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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1783-13, C1784-13, C1786-13, y C1787-13.</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Lampa</p>
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Requirente: Patricio del Sante Scroggie y Hernán de Las Heras Marín</p>
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Ingreso Consejo: 15.10.2013</p>
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En sesión ordinaria N° 531 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de junio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C1783-13, C1784-13, C1786-13, y C1787-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Patricio del Sante Scroggie y don Hernán de Las Heras Marín, con fecha 10 de septiembre de 2013, presentaron las siguientes solicitudes de información a la Municipalidad de Lampa -dirigidas a las casilla de correo electrónico transparencia@lampa.cl y dom@lampa.cl - requiriendo copia autorizada de diversos antecedentes relativos a los proyectos inmobiliarios Valle Grande y Santo Tomás.</p>
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a) Solicitud que dio origen al Amparo Rol C1783-13, relativa a las mitigaciones viales y sus respectivas pólizas de seguro correspondientes al proyecto Valle Grande, a que se refiere el Oficio N° 726, de 23 de febrero de 2007, de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana, dirigido a ese municipio:</p>
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i. Ordinario en los que se comunica la entrega de las pólizas de seguro que garantizan lo anterior;</p>
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ii. Cantidad mensual de viviendas autorizadas a construir, tanto sociales como no sociales, previas a la garantía señalada;</p>
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iii. Cantidad mensual de viviendas recibidas, tanto sociales como no sociales previas a la garantía señalada;</p>
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iv. Forma de garantizar las mitigaciones viales previo a la emisión de las pólizas antes mencionadas;</p>
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v. Copias de las garantías y/o autorizaciones de construcción y/o recepción de viviendas que servían de garantía de mitigaciones viales;</p>
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vi. Cantidad mensual de viviendas autorizadas a construir, tanto sociales como no sociales después de la garantía señalada.</p>
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vii. Cantidad mensual de viviendas recibidas, tanto sociales como no sociales, después de la garantía aludida;</p>
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viii. Nuevas garantías de mitigación vial informadas, cantidad de UF y de viviendas garantizadas; y,</p>
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ix. Ordinario en el que se comunica la entrega de pólizas de seguro que garantizan lo anterior.</p>
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b) Solicitud que dio origen al Amparo Rol C1784-13, relativa a las pólizas de seguro entregadas para garantizar mitigaciones viales del Proyecto Santo Tomás:</p>
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i. Ordinario en los que se comunica la entrega de pólizas de seguro que garantizan lo anterior;</p>
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ii. Cantidad mensual de viviendas autorizadas a construir, tanto sociales como no sociales, previas a la garantía aludida;</p>
<p>
iii. Cantidad mensual de viviendas recibidas, tanto sociales como no sociales, previas a la garantía señalada;</p>
<p>
iv. Forma de garantizar las mitigaciones viales previamente a la emisión de las pólizas antes indicadas;</p>
<p>
v. Copia de las garantías y/o autorizaciones de construcción y/o recepción de viviendas que servían de garantía de mitigaciones viales;</p>
<p>
vi. Cantidad mensual de viviendas autorizadas a construir, tanto sociales como no sociales, después de la garantía;</p>
<p>
vii. Cantidad mensual de viviendas recibidas, tanto sociales como no sociales, después de la garantía;</p>
<p>
viii. Nuevas garantías de mitigación vial informadas, cantidad de UF y cantidad de viviendas garantizadas; y,</p>
<p>
ix. Ordinario en los que se comunica la entrega de las pólizas de seguro que garantizan lo anterior.</p>
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c) Solicitud que dio origen al Amparo Rol C1786-13, relativa a modificaciones de Proyecto Valle Grande:</p>
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i. Ord. N° 4227, de 27 de octubre de 2008, que recibió la DOM de Lampa;</p>
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ii. Estudio de Impacto Urbano (EIU) que recibió la DOM de Lampa;</p>
<p>
iii. Solicitud de los propietarios de los lotes que conforman el anteproyecto del predio total con informe previo favorable de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región Metrpolitana (Ordinario N° 4227);</p>
<p>
iv. Plano firmado por el o los propietarios de los lotes que conforman el anteproyecto del predio total y por el arquitecto proyectista en donde se grafique la situación anterior y la propuesta;</p>
<p>
v. Mandatos y/o poderes otorgados por los propietarios de los lotes a los signatarios de los documentos anteriores;</p>
<p>
vi. Resolución aprobatoria del anteproyecto del predio total por parte de dicha DOM;</p>
<p>
vii. Cartas de presentación de los propietarios de los predios que conforman el anteproyecto del predio total;</p>
<p>
viii. Declaraciones Juradas de los propietarios de los predios que conforman el anteproyecto del predio total;</p>
<p>
ix. Cualquier otra información y/o documentación que de cuenta de la aprobación del anteproyecto del predio total y/o su modificación;</p>
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x. Oficio N° 5613, de 22 de diciembre de 2009, que recibió la DOM de Lampa;</p>
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xi. Estudio de Impacto Urbano que recibió la DOM de Lampa;</p>
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xii. Solicitud de los propietarios de los lotes que conforman el anteproyecto del predio total con informe previo favorable de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana (Ord. N° 5613);</p>
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xiii. Plano firmado por el o los propietarios de los lotes que conforman el anteproyecto del predio total y por el arquitecto proyectista en donde se grafique la situación anterior y la propuesta</p>
<p>
xiv. Mandatos y/o poderes otorgados por los propietarios de los lotes signatarios de los documentos anteriores;</p>
<p>
xv. Resolución aprobatoria del anteproyecto del predio total por parte de dicha DOM;</p>
<p>
xvi. Cartas de presentación de los propietarios de los predios que conforman el anteproyecto del predio total;</p>
<p>
xvii. Declaraciones Juradas de los propietarios de los predios que conforman el anteproyecto del predio total;</p>
<p>
xviii. Cualquier otra información y/o documentación que de cuenta de la aprobación del anteproyecto del predio total y/o su modificación;</p>
<p>
xix. Ordinario N° 3204, de 31 de julio de 2012, que recibió la DOM de Lampa;</p>
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xx. Estudio de Impacto Urbano que recibió la DOM de Lampa;</p>
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xxi. Solicitud de los propietarios de los lotes que conforman el anteproyecto del predio total con informe previo favorable de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo (Oficio N° 3204);</p>
<p>
xxii. Plano firmado por el o los propietarios de los lotes que conforman el anteproyecto del predio total y por el arquitecto proyectista, en donde se grafique la situación anterior y la propuesta;</p>
<p>
xxiii. Mandatos y/o poderes otorgados por los propietarios de los lotes a los signatarios de los documentos anteriores;</p>
<p>
xxiv. Resolución aprobatoria del anteproyecto del predio total por parte de dicha DOM;</p>
<p>
xxv. Cartas de presentación de los propietarios de los predios que conforman el anteproyecto del predio total;</p>
<p>
xxvi. Declaraciones Juradas de los propietarios de los predios que conforman el anteproyecto del predio total;</p>
<p>
xxvii. Cualquier otra información y/o documentación que de cuenta de la aprobación del anteproyecto del predio total y/o su modificación;</p>
<p>
xxviii. Copia de cualquier otra modificación, aprobación, autorización del EIU y/o del proyecto y/o anteproyecto informado aprobado por la SEREMI de V. y U. de la RM u otra institución; y,</p>
<p>
xxix. Cualquier otra gestión, incluida las anteriores, en la que se utilizara la autorización de uno o más propietarios de los terrenos que conforman el proyecto Valle Grande.</p>
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d) Solicitud que dio origen al Amparo Rol C1787-13, relativa a las aprobaciones y modificaciones del proyecto Santo Tomás:</p>
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i. Oficio N° 435, de febrero de 2002, que recibió la DOM de Lampa;</p>
<p>
ii. Estudio de Impacto Urbano ( EIU) que recibió la DOM de Lampa;</p>
<p>
iii. Solicitud de los propietarios de los lotes que conforman el anteproyecto del predio total con informe previo favorable de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo (Vivienda y Urbanismo) de la RM (Oficio N° 435);</p>
<p>
iv. Plano firmado por el o los propietarios de los lotes que conforman el anteproyecto del predio total y por el arquitecto proyectista en donde se grafique la situación anterior y la propuesta;</p>
<p>
v. Mandatos y/o poderes otorgados por los propietarios de los lotes a los signatarios de los documentos anteriores;</p>
<p>
vi. Resolución aprobatoria del anteproyecto del predio total por parte de dicha DOM;</p>
<p>
vii. Cartas de presentación de los propietarios de los predios que conforman el anteproyecto del predio total;</p>
<p>
viii. Declaraciones Juradas de los propietarios de los predios que conforman el anteproyecto del predio total;</p>
<p>
ix. Cualquier otra información y/o documentación que de cuenta de la aprobación del anteproyecto del predio total y/o su modificación;</p>
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x. Ord. N° 2862, de 01 de septiembre de 2006, que recibió la DOM de Lampa;</p>
<p>
xi. Estudio de Impacto Urbano que recibió la DOM de Lampa;</p>
<p>
xii. Solicitud de los propietarios de los lotes que conforman el anteproyecto del predio total con informe previo favorable de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana (Ordinario N° 2.862);</p>
<p>
xiii. Plano firmado por el o los propietarios de los lotes que conforman el anteproyecto del predio total y por el arquitecto proyectista en donde se grafique la situación anterior y la propuesta;</p>
<p>
xiv. Mandatos y/o poderes otorgados por los propietarios de los lotes a los signatarios de los documentos anteriores;</p>
<p>
xv. Resolución aprobatoria del anteproyecto del predio total por parte de dicha DOM;</p>
<p>
xvi. Cartas de presentación de los propietarios de los predios que conforman el anteproyecto del predio total;</p>
<p>
xvii. Declaraciones Juradas de los propietarios de los predios que conforman el anteproyecto del predio total;</p>
<p>
xviii. Cualquier otra información y/o documentación que de cuenta de la aprobación del anteproyecto del predio total y/o su modificación;</p>
<p>
xix. Copia de cualquier otra modificación, aprobación, autorización del EIU y/o del proyecto y/o anteproyecto informado y/o aprobado por la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región Metrpolitana u otra institución; y,</p>
<p>
xx. Cualquier otra gestión, incluida las anteriores, en la que se utilizara la autorización de uno o más propietarios de los terrenos que conforman el proyecto Santo Tomás.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 15 de octubre de 2013, don Patricio del Sante Scroggie y don Hernán de Las Heras Marín dedujeron sendos amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibieron respuesta a sus solicitudes.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación los amparos Roles C1783-13, C1784-13, C1786-13, y C1787-13, trasladándolo a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Lampa, mediante Oficio N° 4.478, de 28 de octubre de 2013, solicitándole que: 1) indique las razones por las cuales la solicitud de acceso no habría sido respondida oportunamente; 2) en caso de haber dado respuesta acreditar dicha circunstancia ; y 3) se refiera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la información solicitada. Mediante Oficio N° 1/353/13, de 15 de noviembre de 2013, la señalada autoridad presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La solicitud se encontraba dirigida al Departamento de Obras Municipales específicamente al "Señor Director de Obras Municipales, Sr. Eduardo General.", mediante presentación enviada a los correos transparencia@lampa.cl y dom@lampa.cl correo de fecha 10 de Septiembre de 2013. De lo anterior, se infiere que se está solicitando responder una carta dirigida al mencionado funcionario, lo que no es de la esfera de competencia de la Oficina de Transparencia, ya que está dirigida a dicho órgano y su director; no pudiendo otro análogo hablar por él, u obligarlo a responder una carta nominativa al mismo.</p>
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b) A la data en que se formuló la solicitud se encontraba perfectamente operativo el formulario online en www.lampa.cl , que también se encuentra en la página de Transparencia Municipal.</p>
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c) A la presentación de los reclamantes no se le ha dado el tratamiento de solicitud de Acceso a la Información, atendido que no se encontraba dirigida a la oficina de transparencia, ni se ocupó el formulario dispuesto para dichos efectos.</p>
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d) A mayor abundamiento, señala que los reclamantes solicitaron respuesta mediante correo certificado, sin haber indicado ninguna dirección a la cual dirigirla.</p>
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e) Que, en dicho contexto, concluye que los reclamantes no han hecho una solicitud de acceso del modo que se indica en los artículos 12 de la Ley de Transparencia y 28 de su reglamento.</p>
<p>
f) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que los recurrentes en el futuro formulen una solicitud de acceso a la información pública a la Municipalidad de Lampa, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el principio de economía procedimental, contemplado en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo al hecho que entre los amparos Roles C1783-13, C1784-13, C1786-13 y C1787-13, existe identidad respecto de los reclamantes y del órgano requerido, además de tratarse de solicitudes relativas a información de la misma naturaleza, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, previo a entrar al fondo del asunto, cabe referirse a la alegación formulada por el órgano reclamado en sus descargos relativa a que las solicitudes de acceso de que se trata no fueron formuladas de conformidad con la Ley de Transparencia y su reglamento. Al respecto, es dable tener presente que los requirentes presentaron los precitados requerimientos -los cuales se encontraban dirigidos al Director de Obras Municipales de la entidad edilicia reclamada- remitiéndolos a las casillas de correo electrónico transparencia@lampa.cl y dom@lampa.cl.</p>
<p>
3) Que, de acuerdo con lo informado en el formulario dispuesto por la Municipalidad de Lampa en su sitio web, entre las opciones de envío del mismo, se encuentra una de las casillas de correo electrónico a las que remitieron sus solicitudes los reclamantes, esto es, transparencia@lampa.cl. En consecuencia, las solicitudes de acceso de que se trata, fueron ingresadas por uno de los canales de ingreso idóneos informados por la reclamada para efectuar solicitudes de acceso a la información al amparo de la Ley de Transparencia. A juicio de este Consejo, el formulario a que se ha hecho mención constituye un medio que tiene por objeto facilitar la presentación de tales solicitudes, pero que de modo alguno puedo significar -como lo pretende la reclamada- una forma de limitar a ese único formato las solicitudes en comento, por cuanto ello, además de ser contrario al principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, importaría establecer una exigencia no prevista en el mencionado cuerpo legal y su reglamento.</p>
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4) Que, por otra parte, cabe desestimar lo alegado por el órgano reclamado relativo a que los requerimientos se encontraban dirigidos al Director de Obras Municipales, por cuanto, conforme con lo resuelto por este Consejo a partir de las decisiones C1159-12 y C1171-12 "(...) las solicitudes dirigidas al Director de Obras del municipio constituye un canal válido para efectuar solicitudes de información que, de ser formuladas, igualmente el alcalde se encuentra en la obligación de responder", criterio que fue comunicado por este Consejo a todos los municipios del país por el Oficio N° 4.924, de 13 de diciembre de 2012.</p>
<p>
5) Que, además, no resulta efectivo lo señalado por la entidad edilicia reclamada en orden a que los reclamantes solicitaron ser notificados mediante correo certificado sin indicar una dirección para dicho efecto, toda vez que según se ha podido constatar, en cada una de sus solicitudes los reclamantes consignaron una dirección de correo postal -indicando calle y comuna- para tal finalidad, razón por la cual éstas cumplían cabalmente con los requisitos contemplados en el artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
6) Que, en el antedicho contexto, resulta indubitado que las solicitudes que dieron a los amparos en comento se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia, no pudiendo, como lo pretende la reclamada, excluirlas de la órbita de reclamación consagrada en el artículo 24 de dicho cuerpo normativo, fundándose en actos propios de ésta en orden a no darle la tramitación que dicho texto legal contempla. En consecuencia, se ha configurado el fundamento de los presentes amparos, esto es, la falta de respuesta a los mencionados requerimientos, estimando este Consejo, que el órgano reclamado contravino lo ordenado en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, y los principios de facilitación y oportunidad consagrados en el artículo 11, literales f) y h), de dicha Ley, lo cual le será representado en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
<p>
7) Que, establecido lo anterior, cabe hacer presente que habiendo este Consejo solicitado expresamente al órgano reclamado que se refiera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la información requerida, la Municipalidad de Lampa no efectuó alegación alguna sobre el particular, limitándose a exponer las ya analizadas consideraciones de orden formal respecto del modo en que fueron efectuadas las solicitudes de acceso en comento.</p>
<p>
8) Que, conforme con lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia la información solicitada es de naturaleza pública, en cuanto se relaciona con estudios y otros documentos que constituyen información que ha servido de sustento o complemento directo para la dictación de actos administrativos relacionados con los proyectos a que se refieren las solicitudes de los reclamantes. Además, los oficios solicitados constituyen actos administrativos a la luz del artículo 3° de la Ley N° 19.880 por tratarse de "declaraciones de juicio, constancia o conocimiento" que han sido realizadas por un órgano de la Administración en el ejercicio de sus competencias.</p>
<p>
9) Que, en consecuencia, atendido lo precedentemente expuesto, se acogerán los presentes amparos y se requerirá a la Municipalidad de Lampa, que entregue la información solicitada previo pago de los costos directos de reproducción que fueren procedentes, y, en caso de que ésta no obre en su poder, deberá informar a los reclamantes expresa y fundadamente su inexistencia, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Patricio del Sante Scroggie y don Hernán de Las Heras Marín, en contra de la Municipalidad de Lampa, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Lampa:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información consignada en el numeral 1° de la parte expositiva de la presente decisión previo pago de los costos directos de reproducción que fueren procedentes, y en caso de que ésta no obre en su poder deberá informarlo expresa y fundadamente a los solicitantes.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Representar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Lampa, que al no dar respuesta a la solicitud de acceso a la información ha infringido los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, y los principios de facilitación y oportunidad consagrados en el artículo 11, literales f) y h) del mismo cuerpo normativo, por lo que deberá adoptar todas las medidas administrativas que permitan a su representada cumplir estrictamente con dichas disposiciones legales.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio del Sante Scroggie y don Hernán de Las Heras Marín, y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Lampa.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia de que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi, no concurre al presente acuerdo.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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