Decisión ROL C1805-13
Reclamante: SERGIO GUZMÁN COSTABAL  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, fundado en que dio respuesta negativa a la solicitud de información referente a: "Si existió alguna solicitud de ajuste o modificación al programa de desarrollo de Aguas Cordilleras S.A., código de concesión SC-13-16, para sus obras a ejecutarse el año 2014, ingresada a vuestra Superintendencia durante el transcurso del presente año y con tope al día 1 de julio de 2013, que es la fecha límite que tiene la empresa sanitaria para hacerlo, en caso afirmativo necesito copia de dicha solicitud de ajuste o modificación y además me indiquen que unidad la tramita”. El Consejo acoge el amparo. Para configurar la causal de secreto o reserva del artículo 21 n°1 letra b), se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Respecto al primer requisito, se verifica, dado que, de la normativa que regula la materia y de lo señalado por la SISS, se concluye que los documentos solicitados constituyen antecedentes previos a la adopción de una resolución o medida relativa a la aprobación o rechazo de la modificación de Plan de Desarrollo presentada por la empresa Aguas Cordillera S.A.. Respecto al segundo requisito, en el presente caso el órgano reclamado no aportó antecedente alguno que permitiera acreditar tal afectación, esto por cuanto la reclamada no indicó concretamente de qué modo el conocimiento de la información pudiere haber afectado la adopción de la decisión por parte del órgano en cuestión o que se podría haber producido las afectaciones alegadas, las que constituyen más bien riegos remotos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/11/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Aseo y Ornato  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1805-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS)</p> <p> Requirente: Sergio Guzm&aacute;n Cost&aacute;bal</p> <p> Ingreso Consejo: 16.10.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 499 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de enero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1805-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de septiembre de 2013, Sergio Guzm&aacute;n Cost&aacute;bal solicit&oacute; a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en adelante tambi&eacute;n SISS o la Superintendencia, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Si existi&oacute; alguna solicitud de ajuste o modificaci&oacute;n al programa de desarrollo de Aguas Cordilleras S.A., c&oacute;digo de concesi&oacute;n SC-13-16, para sus obras a ejecutarse el a&ntilde;o 2014, ingresada a vuestra Superintendencia durante el transcurso del presente a&ntilde;o y con tope al d&iacute;a 1 de julio de 2013, que es la fecha l&iacute;mite que tiene la empresa sanitaria para hacerlo, en caso afirmativo necesito copia de dicha solicitud de ajuste o modificaci&oacute;n y adem&aacute;s me indiquen que unidad la tramita&rdquo;.</p> <p> La solicitud fue ingresada a trav&eacute;s del sistema de ingreso de solicitudes de informaci&oacute;n de la SISS.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 25 de septiembre de 2013, la Superintendencia de Servicios Sanitarios respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que dichos antecedentes se encuentran en estudio, teniendo la SISS plazo hasta diciembre de 2013 para pronunciarse, por lo tanto no son p&uacute;blicos, en virtud del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 letra b), de la Ley N&ordm; 20.285, sin perjuicio que los fundamentos de esa decisi&oacute;n sean p&uacute;blicos, una vez que se resolviera la aprobaci&oacute;n o rechazo a la modificaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de octubre de 2013, Sergio Guzm&aacute;n Cost&aacute;bal dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada es p&uacute;blica, pues la regla general es la publicidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica. Dicha publicidad est&aacute; establecida en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en su art&iacute;culo 8&ordm;, inciso 2&ordm;. De manera excepcional, la Constituci&oacute;n y la Ley establecen ciertos casos en los cuales existe secreto o reserva respecto a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y en virtud de los cuales se puede denegar total o parcialmente el acceso a dicha informaci&oacute;n. Sin embargo, al ser excepciones, deben interpretarse de manera restrictiva en relaci&oacute;n a la regla general, y se debe ser muy riguroso en el cumplimiento de los requisitos que justifican el secreto o reserva.</p> <p> b) Para que concurra esta causal de secreto o reserva no basta que se trate de &quot;antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica&quot; sino que tambi&eacute;n es necesario que la publicidad de dicho antecedentes o deliberaciones &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;. Cita entre otras, las siguientes decisiones del Consejo, reca&iacute;das en los amparos Roles Al2-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12. En el caso de la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n s&oacute;lo se cumple el primero de los requisitos, pero no se cumplir&iacute;a el segundo, ya que no ser&iacute;a cierto que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afectase el debido cumplimiento de las funciones de dicho &oacute;rgano.</p> <p> c) Agrega que el conocimiento de los antecedentes solicitados podr&iacute;a, incluso, favorecer el cumplimento de las funciones de la SISS. Cita los art&iacute;culos 10 y 17 de la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo traslad&oacute; este amparo a la Sra. Mediante oficio N&deg; 4542, de 30 de octubre de 2013. Se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiriese, espec&iacute;ficamente a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) informase en qu&eacute; medida la documentaci&oacute;n requerida servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; explicando las implicancias de dicha medida o pol&iacute;tica; (3&deg;) explicitase las caracter&iacute;sticas particulares de la documentaci&oacute;n solicitada que, a su entender, justificar&iacute;an que su comunicaci&oacute;n vulnerar&iacute;a el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (4&deg;) se&ntilde;alase si la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en su caso, acompa&ntilde;e copia de las respectivas comunicaciones con el respectivo comprobante que acreditase la fecha y medio de despacho; (5&deg;) en caso de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia proporcionase los datos de contacto &ndash;por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6&deg;) se&ntilde;alase si estos terceros presentaron oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo, y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n y de la oposici&oacute;n deducida.</p> <p> A trav&eacute;s de ordinario N&deg; 4.376, de 21 de noviembre de 2013, la Sra. Superintendenta de Servicio Sanitarios present&oacute; sus observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Se deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), de la Ley N&deg; 20.285. Se resolvi&oacute; denegar dicha informaci&oacute;n, dado que la solicitud de modificaci&oacute;n del Plan de Desarrollo presentada por la empresa Aguas Cordillera S.A., puede ser aprobada o rechazada luego de la evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica realizada por este Servicio, pronunciamiento que no puede exceder del mes de diciembre de 2013. Lo anterior, porque el conocimiento anticipado de estos antecedentes podr&iacute;a afectar la correcta prestaci&oacute;n sanitaria o generar presiones tendientes a influir en el pronunciamiento que emitir&aacute; la Superintendencia y que eventualmente podr&iacute;an afectar por ejemplo, el mercado inmobiliario.</p> <p> b) En atenci&oacute;n a lo expuesto, conviene ilustrar al Consejo respecto de la naturaleza del Plan o Programa de Desarrollo, puesto que &eacute;ste en su esencia permitir&aacute; a una empresa concesionaria cumplir con la concesi&oacute;n que le fue otorgada y por la cual en definitiva, cobrar&aacute; una tarifa o precio a los usuarios o clientes atendido por &eacute;sta. En efecto, la definici&oacute;n legal de Plan o Programa de Desarrollo, se encuentra contenida en el art&iacute;culo 53 k) del DFL MOP N&deg; 382/88 &quot;Ley General de Servicios Sanitarios&quot;, el cual dispone que &eacute;ste es el &quot;programa de inversiones para un horizonte de tiempo dado, cuyo objeto es permitir al prestador reponer, extender y ampliar sus instalaciones, a fin de responder a los requerimientos de la demanda del servicio&quot;.</p> <p> c) De la lectura de dicho precepto, se desprenden los objetivos estrat&eacute;gicos del Plan de Desarrollo, a saber: a) Servir como instrumento que permita al prestador reponer, extender y ampliar sus instalaciones oportunamente, a fin de responder a los requerimientos de la demanda del servicio y b) Servir como instrumento que permita al prestador establecer un compromiso de desarrollo, cuyo cumplimiento debe ser fiscalizado. En este contexto, se destaca la responsabilidad que asume el prestador respecto de la formulaci&oacute;n de su Plan de Desarrollo, al se&ntilde;alar la normativa sectorial que la entidad normativa exigir&aacute; a la concesionaria una garant&iacute;a por un monto que resguarde efectivamente el cumplimiento de &eacute;ste. El denominado Plan de Desarrollo, contiene un estudio de pre factibilidad T&eacute;cnica y Econ&oacute;mica, el Programa de Inversiones y el Cronograma de Obras, los cuales necesariamente deben ser evaluados t&eacute;cnicamente por funcionarios de este Servicio, pudiendo incluso ser rechazados por esta Superintendencia, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 157 del D.S. N&deg; 1199/04, puesto que, entre otras materias, a la Superintendencia de Servicios Sanitarios le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones relativas al r&eacute;gimen de concesi&oacute;n para establecer, construir y explotar servicios sanitarios.</p> <p> d) El Programa de Desarrollo puede ser modificado de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 58 del D.F.L. N&deg; 382/88, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 157 del D.S. MOP N&deg; 1199/04, cuando existan razones fundadas de cambios importantes en los supuestos en base a los cuales este fue elaborado, en cambio, las modificaciones que afectaren a componentes de la soluci&oacute;n en relaci&oacute;n con su tama&ntilde;o, localizaci&oacute;n, tecnolog&iacute;a, o ajustes en las fechas programadas y que no alteren o modifiquen la soluci&oacute;n adoptada, no ser&aacute;n necesariamente causa de modificaci&oacute;n del Plan de Desarrollo. Asimismo, ser&aacute; causa de modificaci&oacute;n de &eacute;ste, las deficiencias de la infraestructura, no previstas, que alteren la calidad del servicio. Reitera que estos cambios deber&aacute;n ser respaldados por un Informe T&eacute;cnico, en el cual se presentar&aacute; la justificaci&oacute;n de la modificaci&oacute;n, o la aprobaci&oacute;n de un nuevo Plan de Desarrollo, en el caso de que la modificaci&oacute;n comprometa gran parte del mismo. De esa manera, la Superintendencia obligatoriamente debe pronunciarse respecto de &eacute;sta, mediante su aprobaci&oacute;n o rechazo luego del t&eacute;rmino del proceso de revisi&oacute;n de dicho Plan, que consiste en verificar que la forma y contenidos de &eacute;ste contenga lo dispuesto en la Gu&iacute;a de Elaboraci&oacute;n que se ha creado para este tipo de estudios, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 158 del D.S. N&deg; 1199/04. La &uacute;ltima Gu&iacute;a se encuentra vigente desde noviembre de 2009, debiendo en definitiva demostrar que existe consistencia y coherencia entre las soluciones propuestas y los requerimientos de la demanda del servicio. Por esta raz&oacute;n, si en el proceso de revisi&oacute;n del Plan Desarrollo, esta Superintendencia detectare errores o inconsistencias, devolver&aacute; el documento al prestador para su correcci&oacute;n y posterior reingreso a la SISS, en los plazos definidos en el procedimiento ya referido.</p> <p> e) Los antecedentes presentados por la empresa concesionaria Aguas Cordillera S.A., que fundamentan la solicitud de modificaci&oacute;n de su plan de desarrollo y que fueron solicitados por el solicitante, podr&iacute;an ser insuficientes o rectificados previamente por dicha empresa, puesto que su validez estar&aacute; dada por el acto administrativo terminal que dicte la Superintendencia, al momento de aprobar la modificaci&oacute;n solicitada.</p> <p> f) La reserva de informaci&oacute;n se encontrar&iacute;a justificada, puesto que la decisi&oacute;n que fundamenta la aprobaci&oacute;n o rechazo de una solicitud de modificaci&oacute;n de un determinado Plan de Desarrollo se funda precisamente en dichos antecedentes, los que deben ser verificados tanto en su aspecto t&eacute;cnico como jur&iacute;dico, ya que si estos no cumplen con alguno de los requisitos establecidos en la normativa sectorial vigente, deber&aacute;n ser rechazados por la autoridad. Es m&aacute;s, la revelaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n podr&iacute;a entorpecer la funciones de ese Organismo, ya que podr&iacute;an ejercerse presiones indebidas para su aprobaci&oacute;n o rechazo con la finalidad de obtener ciertas ventajas que generar&iacute;an desigualdades en los participantes del mercado inmobiliario, por ejemplo, al saber con anticipaci&oacute;n en qu&eacute; momento se construir&aacute; determinada infraestructura sanitaria que elevar&iacute;an el valor de los terrenos ubicados en los lugares donde se ejecutar&aacute;n estas obras.</p> <p> g) En relaci&oacute;n a si la informaci&oacute;n requerida por el reclamante afectaba derechos de terceros, esta Superintendencia consider&oacute; al momento de realizar el an&aacute;lisis de la solicitud, lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 34 de su Reglamento, no resultaba aplicable, ya que los documentos solicitados no conten&iacute;an informaci&oacute;n que afectara los derechos de la empresa Aguas Cordillera, puesto que los antecedentes que &eacute;sta entreg&oacute; en su solicitud de modificaci&oacute;n del Plan de Desarrollo se relaciona directamente con las potestades legales que tiene esta Superintendencia en el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 18.902 &quot;Ley de la Superintendencia de Servicios Sanitarios&quot;, el cual dispone que a &eacute;sta le corresponder&aacute; la fiscalizaci&oacute;n de los prestadores sanitarios y del cumplimiento de las normas relativas a &eacute;stos, dentro de los cuales est&aacute; contemplado el Plan de Desarrollo y sus modificaciones posteriores. Si bien esta informaci&oacute;n es entregada por un tercero al Estado, esta constituye el fundamento directo y esencial de la Resoluci&oacute;n que aprobar&aacute; o rechazar&aacute; la solicitud de modificaci&oacute;n del Programa de Desarrollo de la empresa concesionaria Aguas Cordillera S.A.</p> <p> h) Por &uacute;ltimo, reitera que el reclamante puede satisfacer plenamente su necesidad de informaci&oacute;n una vez que esta Superintendencia se pronuncie respecto de la pertinencia de la solicitud de modificaci&oacute;n ya referida, puesto que de acuerdo a la normativa sectorial, ese pronunciamiento deber&aacute; emitirse hasta el mes de diciembre de 2013.</p> <p> 5) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: A trav&eacute;s de escrito de 19 de diciembre de 2013, el solicitante hizo presente, en s&iacute;ntesis, las siguientes observaciones respecto de los descargo de la SISS:</p> <p> a) El argumento de la SISS consistente en que el conocimiento anticipado de la solicitud de modificaci&oacute;n del Programa de Desarrollo de Aguas Cordillera S.A., podr&iacute;a afectar &quot;la correcta prestaci&oacute;n sanitaria&quot; ser&iacute;a vago e indeterminado, atendido que no se se&ntilde;alar&iacute;a la manera en que los servicios sanitarios ser&iacute;an prestados incorrectamente, constituyendo una mera afirmaci&oacute;n sin asidero t&eacute;cnico, f&aacute;ctico, ni jur&iacute;dico.</p> <p> b) La SISS se&ntilde;ala que el dar a conocer la solicitud de la sanitaria podr&iacute;a generar presiones tendientes a influir en su resoluci&oacute;n. Indica que la finalidad de conocer la solicitud de modificaci&oacute;n, es aportar los antecedentes, documentos u otros elementos de juicio necesarios para que la Superintendencia resuelva la solicitud de modificaci&oacute;n al programa de desarrollo de Aguas Cordillera S.A., teniendo un completo y acabado conocimiento del asunto sometido a su decisi&oacute;n. A su juicio, el argumento de las eventuales presiones para resolver en un determinado sentido resulta una mera declaraci&oacute;n de la SISS, sin fundamentos plausibles. Adem&aacute;s, si dichas presiones existiesen, podr&iacute;an ser debidamente denunciadas ante los organismos que correspondan, no pudiendo utilizarse como excusa para soslayar la obligaci&oacute;n de proporcionar los antecedentes solicitados por un interesado en el procedimiento administrativo.</p> <p> c) Las fechas en que debe estar construida y operando una determinada infraestructura sanitaria, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se encuentra contenida en los cronogramas de obras presentados por las sanitarias a la aprobaci&oacute;n de esa Superintendencia. En base a dicha informaci&oacute;n, los desarrolladores inmobiliarios est&aacute;n en condiciones de planificar y construir sus proyectos, los que a su vez dependen de la factibilidad de agua potable y alcantarillado, puesto que sin ella no se puede solicitar un permiso de edificaci&oacute;n y como l&oacute;gica consecuencia la recepci&oacute;n final municipal de los inmuebles construidos.</p> <p> d) El hecho que la Superintendencia pueda cuestionar los documentos presentados por la empresa sanitaria por eventuales errores o inconsistencias, no implica que un interesado en la resoluci&oacute;n de la solicitud de modificaci&oacute;n no pueda tener acceso a ella. En efecto, los fundamentos de la solicitud que puedan derivar en inconsistencias o errores, pueden ser advertidos y debidamente informados a la SISS por terceros ajenos al procedimiento administrativo, pero que tienen un leg&iacute;timo inter&eacute;s en su resoluci&oacute;n.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 21 de enero de 2014, la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo, tomando en consideraci&oacute;n los argumentos planteados por la SISS, solicit&oacute; a dicho &oacute;rgano que se&ntilde;alase si a la fecha de remisi&oacute;n de ese correo electr&oacute;nico, dicho &oacute;rgano hab&iacute;a dictado resoluci&oacute;n respecto a la solicitud de ajuste o modificaci&oacute;n al programa de desarrollo de Aguas Cordilleras S.A., c&oacute;digo de concesi&oacute;n SC-13-16, para sus obras a ejecutarse el a&ntilde;o 2014. En tal caso, se requiri&oacute; que remitiese copia de tales antecedentes.</p> <p> Mediante correos electr&oacute;nicos de 21 y 23 de enero de 2014, la Encargada de Transparencia de la SISS, se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La decisi&oacute;n acerca de la solicitud de modificaci&oacute;n del Programa de Desarrollo presentada por Aguas Cordillera fue adoptada en diciembre de 2013.</p> <p> b) Adjunt&oacute; copia de lo siguientes antecedentes, que fundaron la decisi&oacute;n de la SISS: Carta Aguas Cordillera 1296/2013: solicitud ajustes 2014; ORD SISS N&deg; 4702/2013: aprueba/rechaza solicitud ajustes obras Plan de Desarrollo; Carta Aguas Cordillera 2415/2013: solicita reconsiderar rechazo de una obra; Ord SISS N&deg; 4948/2013: acepta modificaci&oacute;n de obra rechazada en ORD SISS 4702/2013; Carta Aguas Cordillera 2489/2013: entrega cronograma final y ORD SISS N&deg; 5013/2013: aprueba cronograma enviado por carta anterior.</p> <p> 7) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO DEL SOLICITANTE: Por medio de correo electr&oacute;nico de 23 de enero de 2014, se puso en conocimiento del solicitante la informaci&oacute;n remitida por la SISS, individualizada en la letra b) del expositivo precedente. En ese correo se solicit&oacute; expresamente al reclamante que manifestara su satisfacci&oacute;n o no con la informaci&oacute;n remitida.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de la misma fecha, el solicitante se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Manifest&oacute; su intenci&oacute;n de persistir con la reclamaci&oacute;n. Agreg&oacute; que, si bien entre los documentos adjuntados se incluye aquel solicitado a la Superintendencia de Servicios Sanitarios el 17 de septiembre de 2013, se vulner&oacute; su derecho a la informaci&oacute;n.</p> <p> b) Al d&iacute;a de hoy, la entrega del antecedente solicitado no tiene el mismo valor que ten&iacute;a al momento en que se hizo la solicitud. Su intenci&oacute;n era obtener la solicitud de Aguas Cordillera con anterioridad a la resoluci&oacute;n de la SISS, con el objeto de aportar antecedentes para una resoluci&oacute;n m&aacute;s acorde con los fines de dicha Superintendencia. Tampoco se puede entender que la SISS haya renunciado a la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, ya que la entrega del antecedente a ese Consejo se efectu&oacute; una vez que la SISS ya hab&iacute;a resuelto la solicitud contenida en dicho antecedente. Es decir, no ha cambiado su parecer respecto a que no se encontraba obligada a entregar la informaci&oacute;n que le fue requerida.</p> <p> c) En virtud de estas dos razones, solicita que el Consejo resuelva el reclamo, &ldquo;se&ntilde;alando si la SISS ten&iacute;a derecho a guardar reserva del antecedentes solicitado y asimismo, se&ntilde;alando si existe la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para establecer si alg&uacute;n funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de las infracciones al T&iacute;tulo VI de la Ley de Transparencia&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, la SISS deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que estim&oacute; que, a la fecha del requerimiento de acceso, concurr&iacute;a a su respecto la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia. Luego, a instancias de este Consejo &ndash;una vez adoptada la resoluci&oacute;n que se pronunci&oacute; acerca de la informaci&oacute;n requerida&ndash; remiti&oacute; la solicitud de modificaci&oacute;n al Programa de Desarrollo presentada por Aguas Cordilleras S.A., c&oacute;digo de concesi&oacute;n SC-13-16, para sus obras a ejecutarse el a&ntilde;o 2014, junto a otros antecedentes que forman parte de los fundamentos de la resoluci&oacute;n. Atendido lo se&ntilde;alado por la reclamada en sus descargos, respecto de que lo solicitado no contiene informaci&oacute;n que pueda afectar derechos de la empresa Aguas Cordillera S.A., y habiendo este Consejo revisado los antecedentes remitidos por la reclamada, no constando de su contenido, que dicha informaci&oacute;n contenga datos cuya divulgaci&oacute;n pudiese afectar derechos de terceros, se procedi&oacute; a poner a disposici&oacute;n del solicitante los documentos requeridos, a objeto de que &eacute;ste se pronunciare a su respecto. Dado que el requirente se&ntilde;al&oacute; haber recibido conforme la informaci&oacute;n solicitada, la presente decisi&oacute;n se circunscribir&aacute; a aquellas alegaciones contenidas en el numeral 7) de lo expositivo, en tanto solo a su respecto, el solicitante ha manifestado su inter&eacute;s en perseverar en su reclamaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, de los argumentos planteados por el solicitante, contenidos en su amparo y posterior t&eacute;ngase presente formulado en esta sede, se desprende que &eacute;ste alegar&iacute;a ser parte interesada en el procedimiento iniciado por Aguas Cordillera S.A. Desde esa posici&oacute;n, sostiene que tendr&iacute;a derecho a pedir copia de los antecedentes, por aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 10 y 17 de la Ley N&deg; 19.880. Al respecto, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la citada Ley de Bases de Procedimientos, que dispone: &ldquo;El procedimiento administrativo se realizar&aacute; con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en &eacute;l&rdquo;. En su inciso 2&deg; se&ntilde;ala: &ldquo;En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con qu&oacute;rum calificado, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y documentos en que &eacute;stos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboraci&oacute;n o dictaci&oacute;n&rdquo;. [lo destacado es nuestro]. En consecuencia, el derecho a conocer y obtener copia que establece el literal a) del art&iacute;culo 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo no es absoluto, puesto que en virtud del transcrito art&iacute;culo 16 es necesario analizar la procedencia de las excepciones a la publicidad establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia y en otras normas particulares. Dicho criterio ha sido sostenido por este Consejo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C220-13.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por el organismo reclamado, la informaci&oacute;n que fue requerida est&aacute; conformada por una solicitud presentada por Aguas Cordillera S.A. a esa Superintendencia, el 28 de junio de 2013, en el marco de un procedimiento reglado previsto en los art&iacute;culos 58 del D.F.L. N&deg; 382/88, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 157 del D.S. MOP N&deg; 1199/04. A modo de contexto, el citado art&iacute;culo 58 del DFL N&deg; 382, de 1988, dispone que &ldquo;La entidad normativa podr&aacute; ordenar al prestador modificar su programa de desarrollo, cuando existan razones fundadas de cambios importantes en los supuestos en base a los cuales &eacute;ste fue determinado. En todo caso, dicha modificaci&oacute;n no podr&aacute; representar da&ntilde;o emergente para el prestador. Igualmente, por razones fundadas, el prestador podr&aacute; solicitar la modificaci&oacute;n de su programa de desarrollo. La modificaci&oacute;n del programa de desarrollo ser&aacute; aprobada por resoluci&oacute;n de la entidad normativa, sujeta al tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n. Los planes de desarrollo actualizados y los programas anuales de inversi&oacute;n de las empresas prestadoras ser&aacute;n p&uacute;blicos&rdquo;. [lo destacado es nuestro]. A su turno, el art&iacute;culo 157, del DS N&deg; 1199/04, del MOP, dispone en lo pertinente, a saber &ldquo;(&hellip;) la solicitud del prestador de modificaci&oacute;n del programa de desarrollo se someter&aacute; a la aprobaci&oacute;n de dicha entidad fiscalizadora, ser&aacute; fundada y deber&aacute; ir acompa&ntilde;ada de un informe t&eacute;cnico. La modificaci&oacute;n del programa de desarrollo ser&aacute; aprobada por resoluci&oacute;n de la Superintendencia, sujeta al tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n&rdquo;. [lo destacado es nuestro]. A su turno, el art&iacute;culo 158 del citado cuerpo normativo, dispone que &ldquo;Los programas de desarrollo, con sus cronogramas de obras, sus actualizaciones y modificaciones deber&aacute;n someterse en su forma de presentaci&oacute;n y metodolog&iacute;as a las instrucciones que se&ntilde;ale la entidad normativa, a trav&eacute;s de una gu&iacute;a t&eacute;cnica de elaboraci&oacute;n de tales programas&rdquo;.</p> <p> 4) Que, a su turno, la reclamada ha establecido un procedimiento que regula el &ldquo;Pronunciamiento de la SISS sobre los Planes de Desarrollo&rdquo;, disponible en http://www.siss.gob.cl/577/w3-article-4832.html (revisado el 27 de enero de 2014). Se dispone, en lo que ata&ntilde;e a la materia en an&aacute;lisis, que: &ldquo;El prestador deber&aacute; plantear su solicitud de modificaci&oacute;n a m&aacute;s tardar el 1&ordm; de julio que antecede al a&ntilde;o calendario en que, acorde con el cronograma actualizado, deben ejecutarse las obras y la SISS tendr&aacute; hasta el 31 de diciembre del a&ntilde;o en que se solicite la modificaci&oacute;n para informarlas y cuando se refieran a aquellas que sean formuladas por un caso fortuito o fuerza mayor tendr&aacute; 60 d&iacute;as para pronunciarse. En caso de que la Superintendencia no se pronuncie en las fechas fijadas se entender&aacute; que informa favorablemente la modificaci&oacute;n&rdquo;. [lo destacado es nuestro].</p> <p> 5) Que, la SISS se&ntilde;al&oacute; que la solicitud de modificaci&oacute;n del Plan o Programa de Desarrollo de la empresa Aguas Cordillera S.A. deb&iacute;a ser resuelta por esa Superintendencia, sea aprobando o rechazando dicho Plan, previa evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica del mismo. Tal pronunciamiento no pod&iacute;a exceder del mes de diciembre de 2013, lo cual fue informado debidamente al solicitante en su respuesta. Agreg&oacute; que a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n que origin&oacute; este amparo, se encontraba en proceso de estudio de los antecedentes presentados por Aguas Cordillera S.A, en plena etapa de evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica de los antecedentes aportados por la citada compa&ntilde;&iacute;a, incluidos en el informe t&eacute;cnico que acompa&ntilde;&oacute; ese prestador para la toma de decisi&oacute;n sobre la materia, la que determinar&iacute;a la aprobaci&oacute;n o rechazo de las modificaciones propuestas al r&eacute;gimen de concesi&oacute;n para establecer, construir y explotar servicios sanitarios. Precis&oacute; que la revisi&oacute;n y an&aacute;lisis t&eacute;cnico consiste en verificar que la forma y contenidos del Plan de Desarrollo cumpla lo dispuesto en la Gu&iacute;a de Elaboraci&oacute;n elaborada para este tipo de estudios, conforme a lo dispuesto en el ya citado art&iacute;culo 158 del D.S. N&deg; 1199/04.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada tanto en su respuesta como en sus descargos, cabe tener presente los criterios fijados por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A79-09 y C248-10, entre otras, en las que se ha sostenido que, para los efectos de configurar dicha causal, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 7) Que, respecto al primero de los requisitos se&ntilde;alados en el considerando precedente, este Consejo ha estimado que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa, en la especie, la solicitud presentada por Aguas Cordillera S.A. y la resoluci&oacute;n o medida a adoptar por dicho &oacute;rgano, a saber, la aprobaci&oacute;n o rechazo de las modificaciones del Plan de Desarrollo, de manera que sea claro que los antecedentes o deliberaciones originar&aacute;n la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica de que se trata. En este caso, dicho requisito se ha verificado, dado que, de la normativa que regula la materia y de lo se&ntilde;alado por la SISS, se concluye que los documentos solicitados constituyen antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n o medida relativa a la aprobaci&oacute;n o rechazo de la modificaci&oacute;n de Plan de Desarrollo presentada por la empresa Aguas Cordillera S.A.</p> <p> 8) Que adem&aacute;s, este Consejo ha concluido que para aplicar la causal en comento se requiere, conjuntamente, que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo as&iacute; llevar&iacute;a a que los fundamentos de la decisi&oacute;n fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios establecidos en su art&iacute;culo 11. En este caso, puede desprenderse, a diferencia de lo concluido por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol A79-09 y en la reposici&oacute;n reca&iacute;da en la misma reclamaci&oacute;n, que a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, resultaba esperable que el &oacute;rgano reclamado adoptase la decisi&oacute;n en un plazo prudencial. Esto por cuanto, del tenor de las normas citadas en los considerandos 3) y 4) de &eacute;sta decisi&oacute;n, el pronunciamiento de la SISS respecto de la solicitud de modificaci&oacute;n de Plan de Desarrollo presentada por Aguas Cordillera S.A. deb&iacute;a adoptarse, a todo evento, en una fecha definida, que no pod&iacute;a ser superior a diciembre de 2013. En otras palabras, se ha acreditado que la SISS, a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, se encontraba desarrollando un proceso deliberativo, sobre la base del documento presentado por Aguas Cordillera S.A., el que concluir&aacute; con la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n final en orden a aprobar o rechazar las modificaci&oacute;n solicitadas, seg&uacute;n la ponderaci&oacute;n de m&eacute;rito que efectuase en su oportunidad, y que ser&iacute;a adoptada, en todo caso, en un plazo que no sobrepasar&iacute;a el mes de diciembre de 2013.</p> <p> 9) Que en cuanto al segundo requisito indicado, conviene tener presente que, seg&uacute;n jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que la acrediten. Sin embargo, en el presente caso, la reclamada no aport&oacute; antecedente alguno que permitiera acreditar tal afectaci&oacute;n. Esto por cuanto la reclamada se&ntilde;al&oacute; que dar a conocer los antecedentes solicitados podr&iacute;a haber afectado la correcta prestaci&oacute;n sanitaria o generado presiones tendientes a influir en el pronunciamiento de la decisi&oacute;n y que eventualmente podr&iacute;an haber afectado, por ejemplo, el mercado inmobiliario. Al respecto, la SISS no indic&oacute; concretamente de qu&eacute; modo el conocimiento de la informaci&oacute;n pudiere haber afectado la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n por parte de esa autoridad o que se podr&iacute;a haber producido las afectaciones alegadas, las que constituyen m&aacute;s bien riegos remotos. Por otra parte, de la revisi&oacute;n efectuada por este Consejo sobre los documentos solicitados, no es posible advertir que su entrega haya podido significar una obstrucci&oacute;n a la decisi&oacute;n de la autoridad, toda vez que tal documentaci&oacute;n dice relaci&oacute;n el cumplimiento de requisitos t&eacute;cnicos, en materia de prestaci&oacute;n de servicios sanitarios, cuya divulgaci&oacute;n, a diferencia de lo se&ntilde;alado por al SISS, contribuye al debido control social. De esta forma, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, a la fecha de la solicitud no se acredit&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia, por lo que deber&aacute; acogerse este amparo, en base a los razonamientos anteriores.</p> <p> 10) Que, finalmente, respecto de la petici&oacute;n del solicitante contenida en la letra c) del numeral 7) de lo expositivo, en ordenar a requerir a este Consejo se pronuncie acerca de la instrucci&oacute;n de un procedimiento disciplinario para la aplicaci&oacute;n de sanciones a funcionarios del &oacute;rgano reclamado, &eacute;sta ser&aacute; desestimada, toda vez que, en la especie, no ha existido una conducta constitutiva de una infracci&oacute;n que d&eacute; lugar a denegaci&oacute;n infundada de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a la normativa contenida en el T&iacute;tulo VI de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por Sergio Guzm&aacute;n Cost&aacute;bal, en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de dar por satisfecha la solicitud de informaci&oacute;n planteada por el reclamante, conforme a lo indicado en el numeral 7&deg; literal a) de lo expositivo.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio Guzm&aacute;n Cost&aacute;bal y a la Sra. Superintendenta de Servicios Sanitarios.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi se abstuvo de participar en la discusi&oacute;n y resoluci&oacute;n de este caso por tener participaci&oacute;n en el Directorio de la empresa ESVAL S.A., concesionaria fiscalizada por la SISS, por lo que estima que se configura en este caso, la hip&oacute;tesis prevista en el punto 2 del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>