Decisión ROL C70-10
Reclamante: MARIA AMAYA DIAZ  
Reclamado: BANCO DEL ESTADO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra del Banco del Estado de Chile por supuesta denegación de la información pedida, en razón de que dicho órgano no habría dado respuesta a la solicitud respectiva referente a la entrega de una serie de antecedentes. El Consejo declara inadmisible el amparo, por ser incompetente para conocer de éste. En efecto, En una serie de decisiones anteriores El Consejo en las cuales señala que no resulta competente para conocer de reclamaciones de información en contra de empresas autónomas del Estado. (Con voto disidente).

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/3/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C70-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Banco del Estado de Chile</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Amaya D&iacute;az</p> <p> Ingreso Consejo: 04.02.2010</p> <p> &nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 129 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C70-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 15 de diciembre de 2009, do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Amaya D&iacute;az solicit&oacute; a la empresa Banco del Estado de Chile (Banco Estado) que le proporcionara la siguiente documentaci&oacute;n: a) contrato de mutuo de libre disposici&oacute;n, suscrito con fecha 15 de diciembre de 2005 entre el Banco Estado y do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Amaya D&iacute;az, de manera que en el mismo constara el consentimiento de &eacute;sta &uacute;ltima; b) liquidaci&oacute;n de egreso de la cantidad percibida por la peticionaria en virtud del se&ntilde;alado contrato de mutuo, de manera que en la misma constara que &eacute;sta percibi&oacute; personalmente y bajo su firma la cantidad consignada en el pagar&eacute; respectivo.</p> <p> 2) Que, posteriormente, el 4 de febrero de 2010, do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Amaya D&iacute;az interpuso amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo, en contra de Banco Estado, por supuesta denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, en raz&oacute;n de que dicho &oacute;rgano no habr&iacute;a dado respuesta a la solicitud respectiva.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha interpuesto en contra del Banco del Estado de Chile, empresa aut&oacute;noma del Estado, creada en virtud del Decreto Ley N&deg; 2.079, del 16 de diciembre de 1977.</p> <p> 3) Que el car&aacute;cter de empresa aut&oacute;noma del Estado del Banco del Estado de Chile consta en el art&iacute;culo 1&deg; del Decreto Ley N&deg; 2.079, en cuya virtud se establece que &ldquo;El Banco del Estado de Chile es una empresa aut&oacute;noma del Estado, con personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propio, de duraci&oacute;n indefinida, sometida exclusivamente a la fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que se relacionar&aacute; con el Gobierno a trav&eacute;s del Ministerio de Hacienda.&rdquo;</p> <p> 4) Que, anteriormente, en decisiones reca&iacute;das sobre las reclamaciones de amparo Rol A4-09, relativa a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, relativas a Banco Estado; y Rol A113-09, relativa a Televisi&oacute;n Nacional de Chile, todas empresas aut&oacute;nomas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de las empresas indicadas en el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 5) Que, conociendo de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A69-09, por denegaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, que declar&oacute; la incompetencia de este Consejo para conocer dichas reclamaciones, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos caratulados &ldquo;P&eacute;rez Castro, &Aacute;lvaro contra Consejo para la Transparencia&rdquo;, Rol Iltma. Corte N&deg; 4625-2009, resolvi&oacute; por unanimidad, mediante sentencia de 23 de octubre de 2009, rechazar dicho reclamo de ilegalidad por extempor&aacute;neo, no obstante lo cual, en la misma resoluci&oacute;n, determin&oacute; que el Consejo para la Transparencia resultaba &quot;plenamente competente para conocer del reclamo deducido por el recurrente contra el Banco del Estado&quot;.</p> <p> 6) Que, en consideraci&oacute;n a lo resuelto en la sentencia precitada, cabe concluir que, m&aacute;s all&aacute; de no ser ella vinculante en la especie, los argumentos en que se ha fundado la declaraci&oacute;n subsidiaria de competencia que ha efectuado la I. Corte de Apelaciones no resultan del todo suficientes para revocar lo anteriormente decidido por este Consejo en cuanto a sostener su incompetencia para conocer de los amparos por denegaci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de las empresas a que se refiere el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 20.285, raz&oacute;n por la cual esta Corporaci&oacute;n mantendr&aacute;, al resolver este reclamo, su postura mayoritaria, la que ha sido sostenida en las decisiones citadas en el considerando cuarto anterior, debiendo establecerse, en consecuencia, que al Banco del Estado de Chile, empresa aut&oacute;noma del Estado creada por Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 2.079, del 16 de diciembre de 1977, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Lo anterior, con el voto disidente del Consejero don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila.</p> <p> 7) Que, como fundamento de la presente decisi&oacute;n, se entienden reproducidas la parte considerativa y el voto disidente del Consejero don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila en la Decisi&oacute;n N&deg; A4-09 de este Consejo.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, fuerza concluir que el presente reclamo no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual &eacute;ste no puede prosperar, debiendo declararse inadmisible.</p> <p> &nbsp;</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> 1) Declarar inadmisible, por incompetencia del Consejo para su conocimiento, la reclamaci&oacute;n de amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Amaya D&iacute;az, de 4 de febrero de 2010, en contra del Banco del Estado de Chile, por los fundamentos expresados precedentemente.</p> <p> 2) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Amaya D&iacute;az y al Gerente General Ejecutivo del Banco del Estado de Chile, para efectos de lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p> <h3> VOTO DISIDENTE</h3> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto disidente del Consejero don don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, por las razones que indic&oacute; en la Decisi&oacute;n N&deg; A4-09 de este Consejo.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi concurre a la presente decisi&oacute;n pero no firma por encontrarse fuera de la ciudad de Santiago. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>