Decisión ROL C1766-13
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Reclamante: JOSÉ DÍAZ RUBIO  
Reclamado: OFICINA DE ESTUDIOS Y POLÍTICAS AGRARIAS (ODEPA)  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias (ODEPA), fundado en que el órgano reclamado habría denegado la entrega de la información solicitada. El Consejo señaló que la presentación no cumplió con los requisitos para ser admitida a tramitación como solicitud de información y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petición a reclamaciones de amparo al derecho de acceso a la información pública ante el Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 11/12/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1766-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Oficina de Estudios y Pol&iacute;ticas Agrarias (ODEPA).</p> <p> Requirente: Jos&eacute; D&iacute;az Rubio.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.10.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 477 de su Consejo Directivo, celebrada el 6 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1766-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 14 de octubre de 2013, don Jos&eacute; D&iacute;az Rubio deduce amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Oficina de Estudios y Pol&iacute;ticas Agrarias (ODEPA), fundado en que el &oacute;rgano reclamado habr&iacute;a denegado la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 2) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado por este Consejo a la presente reclamaci&oacute;n, se advirti&oacute; que el recurrente no acompa&ntilde;&oacute; copia de la solicitud de informaci&oacute;n ni de la respuesta otorgada por ODEPA. Asimismo, el recurrente invoc&oacute; la representaci&oacute;n del Holding Sironvalle, pero no acredit&oacute; su calidad de apoderado, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar al reclamante se sirviera subsanar su amparo conforme a lo siguiente: (1&deg;) acompa&ntilde;e copia de la solicitud de informaci&oacute;n presentada ante la ODEPA; (2&deg;) adjunte copia de la respuesta entregada por el &oacute;rgano reclamado; y, (3&deg;) en caso de invocar la representaci&oacute;n de una persona jur&iacute;dica, que habr&iacute;a realizado el requerimiento de informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo, acompa&ntilde;e copia del poder para representar a dicha organizaci&oacute;n, empresa o sociedad, cumpliendo con los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880. Dicha solicitud de subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; a trav&eacute;s del oficio N&deg; 4339, de 21 de octubre de 2013.</p> <p> 4) Que, con fecha 22 de octubre de 2013, el reclamante acompa&ntilde;&oacute; un poder para representar a Inmobiliaria Nataniel Ltda., y adjunta copia de una serie de antecedentes, de los cuales se desprende una solicitud de informaci&oacute;n, realizada a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico por do&ntilde;a Sacha Garafulic a la Oficina Agr&iacute;cola de Chile en Jap&oacute;n, en relaci&oacute;n a Japan Nut Association, requiri&eacute;ndole, adem&aacute;s, que se le clarifique los pasos que se deben seguir para obtener una autorizaci&oacute;n. Asimismo, acompa&ntilde;&oacute; una respuesta entregada a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico por la misma Oficina Agr&iacute;cola de Chile en Jap&oacute;n, la cual, sin invocar la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala a la Sra. Garafulic un link relativo a informaci&oacute;n de Japan Nut Association. Se le indica tambi&eacute;n que, en aplicaci&oacute;n a la ley de protecci&oacute;n de datos de Jap&oacute;n, s&oacute;lo se entrega informaci&oacute;n a terceros previa autorizaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, el legislador ha establecido en los art&iacute;culos 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, las maneras de hacer solicitudes de informaci&oacute;n mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a saber:</p> <p> a) Por escrito; mediante el formulario dispuesto en dependencias de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, principalmente en la oficina de informaciones, reclamos y sugerencias (OIRS), o a trav&eacute;s de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio, o;</p> <p> b) Por sitios electr&oacute;nicos; a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n consta de los antecedentes aportados por el propio requirente en su correo de subsanaci&oacute;n, la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido formulada por ninguna de las v&iacute;as se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que se habr&iacute;an realizado a trav&eacute;s de un correo electr&oacute;nico remitido a la casilla de una funcionaria de la Oficina Agr&iacute;cola de Chile en Jap&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en este sentido, cabe hacer presente que, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, dispone, en el p&aacute;rrafo segundo de su numeral 1.1. que &ldquo;si el formato escogido por el solicitante es electr&oacute;nico, en el banner a que se refiere el numeral 12 de la presente Instrucci&oacute;n General se deber&aacute; especificar el sitio web que se encuentra disponible para la recepci&oacute;n electr&oacute;nica de las solicitudes, y redireccionar directamente a &eacute;l&rdquo;. Asimismo, el p&aacute;rrafo quinto del mismo numeral se&ntilde;ala que &ldquo;en caso que la solicitud se presente a trav&eacute;s de canales no especificados para su recepci&oacute;n, como un correo electr&oacute;nico o comunicaci&oacute;n postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucci&oacute;n General, se entender&aacute; validada con ello tanto la v&iacute;a de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el &oacute;rgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibi&oacute; por una v&iacute;a no dispuesta al efecto&rdquo;.</p> <p> 6) Que, conforme lo anterior, este Consejo procedi&oacute; a revisar el sitio electr&oacute;nico institucional de la ODEPA, pudiendo verificarse la existencia, en la p&aacute;gina principal de la instituci&oacute;n reclamada, de un canal habilitado para realizar requerimientos de informaci&oacute;n v&iacute;a Ley N&deg; 20.285 denominado &ldquo;Solicitud de Informaci&oacute;n Ley de Transparencia&rdquo;, el que se encontrar&iacute;a operativo.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos t&eacute;rminos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisi&oacute;n en los amparos Roles C67-13, C68-13, C69-13, C70-13 y C73-13, entre otros.</p> <p> 8) Que, conforme a los razonamientos anteriores, y a lo expresado por el reclamante respecto de la v&iacute;a de ingreso de sus requerimientos, resulta forzoso concluir que su presentaci&oacute;n no cumpli&oacute; con los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n como solicitud de informaci&oacute;n y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petici&oacute;n a reclamaciones de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo.</p> <p> 9) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a la Oficina de Estudios y Pol&iacute;ticas Agrarias (ODEPA), o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, y realizando dicha solicitud a trav&eacute;s de los canales y v&iacute;as de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Jos&eacute; D&iacute;az Rubio, en contra de la Oficina de Estudios y Pol&iacute;ticas Agrarias (ODEPA), por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; D&iacute;az Rubio y al Sr. Director Nacional de la Oficina de Estudios y Pol&iacute;ticas Agrarias, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>