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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1732-13</strong></p>
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Entidad pública: Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC)</p>
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Requirente: Paulina Martínez Gallegos</p>
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Ingreso Consejo: 10.10.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 495 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de enero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1732-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L.Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de septiembre de 2013, doña Paulina Martínez Gallegos solicitó a la Dirección General de Aeronáutica Civil, en adelante e indistintamente DGAC, la siguiente información, por estaciones, por mes, desde el año 2001 al 2012 y en formato de bases de datos, a lo menos en Excel, a saber:</p>
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a) Los datos de temperatura mínima, máxima y media.</p>
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b) Precipitación acumulada mensual y los días con precipitaciones sobre un milímetro.</p>
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c) Total de la evapotranspiración.</p>
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d) Humedad relativa.</p>
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La reclamante precisa que “entiendo que por el tamaño (peso) de estas bases no es factible enviarlas por correo electrónico, por lo cual no tengo problemas para acercarme personalmente con un pendrive (tal como lo he realizado en otras reparticiones públicas)”.</p>
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2) RESPUESTA: El 10 de octubre de 2013, la DGAC dio respuesta a la solicitud de información mediante correo electrónico dirigido al reclamante, en virtud del cual señaló que “…cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles por internet o en cualquier otro medio, en este último caso, se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene; por lo anteriormente expuesto, la información que usted requiere se encuentra disponible en el portal de la Dirección Meteorológica de Chile www.meteochile.gob.cl, el cual podrá ingresar a través de los portales Internet Explorer o Mozilla Firefox, donde debe seleccionar “Climatología”, luego en “Datos y Productos Climatológicos” y finalmente en “Productos Climatológicos Actuales e Históricos”, donde podrá encontrar la información requerida. De igual forma se adjunta link de acceso directo temporal: (164.77.222.61/climatología/)”.</p>
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3) AMPARO: El 10 de octubre de 2013 doña Paulina Martínez Gallegos dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la DGAC, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Al respecto, precisó que “esta solicitud se enmarca en mi trabajo de investigación doctoral en la Universidad de Chile y es estrictamente necesario poder contar con estos datos públicos en formato de base de datos o a lo menos Excel. En la solicitud mencioné que dado el peso de estas bases (kb) yo puedo acercarme personalmente (tal como lo he hecho con el INE), sin embargo me responde que acceda al link de su web”.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Mediante Oficio N° 4.342, de 21 de octubre de 2013, la Unidad de Análisis de Admisibilidad y Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC) solicitó al reclamante subsanar su amparo, (1°) remitiendo copia de la respuesta entregada por el órgano reclamado, junto con los antecedentes que den cuenta de la fecha en que le fue notificada de ella, solicitándole que para tales efectos adjuntara copia del sobre que la contenía o del correo electrónico mediante el cual la recibió; y (2°) precisara por qué la información entregada por el organismo reclamado no corresponde a la solicitada. La recurrente, mediante correo electrónico de 24 de octubre de 2013, señaló lo siguiente:</p>
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a) Reproduce la respuesta del organismo reclamado, indicada en el numeral 2° precedente.</p>
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b) La información mostrada está parcializada y en formato de imagen o pdf, lo cual impide su manejo. Adicionalmente, no están los datos de evapotranspiración también solicitados.</p>
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c) La solicitud de información se efectuó en el contexto de una investigación de tesis doctoral, para lo cual se requiere estrictamente disponer de las bases de datos. Es imposible generar tablas, gráficos e imágenes sin la existencia de algún sistema donde se guarden los datos, es decir, una base de datos.</p>
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d) Adjuntó el correo electrónico de 10 de octubre de 2013, que da respuesta a la solicitud de información, que señala la información detallada en el literal a).</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y, mediante el Oficio N° 4.553, de 4 de noviembre de 2013, confirió traslado al Sr. Director General de Aeronáutica Civil. Mediante Oficio N° 05/0/1252/7679, de 21 de noviembre de 2013, ingresado en la misma fecha a este Consejo, el Sr. Director General de Aeronáutica Civil evacuó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Se verificó que la información solicitada se encuentra publicada en el sitio web de la DGAC, con excepción de los datos de evapotranspiración, respecto de lo cual no existen mediciones en poder de la Dirección Meteorológica de Chile –unidad dependiente de la DGAC–. Luego, se dio respuesta a la reclamante, indicándole que la información se encuentra disponible en el link www.meteochile.gob.cl, precisando la fuente, lugar y forma en que es posible acceder a la información.</p>
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b) Se le informó a la reclamante que los meses que se encuentran sin datos se debe a que la estación respectiva no entregó la información por encontrarse en mantenimiento instrumental.</p>
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c) Si bien no se precisó al momento de dar la respuesta la información relativa a los datos de evapotranspiración, la Dirección Meteorológica de Chile señaló que respecto de esos datos no se realiza medición, razón por la cual no dispone de tal información ni se encuentra disponible en su sitio web.</p>
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d) Al indicar la fuente, forma y lugar en que se puede acceder a la información por parte de la reclamante, la DGAC estima que la información ha sido entregada de conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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e) En relación a la antinomia que existiría entre lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia y el artículo 17 del mismo cuerpo legal, que obliga a los órganos del Estado a entregar la información en la forma requerida por el solicitante, señaló que el Consejo, en las decisiones de los amparos Rol C321-09 y C720-13, ha resuelto tal materia señalando que “…no cabe acoger la alegación de la reclamante consistente en que no se le daría la información del modo solicitado, pues al encontrarse la información requerida en un sitio web de acceso público, debe entenderse cumplida la obligación de entrega al haberse indicado la fuente y el modo de acceder a ella (…) no siendo obligación del órgano reclamado procesar tal información y entregarla de la forma requerida”. Agregó que según tales decisiones “…la carga de procesar la información que se encuentra publicada corresponde al requirente, quien puede procesarla para utilizarla de la forma que estime conveniente. A este respecto debe consignarse que si bien el artículo 17 de la Ley de Transparencia, que establece que la información debe entregarse por el medio y en la forma solicitada, se aplica sólo en los casos en que la información no se encuentra a permanente disposición del público, pues en este último caso prima lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley”.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que la reclamante ha solicitado a la DGAC la entrega de la información que a continuación se indica relativa a: a) los datos de temperatura mínima, máxima y media; b) precipitación acumulada mensual y días con precipitaciones sobre un milímetro; c) total de evapotranspiración; d) humedad relativa. Tal información ha sido requerida por estaciones y por mes, desde el año 2001 hasta el 2012, y en formato de base de datos, a lo menos en Excel.</p>
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2) Que respecto de la información solicitada individualizada en el considerando precedente, cabe hacer la siguiente distinción:</p>
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a) Por una parte, la información consignada en los literales a), b) y d) de la solicitud de información, datos que se encuentran publicados en la página web de la Dirección Meteorológica de Chile, unidad dependiente de la DGAC, específicamente en la ventana “Climatología”, en la ventana “Productos Climatológicos” y luego en la sección “Productos Climatológicos Actuales e Históricos”. Lo anterior se encuentra disponible en el enlace http://164.77.222.61/climatologia/, que contempla la posibilidad de seleccionar el mes y año, y diversos filtros de informes climatológicos (Temperaturas Medias Diarias, Precipitación Diaria, Humedad Relativa y Presión, Viento Predominante Diario y Viento Máximo Diario). Dentro de tal información se puede acceder a las temperaturas mínimas, medias y máximas, a la precipitación acumulada mensual y a la cantidad de precipitaciones por día, y a la humedad relativa. Lo anterior, por mes, año y estación, desde el año 1960 hasta la actualidad.</p>
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b) Por otra parte, la información relativa a la evapotranspiración, la cual no se encuentra publicada en la página de la Dirección Meteorológica de Chile.</p>
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3) Que respecto de la información a que se refiere la letra a) precedente, la DGAC ha entendido entregada la información pedida bajo la modalidad especial que contempla el artículo 15 de la Ley de Transparencia, al dirigir a la reclamante a su página web que contiene la información histórica respecto de los datos meteorológicos solicitados. Respecto de la información a que se refiere la letra b) precedente, el organismo reclamado, sólo con ocasión de los descargos formulados ante esta sede, alegó la inexistencia de la misma.</p>
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4) Que, en ese contexto, cabe concluir que la información relativa a las temperaturas mínimas, medias y máximas, a la precipitación acumulada mensual y días con precipitaciones sobre un milímetro, y a la humedad relativa se encuentra permanentemente a disposición del público y, específicamente, de la reclamante, y que, habiendo la DGAC indicado a la solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede acceder a lo requerido, ha de concluirse que dicho organismo entregó la información pedida bajo la modalidad especial que contempla el artículo 15 de la Ley de Transparencia, pues ha satisfecho a cabalidad el estándar que establece la norma, conforme a la cual “Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar”.</p>
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5) Que si bien la reclamante ha exigido que la información le sea entregada “en formato de base de datos, a lo menos en Excel”, lo que exigiría un trabajo de sistematización de parte del organismo reclamado, cabe tener presente la interpretación que uniformemente ha sostenido este Consejo para resolver la supuesta antinomia existente entre los artículos 15 y 17 de la Ley de Transparencia, dado que esta última norma obliga al organismo a entregar la información en la forma requerida por el solicitante. En efecto, en la decisión de amparo Rol C321-09, criterio reiterado en la decisión C720-13, esta Corporación razonó que “…no cabe acoger la alegación del reclamante consistente en que no se le daría la información del modo solicitado, pues al encontrarse la información requerida en un sitio web de acceso público debe entenderse cumplida la obligación de entrega al haberse indicado la fuente y el modo de acceder a ella (…) no siendo obligación del órgano reclamado procesar tal información y entregarla de la forma requerida. Por el contrario, la carga de procesar la información que se encuentra publicada corresponde al requirente, quien puede procesarla para utilizarla de la forma que estime conveniente. A este respecto debe consignarse que si bien el artículo 17 de la Ley de Transparencia, que establece que la información debe entregarse por el medio y en la forma solicitada, se aplica sólo en los casos en que la información no se encuentra a permanente disposición del público, pues en este último caso prima lo dispuesto en el artículo 15 de la misma Ley”.</p>
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6) Que por lo razonado precedentemente, se rechazará el presente amparo respecto de los datos solicitados de temperatura mínima, máxima y media; precipitación acumulada mensual y días con precipitaciones sobre un milímetro; y la humedad relativa. Sin perjuicio de lo anterior, se recomendará al organismo reclamado hacer entrega de los tales antecedentes en el formato requerido por la peticionaria, en el evento de disponer del mismo.</p>
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7) Que en cuanto al dato solicitado acerca del total de la evapotranspiración, cabe señalar que el organismo, sólo con ocasión de sus descargos, ha señalado que no se efectúa una medición respecto de tales datos. Al respecto, este Consejo ha resuelto en la decisión del amparo Rol C533-09, que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse “en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos” o en un “formato o soporte” determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir DGAC que haga entrega de información que no obra en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, y en concordancia con lo señalado por el organismo reclamado con ocasión de sus descargos, en cuanto a la inexistencia de los antecedentes consultados, y en atención que no existe disposición legal que obligue al organismo reclamado a generar dicha información, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por la reclamada, se rechazará también el presente amparo respecto de la información sobre el total de la evapotranspiración.</p>
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8) Que, finalmente, en atención a que no se ha acreditado en esta sede el hecho de haberse indicado al reclamante, en respuesta a su solicitud, la inexistencia de la información que requirió en cuanto al total de evapotranspiración, este Consejo, en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, remitirá a la solicitante, conjuntamente con la notificación de la presente decisión, una copia del Oficio N° 05/0/1252/7679, de 21 de noviembre de 2013, del Sr. Director General de Aeronáutica Civil.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Paulina Martínez Gallegos, en contra de la DGAC, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. Director General de Aeronáutica Civil que haga entrega de la base de datos con la información sobre temperatura mínima, máxima y media, precipitación acumulada mensual y días con precipitaciones sobre un milímetro y la humedad relativa, en el formato específicamente solicitado por la peticionaria, en el evento que disponga del mismo.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director Nacional del Dirección General de Aeronáutica Civil y a doña Paulina Martínez Gallegos, adjuntando a esta última copia del Oficio N° 05/0/1252/7679, de 21 de noviembre de 2013, del Sr. Director General de Aeronáutica Civil.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesión.</p>
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