Decisión ROL C64-10
Reclamante: ESTEBAN MUÑOZ ARAVENA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra la Superintendencia de Seguridad Social, ante la denegación de acceso a copia de nómina de personas fallecidas en accidentes laborales en la Región Metropolitana durante los años 2007, 2008 y 2009. El Consejo acogió el amparo por estimar que la información requerida es de carácter público, que no contiene datos personales o sensibles de ninguna especie y por no configurarse vulneración de los derechos de los familiares de los fallecidos, por lo cual ordenó la entrega íntegra. Así, concluyó que la información requerida no puede tratarse de datos sensibles toda vez que las personas a las que se refiere han fallecido, extinguiéndose con ello su derecho fundamental a la protección de datos personales. Y por otro lado, descartó que en este caso haya un interés legítimo de los familiares, sucesores o personas cercanas a los fallecidos que se deba proteger y que amerite reservar la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Código Civil
Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C64-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social - SUSESO</p> <p> Requirente: Esteban Mu&ntilde;oz Aravena</p> <p> Ingreso Consejo: 02.02.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 156 de su Consejo Directivo, celebrada el 11 de junio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C64-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg;, 19 N&ordm; 4 y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&ordm; 19.628, de 1999, de protecci&oacute;n de datos personales; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de octubre de 2009 don Esteban Mu&ntilde;oz Aravena solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante tambi&eacute;n SUSESO) la n&oacute;mina de personas fallecidas en accidentes laborales en la Regi&oacute;n Metropolitana durante los a&ntilde;os 2007, 2008 y 2009.</p> <p> 2) RESPUESTA: La SUSESO respondi&oacute; a dicho requerimiento, derivado por Ordinario N&deg; 5521, de 29 de diciembre de 2009, de la Direcci&oacute;n del Trabajo, se&ntilde;alando principalmente lo siguiente:</p> <p> a) Acorde a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y el numeral 2&deg; del art&iacute;culo 7&deg; de su Reglamento, toda vez que la consulta recae en la identidad de personas que producto de las secuelas de un infortunio laboral han resultado fallecidas, no es posible acceder a la entrega de &eacute;sta, por constituir datos sensibles.</p> <p> b) No obstante lo se&ntilde;alado precedentemente, de manera de resguardar tales datos y atender paralelamente su inquietud se le proporciona la informaci&oacute;n estad&iacute;stica y, por lo tanto, despersonalizada, sobre el n&uacute;mero de los trabajadores pertenecientes a empresas adheridas a Mutualidades de Empleadores que han sido v&iacute;ctimas de accidentes laborales fatales durante dichos a&ntilde;os, en la Regi&oacute;n Metropolitana .</p> <p> 3) AMPARO: Don Esteban Mu&ntilde;oz Aravena dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 2 de febrero de 2010 en contra de la SUSESO, fundado en que se le habr&iacute;a denegado el acceso a lo requerido por tratarse de datos sensibles, a pesar de referirse a personas fallecidas.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 291, de 17 de febrero de 2010, al Superintendente de Seguridad Social, quien respondi&oacute; mediante Ordinario N&deg; 11901, de 5 de marzo de 2010, se&ntilde;alando principalmente que:</p> <p> a) Conforme al art&iacute;culo 30 de la Ley N&deg; 16.395, que fija la Organizaci&oacute;n y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, y el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 16.744, de 1968, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, compete a la Superintendencia que preside impartir instrucciones y fiscalizar el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales que este &uacute;ltimo cuerpo legal establece, por lo que se encuentran sometidos a dichas potestades, entre otros, el Instituto de Seguridad Laboral (ex INP) y a las Mutualidades de Empleadores, en su calidad de organismos administradores de tal r&eacute;gimen previsional.</p> <p> b) As&iacute;, en el ejercicio de sus atribuciones, mediante las Circulares N&deg;s 2285 y 2295, ambas de 2006, se impartieron instrucciones a las Mutualidades de Empleadores para que notificasen a la SUSESO los accidentes laborales fatales consignando en el &ldquo;Formulario notificaci&oacute;n provisoria inmediata de accidente laboral fatal&rdquo;, a lo menos, la actividad que se encontraba realizando el trabajador, el mecanismo del accidente y el tipo de lesi&oacute;n. Es as&iacute; como la SUSESO ha recopilado de las Mutualidades de Empleadores la informaci&oacute;n sobre los accidentes laborales fatales para su posterior an&aacute;lisis por su Unidad de Seguridad y Salud en el Trabajo (USESAT), sirviendo de fuente de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica que se proporcion&oacute; al reclamante.</p> <p> c) El art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N&deg; 16.744 establece la definici&oacute;n legal de accidente del trabajo. De concurrir dichos presupuestos en caso de ocasionar la muerte del trabajador, entre otros, el o la c&oacute;nyuge, los hijos tanto de filiaci&oacute;n matrimonial como no matrimonial, los hijos adoptivos y la madre de los hijos de filiaci&oacute;n no matrimonial, pueden solicitar las pensiones de supervivencia previstas en los art&iacute;culos 43 y siguientes de dicho cuerpo legal.</p> <p> d) Hace presente que, en relaci&oacute;n a esta materia, el art&iacute;culo 5&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica dispone que &ldquo;El ejercicio de la soberan&iacute;a reconoce como limitaci&oacute;n el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los &oacute;rganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constituci&oacute;n, as&iacute; como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes&rdquo;. El art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental, por su parte, asegura a todas las personas el respeto y la protecci&oacute;n a la vida privada y la honra de la persona y su familia. Como concreci&oacute;n de dicha garant&iacute;a, la Ley N&deg; 19.628 estable, en el art&iacute;culo 2&deg;, lo que se entiendo por dato de car&aacute;cter personal y dato sensible.</p> <p> e) En tanto la petici&oacute;n del reclamante incidi&oacute; en la n&oacute;mina, esto es, la lista o cat&aacute;logo de nombres de personas fallecidas producto de las lesiones derivadas de un infortunio laboral, cabe concluir que ella reviste el car&aacute;cter de informaci&oacute;n sensible, por cuanto implica vincular la identidad de una persona &ndash;identificada o identificable-, con el efecto lesi&oacute;n causante de su deceso que deriva, directa o indirectamente, de un riesgo asociado a su actividad laboral o de aquellos propios del desplazamiento que ha debido efectuar entre su habitaci&oacute;n y su lugar de trabajo o viceversa, o entre dos lugares de trabajo, contingencias que generan las prestaciones de supervivencia que prev&eacute; la Ley N&deg; 16.744 a favor de las personas anteriormente indicadas. Siendo as&iacute;, agrega, se encuentra afecta a la causal de reserva contemplada en el numeral 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, de manera que en pro de su resguardo, s&oacute;lo resulta procedente entregar, como en la especie se hizo, la informaci&oacute;n estad&iacute;stica y, por ende, despersonalizada.</p> <p> f) El acceder a lo requerido implicar&iacute;a una infracci&oacute;n a lo establecido en los art&iacute;culos 5&deg; inciso 2&deg; y 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n. A mayor abundamiento, atendido que no constituye informaci&oacute;n personal recopilada de fuentes de acceso p&uacute;blico, la SUSESO se encuentra obligada a guardar secreto sobre la misma, en virtud del imperativo que establece el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que es menester indicar que, acorde a lo establecido en el art&iacute;culo 29 de la Ley N&deg; 17.374 &ndash;que contiene la Ley Org&aacute;nica del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas- tanto dicha repartici&oacute;n, como los organismos fiscales, semifiscales y Empresas del Estado, y cada uno de sus respectivos funcionarios, no pueden divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus actividades, por constituir, seg&uacute;n precisa su inciso segundo, el denominado &ldquo;Secreto Estad&iacute;stico&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que lo solicitado por el reclamante es la n&oacute;mina de las personas fallecidas en accidentes laborales en la Regi&oacute;n Metropolitana durante los a&ntilde;os 2007, 2008 y 2009, en circunstancias que la SUSESO s&oacute;lo acepta entregar las cifras anuales, sin individualizar a los fallecidos, por estimar que esto &uacute;ltimo constituir&iacute;a un dato sensible, por cuanto implica vincular la identidad de una persona &ndash;identificada o identificable- con la causa de su deceso el que derivar&iacute;a, directa o indirectamente, de un riesgo asociado a la actividad laboral que desempe&ntilde;aba o a sus desplazamiento entre aqu&eacute;lla y su domicilio. De all&iacute; que este organismo p&uacute;blico se&ntilde;ale que, de acuerdo a lo prescrito por el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, como asimismo por el secreto estad&iacute;stico establecido en el art&iacute;culo 29 de la Ley N&deg; 17.374 , est&aacute; obligada a resguardar dichos datos.</p> <p> 2) Que respecto a esta &uacute;ltima alegaci&oacute;n, esto es, al secreto estad&iacute;stico, cabe reiterar lo ya se&ntilde;alado precedentemente por el Consejo en cuanto a que normas como estas deben ser interpretadas a la luz de la Ley de Transparencia, por esto, lo requerido, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia es, en principio, informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, salvo que concurra alguna de las causales de reserva o secreto contempladas en el mismo cuerpo legal. Asimismo, cabe agregar que, seg&uacute;n lo que se se&ntilde;alar&aacute; en los n&uacute;meros siguientes, dichos hechos no se refieren a &ldquo;personas determinadas&rdquo;, toda vez que por el hecho de haber fallecido, ya no constituyen personas desde el punto de vista jur&iacute;dico.</p> <p> 3) Que a este respecto, cabe se&ntilde;alar que la Ley N&deg; 19.628 establece que son &ldquo;datos personales&rdquo;, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables y son &ldquo;datos sensibles&rdquo;, aquellos datos personales que se refieren a caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual. De aceptarse la hip&oacute;tesis planteada por la SUSESO en cuanto a que lo requerido es un dato sensible, dicha informaci&oacute;n no podr&iacute;a ser objeto de tratamiento alguno y, por lo tanto, no podr&iacute;a ser comunicada al reclamante (pues entre nosotros la noci&oacute;n de tratamiento, conforme al art. 2&ordm; o) de la Ley N&ordm; 19.628, incluye la comunicaci&oacute;n o cesi&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal), salvo que la Ley lo autorice o el consentimiento del titular, de acuerdo al art&iacute;culo 10 de dicha Ley, lo que no ocurre en este caso.</p> <p> 4) Que son titulares de los datos personales y de los datos sensibles las personas naturales, esto es &ldquo;todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condici&oacute;n&rdquo; (art. 55 del C&oacute;digo Civil). El C&oacute;digo Civil establece en los art&iacute;culos 74 y 78 que la existencia legal de toda persona principia al nacer, eso es, al separarse completamente de su madre y que la persona termina con la muerte natural. El titular del derecho a la protecci&oacute;n de datos personales, al ser un derecho fundamental y personal&iacute;simo, es la persona natural y, por esto, las personas fallecidas no pueden ser titulares de &eacute;stos, toda vez que estos derechos se extinguen con la muerte.</p> <p> 5) Que as&iacute; ha sido entendido y aceptado mayoritariamente por la doctrina y las legislaciones comparadas, en efecto:</p> <p> a) &ldquo;Como regla general en los pa&iacute;ses cuyo derecho civil es heredero del C&oacute;digo de Napole&oacute;n&hellip;el derecho a la protecci&oacute;n de datos, como derecho de la personalidad, se extingue con la muerte de las personas. / Sin embargo, hay que tener en cuenta que el que una persona fallecida no sea titular del derecho no implica que puedan seguir trat&aacute;ndose sus datos, dado que ese tratamiento puede causar un perjuicio a su honor, cuyo resarcimiento puede reclamarse por sus herederos. Adem&aacute;s, mantener el tratamiento de los datos de una persona que ha fallecido puede dar lugar a otros perjuicios de sus familiares, dif&iacute;ciles de evaluar&rdquo; (&ldquo;El Derecho a la Protecci&oacute;n de Datos Personales&rdquo;, 1&ordf; ed., material curso Fundaci&oacute;n CEDDET, p 45). En el mismo sentido, se ha dicho que la legitimaci&oacute;n activa de los sucesores de las personas f&iacute;sicas es una excepci&oacute;n a la regla de control de los datos propios, porque el legitimado no act&uacute;a en este caso respecto de sus propios datoss. Agrega que aunque no existe un derecho a la vida privada despu&eacute;s de la muerte, trat&aacute;ndose de datos de car&aacute;cter m&eacute;dico relativos a enfermedades hereditarias el argumento a favor del acceso por terceras personas es convincente. Por esto, el problema de la legitimaci&oacute;n activa en los herederos no se puede analizar s&oacute;lo como una cuesti&oacute;n de resguardo a la vida privada del difunto, sino para observar cu&aacute;les son los derechos intuitu person&aelig; que tienen los sucesores universales, ya que los muertos no prolongan los derechos que titularizaron en vida, ni siquiera como subsistentes en la memoria de sus deudos; los derechos de &eacute;stos podr&aacute;n estar concatenados a los que fueron de la persona fallecida, pero ser&aacute;n derechos de quienes siguen viviendo, que se les reconocen en virtud del v&iacute;nculo parental con el difunto (Puccinelli, &Oacute;scar R. Protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal. Buenos Aires: Astrea, 2004, p. 533 y 534.).</p> <p> b) La Ley Org&aacute;nica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal espa&ntilde;ola, establece que son datos de car&aacute;cter personal cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas f&iacute;sicas identificadas o identificables (art. 3.a), por lo que se ha entendido que las personas fallecidas no tienen derecho a la protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, ya que, al tenor del art&iacute;culo 32 del C&oacute;digo Civil, la personalidad se extingue por la muerte de las personas. El Reglamento de desarrollo de dicha Ley, se establece que &ldquo;Este Reglamento no ser&aacute; de aplicaci&oacute;n a los datos referidos a personas fallecidas. No obstante, las personas vinculadas al fallecido, por razones familiares o an&aacute;logas, podr&aacute;n dirigirse a los responsables de los ficheros o tratamientos que contengan datos de &eacute;ste con la finalidad de notificar el &oacute;bito, aportando acreditaci&oacute;n suficiente del mismo, y solicitar, cuando hubiere lugar a ello, la cancelaci&oacute;n de los datos&rdquo; (art. 2.4.).</p> <p> c) El Dictamen 4/2007 sobre el concepto de datos personales, del Grupo de Trabajo sobre Protecci&oacute;n de Datos creado en virtud del art&iacute;culo 29 de la Directiva 95/46/CE, de la Uni&oacute;n Europea, establece sobre las personas fallecidas que: &ldquo;En principio, la informaci&oacute;n relativa a personas fallecidas no se debe considerar como datos personales sujetos a las normas de la Directiva, ya que los difuntos dejan de ser personas f&iacute;sicas para el Derecho civil. Sin embargo, en determinados casos los datos de los difuntos a&uacute;n pueden recibir indirectamente una cierta protecci&oacute;n. / En primer lugar, el responsable de los datos quiz&aacute; no pueda saber a ciencia cierta si la persona a la que se refieren los datos a&uacute;n est&aacute; viva o ha fallecido. O aunque pueda saberlo, la informaci&oacute;n sobre los muertos puede tratarse exactamente de la misma manera que la relativa a los vivos. Como el responsable de los datos est&aacute; sujeto a las obligaciones sobre protecci&oacute;n de datos que impone la Directiva en lo referente a los datos sobre las personas vivas, probablemente le resulte m&aacute;s f&aacute;cil en la pr&aacute;ctica tratar tambi&eacute;n los datos sobre los muertos de la misma manera, en vez de distinguir entre los dos grupos de datos. / En segundo lugar, la informaci&oacute;n sobre personas fallecidas tambi&eacute;n puede hacer referencia a personas vivas. Por ejemplo, la informaci&oacute;n de que Menganita, ya fallecida, era portadora del gen de la hemofilia indica que su hijo Fulano tambi&eacute;n puede sufrir la misma enfermedad, pues dicha enfermedad est&aacute; ligada a un gen contenido en el cromosoma X. As&iacute; pues, cuando se considere que la informaci&oacute;n proporcionada por los datos sobre una persona fallecida tambi&eacute;n se refiere al mismo tiempo a una persona viva, constituyendo datos personales sujetos a la Directiva, los datos personales del difunto podr&aacute;n disfrutar indirectamente del amparo de las normas de protecci&oacute;n de datos. / En tercer lugar, la informaci&oacute;n sobre personas fallecidas puede estar sujeta a una protecci&oacute;n espec&iacute;fica proporcionada por normas distintas de las de protecci&oacute;n de datos, que establezcan las l&iacute;neas de lo que algunos llaman la &laquo;personalidad pret&eacute;rita&raquo;. La obligaci&oacute;n de confidencialidad del personal m&eacute;dico no termina con la muerte del paciente. La legislaci&oacute;n nacional sobre el derecho a la propia imagen y al honor tambi&eacute;n puede ofrecer protecci&oacute;n a la memoria de los muertos. / Y por &uacute;ltimo, nada impide que un Estado miembro extienda el alcance de la normativa nacional que adapta el Derecho interno a la Directiva a situaciones que no est&aacute;n comprendidas en el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de esta &uacute;ltima, siempre que ninguna otra norma de Derecho comunitario se oponga a ello, tal como ha recordado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Es posible que alg&uacute;n legislador nacional decida ampliar las disposiciones de la legislaci&oacute;n nacional sobre protecci&oacute;n de datos a algunos aspectos referentes al tratamiento de los datos de personas fallecidas, cuando exista un inter&eacute;s leg&iacute;timo que lo justifique&rdquo;.</p> <p> d) La Ley de Protecci&oacute;n de Datos Personales de Reino Unido (Data Protection Act, 1998) establece en su numeral 1.(1) que los datos personales son aquellos que se refieren a una persona viva que puede ser identificada (&laquo;&ldquo;Personal data&rdquo; means data which relate to a living individual who can be identified&raquo;).</p> <p> 6) Que, por todo esto, y particularmente teniendo en cuenta las disposiciones legales nacionales existentes sobre el tema, la informaci&oacute;n requerida no puede tratarse de datos sensibles toda vez que las personas a las que se refiere han fallecido, extingui&eacute;ndose con ello su derecho fundamental a la protecci&oacute;n de datos personales. A mayor abundamiento, tampoco estamos frente a un dato personal que se haya recolectado en vida de los fallecidos, sino que el dato mismo es la muerte de la persona por lo que, en ning&uacute;n caso, se tratar&iacute;a de un dato personal y, por lo tanto, tampoco sensible. De la misma manera no nos encontrar&iacute;amos frente a un dato personal de sus herederos o familiares, toda vez que dicho dato &ndash;la muerte de su familiar- no puede considerarse una informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables.</p> <p> 7) Que, por otra parte, cabe analizar si la divulgaci&oacute;n de la muerte de una persona debido a un accidente laboral puede vulnerar el derecho a la honra de &eacute;sta o de sus familiares, ya que se ha entendido que la lesi&oacute;n a la honra de una persona fallecida se hace extensible a las personas que guardaban con ella una estrech&iacute;sima relaci&oacute;n, pues aqu&eacute;llas pueden verse afectadas en su propia honra. As&iacute;, la honra de las personas fallecidas es tambi&eacute;n un derecho de sus familiares, toda vez que la memoria de la persona fallecida constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad, que es susceptible de protecci&oacute;n, la cual queda protegida y asegurada por la protecci&oacute;n de la honra de la familia (Nogueira A., Humberto. El derecho a la libertad de opini&oacute;n e informaci&oacute;n y sus l&iacute;mites. Santiago: Lexis Nexis, 2002, p. 131-133). Por ello se ha entendido que el derecho a la honra proh&iacute;be la &ldquo;violaci&oacute;n del buen nombre de la persona o su familia como consecuencia de la divulgaci&oacute;n de aspectos de la vida privada de las personas que por su naturaleza afectan su reputaci&oacute;n&rdquo; (&Iacute;dem., p. 132).</p> <p> 8) Que en el caso que nos ocupa, utilizar el procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia para determinar si la divulgaci&oacute;n de lo requerido vulnerar&iacute;a los derechos de terceros, por ejemplo de los familiares de los fallecidos, implicar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de la SUSESO de sus labores habituales, tanto por tener que identificar a los interesados (familiares, sucesores o personas que constituyen el c&iacute;rculo m&aacute;s cercano del fallecido, por ejemplo), como por el n&uacute;mero de interesados a los que habr&iacute;a que notificar &ndash;m&iacute;nimo 946 personas-.</p> <p> 9) Que la informaci&oacute;n solicitada no puede estimarse que tenga una carga negativa que pueda violar el buen nombre de la persona fallecida o su familia ni tampoco que su divulgaci&oacute;n pueda afectar la reputaci&oacute;n de sus familiares. Por esto, no se estima que en este caso haya un inter&eacute;s leg&iacute;timo de los familiares, sucesores o personas cercanas a los fallecidos que se deba proteger y que amerite reservar esta informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y D) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Esteban Mu&ntilde;oz Aravena en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por los considerandos se&ntilde;alados en esta decisi&oacute;n y requerir a la SUSESO que entregue al reclamante, en un plazo prudente, la n&oacute;mina de personas fallecidas por accidentes laborales en la Regi&oacute;n Metropolitana durante los a&ntilde;os 2007 a 2009.</p> <p> II. Requerir a la Superintendenta de Seguridad Social:</p> <p> a) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Esteban Mu&ntilde;oz Aravena y a la Superintendenta de Seguridad Social.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>