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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1789-13</strong></p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago</p>
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Requirente: Carmen Canales Faúndez</p>
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Ingreso Consejo: 15.10.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 500 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de febrero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1789-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, Nº 19.880, N° 19.628, N° 18.883, N° 18.196 y No 19.117; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; en el Decreto Ley Nº 2.763, de 1979; en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional; en el D.S. Nº 136, de 2004, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Doña Carmen Canales Faúndez, el 27 de agosto de 2013, solicitó a la Comisión de Medicina Preventiva de Salud de la Región Metropolitana, en adelante e indistintamente COMPIN, la siguiente información:</p>
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a) Detalle de las licencias médicas de julio de 2011 a julio de 2012;</p>
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b) Diagnóstico médico de la evaluación efectuada a la requirente por los profesionales de esa entidad: Dr. Vásquez (18.07.2012) y Dr. Pérez (26.04.2013); y,</p>
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c) Fecha última licencia médica cancelada a su empleador, Municipalidad de Santiago.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 15 de octubre de 2013, doña Carmen Susana Canales Faúndez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud, encontrándose vencido el plazo legal otorgado para ello.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 4.474, de 28 de octubre de 2013, a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, requiriéndole que indicara las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido respondida oportunamente; o bien, en el evento de haber dado respuesta al requerimiento de información, acreditara dicha circunstancia, acompañando los documentos correspondientes. Además, se solicitó que se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la información solicitada.</p>
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La Sra. Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, en virtud del Ordinario N° 008689, de 21 de noviembre de 2013, presentó sus descargos y observaciones, señalando que:</p>
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a) En relación al detalle de las licencias médicas de la requirente, dentro del periodo comprendido entre el mes de julio 2011 a julio 2012, informa que estos antecedentes se encuentran contenidos en un registro que lleva la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana denominado "Listado Maestro de Licencias Médicas FONASA". El mencionado registro es un instrumento de carácter informático registral que consigna el historial de las licencias médicas solicitadas por los usuarios, individualizando una serie de datos de carácter personal como la edad, sexo, empleador, fecha, desde y hasta (reposo), rechazo y reposición entre otra información.</p>
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b) En relación al diagnóstico médico de evaluación, practicado por los facultativos Dr. Vásquez (18.07.2012) y Dr. Pérez (26.04.2013), se informa lo siguiente:</p>
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i. El diagnóstico del Dr. Vásquez fue una pericia de carácter reservada practicada a la requirente como diligencia solicitada por la Contraloría General de la Republica, a propósito de la vista de un sumario administrativo de remoción que la Municipalidad de Santiago le cursaba a la Sra. Canales. En este contexto, y dado el carácter reservado de la pericia, el facultativo elaboró su diagnóstico incorporándolo materialmente al expediente sumarial siendo devuelto más tarde a dicho organismo fiscalizador, sin que la COMPIN se reservara copia del mismo, de tal forma que dicho diagnóstico se encuentra en el mencionado expediente.</p>
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ii. En lo que respecta al diagnóstico del Dr. Pérez, éste se produce a solicitud de la requirente para iniciar el trámite de invalidez, por las razones que indica. En este caso la COMPIN R.M., reserva copia de la mencionada pericia en la "Cartola Médica" de la requirente, la cual es un registro de carácter informático que consigna las distintas actuaciones de los contralores médicos en relación de las licencias médicas de los usuarios, como sus resoluciones, recursos de reposición y sus fundamentos.</p>
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c) En lo que refiere a la fecha de la última licencia médica cancelada al empleador (Municipalidad de Santiago) de la requirente, informa que “este antecedente se encuentran en poder de dicho municipio, toda vez que la Sra. Canales tenía la calidad de funcionaría municipal de dicho organismo, por tanto el pago de sus licencias médicas los realiza ese municipio con cargo a solicitar los reembolsos a la COMPIN R.M., todo ello de acuerdo al artículo 5 y 10 de la Ley N° 18.196” (sic) .</p>
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d) Finalmente, adjunta copia del "Listado Maestro de Licencias Médicas FONASA" y "Cartola Médica" de la reclamante y señala que estima haber cumplido el requerimiento de información en cuanto competencia y conocimiento tiene en la materia consultada.</p>
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4) GESTIÓN OFICIOSA: La solicitante, mediante comunicación telefónica efectuada el 5 de febrero de 2014, informó que a la época en que aún se encontraba trabajando en la Municipalidad de Santiago, se hallaba afiliada al Fondo Nacional de Salud, FONASA.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, es menester señalar que, según se razonó en las decisiones recaídas en los amparos Roles C463-09, C393-10 y C1251-11, de conformidad con el artículo 14 B del Decreto Ley Nº 2.763, de 1979, y los artículos 34, 45 y 46 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, aprobado por el Decreto Supremo Nº 136, de 2004, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez –COMPIN– forman parte integrante de la estructura orgánica de las respectivas Secretarías Ministeriales de Salud. Además, no obstante contar con un presidente y gozar de autonomía para emitir sus pronunciamientos en las materias de su competencia –esto es, evaluar y certificar el estado de salud de los trabajadores y demás beneficiarios–, el jefe superior del servicio, desde el punto de vista administrativo, es el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, quien, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, debe pronunciarse sobre las solicitudes de información que le sean formuladas.</p>
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2) Que, establecido lo anterior, cabe representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana no haber dado respuesta a la solicitud de información de la recurrente dentro de los 20 días hábiles previsto para ello, toda vez que con ello transgredió el artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como el principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) de dicho cuerpo legal.</p>
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3) Que, por su parte, y en relación con la naturaleza de la información solicitada, cabe hacer presente que el contenido detallado de las licencias médicas otorgadas a una determinada persona así como el diagnóstico médico que se le haya efectuado dicen relación con el estado de salud de las mismas, lo que constituyen datos personales de carácter sensible, cuya divulgación se encuentra prohibida, salvo las excepciones previstas en la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Sin embargo, conforme a lo razonado por este Consejo en la decisión de amparo Rol C803-11, en aquellos casos en que las licencias médicas requeridas fueron emitidas respecto del solicitante de las mismas, la entrega de ellas constituye una manifestación del derecho a acceder a sus propios datos personales, reconocido expresamente en el artículo 12 inciso 1° de la Ley N° 19.628, por lo que la citada prohibición no resulta aplicable a su respecto. No obstante ello, es necesario que la entrega de esta información se realice de manera presencial, verificando que la información sea retirada por el titular de los datos o por su apoderado. Sólo excepcionalmente, procederá la entrega por medios electrónicos cuando el titular utilice firma electrónica avanzada, conforme lo ha dispuesto este Consejo en el numeral 4.3 de su Instrucción General N° 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información.</p>
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4) Que atendido que el organismo reclamado procedió a dar respuesta a la reclamante con ocasión de sus descargos, se procederá al análisis de la información remitida con el objeto de verificar la suficiencia de la misma, en relación a la solicitud de acceso objeto del presente amparo.</p>
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5) Que, respecto del requerimiento del literal a) por el cual la peticionaria solicitó el “detalle de las licencias médicas de julio de 2011 a julio de 2012”, la reclamada remitió el "Listado Maestro de Licencias Médicas FONASA", que es un instrumento de carácter informático registral que consigna el historial de las licencias médicas solicitadas por los usuarios. Del análisis de dicho documento, este Consejo concluye que con su entrega se permitiría satisfacer la solicitud contenida en dicho literal; sin embargo, dado que el documento remitido se encuentra incompleto –ya que no es posible apreciar la parte final de cada una de las páginas del mismo– se acogerá el amparo en este punto y se ordenará su entrega a la reclamante, teniendo presente para ello, lo indicado en la parte final del considerando 3° del presente acuerdo.</p>
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6) Que, tratándose del literal b), por el cual la peticionaria solicita los diagnósticos médicos que le realizaron el Dr. Vásquez y el Dr. Pérez, cabe manifestar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, cada COMPIN podrá disponer, de acuerdo con sus medios, la realización de medidas tales como nuevos exámenes (peritajes), disponer que se visite al trabajador en su domicilio, solicitar informes de naturaleza previsional al empleador, requerir informes clínicos al profesional que emitió al licencia, entre otros.</p>
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7) Que, de lo manifestado por la reclamada en sus descargos, cabe concluir que solamente la evaluación médica efectuada por el Dr. Pérez se efectuó conforme a la norma antes descrita, lo que se puede corroborar de la propia citación efectuada a la Sra. Canales Faúndez por el organismo requerido, en la que expresamente se señala que es “para el correcto y oportuno trámite de su licencia médica”. Con todo de la revisión del documento denominado “Cartola Médica”, remitida por la SEREMI, no es posible apreciar con claridad el diagnóstico efectuado por el médico a que se ha hecho referencia. De esta forma, se acogerá asimismo el amparo en esta parte y se ordenará su entrega a la peticionaria, según se indicará en lo resolutivo de esta decisión, teniendo igualmente presente lo señalado en el considerando 3° de esta decisión al momento de la entrega de dicha información.</p>
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8) Que, distinta situación es la que ocurre con el peritaje efectuado el 18 de julio de 2012, por el Dr. Vásquez, por cuanto fue requerido por la Contraloría General de la Republica. Al respecto la SEREMI de Salud reclamada indicó que el informe de dicho médico se incorporó materialmente al expediente sumarial al que hizo referencia, no disponiendo de un respaldo de dicha información. Atendido a ello, y no disponiendo este Consejo de antecedente alguno que haga suponer la existencia de un respaldo físico o informático acerca de lo consultado por la peticionaria en poder de dicha SEREMI, cabe tener por respondido dicho requerimiento, en forma extemporánea, con la notificación del presente acuerdo.</p>
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9) Que no obstante lo anterior, atendido que la información aludida en el considerando precedente se encontraría en poder del ente fiscalizador señalado, este Consejo, en virtud del principio de facilitación, remitirá a la Contraloría General de la República la solicitud de acceso de que se trata, a fin de que dé respuesta directa a la solicitante respecto del diagnóstico que le fuera efectuado por el Dr. Vásquez y que fue incorporado materialmente al expediente sumarial ya aludido.</p>
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10) Que, en cuanto al requerimiento del literal c), por la que consulta la “fecha de la última licencia médica cancelada a su empleador, Municipalidad de Santiago”, el organismo reclamado indicó que “este antecedente se encuentran en poder de dicho municipio, toda vez que la Sra. Canales tenía la calidad de funcionaría municipal de dicho organismo, por tanto el pago de sus licencias médicas los realiza ese municipio con cargo a solicitar los reembolsos a la COMPIN R.M.”. Sin embargo, del análisis del tenor de la solicitud, cabe entender que la peticionaria ha requerido se le indique la data en que se verificó el pago realizado por la COMPIN por el reembolso efectuado por la Municipalidad de Santiago, y no la fecha en que el referido municipio procedió a pagarle el beneficio correspondiente a la solicitante.</p>
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11) Que, la conclusión anotada se desprende, asimismo, de la revisión de las normas que rigen la materia, según las cuales siendo la reclamante una funcionaria municipal, le correspondió haber percibido de manera íntegra sus remuneraciones durante el tiempo en que estuvo con licencia médica, de modo que carecería de fundamento consultar la fecha en que le fueron pagadas sus licencias médicas. En efecto, cabe señalar, según lo establece el artículo 69 de la Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que en el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de licencias, entre otras situaciones que la norma establece. Por su parte, la Ley No 19.117 –que establece normas para la recuperación por municipalidades o corporaciones empleadoras de sumas correspondientes a subsidios por incapacidad laboral–, señala que los Servicios de Salud, las Instituciones de Salud Previsional y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, deberán pagar a la respectiva Municipalidad o Corporación empleadora respecto de sus funcionarios regidos por la ley N° 18.883, acogidos a licencia médica por enfermedad, una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador conforme con las disposiciones del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado. Conforme a ello, la Contraloría General de la República ha manifestado que lo anterior es sin perjuicio de que la obligación de pagar el total de las remuneraciones al personal de su dependencia acogido a descanso en virtud de una licencia médica, continúe radicada en los municipios (Dictámenes Nos 7.243, de 1993 y 38.842, de 2006).</p>
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12) Que, en este sentido, el artículo 12 de la Ley N° 18.916, que establece normas complementarias de administración financiera, personal y de incidencia presupuestaria, dispone que “a contar del 1° de enero de 1983, respecto de los trabajadores regidos por el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, afiliados a una institución de salud previsional y que se acojan a licencia médica por causa de enfermedad de acuerdo con el artículo 94 de dicho decreto con fuerza de ley, la Institución de Salud Previsional deberá pagar al Servicio o Institución empleadora una suma equivalente al mínimo del subsidio por incapacidad laboral que le habría correspondido al trabajador de haberse encontrado éste afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. A contar del 1° de enero de 1984, el Fondo Nacional de Salud deberá pagar al Servicio o Institución empleadora, igual suma respecto de los funcionarios que hagan uso del referido beneficio y que no estén afiliados a una Institución de Salud Previsional. Los pagos que correspondan conforme a los incisos anteriores deberán ser efectuados dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se haya ingresado la presentación de cobro respectiva”.</p>
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13) Que, considerando que la Sra. Canales Faúndez se encontraba afiliada a FONASA al tiempo en que ésta se encontraba desarrollando funciones en la Municipalidad de Santiago, cabe concluir que, atendidas las normas antes anotadas, fue la COMPIN quien procedió a efectuarle el pago al referido municipio, por los beneficios correspondientes, el que debió efectuarse dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se haya ingresado la presentación de cobro respectiva. Por lo tanto, se acogerá el amparo respecto del literal c) de la solicitud de acceso de que se trata y se ordenará a la reclamada a dar respuesta directa a la solicitante respecto de lo consultado en ese punto, en tanto se encuentra en poder del organismo requerido la información que se solicita en dicho literal, debiendo tenerse especialmente presente, para tal efecto, lo razonado en los considerandos 10° y siguientes de esta decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Carmen Canales Faúndez, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; dando por respondida, aunque en forma extemporánea la información referida al diagnóstico efectuado por el Dr. Vásquez, requerida en el literal b) de la solicitud.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, lo siguiente:</p>
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a) Entregue personalmente a la solicitante, o a su apoderado, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880, su "Listado Maestro de Licencias Médicas FONASA", correspondiente al periodo comprendido entre el mes de julio de 2011 a julio de 2012; la “Cartola Médica” de la requirente, en la cual conste el diagnóstico médico efectuado por el Dr. Pérez y dé respuesta directa a lo consultado en el literal c) de la solicitud, indicando la fecha de la última licencia médica que la COMPIN haya pagado a la entidad empleadora de la solicitante, teniendo presente lo señalado en el considerando 3° de esta decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, no haber dado respuesta a la solicitud de la requirente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del artículo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerirá que adopte las medidas necesarias para evitar que en el futuro se reitere este hecho.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, remitir a la Contraloría General de la República copia de la solicitud de acceso presentada por la Sra. Carmen Canales Faúndez de 27 de agosto de 2013, así como la presente decisión, a fin de que se pronuncie acerca del documento que contiene el diagnóstico efectuado por el Dr. Vásquez, conforme lo señalado en los considerandos 8° y 9° de esta decisión.</p>
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V. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana y a doña Carmen Canales Faúndez, remitiendo a esta última, copia del Ordinario N° 008689, de 21 de noviembre de 2013, por el cual el organismo reclamado presentó sus descargos y observaciones al presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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