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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C69-10</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Educación</p>
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Requirente: Mery Tejeda Soto</p>
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Ingreso Consejo: 28.01.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 129 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C69-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 3 de diciembre de 2009, doña Mery Tejeda Soto solicitó al Ministerio de Educación copia de la Resolución exenta N° 331, del 13 de febrero de 2007, por medio de la cual se concedió recurso jerárquico, y copia del curso que se le ha dado al recurso interpuesto.</p>
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2) Que, con fecha 15 de enero de 2010 el Ministerio respondió a dicho requerimiento, adjuntando copia de la resolución solicitada e indicando que el recurso se mantenía en espera de resolución en el nivel central, por parte del Departamento Jurídico.</p>
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3) Que, posteriormente, el 28 de enero de 2010, doña Mery Tejeda Soto interpuso reclamo de amparo a su derecho de acceso a la información ante este Consejo, en contra del citado órgano de la Administración del Estado, por supuesta denegación de la información pedida, en razón de que la respuesta de dicho órgano sería incompleta.</p>
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4) Que, no existiendo claridad respecto de la infracción que se imputaba al órgano reclamado, mediante correo electrónico de fecha 10 de febrero de 2010 se solicitó a la reclamante que indicara qué parte de la información solicitada no le fue entregada por el Ministerio de Educación.</p>
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5) Que, la reclamante dio cumplimiento a tal solicitud mediante correo electrónico de 16 de febrero de 2010, indicando que la parte de la información solicitada al Ministerio de Educación, que no ha sido entregada corresponde a la respuesta de dicho organismo respecto del recurso jerárquico interpuesto por la Compañía de Jesús. Agrega que se presupone que la respuesta a un recurso jerárquico es una resolución o decreto ministerial, pues tiene consecuencias administrativas y, por lo tanto, constituye información pública. Finalmente señala que el plazo que señala la ley para que el Ministerio de Educación dé respuesta a este recurso jerárquico se encuentra vencido; por lo tanto, se presupone que debe existir una respuesta. En caso de no existir una respuesta oficial, debería señalarse tal incumplimiento de plazo por parte del Ministerio de Educación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, analizados los antecedentes acompañados al presente reclamo al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando precedente, este Consejo advierte que la presentación de la reclamante no dice relación con el amparo a su derecho de acceso a la información, toda vez que su respectiva solicitud y posterior reclamo no persiguen conocer el estado de tramitación del recurso jerárquico a que se refiere la solicitud, sino acelerar su tramitación, obteniendo la resolución del mismo; motivo por el cual semejante solicitud no puede dar lugar a una reclamación en que se requiera su amparo. En efecto, el objeto de dicho requerimiento ha consistido en que el organismo reclamado ejerza atribuciones que son propias de su función administrativa; en este caso, resolver un recurso jerárquico.</p>
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4) En efecto, la interposición de amparo al derecho de acceso a la información pública, en conformidad con los arts. 24 y siguientes y las facultades de este Consejo, establecidas en el art. 33 de la Ley de Transparencia, consisten, fundamentalmente, en resolver las reclamaciones presentadas ante esta Corporación y no en acelerar los procedimientos pendientes ante otros organismos . Estos últimos deben tramitarse en conformidad con la normativa específica que les sea aplicable, no pudiendo este Consejo, en virtud de sus atribuciones, requerir a un órgano de la Administración del Estado que acelere un procedimiento pendiente del que está conociendo (tal como ya declaramos en la decisión del amparo A300-09, de 3 de noviembre de 2009).</p>
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5) Que, en virtud de lo señalado en los considerandos anteriores, fuerza concluir que no se han verificado en la especie todos los requisitos necesarios para admitir a tramitación el presente reclamo, razón por la cual éste no puede prosperar, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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<strong>EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</strong></p>
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1) Declarar inadmisible, por improcedente, la reclamación de amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por doña Mery Tejeda Soto, de 28 de enero de 2010, en contra del Ministerio de Educación, por los fundamentos expresados precedentemente.</p>
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2) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña Mery Tejeda Soto y al Subsecretario de Educación, para efectos de lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Roberto Guerrero Valenzuela y don Raúl Urrutia Ávila. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi concurre a la presente decisión pero no firma por encontrarse fuera de la ciudad de Santiago. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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