Decisión ROL C1789-13
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Reclamante: CARMEN SUSANA CANALES FAÚNDEZ  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a: a) Detalle de las licencias médicas de julio de 2011 a julio de 2012; b) Diagnóstico médico de la evaluación efectuada a la requirente por los profesionales de esa entidad, que se señalan; y, c) Fecha última licencia médica cancelada a su empleador, Municipalidad de Santiago. El Consejo acoge el amparo. Respecto al literal a), el documento remitido se encuentra incompleto, pues no es posible apreciar la parte final de cada una de las páginas del mismo. Respecto al literal b), el documento denominado “Cartola Médica”, remitida por la SEREMI, no es posible apreciar con claridad el diagnóstico efectuado por el médico a que se ha hecho referencia. Respecto al peritaje del otro doctor, se tiene por respondido el requerimiento, toda vez que no existe antecedente alguno que haga suponer la existencia de un respaldo físico o informatico acerca de lo consultado de la peticionaria. Respecto al literal c), se acoge el amparo toda vez que lo que se requirió fue que se le indique la data en que se verificó el pago realizado por la COMPIN por el reembolso efectuado por la Municipalidad de Santiago, y no la fecha en que el referido municipio procedió a pagarle el beneficio correspondiente a la solicitante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/19/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Estatuto de funcionarios municipales
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1789-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: Carmen Canales Fa&uacute;ndez</p> <p> Ingreso Consejo: 15.10.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 500 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de febrero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1789-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&ordm; 19.880, N&deg; 19.628, N&deg; 18.883, N&deg; 18.196 y No 19.117; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; en el Decreto Ley N&ordm; 2.763, de 1979; en el D.S. N&deg; 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprob&oacute; el Reglamento sobre Autorizaci&oacute;n de Licencias M&eacute;dicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional; en el D.S. N&ordm; 136, de 2004, del Ministerio de Salud, que aprob&oacute; el Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Do&ntilde;a Carmen Canales Fa&uacute;ndez, el 27 de agosto de 2013, solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, en adelante e indistintamente COMPIN, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Detalle de las licencias m&eacute;dicas de julio de 2011 a julio de 2012;</p> <p> b) Diagn&oacute;stico m&eacute;dico de la evaluaci&oacute;n efectuada a la requirente por los profesionales de esa entidad: Dr. V&aacute;squez (18.07.2012) y Dr. P&eacute;rez (26.04.2013); y,</p> <p> c) Fecha &uacute;ltima licencia m&eacute;dica cancelada a su empleador, Municipalidad de Santiago.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 15 de octubre de 2013, do&ntilde;a Carmen Susana Canales Fa&uacute;ndez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud, encontr&aacute;ndose vencido el plazo legal otorgado para ello.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 4.474, de 28 de octubre de 2013, a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, requiri&eacute;ndole que indicara las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido respondida oportunamente; o bien, en el evento de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acreditara dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando los documentos correspondientes. Adem&aacute;s, se solicit&oacute; que se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> La Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, en virtud del Ordinario N&deg; 008689, de 21 de noviembre de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) En relaci&oacute;n al detalle de las licencias m&eacute;dicas de la requirente, dentro del periodo comprendido entre el mes de julio 2011 a julio 2012, informa que estos antecedentes se encuentran contenidos en un registro que lleva la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez de la Regi&oacute;n Metropolitana denominado &quot;Listado Maestro de Licencias M&eacute;dicas FONASA&quot;. El mencionado registro es un instrumento de car&aacute;cter inform&aacute;tico registral que consigna el historial de las licencias m&eacute;dicas solicitadas por los usuarios, individualizando una serie de datos de car&aacute;cter personal como la edad, sexo, empleador, fecha, desde y hasta (reposo), rechazo y reposici&oacute;n entre otra informaci&oacute;n.</p> <p> b) En relaci&oacute;n al diagn&oacute;stico m&eacute;dico de evaluaci&oacute;n, practicado por los facultativos Dr. V&aacute;squez (18.07.2012) y Dr. P&eacute;rez (26.04.2013), se informa lo siguiente:</p> <p> i. El diagn&oacute;stico del Dr. V&aacute;squez fue una pericia de car&aacute;cter reservada practicada a la requirente como diligencia solicitada por la Contralor&iacute;a General de la Republica, a prop&oacute;sito de la vista de un sumario administrativo de remoci&oacute;n que la Municipalidad de Santiago le cursaba a la Sra. Canales. En este contexto, y dado el car&aacute;cter reservado de la pericia, el facultativo elabor&oacute; su diagn&oacute;stico incorpor&aacute;ndolo materialmente al expediente sumarial siendo devuelto m&aacute;s tarde a dicho organismo fiscalizador, sin que la COMPIN se reservara copia del mismo, de tal forma que dicho diagn&oacute;stico se encuentra en el mencionado expediente.</p> <p> ii. En lo que respecta al diagn&oacute;stico del Dr. P&eacute;rez, &eacute;ste se produce a solicitud de la requirente para iniciar el tr&aacute;mite de invalidez, por las razones que indica. En este caso la COMPIN R.M., reserva copia de la mencionada pericia en la &quot;Cartola M&eacute;dica&quot; de la requirente, la cual es un registro de car&aacute;cter inform&aacute;tico que consigna las distintas actuaciones de los contralores m&eacute;dicos en relaci&oacute;n de las licencias m&eacute;dicas de los usuarios, como sus resoluciones, recursos de reposici&oacute;n y sus fundamentos.</p> <p> c) En lo que refiere a la fecha de la &uacute;ltima licencia m&eacute;dica cancelada al empleador (Municipalidad de Santiago) de la requirente, informa que &ldquo;este antecedente se encuentran en poder de dicho municipio, toda vez que la Sra. Canales ten&iacute;a la calidad de funcionar&iacute;a municipal de dicho organismo, por tanto el pago de sus licencias m&eacute;dicas los realiza ese municipio con cargo a solicitar los reembolsos a la COMPIN R.M., todo ello de acuerdo al art&iacute;culo 5 y 10 de la Ley N&deg; 18.196&rdquo; (sic) .</p> <p> d) Finalmente, adjunta copia del &quot;Listado Maestro de Licencias M&eacute;dicas FONASA&quot; y &quot;Cartola M&eacute;dica&quot; de la reclamante y se&ntilde;ala que estima haber cumplido el requerimiento de informaci&oacute;n en cuanto competencia y conocimiento tiene en la materia consultada.</p> <p> 4) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: La solicitante, mediante comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica efectuada el 5 de febrero de 2014, inform&oacute; que a la &eacute;poca en que a&uacute;n se encontraba trabajando en la Municipalidad de Santiago, se hallaba afiliada al Fondo Nacional de Salud, FONASA.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, es menester se&ntilde;alar que, seg&uacute;n se razon&oacute; en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C463-09, C393-10 y C1251-11, de conformidad con el art&iacute;culo 14 B del Decreto Ley N&ordm; 2.763, de 1979, y los art&iacute;culos 34, 45 y 46 del Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud, aprobado por el Decreto Supremo N&ordm; 136, de 2004, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez &ndash;COMPIN&ndash; forman parte integrante de la estructura org&aacute;nica de las respectivas Secretar&iacute;as Ministeriales de Salud. Adem&aacute;s, no obstante contar con un presidente y gozar de autonom&iacute;a para emitir sus pronunciamientos en las materias de su competencia &ndash;esto es, evaluar y certificar el estado de salud de los trabajadores y dem&aacute;s beneficiarios&ndash;, el jefe superior del servicio, desde el punto de vista administrativo, es el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, quien, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, debe pronunciarse sobre las solicitudes de informaci&oacute;n que le sean formuladas.</p> <p> 2) Que, establecido lo anterior, cabe representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n de la recurrente dentro de los 20 d&iacute;as h&aacute;biles previsto para ello, toda vez que con ello transgredi&oacute; el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como el principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) de dicho cuerpo legal.</p> <p> 3) Que, por su parte, y en relaci&oacute;n con la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, cabe hacer presente que el contenido detallado de las licencias m&eacute;dicas otorgadas a una determinada persona as&iacute; como el diagn&oacute;stico m&eacute;dico que se le haya efectuado dicen relaci&oacute;n con el estado de salud de las mismas, lo que constituyen datos personales de car&aacute;cter sensible, cuya divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida, salvo las excepciones previstas en la ley, de conformidad con lo dispuesto por el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Sin embargo, conforme a lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C803-11, en aquellos casos en que las licencias m&eacute;dicas requeridas fueron emitidas respecto del solicitante de las mismas, la entrega de ellas constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceder a sus propios datos personales, reconocido expresamente en el art&iacute;culo 12 inciso 1&deg; de la Ley N&deg; 19.628, por lo que la citada prohibici&oacute;n no resulta aplicable a su respecto. No obstante ello, es necesario que la entrega de esta informaci&oacute;n se realice de manera presencial, verificando que la informaci&oacute;n sea retirada por el titular de los datos o por su apoderado. S&oacute;lo excepcionalmente, proceder&aacute; la entrega por medios electr&oacute;nicos cuando el titular utilice firma electr&oacute;nica avanzada, conforme lo ha dispuesto este Consejo en el numeral 4.3 de su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que atendido que el organismo reclamado procedi&oacute; a dar respuesta a la reclamante con ocasi&oacute;n de sus descargos, se proceder&aacute; al an&aacute;lisis de la informaci&oacute;n remitida con el objeto de verificar la suficiencia de la misma, en relaci&oacute;n a la solicitud de acceso objeto del presente amparo.</p> <p> 5) Que, respecto del requerimiento del literal a) por el cual la peticionaria solicit&oacute; el &ldquo;detalle de las licencias m&eacute;dicas de julio de 2011 a julio de 2012&rdquo;, la reclamada remiti&oacute; el &quot;Listado Maestro de Licencias M&eacute;dicas FONASA&quot;, que es un instrumento de car&aacute;cter inform&aacute;tico registral que consigna el historial de las licencias m&eacute;dicas solicitadas por los usuarios. Del an&aacute;lisis de dicho documento, este Consejo concluye que con su entrega se permitir&iacute;a satisfacer la solicitud contenida en dicho literal; sin embargo, dado que el documento remitido se encuentra incompleto &ndash;ya que no es posible apreciar la parte final de cada una de las p&aacute;ginas del mismo&ndash; se acoger&aacute; el amparo en este punto y se ordenar&aacute; su entrega a la reclamante, teniendo presente para ello, lo indicado en la parte final del considerando 3&deg; del presente acuerdo.</p> <p> 6) Que, trat&aacute;ndose del literal b), por el cual la peticionaria solicita los diagn&oacute;sticos m&eacute;dicos que le realizaron el Dr. V&aacute;squez y el Dr. P&eacute;rez, cabe manifestar que, de conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 21 del Decreto Supremo N&deg; 3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre Autorizaci&oacute;n de Licencias M&eacute;dicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, cada COMPIN podr&aacute; disponer, de acuerdo con sus medios, la realizaci&oacute;n de medidas tales como nuevos ex&aacute;menes (peritajes), disponer que se visite al trabajador en su domicilio, solicitar informes de naturaleza previsional al empleador, requerir informes cl&iacute;nicos al profesional que emiti&oacute; al licencia, entre otros.</p> <p> 7) Que, de lo manifestado por la reclamada en sus descargos, cabe concluir que solamente la evaluaci&oacute;n m&eacute;dica efectuada por el Dr. P&eacute;rez se efectu&oacute; conforme a la norma antes descrita, lo que se puede corroborar de la propia citaci&oacute;n efectuada a la Sra. Canales Fa&uacute;ndez por el organismo requerido, en la que expresamente se se&ntilde;ala que es &ldquo;para el correcto y oportuno tr&aacute;mite de su licencia m&eacute;dica&rdquo;. Con todo de la revisi&oacute;n del documento denominado &ldquo;Cartola M&eacute;dica&rdquo;, remitida por la SEREMI, no es posible apreciar con claridad el diagn&oacute;stico efectuado por el m&eacute;dico a que se ha hecho referencia. De esta forma, se acoger&aacute; asimismo el amparo en esta parte y se ordenar&aacute; su entrega a la peticionaria, seg&uacute;n se indicar&aacute; en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n, teniendo igualmente presente lo se&ntilde;alado en el considerando 3&deg; de esta decisi&oacute;n al momento de la entrega de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, distinta situaci&oacute;n es la que ocurre con el peritaje efectuado el 18 de julio de 2012, por el Dr. V&aacute;squez, por cuanto fue requerido por la Contralor&iacute;a General de la Republica. Al respecto la SEREMI de Salud reclamada indic&oacute; que el informe de dicho m&eacute;dico se incorpor&oacute; materialmente al expediente sumarial al que hizo referencia, no disponiendo de un respaldo de dicha informaci&oacute;n. Atendido a ello, y no disponiendo este Consejo de antecedente alguno que haga suponer la existencia de un respaldo f&iacute;sico o inform&aacute;tico acerca de lo consultado por la peticionaria en poder de dicha SEREMI, cabe tener por respondido dicho requerimiento, en forma extempor&aacute;nea, con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo.</p> <p> 9) Que no obstante lo anterior, atendido que la informaci&oacute;n aludida en el considerando precedente se encontrar&iacute;a en poder del ente fiscalizador se&ntilde;alado, este Consejo, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, remitir&aacute; a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica la solicitud de acceso de que se trata, a fin de que d&eacute; respuesta directa a la solicitante respecto del diagn&oacute;stico que le fuera efectuado por el Dr. V&aacute;squez y que fue incorporado materialmente al expediente sumarial ya aludido.</p> <p> 10) Que, en cuanto al requerimiento del literal c), por la que consulta la &ldquo;fecha de la &uacute;ltima licencia m&eacute;dica cancelada a su empleador, Municipalidad de Santiago&rdquo;, el organismo reclamado indic&oacute; que &ldquo;este antecedente se encuentran en poder de dicho municipio, toda vez que la Sra. Canales ten&iacute;a la calidad de funcionar&iacute;a municipal de dicho organismo, por tanto el pago de sus licencias m&eacute;dicas los realiza ese municipio con cargo a solicitar los reembolsos a la COMPIN R.M.&rdquo;. Sin embargo, del an&aacute;lisis del tenor de la solicitud, cabe entender que la peticionaria ha requerido se le indique la data en que se verific&oacute; el pago realizado por la COMPIN por el reembolso efectuado por la Municipalidad de Santiago, y no la fecha en que el referido municipio procedi&oacute; a pagarle el beneficio correspondiente a la solicitante.</p> <p> 11) Que, la conclusi&oacute;n anotada se desprende, asimismo, de la revisi&oacute;n de las normas que rigen la materia, seg&uacute;n las cuales siendo la reclamante una funcionaria municipal, le correspondi&oacute; haber percibido de manera &iacute;ntegra sus remuneraciones durante el tiempo en que estuvo con licencia m&eacute;dica, de modo que carecer&iacute;a de fundamento consultar la fecha en que le fueron pagadas sus licencias m&eacute;dicas. En efecto, cabe se&ntilde;alar, seg&uacute;n lo establece el art&iacute;culo 69 de la Ley N&deg; 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que en el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podr&aacute;n percibirse remuneraciones, salvo que se trate de licencias, entre otras situaciones que la norma establece. Por su parte, la Ley No 19.117 &ndash;que establece normas para la recuperaci&oacute;n por municipalidades o corporaciones empleadoras de sumas correspondientes a subsidios por incapacidad laboral&ndash;, se&ntilde;ala que los Servicios de Salud, las Instituciones de Salud Previsional y las Cajas de Compensaci&oacute;n de Asignaci&oacute;n Familiar, deber&aacute;n pagar a la respectiva Municipalidad o Corporaci&oacute;n empleadora respecto de sus funcionarios regidos por la ley N&deg; 18.883, acogidos a licencia m&eacute;dica por enfermedad, una suma equivalente al subsidio que le habr&iacute;a correspondido al trabajador conforme con las disposiciones del D.F.L. N&deg; 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, que fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado. Conforme a ello, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha manifestado que lo anterior es sin perjuicio de que la obligaci&oacute;n de pagar el total de las remuneraciones al personal de su dependencia acogido a descanso en virtud de una licencia m&eacute;dica, contin&uacute;e radicada en los municipios (Dict&aacute;menes Nos 7.243, de 1993 y 38.842, de 2006).</p> <p> 12) Que, en este sentido, el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 18.916, que establece normas complementarias de administraci&oacute;n financiera, personal y de incidencia presupuestaria, dispone que &ldquo;a contar del 1&deg; de enero de 1983, respecto de los trabajadores regidos por el decreto con fuerza de ley N&deg; 338, de 1960, afiliados a una instituci&oacute;n de salud previsional y que se acojan a licencia m&eacute;dica por causa de enfermedad de acuerdo con el art&iacute;culo 94 de dicho decreto con fuerza de ley, la Instituci&oacute;n de Salud Previsional deber&aacute; pagar al Servicio o Instituci&oacute;n empleadora una suma equivalente al m&iacute;nimo del subsidio por incapacidad laboral que le habr&iacute;a correspondido al trabajador de haberse encontrado &eacute;ste afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N&deg; 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social. A contar del 1&deg; de enero de 1984, el Fondo Nacional de Salud deber&aacute; pagar al Servicio o Instituci&oacute;n empleadora, igual suma respecto de los funcionarios que hagan uso del referido beneficio y que no est&eacute;n afiliados a una Instituci&oacute;n de Salud Previsional. Los pagos que correspondan conforme a los incisos anteriores deber&aacute;n ser efectuados dentro de los diez primeros d&iacute;as del mes siguiente a aquel en que se haya ingresado la presentaci&oacute;n de cobro respectiva&rdquo;.</p> <p> 13) Que, considerando que la Sra. Canales Fa&uacute;ndez se encontraba afiliada a FONASA al tiempo en que &eacute;sta se encontraba desarrollando funciones en la Municipalidad de Santiago, cabe concluir que, atendidas las normas antes anotadas, fue la COMPIN quien procedi&oacute; a efectuarle el pago al referido municipio, por los beneficios correspondientes, el que debi&oacute; efectuarse dentro de los diez primeros d&iacute;as del mes siguiente a aquel en que se haya ingresado la presentaci&oacute;n de cobro respectiva. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo respecto del literal c) de la solicitud de acceso de que se trata y se ordenar&aacute; a la reclamada a dar respuesta directa a la solicitante respecto de lo consultado en ese punto, en tanto se encuentra en poder del organismo requerido la informaci&oacute;n que se solicita en dicho literal, debiendo tenerse especialmente presente, para tal efecto, lo razonado en los considerandos 10&deg; y siguientes de esta decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Carmen Canales Fa&uacute;ndez, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; dando por respondida, aunque en forma extempor&aacute;nea la informaci&oacute;n referida al diagn&oacute;stico efectuado por el Dr. V&aacute;squez, requerida en el literal b) de la solicitud.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue personalmente a la solicitante, o a su apoderado, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880, su &quot;Listado Maestro de Licencias M&eacute;dicas FONASA&quot;, correspondiente al periodo comprendido entre el mes de julio de 2011 a julio de 2012; la &ldquo;Cartola M&eacute;dica&rdquo; de la requirente, en la cual conste el diagn&oacute;stico m&eacute;dico efectuado por el Dr. P&eacute;rez y d&eacute; respuesta directa a lo consultado en el literal c) de la solicitud, indicando la fecha de la &uacute;ltima licencia m&eacute;dica que la COMPIN haya pagado a la entidad empleadora de la solicitante, teniendo presente lo se&ntilde;alado en el considerando 3&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, no haber dado respuesta a la solicitud de la requirente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerir&aacute; que adopte las medidas necesarias para evitar que en el futuro se reitere este hecho.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, remitir a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica copia de la solicitud de acceso presentada por la Sra. Carmen Canales Fa&uacute;ndez de 27 de agosto de 2013, as&iacute; como la presente decisi&oacute;n, a fin de que se pronuncie acerca del documento que contiene el diagn&oacute;stico efectuado por el Dr. V&aacute;squez, conforme lo se&ntilde;alado en los considerandos 8&deg; y 9&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> V. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana y a do&ntilde;a Carmen Canales Fa&uacute;ndez, remitiendo a esta &uacute;ltima, copia del Ordinario N&deg; 008689, de 21 de noviembre de 2013, por el cual el organismo reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>