Decisión ROL C69-10
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Reclamante: MERY TEJEDA SOTO  
Reclamado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra el Ministerio de Educación, frente a la respuesta parcial a solicitud de acceso a copia de la resolución que indica, por medio de la cual se concedió recurso jerárquico, y copia del curso que se le ha dado al recurso interpuesto. El Consejo declaró inadmisible el recurso por su improcedencia, pues advirtió que la presentación no dice relación con el amparo a su derecho de acceso a la información, ya que su respectiva solicitud y posterior reclamo no persiguen conocer el estado de tramitación del recurso, sino acelerar su tramitación, obteniendo la resolución del mismo, no pudiendo el Consejo, en virtud de sus atribuciones, requerir a un órgano que acelere un procedimiento pendiente del que está conociendo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/3/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Otros  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C69-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Mery Tejeda Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 28.01.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 129 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C69-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 3 de diciembre de 2009, do&ntilde;a Mery Tejeda Soto solicit&oacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n copia de la Resoluci&oacute;n exenta N&deg; 331, del 13 de febrero de 2007, por medio de la cual se concedi&oacute; recurso jer&aacute;rquico, y copia del curso que se le ha dado al recurso interpuesto.</p> <p> 2) Que, con fecha 15 de enero de 2010 el Ministerio respondi&oacute; a dicho requerimiento, adjuntando copia de la resoluci&oacute;n solicitada e indicando que el recurso se manten&iacute;a en espera de resoluci&oacute;n en el nivel central, por parte del Departamento Jur&iacute;dico.</p> <p> 3) Que, posteriormente, el 28 de enero de 2010, do&ntilde;a Mery Tejeda Soto interpuso reclamo de amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo, en contra del citado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, por supuesta denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, en raz&oacute;n de que la respuesta de dicho &oacute;rgano ser&iacute;a incompleta.</p> <p> 4) Que, no existiendo claridad respecto de la infracci&oacute;n que se imputaba al &oacute;rgano reclamado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 10 de febrero de 2010 se solicit&oacute; a la reclamante que indicara qu&eacute; parte de la informaci&oacute;n solicitada no le fue entregada por el Ministerio de Educaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, la reclamante dio cumplimiento a tal solicitud mediante correo electr&oacute;nico de 16 de febrero de 2010, indicando que la parte de la informaci&oacute;n solicitada al Ministerio de Educaci&oacute;n, que no ha sido entregada corresponde a la respuesta de dicho organismo respecto del recurso jer&aacute;rquico interpuesto por la Compa&ntilde;&iacute;a de Jes&uacute;s. Agrega que se presupone que la respuesta a un recurso jer&aacute;rquico es una resoluci&oacute;n o decreto ministerial, pues tiene consecuencias administrativas y, por lo tanto, constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica. Finalmente se&ntilde;ala que el plazo que se&ntilde;ala la ley para que el Ministerio de Educaci&oacute;n d&eacute; respuesta a este recurso jer&aacute;rquico se encuentra vencido; por lo tanto, se presupone que debe existir una respuesta. En caso de no existir una respuesta oficial, deber&iacute;a se&ntilde;alarse tal incumplimiento de plazo por parte del Ministerio de Educaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, analizados los antecedentes acompa&ntilde;ados al presente reclamo al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando precedente, este Consejo advierte que la presentaci&oacute;n de la reclamante no dice relaci&oacute;n con el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que su respectiva solicitud y posterior reclamo no persiguen conocer el estado de tramitaci&oacute;n del recurso jer&aacute;rquico a que se refiere la solicitud, sino acelerar su tramitaci&oacute;n, obteniendo la resoluci&oacute;n del mismo; motivo por el cual semejante solicitud no puede dar lugar a una reclamaci&oacute;n en que se requiera su amparo. En efecto, el objeto de dicho requerimiento ha consistido en que el organismo reclamado ejerza atribuciones que son propias de su funci&oacute;n administrativa; en este caso, resolver un recurso jer&aacute;rquico.</p> <p> 4) En efecto, la interposici&oacute;n de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en conformidad con los arts. 24 y siguientes y las facultades de este Consejo, establecidas en el art. 33 de la Ley de Transparencia, consisten, fundamentalmente, en resolver las reclamaciones presentadas ante esta Corporaci&oacute;n y no en acelerar los procedimientos pendientes ante otros organismos . Estos &uacute;ltimos deben tramitarse en conformidad con la normativa espec&iacute;fica que les sea aplicable, no pudiendo este Consejo, en virtud de sus atribuciones, requerir a un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado que acelere un procedimiento pendiente del que est&aacute; conociendo (tal como ya declaramos en la decisi&oacute;n del amparo A300-09, de 3 de noviembre de 2009).</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, fuerza concluir que no se han verificado en la especie todos los requisitos necesarios para admitir a tramitaci&oacute;n el presente reclamo, raz&oacute;n por la cual &eacute;ste no puede prosperar, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> <strong>EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</strong></p> <p> 1) Declarar inadmisible, por improcedente, la reclamaci&oacute;n de amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por do&ntilde;a Mery Tejeda Soto, de 28 de enero de 2010, en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, por los fundamentos expresados precedentemente.</p> <p> 2) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mery Tejeda Soto y al Subsecretario de Educaci&oacute;n, para efectos de lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi concurre a la presente decisi&oacute;n pero no firma por encontrarse fuera de la ciudad de Santiago. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>