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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1768-13</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Marco Antonio Correa Pérez</p>
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Ingreso Consejo: 14.10.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 500 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de febrero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1768-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de agosto de 2013, don Marco Antonio Correa Pérez solicitó al Servicio de Impuestos Internos antecedentes relativos a la información que el SII procesa o dispone en sus bases de datos, y que transfiere en cualquier forma a empresas privadas. En particular solicitó:</p>
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a) Detalle de empresas a las cuales el SII, vende o entrega en cualquier forma (gratuita, canje u otros), datos que procesa o dispone en sus bases de datos (considerar periodos 2012 hasta julio 2013);</p>
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b) Indicar qué tipo de información se entrega en cualquiera de las condiciones señaladas en el literal a);</p>
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c) Indicar cuál es la modalidad utilizada para la entrega de la información (venta, donación regalo, canje u otra utilizada por el SII);</p>
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d) Indicar cuál es la modalidad utilizada para la entrega de la información (con boleta, con factura, sin modalidad);y,</p>
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e) Indicar cuál es el monto que el SII declara mensualmente en su declaración de IVA por este concepto (sea venta, donación, canje, etc.). Detallar para el período requerido en el literal a) la cantidad de documentos emitidos mensualmente.</p>
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2) RESPUESTA: El 3 de octubre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos respondió a dicho requerimiento de información mediante Resolución Exenta Nº 3695, de 3 de octubre de 2013, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) "Respecto al detalle de las empresas a las cuales el SII entrega datos que procesa o dispone en sus bases de datos, informa que actualmente existen 4 convenios de entrega de información con las siguientes empresas privadas: Databusinnes S.A., Sinacofi, Servicios Integrados de Información S.A. y DICOM S.A.</p>
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b) La forma de transferencia de los datos y el tipo de información consta en los señalados convenios cuya copia adjunta, con lo cual entiende cumplida la entrega de la información solicitada en los literales a) y b).</p>
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c) En cuanto a los literales c) y d), señala que dichas peticiones no constituyen requerimientos de información al amparo dispuesto por la Ley de Transparencia. Aduce que analizadas dichas peticiones, no se verifican en la especie los supuestos de hecho para configurar una solicitud de información bajo el amparo del mencionado texto normativo, ya que lo requerido es un pronunciamiento o calificación de los efectos de los convenios mencionados, que es improcedente realizarla por esa vía.</p>
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d) Respecto de la consulta signada en la letra e), cabe indicar que los Formularios Nº 29, sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuesto presentado por ese Servicio no se registran montos asociados a estos conceptos.</p>
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3) AMPARO: El 14 de octubre de 2013, don Marco Antonio Correa Pérez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que le entregaron información en forma parcial, y que las razones que invoca el órgano reclamado para negarle el acceso no guardan relación con lo dispuesto en la Ley de Transparencia. Además, el reclamante hizo presente que:</p>
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a) La negativa del SII a proporcionar lo requerido en los los literales c) y d) transgrede, entre otros el principio de relevancia, por cuanto los datos que niega constituyen soporte accesorio de los convenios consultados; y el de facilitación, pues no es correcto afirmar que su petición es un acto que implica una resolución o un pronunciamiento del SII, ya que su requerimiento está sustentado en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que en su artículo 2º establece qué se entenderá por venta, de modo que solamente está solicitando que se transparente qué tipo de actos involucran los convenios. Añade que, en su opinión, “cualquier acto de comercio que efectué como persona natural, debiese catalogarlo como venta, de acuerdo a lo establecido por la Ley del IVA, independiente si es gratuito, oneroso, cedido, canje o cualquier otra denominación.”</p>
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b) Por último, añade que respecto a la respuesta contenida en el literal e) de su solicitud, requirió copia del Formulario 29, sobre lo cual el órgano reclamado tampoco se pronuncia, sino que solo se limita a señalar que no existe la información.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: A través de Oficio N° 4.341, de 21 de octubre de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 46 inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, este Consejo solicitó al reclamante subsanar su amparo, a objeto que (1°) acompañe copia de los convenios de transferencia de información que el órgano requerido le habría adjuntado en la respuesta otorgada a su solicitud; (2°) señale si, a su juicio, en los referidos convenios consta información de lo requerido en los numerales c) y d) de su solicitud, o si de ellos, es posible desprender el título bajo el cual se transfiere la información, y el tipo de comprobante contable o tributario que emite el órgano reclamado para la entrega de la información; (3°) especifique en qué parte de su solicitud habría requerido copia del Formulario 29 utilizado por el órgano reclamado para declarar el monto correspondiente a las transferencias de datos; y, (4°) señale si el órgano requerido procedió a comunicarle prórroga del plazo para evacuar respuesta a su solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, y en caso afirmativo, proceda a adjuntar la referida comunicación con el respectivo comprobante que acredite el medio y la fecha de despacho o notificación.</p>
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Mediante correo electrónico de 24 de octubre de 2013, el solicitante, junto con remitir los convenios que le fueron entregados por el órgano reclamado, señaló que:</p>
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a) Aclara que no está reclamando sobre los convenios proporcionados por el SII y que la información que se denegó no guarda relación con información que se pueda obtener de los convenios.</p>
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b) Requiere que el SII se pronuncie si los convenios efectuados con las empresas informadas, facturan los servicios que prestan a dicho órgano y si el SII factura los servicios que presta a las mismas, es decir, estos convenios son híbridos, por un lado tienen considerada una opción de prestación de datos de parte del proveedor y a la vez el SII, le entrega datos al proveedor. Agrega que, “independiente de si el SII los datos que vende al proveedor son gratuitos, transferidos o cambiados, es una venta como lo establece la Ley del IVA.”</p>
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c) Aduce que independiente, si el SII los datos que vende al proveedor son gratuitos, transferidos o canjeados, es una venta como lo establece la ley del IVA. El SII en su afán de rehuir la pregunta manifiesta que no va a proporcionar la información porque tendría que efectuar un pronunciamiento que no es materia de la Ley de Transparencia, cosa en la cual se equivoca porque la Ley del IVA indica que esas operaciones son una venta y luego no se requiere interpretación. En este sentido, expone que, en definitiva, el SII no está facturando la entrega de la venta de datos que efectúa al promovedor y adicionalmente no las declara como indica en su respuesta.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° 4.548, de 30 de octubre de 2013 solicitándole especialmente que: (1°) señale si la operación de intercambio de información realizada con las empresas con las cuales el Servicio de Impuestos Internos ha celebrado convenios al efecto, se encuentra sujeta a declaración en el Formulario 29, debiendo declarar IVA por tal concepto, de conformidad a lo dispuesto en el D.L N° 825; y (2°) en caso contrario, se refiera fundadamente a los motivos por los cuales, dicha información resultaría inexistente.</p>
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Mediante escrito ingresado el 20 de noviembre de 2013, el Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El plazo de entrega de la información requerida fue prorrogado el día 13 de septiembre de 2013. Con fecha 3 de octubre de 2013, se emitió por parte del Subdirector Jurídico de ese Servicio la Resolución Exenta N° 3.695.</p>
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b) Analizado el contexto y alcance de su solicitud, resulta claro que el recurrente no requiere acto ni documento alguno que esté en poder de ese órgano, sino que solicita un pronunciamiento que va más allá del contenido de los convenios mismos.</p>
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c) Dado que el requerimiento presentado no se refiere específicamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder del Servicio de Impuestos Internos, en los términos definidos por el artículo 3°, letra e), del Reglamento de la Ley de Transparencia, y regulados en los artículos 5° y 10 del citado cuerpo legal, la presentación del ocurrente no constituye una solicitud de acceso a información pública, debiendo circunscribirse en el ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la Ley N° 19.880, atendido su valor supletorio.</p>
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d) Agrega que, a mayor abundamiento, según expresa claramente el ocurrente, lo que pretende es que ese Servicio se pronuncie sobre una materia propia de las facultades interpretativas contenidas en el artículo 6° letras A y B del Código Tributario, como son las funciones interpretativas que le empecen al Director de Impuestos Internos consistentes en absolver las consultas que sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias le formulen los funcionarios del Servicio, por conducto regular, o las autoridades o aquellas conferidas a los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio en el numeral 1° de la letra B de dicho artículo 6° del Código Tributario, relativas a absolver las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias.</p>
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e) En este sentido, indica que en la subsanación de su amparo el reclamante señaló que “mi consulta es clara y precisa y me interesa que el Servicio de Impuestos internos, se pronuncie si los convenios efectuados con empresas informadas (...)". De esta forma, es manifiesta la intención del recurrente en orden a solicitar un pronunciamiento de esa Institución en virtud de las normas legales precedentemente indicadas y que encuentran su regulación a nivel de instrucción en la Circular N° 71 de 2001, que instruye la forma de plantear consultas de índole tributaria al Director o Directores Regionales, según corresponda.</p>
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f) De esta forma, queda claro que la vía para solicitar un pronunciamiento no es la solicitud de información, a la luz de la Ley de Transparencia, sino que las normas del artículo 6° del Código Tributario, reguladas en la Circular N° 71 de 2001, que se encuentra permanentemente a disposición del público en la página web institucional, Normativa y Legislación, Circulares.</p>
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g) Hace presente que en relación a los literales a y b de la solicitud de acceso, referidos se procedió a la entrega total y oportuna de la información requerida. Esto ya que tas peticiones contenidas en dichos numerales sí revestían la naturaleza de solicitud de información, de acuerdo a la Ley de Transparencia, a las que se dio completa y oportuna respuesta.</p>
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h) Señala la imposibilidad de pronunciarse en este procedimiento sobre la solicitud consignada en el numeral 1° del Oficio N° 4.548, de 30 de octubre de 2013 de este Consejo, por cuanto la facultad de absolver las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias que le formulen los funcionarios del Servicio, por conducto regular, o las autoridades, es una función del Director de ese Servicio, cuyo procedimiento está expresamente regulado en la Circular N° 71 de 2001. Po tal razón estima que no es procedente que por la vía de la notificación del amparo al órgano requerido, se solicite un pronunciamiento expreso sobre la materia. En relación con la facultad para presentar descargos u observaciones establecido en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, aduce que la resolución exenta N° 191, de 24 de diciembre de 2010, se delegó la facultad del Director de ese Servicio de representar a ese organismo en los reclamos que se ventilen ante el Consejo para la Transparencia en el Jefe del Departamento Subdirección Jurídica, pero no así la facultad de absolver consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias.</p>
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i) Señala que, sin perjuicio de lo expuesto, reitera la respuesta otorgada al reclamante, esto es, que en los Formularios N° 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, presentados por ese Servicio no se registran montos asociados a estos conceptos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, atendido su tenor, el presente amparo debe entenderse circunscrito a los literales c) d), y e) de la solicitud de acceso que le dio origen. A través de los literales c) y d), el requirente solicitó al órgano reclamado indicar “cuál es la modalidad utilizada para la entrega de la información”, en relación con los convenios de entrega de información celebrado por el Servicio de Impuestos Internos con ciertas empresas. El órgano reclamado señaló en su respuesta y luego en sus descargos que la solicitud contenida en dichos literales no se encontraría cubierta por el derecho de acceso a la información pública, toda vez que no se referiría específicamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder del SII, en los términos definidos por el artículo 3º, letra e), del Reglamento de la Ley de Transparencia, y regulados en los artículos 5º y 10º de esa Ley, sino un pronunciamiento o calificación de los efectos de los convenios mencionados.</p>
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2) Que por el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, el acceso a la información comprende “el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga”. Por su parte, el artículo 5°, inciso segundo, del mismo cuerpo legal, establece que es pública “toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”. En consecuencia, según ha venido sosteniendo reiteradamente este Consejo, a partir de su decisión recaída en el amparo Rol C533-09, la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse “en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos” o en un “formato o soporte” determinado, según reza el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, lo solicitado en los literales en análisis dice directa relación con los convenios de intercambio de información celebrados por el Servicio de Impuestos Internos con determinadas empresas, los cuales ya le fueron proporcionados al solicitante en respuesta a su requerimiento, de suerte tal que, conforme con lo expuesto en el considerando precedente, dichos acuerdos de voluntades constituyen la fuente documental relativa a lo solicitado que obrando en un formato o soporte determinado en poder del órgano reclamado ha sido puesta a disposición del solicitante.</p>
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4) Que, sin embargo, de acuerdo con lo señalado por el peticionario en su amparo “la información que se denegó no guarda relación con información que se pueda obtener de los convenios”, en tanto en la subsanación del mismo, precisó que lo que pretende es que el Servicio de Impuestos Internos “se pronuncie si los convenios efectuados con las empresas informadas, facturan los servicios que prestan a dicho órgano y si el SII factura los servicios que presta a las mismas”. Como es dable advertir, la pretensión del reclamante no constituye un requerimiento de acceso de información al alero de la Ley de Transparencia, puesto que a través de ella no se solicitó la entrega de determinada información que constara en alguno de los soportes señalados en el considerando 3°, que ya le fueron entregados, sino que está orientado a provocar un pronunciamiento de parte del órgano reclamado acerca del sentido y alcance de las estipulaciones contractuales que informan los acuerdos de voluntades que le han sido entregados, todo ello, según subyace del tenor del amparo y su subsanación, fundado en que el solicitante estima que la reclamada no estaría dando cumplimiento en la ejecución de los aludidos convenios, a las normas tributarias que cita. En consecuencia, en opinión de este Consejo, dicha presentación constituye el ejercicio legítimo ejercicio del derecho de petición, establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, y no en el derecho de acceso a la información pública. Por lo tanto, no resulta posible para este Consejo requerir la entrega de información que no obra en poder del órgano requerido en un formato o soporte determinado, conforme a los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, por lo que corresponde rechazar el amparo en esta parte.</p>
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5) Que, en relación con el literal e) de la solicitud relativo a “indicar cuál es el monto que el SII declara mensualmente en su declaración de IVA por este concepto”, y “detallar para el período requerido en el literal a) la cantidad de documentos emitidos mensualmente”, el órgano reclamado en su respuesta informó que “que los Formularios Nº 29, sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuesto presentado por ese Servicio no se registran montos asociados a estos conceptos.”, respuesta que, a juicio de este Consejo, satisface cabalmente el requerimiento. En su amparo, el solicitante funda su insatisfacción respecto del señalado literal indicando que “requirió copia del Formulario 29, sobre lo cual el órgano reclamado tampoco se pronuncia”. Como se advierte, dicha petición no formó parte de lo solicitado primitivamente, razón por la cual se rechazará, igualmente respecto de este punto el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Marco Antonio Correa Pérez, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marco Antonio Correa Pérez, y al Sr. Director Nacional de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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