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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1766-13</strong></p>
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Entidad pública: Oficina de Estudios y Políticas Agrarias (ODEPA).</p>
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Requirente: José Díaz Rubio.</p>
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Ingreso Consejo: 14.10.2013.</p>
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En sesión ordinaria N° 477 de su Consejo Directivo, celebrada el 6 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1766-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 14 de octubre de 2013, don José Díaz Rubio deduce amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias (ODEPA), fundado en que el órgano reclamado habría denegado la entrega de la información solicitada.</p>
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2) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado por este Consejo a la presente reclamación, se advirtió que el recurrente no acompañó copia de la solicitud de información ni de la respuesta otorgada por ODEPA. Asimismo, el recurrente invocó la representación del Holding Sironvalle, pero no acreditó su calidad de apoderado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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3) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar al reclamante se sirviera subsanar su amparo conforme a lo siguiente: (1°) acompañe copia de la solicitud de información presentada ante la ODEPA; (2°) adjunte copia de la respuesta entregada por el órgano reclamado; y, (3°) en caso de invocar la representación de una persona jurídica, que habría realizado el requerimiento de información que dio origen al presente amparo, acompañe copia del poder para representar a dicha organización, empresa o sociedad, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 22 de la Ley N° 19.880. Dicha solicitud de subsanación se materializó a través del oficio N° 4339, de 21 de octubre de 2013.</p>
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4) Que, con fecha 22 de octubre de 2013, el reclamante acompañó un poder para representar a Inmobiliaria Nataniel Ltda., y adjunta copia de una serie de antecedentes, de los cuales se desprende una solicitud de información, realizada a través de correo electrónico por doña Sacha Garafulic a la Oficina Agrícola de Chile en Japón, en relación a Japan Nut Association, requiriéndole, además, que se le clarifique los pasos que se deben seguir para obtener una autorización. Asimismo, acompañó una respuesta entregada a través de correo electrónico por la misma Oficina Agrícola de Chile en Japón, la cual, sin invocar la Ley de Transparencia, señala a la Sra. Garafulic un link relativo a información de Japan Nut Association. Se le indica también que, en aplicación a la ley de protección de datos de Japón, sólo se entrega información a terceros previa autorización.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, el legislador ha establecido en los artículos 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, las maneras de hacer solicitudes de información mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a saber:</p>
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a) Por escrito; mediante el formulario dispuesto en dependencias de los órganos de la Administración del Estado, principalmente en la oficina de informaciones, reclamos y sugerencias (OIRS), o a través de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio, o;</p>
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b) Por sitios electrónicos; a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público.</p>
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4) Que, según consta de los antecedentes aportados por el propio requirente en su correo de subsanación, la solicitud de información no habría sido formulada por ninguna de las vías señaladas en el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que se habrían realizado a través de un correo electrónico remitido a la casilla de una funcionaria de la Oficina Agrícola de Chile en Japón.</p>
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5) Que, en este sentido, cabe hacer presente que, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, dispone, en el párrafo segundo de su numeral 1.1. que “si el formato escogido por el solicitante es electrónico, en el banner a que se refiere el numeral 12 de la presente Instrucción General se deberá especificar el sitio web que se encuentra disponible para la recepción electrónica de las solicitudes, y redireccionar directamente a él”. Asimismo, el párrafo quinto del mismo numeral señala que “en caso que la solicitud se presente a través de canales no especificados para su recepción, como un correo electrónico o comunicación postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los términos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucción General, se entenderá validada con ello tanto la vía de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el órgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibió por una vía no dispuesta al efecto”.</p>
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6) Que, conforme lo anterior, este Consejo procedió a revisar el sitio electrónico institucional de la ODEPA, pudiendo verificarse la existencia, en la página principal de la institución reclamada, de un canal habilitado para realizar requerimientos de información vía Ley N° 20.285 denominado “Solicitud de Información Ley de Transparencia”, el que se encontraría operativo.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos términos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisión en los amparos Roles C67-13, C68-13, C69-13, C70-13 y C73-13, entre otros.</p>
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8) Que, conforme a los razonamientos anteriores, y a lo expresado por el reclamante respecto de la vía de ingreso de sus requerimientos, resulta forzoso concluir que su presentación no cumplió con los requisitos para ser admitida a tramitación como solicitud de información y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petición a reclamaciones de amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo.</p>
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9) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública a la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias (ODEPA), o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, y realizando dicha solicitud a través de los canales y vías de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucción General N° 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don José Díaz Rubio, en contra de la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias (ODEPA), por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Díaz Rubio y al Sr. Director Nacional de la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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