Decisión ROL C1769-13
Reclamante: VICTOR SFORZINI SEPÚLVEDA  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Toda la información que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras disponga de la fusión del Banco Santiago y el Banco Santander; y, b) Todos los cambios de numeración que ocurrieron en las operaciones de crédito, al pasar éstas de Banco Santiago a Banco Santander." Aclara, que se refiere a toda la información respecto a la mutación de operaciones de crédito que ocurrió en el cambio de bancos ya señalados. El Consejo acoge parcialmente el amparo. toda vez que el órgano reclamado invoco la causal de secreto referida a que la información solicitada afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimiento que distraen indebidamente a los funcionarios en el cumplimiento habitual de sus funciones. No obstante, las alegaciones del órgano son insuficientes para dar por acreditada la concurrencia de la causal de reserva precitada. Además no se observa que el nivel de solicitudes de acceso al órgano reclamado (13), constituyan la causal invocada por si sola. Como tampoco el tiempo estimado para reunir la información (2 semanas). Por lo que se rechaza la causal de secreto invocada. Respecto al literal b), se rechaza el amparo, toda vez que la reclamada señaló que no cuenta con el nivel de detalle requerido sobre las operaciones de las entidades fiscalizadoras. Por lo que la información solicita es inexistente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/12/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1769-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras</p> <p> Requirente: V&iacute;ctor Sforzini Sep&uacute;lveda</p> <p> Ingreso Consejo: 14.10.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 519 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1769-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de agosto de 2013, don V&iacute;ctor Sforzini Sep&uacute;lveda solicit&oacute; a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Toda la informaci&oacute;n que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras disponga de la fusi&oacute;n del Banco Santiago y el Banco Santander; y,</p> <p> b) Todos los cambios de numeraci&oacute;n que ocurrieron en las operaciones de cr&eacute;dito, al pasar &eacute;stas de Banco Santiago a Banco Santander.&quot; Aclara, que se refiere a toda la informaci&oacute;n respecto a la mutaci&oacute;n de operaciones de cr&eacute;dito que ocurri&oacute; en el cambio de bancos ya se&ntilde;alados.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de septiembre de 2013, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando que deniega la entrega de la informaci&oacute;n por la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Esto, porque la solicitud se inserta en el contexto de m&uacute;ltiples requerimientos a ese &oacute;rgano sobre el mismo asunto (13 presentaciones s&oacute;lo el a&ntilde;o 2013), al que ya se le ha respondido en innumerables ocasiones, lo que implica distraer indebidamente a los funcionarios en el cumplimiento regular de sus labores.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de octubre de 2013, don V&iacute;ctor Sforzini Sep&uacute;lveda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Adem&aacute;s, hizo presente que durante a&ntilde;os ha solicitado la informaci&oacute;n sin haber tenido &eacute;xito. Agrega que &quot;solicito y exijo, en &uacute;ltimo t&eacute;rmino, que la SBIF conteste si mutaron las operaciones de cr&eacute;dito y las cuentas corrientes con la fusi&oacute;n del banco Santiago con el Banco Santander, hecho que, de haber ocurrido tuvo que ser informado a la SBIF y por carta certificada a todos los clientes de dichas entidades bancarias.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, mediante Oficio N&deg; 4.350, de 21 de octubre de 2013, quien, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 13.955, de 11 de noviembre de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El solicitante, incluso desde antes de la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia, ha realizado una gran cantidad de presentaciones ante esa Superintendencia (un total de 188, seg&uacute;n el registro de correspondencia de la SBIF), todas ellas relacionadas con un conflicto que sostiene con el Banco Santander, espec&iacute;ficamente en relaci&oacute;n a un cr&eacute;dito con el Banco Santiago, que posteriormente se fusion&oacute; con el Banco Santander. En este sentido, los antecedentes aludidos dan cuenta de que una vez que obtuvo de dicho banco toda la documentaci&oacute;n sobre el conflicto en comento gracias a la intermediaci&oacute;n de esa Superintendencia, habr&iacute;a llegado al convencimiento de que fue v&iacute;ctima de un delito penal, solicitando a esta entidad que presente ante el Ministerio P&uacute;blico la denuncia que, en su opini&oacute;n, proceder&iacute;a.</p> <p> b) Pese a que esa Superintendencia ha contestado las solicitudes del reclamante, se&ntilde;al&aacute;ndole que no tiene facultades jurisdiccionales, todo ello sin perjuicio de manifestarle que la denuncia sobre la eventual ocurrencia de un il&iacute;cito penal puede realizarla &eacute;l mismo, el reclamante ha continuado solicitando informaci&oacute;n sobre el mismo asunto y reiterando sus solicitudes de denuncia.</p> <p> c) Por tanto, teniendo en consideraci&oacute;n el elevado n&uacute;mero de presentaciones sobre el mismo asunto que ha realizado el se&ntilde;or Sforzini ante esta Superintendencia (188), incluyendo reclamos, denuncias, solicitudes por Ley de Transparencia y solicitudes gen&eacute;ricas, a lo largo de varios a&ntilde;os, es dable sostener que se trata de un caso de abuso de derecho, en cuanto a que pese a que versan sobre la misma materia y han sido igualmente respondidas por esta Superintendencia, el peticionario contin&uacute;a insistiendo sobre el mismo punto.</p> <p> d) Agrega que, respecto de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, espec&iacute;ficamente al cambio de numeraciones de operaciones de cr&eacute;dito relacionadas con el requirente, le ha hecho llegar toda la informaci&oacute;n que se encuentra en su poder, tanto en soporte f&iacute;sico como digital. En este sentido, aduce que el recurrente ha realizado numerosas presentaciones en que manifiesta su conocimiento del detalle de las operaciones de cr&eacute;dito en las que &eacute;l era deudor. Sin perjuicio de lo anterior, indica que adjunta igualmente la informaci&oacute;n que esa Superintendencia tiene en su poder sobre los cambios de numeraci&oacute;n en operaciones de cr&eacute;dito derivadas de la fusi&oacute;n del Banco Santiago con el Banco Santander en que aparece involucrado el se&ntilde;or Sforzini.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que, atendido que se trata de un elevado n&uacute;mero de solicitudes sobre una misma materia, trat&aacute;ndose adem&aacute;s de documentaci&oacute;n que ya ha sido remitida al reclamante, es que considera que de encargarse las gestiones necesarias para recopilar los documentos solicitados se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, en tanto implicar&iacute;a que sus funcionarios deber&iacute;an dedicar tiempo a contestar solicitudes de informaci&oacute;n id&eacute;nticas a otras anteriores y a las que ya se ha dado respuesta previamente, en lugar de realizar las dem&aacute;s funciones que le encomienda la Ley, entre ellas, responder a las dem&aacute;s solicitudes de informaci&oacute;n en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, en sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 500, de 5 de febrero de 2014, decret&oacute; una medida para mejor resolver el presente amparo, materializada a trav&eacute;s del Oficio N&ordm; 633, de 12 del mismo mes y a&ntilde;o. En virtud de dicha medida se solicit&oacute; a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que: a) se pronuncie acerca de los elementos o requisitos espec&iacute;ficos que configurar&iacute;an la causal de reserva o secreto prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n solicitada en los literales a) y b), debiendo abordar en su an&aacute;lisis la eventual concurrencia de dicha hip&oacute;tesis de reserva en relaci&oacute;n a la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada, considerando, a modo ejemplar, el volumen de &eacute;sta y las labores que deber&iacute;a desarrollar para su b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y entrega al peticionario. Lo anterior, atendido que, del tenor literal de ambos literales de la solicitud, &eacute;stos no se limitan s&oacute;lo a aquella informaci&oacute;n relativa a la situaci&oacute;n particular del solicitante ; y b) en relaci&oacute;n con el punto anterior, se le solicit&oacute; aportar todos los antecedentes de que disponga y detalle de los fundamentos que permitan acreditar la concurrencia de la causal que invoque, como por ejemplo, el volumen de informaci&oacute;n a que se refiere la solicitud, n&uacute;mero de funcionarios destinados a la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, tiempo de la jornada que le demandar&iacute;a obtener copia de la informaci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n, si estima que dentro de la informaci&oacute;n solicitada se encuentran datos personales que ameriten ser tarjados en forma previa a su entrega.</p> <p> 6) RESPUESTA A LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: La SBIF respondi&oacute; a la antedicha medida a trav&eacute;s del Oficio N&ordm; 1.670, de 25 de febrero de 2014, y con respecto a los pronunciamientos que le fueran espec&iacute;ficamente solicitados, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de la situaci&oacute;n que afecta al solicitante, aduce que ya ha entregado toda la documentaci&oacute;n de que dispone.</p> <p> b) Manifiesta que invoc&oacute; la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia teniendo en consideraci&oacute;n el elevado n&uacute;mero de presentaciones sobre el mismo asunto que ha realizado el requirente ante esa Superintendencia -(188) a partir del a&ntilde;o 1999-, incluyendo reclamos, denuncias, solicitudes por Ley de Transparencia y solicitudes gen&eacute;ricas. Las reiteradas solicitudes de acceso configuran un caso de abuso de derecho en cuanto, pese a que tales presentaciones versan sobre la misma materia y han sido igualmente respondidas por esa Superintendencia, el solicitante contin&uacute;a insistiendo sobre el mismo punto, lo cual implica distraer indebidamente de sus funciones habituales a los funcionarios de &eacute;sta.</p> <p> c) En cuanto a lo solicitado en la letra b) de la solicitud de acceso, a saber, los cambios de numeraci&oacute;n que ocurrieron en las operaciones de cr&eacute;dito al pasar &eacute;stas de Banco Santiago y Banco Santander, indica que esa Superintendencia no cuenta con ese nivel de detalle en relaci&oacute;n a las operaciones de las entidades fiscalizadas. En este sentido, precisa que el informe de deudas que realiza esa Superintendencia s&oacute;lo se refiere al monto y a la entidad involucrada. En este sentido, aduce que en cuanto a la situaci&oacute;n del requirente, la informaci&oacute;n que en su oportunidad fue puesta a su disposici&oacute;n, se obtuvo a trav&eacute;s de un requerimiento directo al Banco en cuesti&oacute;n.</p> <p> Posteriormente, mediante Oficio N&deg; 472, de 15 de abril de 2014, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, complement&oacute; lo informado en el precitado Oficio N&deg; 1670, de 25 de febrero de 2014, en el siguiente sentido:</p> <p> i. La invocaci&oacute;n de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia obedece a que a que no toda la documentaci&oacute;n existente sobre la materia se encuentra disponible en el edificio donde se encuentran las dependencias de esa Superintendencia, por razones de espacio f&iacute;sico, estando el resto de ella en bodegas externas donde se guardan los documentos antiguos. Por esa raz&oacute;n, el volumen total de ella, no es posible de determinar sin recopilarla previamente.</p> <p> ii. Adem&aacute;s del trabajo de recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, que podr&iacute;a tardar incluso un par de semanas para los funcionarios de la Secretar&iacute;a General de la Superintendencia, debe realizarse un an&aacute;lisis para determinar distinguir aquella informaci&oacute;n que puede entregarse de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7 de la Ley General de Bancos y la Ley de Transparencia. As&iacute; las cosas, deben intervenir las siguientes personas: un Abogado de la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica, el Abogado Jefe de la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica, el Director Jur&iacute;dico, y un Intendente. En consecuencia, entregar una informaci&oacute;n como la se&ntilde;alada implica distraer indebidamente a dichos funcionarios de la Superintendencia. Hace presente que al menos parte de la documentaci&oacute;n solicitada est&aacute; sujeta a reserva en virtud del art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos.</p> <p> iii. Por &uacute;ltimo, adjunta copia de otras cinco solicitudes de informaci&oacute;n por la Ley de Transparencia presentadas por el se&ntilde;or requirente el d&iacute;a 27 de marzo de 2014, en que insiste nuevamente en realizar consultas sobre distintas aristas de su conflicto con el Banco Santander y que habr&iacute;an tenido su origen en la fusi&oacute;n de los Bancos Santiago y Santander, respecto del cual esa Superintendencia ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades.</p> <p> 7) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL SOLICITANTE: Mediante correo electr&oacute;nico de 24 de marzo de 2014, y presentaci&oacute;n de 23 de abril del mismo a&ntilde;o el solicitante manifest&oacute; que es sabido por la reclamada &quot;que las operaciones de cr&eacute;dito de dinero y las cuentas corrientes de los clientes y/o ahorrantes, ya existentes no mutan y/o cambian con la fusi&oacute;n de los bancos, hecho que es plenamente conocido por el Superintendente de Bancos.&quot; Asimismo, agreg&oacute; que no solicita que la reclamada ejerza facultades de car&aacute;cter jurisdiccional, sino que lo que pretende, es que &eacute;sta &quot;conteste si es efectivo o no, que las operaciones de cr&eacute;ditos existentes en un banco mutan y/o cambian de numeraci&oacute;n producto de la fusi&oacute;n de &eacute;ste con otro.&quot;</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, lo solicitado en la especie es &quot;toda la informaci&oacute;n que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras disponga de la fusi&oacute;n de los Bancos Santiago y Banco Santander&quot;, y, &quot;todos los cambios de numeraci&oacute;n que ocurrieron en las operaciones de cr&eacute;dito, al pasar &eacute;stas de Banco Santiago a Banco Santander&quot;. En consecuencia, deber&aacute; rechazarse el presente amparo, en aquella parte en la que el reclamante requiere que &quot;la SBIF conteste si mutaron las operaciones de cr&eacute;dito y las cuentas corrientes con la fusi&oacute;n del banco Santiago con el Banco Santander&quot;, por exceder lo solicitado primitivamente en el requerimiento de acceso que dio origen al presente amparo.</p> <p> 2) Que, por su naturaleza la informaci&oacute;n requerida tiene -en principio- el car&aacute;cter de p&uacute;blica conforme a los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia ya que obra en poder de la administraci&oacute;n y ha sido elaborada con fondos p&uacute;blicos. Lo anterior, es sin perjuicio de las excepciones a la publicidad de la informaci&oacute;n, consagradas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia y en otras normas particulares.</p> <p> 3) Que en la especie la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras ha denegado la entrega de la informaci&oacute;n que ha sido solicitada fundado en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia, que contempla la causal de reserva que habilita para denegar su entrega cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos (...) cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento habitual de sus funciones&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley, al establecer que &quot;un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;. Al respecto, la reclamada ha se&ntilde;alado en su respuesta que la solicitud se inserta en el contexto de m&uacute;ltiples requerimientos a ese &oacute;rgano sobre el mismo asunto (13 presentaciones s&oacute;lo el a&ntilde;o 2013), en tanto, en sus descargos, adujo que el elevado n&uacute;mero de presentaciones (188) sobre el mismo asunto que ha realizado el requirente, incluyendo reclamos, denuncias, solicitudes por la Ley de Transparencia y solicitudes gen&eacute;ricas, a lo largo de varios a&ntilde;os, constituir&iacute;a un caso de abuso de derecho.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n con las alegaciones de la reclamada, cabe consignar que este Consejo ha acogido la referida causal de reserva, por ejemplo, en la decisi&oacute;n de los amparos Roles C1426-12, y C362-13 y C368-13, ponderando el n&uacute;mero de solicitudes de acceso formuladas por un determinado solicitante y el per&iacute;odo en que ello se ha verificado. As&iacute;, por ejemplo en la precitada decisi&oacute;n este Consejo ha se&ntilde;alado que:&quot; el conjunto de requerimientos de informaci&oacute;n interpuestos por una misma persona, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de dicho &oacute;rgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, cuando se acredite que su atenci&oacute;n agregada implica para tales funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas.&quot;</p> <p> 5) Que, para estimar acreditada la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva en an&aacute;lisis, este Consejo ha considerado especialmente las circunstancias f&aacute;cticas alegadas y acreditadas por los &oacute;rganos reclamados en cada caso. As&iacute; y a t&iacute;tulo ejemplar e ilustrativo de lo se&ntilde;alado cabe citar el considerando und&eacute;cimo de la mencionada decisi&oacute;n de los amparos Roles C362-13 y C368-13 : &quot;Que en el presente caso se ha podido constatar que en dos d&iacute;as de un mismo mes, a saber, el 6 y 15 de febrero de 2013, el requirente formul&oacute; de manera consecutiva un total de sesenta y dos solicitudes de informaci&oacute;n que requieren la entrega de m&aacute;s de 2.374 oficios (829 de 2009, 812 de 2010, 733 de 2011, todos los oficios de a&ntilde;o 2012 y dos meses de 2013). Como ha acreditado la reclamada a trav&eacute;s de los documentos acompa&ntilde;ados a sus descargos, dichos documentos se refieren a una amplia diversidad de materias concernientes al &oacute;rgano reclamado, espec&iacute;ficamente, a su Divisi&oacute;n de Desarrollo Urbano, tales como, postulaciones al Programa de Pavimentaci&oacute;n Participativa, remisiones de contratos a honorarios, asistencia de funcionarios, reembolsos por traslados, etc.&quot;</p> <p> 6) Que, a la luz del criterio expuesto precedentemente, se advierte que los elementos de juicio aportados por la reclamada tanto en su respuesta como en sus descargos, resultan insuficientes para dar por acreditada la concurrencia de la causal de reserva precitada. En efecto, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, para sustentar su alegaci&oacute;n, alude a un n&uacute;mero elevado de solicitudes (188), el cual, sin embargo, no se refiere &uacute;nicamente a solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, sino tambi&eacute;n a otras de diversa naturaleza - reclamos, denuncias, solicitudes gen&eacute;ricas-, formuladas incluso antes de la entrada en vigor de la Ley de Transparencia. Por otra parte, es menester agregar que, del n&uacute;mero de solicitudes (13) de acceso que el &oacute;rgano reclamado aduce haber recibido de parte del solicitante en el a&ntilde;o 2013, no es posible apreciar que &eacute;ste constituya un nivel de ingreso de solicitudes que, por s&iacute; solo, d&eacute; lugar a la aplicaci&oacute;n de la causal en an&aacute;lisis. En efecto, no ha acreditado que la solicitud de acceso del reclamante en conjunto con las que cita se hayan verificado en un per&iacute;odo acotado de tiempo y, cuya atenci&oacute;n agregada, considerando su materia y extensi&oacute;n, haya podido significar un entorpecimiento al debido cumplimiento de sus funciones. Adicionalmente, cabe tener presente que en lo que ata&ntilde;e espec&iacute;ficamente a la informaci&oacute;n que ha sido requerida en la solicitud que dio origen al presente amparo, el &oacute;rgano reclamado no ha indicado en qu&eacute; medida la entrega de aqu&eacute;lla producir&iacute;a la afectaci&oacute;n alegada.</p> <p> 7) Que, en la complementaci&oacute;n de su respuesta a la medida para mejor resolver, el &oacute;rgano reclamado manifest&oacute; que no toda la documentaci&oacute;n existente sobre la materia se encontraba disponible en sus dependencias, estando el resto de ella en bodegas externas. Asimismo, indic&oacute; que la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n &quot;podr&iacute;a tardar incluso un par de semanas&quot; para los funcionarios de la Secretar&iacute;a General de la Superintendencia, y que adem&aacute;s deb&iacute;a realizarse un an&aacute;lisis para distinguir aquella informaci&oacute;n susceptible de entregarse, &quot;de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7 de la Ley General de Bancos y la Ley de Transparencia.&quot;</p> <p> 8) Que, a juicio de este Consejo, las circunstancias de hecho que alega el &oacute;rgano reclamado para entender fundada la antedicha causal de reserva, no resultan justificadas en la especie. Ello, toda vez que el tiempo que ha estimado para reunir la documentaci&oacute;n -dos semanas- no reviste la entidad suficiente para que las actividades que debe desarrollar dicho organismo le suponga distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones. En este sentido, cabe consignar, respecto de su alegaci&oacute;n relativa a que deb&iacute;a ponderar la aplicabilidad del art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos, que no ha precisado en qu&eacute; medida la informaci&oacute;n solicitada requerir&iacute;a el precitado an&aacute;lisis. Sobre el particular, es menester hacer presente que, conforme a lo resuelto de manera sistem&aacute;tica y uniforme por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n Rol C695-10, la redacci&oacute;n del mencionado precepto no puede interpretarse en t&eacute;rminos tales que ello suponga que todos los informes elaborados por los funcionarios de la Superintendencia o que los hechos, negocios o situaciones de que hubieren tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo sean secretos o reservados. Por el contrario, el precepto en examen explicita, pura y simplemente, un deber funcionario directamente aplicable a las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios en la SBIF, pero que no habilita a este &oacute;rgano para fundar la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n que obre en su poder. En el mismo sentido, se ha pronunciado la sentencia Rol 10474-2013, de la Excma. Corte Suprema reca&iacute;da en el recurso de queja Rol 4060-3102 caratulada &quot;Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras con Consejo para la Transparencia &quot;, respecto del alcance de la norma en an&aacute;lisis, se&ntilde;alando que : &quot;se trata entonces de una regulaci&oacute;n jur&iacute;dica que tiene como destinatarios a los funcionarios en las &aacute;reas de sus competencias propias con las referidas sanciones administrativas y/o penales en caso de infracci&oacute;n. La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulaci&oacute;n jur&iacute;dica actual, antes que a las personas se refieren a los &oacute;rganos del Estado (Emilio Pfeffer, Reformas Constitucionales 2005. Antecedentes, Debates, Informes p&aacute;ginas 30 y 31), lo que confirman los art&iacute;culos 4&ordm; y 14 de la Ley de Transparencia al formular una clara distinci&oacute;n entre funcionarios y autoridades institucionales.&quot;</p> <p> 9) Que, en consecuencia y atendido lo se&ntilde;alado, este Consejo rechazar&aacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, ordenando que entregue al solicitante la informaci&oacute;n requerida previo pago de los costos de reproducci&oacute;n que fueren procedentes, otorg&aacute;ndosele a &eacute;sta un plazo excepcional de 15 d&iacute;as h&aacute;biles a efectos de cumplir adecuadamente con dicho requerimiento, atendido lo se&ntilde;alado en su respuesta a la medida para mejor resolver dispuesta por este Consejo.</p> <p> 10) Que, con todo, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada en el literal b) de la solicitud, relativa a &quot;todos los cambios de numeraci&oacute;n que ocurrieron en las operaciones de cr&eacute;dito, al pasar &eacute;stas de Banco Santiago a Banco Santander&quot;, cabe consignar que s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de la respuesta a la medida para mejor resolver dispuesta por este Consejo, la reclamada inform&oacute; que &quot;no cuenta con ese nivel de detalle en relaci&oacute;n a las operaciones de las entidades fiscalizadas&quot;. Por lo tanto, encontr&aacute;ndose este Consejo impedido de requerir la entrega de informaci&oacute;n inexistente, se rechazar&aacute; el presente amparo en este aspecto, d&aacute;ndose por contestada, aunque en forma extempor&aacute;nea, dicha parte de la solicitud.</p> <p> 11) Que, finalmente, respecto de lo se&ntilde;alado por el reclamante en su presentaci&oacute;n de 23 de abril de 2014, en orden a que lo que requiere es que la reclamada se pronuncie respecto de si mutaron las operaciones de cr&eacute;dito y las cuentas corrientes con la fusi&oacute;n de bancos a que alude su solicitud, cabe indicar que ello difiere del objeto de la informaci&oacute;n consignada en los literales a) y b) de lo expositivo, constat&aacute;ndose que ello constituye una solicitud de acceso diferente a la que all&iacute; se contiene, no siendo la tramitaci&oacute;n del presente amparo, la instancia id&oacute;nea para efectuarla, raz&oacute;n por la que se desestimar&aacute; dicho requerimiento. Con todo, ello no obsta a que el requirente, de estimarlo pertinente, formule una nueva solicitud de acceso ante el &oacute;rgano reclamado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Victor Sforzini Sep&uacute;lveda, en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n solicitada en el literal a) del numeral 1&deg; de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n que fueren procedentes.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo excepcional que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl , o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras y a don V&iacute;ctor Sforzini Sep&uacute;lveda.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>