Decisión ROL C1811-13
Reclamante: PATRICIO EDUARDO REYES MOREL  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que se habría denegado la información solicitada referente a que se indiquen el mes y año en que fueron declaradas al SII las facturas comerciales que se indican, todas ellas emitidas por el contribuyente Comercializadora, Exportadora e Importadora C&M S.A., RUT 78.278.530-3 al Estado Mayor Conjunto, RUT 61.101.040-0, y si existen notas de débito o crédito que las modifiquen: a) Factura Nº 020254 de 3 de enero de 2011, por un monto IVA incluido de $889.091.313.- b) Factura Nº 020273 de 1° de marzo de 2011, por un monto IVA incluido de $1.374.101.160.- c) Factura Nº 020286 de 2 de mayo de 2011, por un monto IVA incluido de $2.185.113.682.- El Consejo acoge el amparo. En primer lugar, se debe desestimar la alegación de inexistencia, toda vez que sela obligación de declarar el impuesto al IVA se materializa a través del propio SII, independiente que su pago se verifique ante la Tesorería General de la República, debiendo dicha información, por tanto, obrar en poder del servicio reclamado. Respecto a la oposición de la empresa Comercializadora, Exportadora e Importadora C&M S.A, fundada en la afectación de derechos de carácter comercial, el oponente no manifestó ni acompaño antecedente alguno por el cual pueda acreditarse dicha vulneración.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/19/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1811-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Patricio Reyes Morel</p> <p> Ingreso Consejo: 17.10.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 500 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de febrero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1811-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el D.F.L. N&deg; 7/1980, del Ministerio de Hacienda, que fija texto de la Ley Org&aacute;nica del Servicio de Impuestos Internos; el D.L N&deg; 825/1974 del Ministerio de Hacienda, Ley sobre impuesto a las ventas y servicios; el D.L. N&deg; 830/1974 del Ministerio de Hacienda, que establece el C&oacute;digo Tributario; el Decreto N&deg; 55/1977, del Ministerio de Hacienda, que aprueba reglamento de la Ley sobre impuesto a las ventas y servicios y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Patricio Reyes Morel, el 26 de agosto de 2013, solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos &ndash;en adelante, indistintamente, el SII&ndash;, que le indiquen el mes y a&ntilde;o en que fueron declaradas al SII las facturas comerciales que se indican, todas ellas emitidas por el contribuyente Comercializadora, Exportadora e Importadora C&amp;M S.A., RUT 78.278.530-3 al Estado Mayor Conjunto, RUT 61.101.040-0, y si existen notas de d&eacute;bito o cr&eacute;dito que las modifiquen:</p> <p> a) Factura N&ordm; 020254 de 3 de enero de 2011, por un monto IVA incluido de $889.091.313.-</p> <p> b) Factura N&ordm; 020273 de 1&deg; de marzo de 2011, por un monto IVA incluido de $1.374.101.160.-</p> <p> c) Factura N&ordm; 020286 de 2 de mayo de 2011, por un monto IVA incluido de $2.185.113.682.-</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Impuestos Internos, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3661, de 30 de septiembre de 2013, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando que:</p> <p> a) El recurrente adjunt&oacute; su presentaci&oacute;n al formulario 4100 sobre Solicitudes de Acceso a la Informaci&oacute;n, en el cual expres&oacute;: &quot;Si facturas se&ntilde;aladas en carta adjunta, est&aacute;n declaradas como corresponde, monto, mes y a&ntilde;o, o si fueron modificadas con n/c y/o n/d&quot;. Como es posible observar del tenor de la petici&oacute;n, mediante ella no se solicita acto, resoluci&oacute;n, acta, expediente, contrato o acuerdo alguno del Servicio, sino que informaci&oacute;n que es propia de los contribuyentes y que se refiere a si ciertas operaciones documentadas en las facturas que singulariza fueron debidamente declaradas, el mes y a&ntilde;o en que dichas declaraciones se habr&iacute;an efectuado y si existen notas de d&eacute;bito o cr&eacute;dito que las modifiquen.</p> <p> b) Precisado lo anterior, cabe se&ntilde;alar al peticionario en relaci&oacute;n a su solicitud de que &quot;se me indique el mes y a&ntilde;o en que fueron declaradas a ese Servicio las facturas comerciales que se indica&quot;, que el art&iacute;culo 84 del ya citado D.L. N&deg; 825, establece que: &quot;Los contribuyentes afectos a la presente ley deber&aacute;n pagar en la Tesorer&iacute;a Comunal respectiva, o en las Oficinas Bancarias autorizadas por el servicio de Tesorer&iacute;as, hasta el d&iacute;a 12 de cada mes, los impuestos devengados en el mes anterior, con excepci&oacute;n del Impuesto establecido en el art&iacute;culo 49&deg;, el que se regir&aacute; por las normas de ese precepto. En el mismo acto deber&aacute;n presentar una declaraci&oacute;n jurada del monto total de las operaciones realizadas en el mes anterior, incluso las exentas de impuesto.&quot;, por lo que seg&uacute;n la norma citada es d&eacute;bito fiscal recargado en las facturas emitidas el mes de enero, marzo y mayo, debe ser declarado en los meses de febrero, abril y junio, respectivamente.</p> <p> c) En lo atinente a si las operaciones documentadas en las facturas que singulariza fueron &ldquo;declaradas como corresponde&rdquo; o si en lo concreto la contribuyente declar&oacute; el d&eacute;bito fiscal en las oportunidades a que se hizo menci&oacute;n en el considerando que precede, es dable se&ntilde;alar que este Servicio no ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n respecto de la sociedad consultada por los per&iacute;odos que se infieren de la consulta, por lo carece de la informaci&oacute;n respectiva, configur&aacute;ndose en la especie la hip&oacute;tesis de inexistencia de la informaci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> d) Por su parte, en cuanto a si existen notas de cr&eacute;dito o d&eacute;bito que modifiquen el contenido de las facturas que se&ntilde;ala, cabe reiterar que al no haberse efectuado una fiscalizaci&oacute;n respecto a la contribuyente por los per&iacute;odos tributarios respectivos, no es posible informar acerca de la presencia o no de los referidos documentos que modifiquen el d&eacute;bito o cr&eacute;dito fiscal, lo que tambi&eacute;n configura la situaci&oacute;n de inexistencia de la informaci&oacute;n ya se&ntilde;alada.</p> <p> e) Que, sin perjuicio de lo inexistencia anotada y a mayor abundamiento, es preciso se&ntilde;alar al peticionario que las facturas son documentaci&oacute;n propia de los contribuyentes y no del Servicio, por lo que cabe consignar que en los casos en que esta repartici&oacute;n accede a la informaci&oacute;n contenida en ellas o en su contabilidad para el cumplimiento de su acci&oacute;n fiscalizadora, ello no la autoriza a divulgar su contenido a terceros, toda vez que en tales circunstancias se configura la causal de secreto o reserva prevista en el N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, esto es, que su comunicaci&oacute;n o divulgaci&oacute;n afecta los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de las personas.</p> <p> f) No obstante, seg&uacute;n lo que informa el peticionario, una de las partes de la operaci&oacute;n que dio lugar a la emisi&oacute;n de la documentaci&oacute;n tributaria, ser&iacute;a el &ldquo;Estado Mayor Conjunto RUT 61.101.040-0&rdquo;, organismo fiscal que puede tener mayores antecedentes sobre lo solicitado, por lo que procede remitirle la petici&oacute;n de acceso en virtud de lo preceptuado en el citado art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de octubre de 2013, don Patricio Reyes Morel dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que le habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto le indicaron que no encontrar&iacute;a disponible en el Servicio y que las facturas es documentaci&oacute;n propia del contribuyente, por lo que su divulgaci&oacute;n no estar&iacute;a autorizada en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) No se le solicit&oacute; el acceso a las facturas en cuesti&oacute;n ya que una copia de ellas se encuentra en su poder sino el confirmar que &eacute;stas fueron declaradas en el mes correspondiente, como asimismo si &eacute;stas fueron modificadas mediante la emisi&oacute;n de notas de d&eacute;bito o cr&eacute;dito, informaci&oacute;n que en ning&uacute;n caso viene a representar una vulnerabilidad del contribuyente respecto a sus derechos comerciales o econ&oacute;micos. Es decir, s&oacute;lo se pidi&oacute; que el Servicio de Impuestos Internos ratificara que el d&eacute;bito fiscal en poder del vendedor y pagado por el comprador, en este caso el Fisco-Comando del Estado Mayor Conjunto, hab&iacute;a sido declarado en el per&iacute;odo correspondiente a la fecha de cada una de las facturas totalmente identificadas.</p> <p> b) Respecto a la inexistencia de la informaci&oacute;n por parte del SII, indica que est&aacute; en poder y es de conocimiento del Servicio, ya que la Resoluci&oacute;n Exenta SII N&deg; 86, de 1&deg; de agosto de 2007, dispone que: &ldquo;Todos los contribuyentes afectos a IVA y los exportadores, cuya sumatoria anual de cr&eacute;ditos sea superior o igual a $250.000.000.- deber&aacute;n presentar ante el Servicio de Impuestos Internos, una &quot;declaraci&oacute;n jurada&quot; que contendr&aacute; un resumen semestral de los montos de IVA que afect&oacute; a las compras de bienes, utilizaci&oacute;n de servicios e importaciones realizadas, durante el semestre inmediatamente anterior a aquel en que debe presentarse la &quot;declaraci&oacute;n jurada&quot; y un resumen semestral, con el IVA que afect&oacute; las ventas de bienes y prestaci&oacute;n de servicios efectuados, durante el semestre inmediatamente anterior a aqu&eacute;l en le debe presentarse la &quot;declaraci&oacute;n jurada&quot;, en la forma y plazos que se se&ntilde;alan m&aacute;s adelante&rdquo;.</p> <p> c) Considerando que la sumatoria del IVA de las facturas identificadas en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n asciende a $ 710.233.756.-, excede con creces el l&iacute;mite de $ 250.000.000.- fijado en la resoluci&oacute;n del SII, por lo que la informaci&oacute;n detallada de las facturas, notas de d&eacute;bito y de cr&eacute;dito emitidas durante el primer semestre del a&ntilde;o 2011, a su juicio, tienen que haber sido informadas al Servicio en la forma de la &quot;declaraci&oacute;n jurada&quot;. En efecto, es obligaci&oacute;n de todo contribuyente al que se le aplique la citada Resoluci&oacute;n el presentar la &quot;Declaraci&oacute;n Jurada 3323&quot;, remitiendo v&iacute;a electr&oacute;nica al Servicio de Impuestos Internos el Libro de Compras y Ventas por el periodo que se declara. Tal es as&iacute; que estos contribuyentes pueden acceder en l&iacute;nea a trav&eacute;s del SII a sus propios libros de Compra y Venta. Es decir, no es necesario el que el Servicio realice una fiscalizaci&oacute;n del contribuyente, como se indica en la Resoluci&oacute;n, para que est&eacute; posea el conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> d) Finalmente se estima que en este caso el Estado Mayor Conjunto es un contribuyente m&aacute;s, receptor de las facturas de venta emitidas por C y M S.A. no siendo por tanto el organismo p&uacute;blico que recibe y conoce la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> e) Por lo anteriormente expuesto, solicita a este Consejo le ordene al Servicio de Impuestos Internos que entregue la informaci&oacute;n pedida, ya que ella es de su conocimiento y cuya divulgaci&oacute;n no est&aacute; restringida por la Ley de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, al no afectar los intereses comerciales o de propiedad del emisor de las facturas comerciales.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 4546, de 30 de octubre de 2013 al Sr. Director Nacional Servicio de Impuestos Internos, requiri&eacute;ndole que (1&deg;) acompa&ntilde;e copia del formulario N&deg; 4100 a trav&eacute;s del cual el reclamante adjunt&oacute; su solicitud de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si procedi&oacute; a comunicar la solicitud a los terceros involucrados, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y en la afirmativa, acompa&ntilde;e los documentos que dieran cuenta de ello, as&iacute; como los datos de contacto de los terceros Comercializadora, Exportadora e Importadora C&amp;M S.A., y del Estado Mayor Conjunto para evaluar la eventual aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia alguna causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada, en especial, a los motivos por los cuales, a su juicio, la informaci&oacute;n solicitada resultar&iacute;a inexistente; y, finalmente, (4&deg;) que remitiera copia de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 86, de 1&deg; de agosto de 2007, y se&ntilde;ale si &eacute;sta se encuentra vigente.</p> <p> El SII por presentaci&oacute;n de 20 de noviembre de 2013, formul&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3.661, de 30 de septiembre de 2013, procedi&oacute; a dar respuesta al solicitante, indic&aacute;ndole la oportunidad en que debi&oacute; legalmente efectuarse la declaraci&oacute;n del impuesto al valor agregado (IVA), recargado en las operaciones por &eacute;l indicadas, seg&uacute;n los datos que proporcion&oacute;. Agregando luego que no era posible indicar si las facturas a que hizo referencia fueron &ldquo;declaradas como corresponde&rdquo; o si el contribuyente declar&oacute; el d&eacute;bito fiscal en la oportunidad legal, pues ese organismo no ha efectuado una fiscalizaci&oacute;n respecto de la sociedad consultada, careciendo de la informaci&oacute;n respectiva, lo que configuraba la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Igualmente le se&ntilde;al&oacute;, que al no haberse efectuado una auditor&iacute;a a la contribuyente dentro del periodo del impuesto de que se trata, no era posible informar acerca de la existencia o no de notas de cr&eacute;dito o d&eacute;bito que modifiquen el contenido de las facturas que el peticionario se&ntilde;al&oacute;, pues carece de esa informaci&oacute;n.</p> <p> c) En este sentido se&ntilde;ala que ser&iacute;a err&oacute;neo lo indicado por el recurrente en orden a que no ser&iacute;a necesaria una fiscalizaci&oacute;n para disponer de la informaci&oacute;n relativa a la declaraci&oacute;n de facturas a trav&eacute;s de la declaraci&oacute;n jurada que los contribuyentes deben efectuar conforme lo se&ntilde;alado en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 86 de 1&deg; de agosto de 2007. Lo anterior por cuanto mediante la Declaraci&oacute;n Jurada N&deg; 3.323, los contribuyentes presentaban un resumen de IVA cr&eacute;dito y d&eacute;bito semestral que hab&iacute;an soportado y recargado, respectivamente por el total de operaciones en el lapso de 6 meses y no se informaba la individualizaci&oacute;n de cada una de las facturas, el monto unitario, ni la oportunidad en que el d&eacute;bito de cada una de las facturas hab&iacute;a sido declarado a trav&eacute;s del Formulario N&deg; 29. As&iacute;, a su juicio, con la informaci&oacute;n recabada por la se&ntilde;alada declaraci&oacute;n, no le permit&iacute;an dar respuesta al solicitante.</p> <p> d) Por otra parte, se&ntilde;ala que el IVA es un impuesto de traslaci&oacute;n o recargo, esto es, consiste en el recargo del 19% al monto del precio final determinado por el vendedor de un bien o servicio. El impuesto act&uacute;a en cadena, traslad&aacute;ndose del vendedor al comprador quien descuenta el impuesto pagado y acreditado en las facturas de sus compras (cr&eacute;dito fiscal) y agrega el impuesto recolectado en las ventas (d&eacute;bito fiscal). El consumidor del &uacute;ltimo bien o servicio es quien soporta el impuesto que se ha arrastrado en la cadena desde el productor hasta el consumidor final.</p> <p> e) Adem&aacute;s, el IVA es un impuesto sujeto a declaraci&oacute;n, esto quiere decir que es el propio contribuyente quien determina la ocurrencia de los hechos gravados por la ley, liquida el impuesto adeudado y lo entera mensualmente en arcas fiscales, sin que en todo este proceso quepa intervenci&oacute;n de ese &oacute;rgano fiscalizador, cuyo accionar se atiene a la prerrogativa de revisar, ex post, el contenido de las declaraciones efectuadas por los contribuyentes cuando as&iacute; lo determina en virtud de los planes generales o especiales de fiscalizaci&oacute;n que elabora, o en su caso, en raz&oacute;n de denuncias concretas efectuadas por particulares.</p> <p> f) Es a prop&oacute;sito de estas auditor&iacute;as que el SII requiere del contribuyente la totalidad de los antecedentes que permita calificar administrativamente que las declaraciones por &eacute;l efectuadas reflejan con exactitud la ocurrencia y cuantificaci&oacute;n debida de los hechos gravados materializados en los periodos tributarios auditados.</p> <p> g) Por otra parte, se&ntilde;ala que mediante el requerimiento del solicitante se solicit&oacute; un pronunciamiento de fondo acerca del comportamiento tributario del contribuyente, al requerir que se indicara si el contribuyente declar&oacute; o no oportunamente un impuesto devengado en cierto periodo tributario. Ello por cuanto significa emitir juicio acerca de si &ldquo;el d&eacute;bito fiscal en poder del vendedor y pagado por el comprador, en este caso el Fisco-Comando del Estado Mayor Conjunto, hab&iacute;a sido declarado en el periodo correspondiente a la fecha de cada una de las facturas totalmente identificadas&rdquo;. Tal solicitud va m&aacute;s all&aacute; de la simple entrega de informaci&oacute;n que prev&eacute; la Ley de Transparencia, pues implica que d&eacute; una opini&oacute;n o pronunciamiento in&eacute;dito acerca de la juridicidad de un cierto comportamiento concreto de un determinado administrado, lo que constituye un requerimiento amparado en el derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso. As&iacute; cabe colegir que no se pidi&oacute; informaci&oacute;n p&uacute;blica elaborada o en poder de la requerida sino que previa calificaci&oacute;n jur&iacute;dica de ciertos elementos de hecho, emitiera un pronunciamiento.</p> <p> h) Al respecto, se&ntilde;ala que se ha sostenido reiteradamente por el Consejo para la Transparencia que no resulta procedente utilizar el procedimiento previsto en la Ley de Transparencia cuando se requiere un pronunciamiento de fondo acerca de las materias propias de la competencia espec&iacute;fica del &oacute;rgano requerido o bien, cuando se ejerce el derecho constitucional de petici&oacute;n.</p> <p> i) Luego indica que, considerando que la informaci&oacute;n requerida no obra en poder de ese servicio, es que invoc&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n sin invocar una causal de reserva. Por ello lo que asevera el recurrente en cuanto a que ese organismo deneg&oacute; la informaci&oacute;n por afectaci&oacute;n de derechos de terceros es inexacto, en tanto no se dio aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, siguiendo el criterio sostenido en el amparo Rol C933-13.</p> <p> j) Adem&aacute;s, considerando que la informaci&oacute;n se refer&iacute;a al Estado Mayor Conjunto, procedi&oacute; a remitirle la solicitud de acceso con el objeto que se pronunciara al respecto. Dicha remisi&oacute;n, a su juicio, resultaba del todo pertinente dado que el art&iacute;culo 57 de la Ley sobre impuestos a las ventas y servicio, los vendedores y prestadores de servicios afectos a IVA, deber&aacute;n emitir notas de cr&eacute;dito por los descuentos o bonificaciones otorgados con posterioridad a la facturaci&oacute;n a sus compradores o beneficiarios de servicios, como asimismo por las devoluciones a que se refieren los n&uacute;meros 2 y 3 del art&iacute;culo 21. Igualmente los vendedores deber&aacute;n emitir las notas de d&eacute;bito por aumentos del impuesto facturado. Tanto las notas de cr&eacute;dito como las de d&eacute;bito, deben ser extendidas con los mismos requisitos y formalidades que las facturas y boletas, por lo que si conforme a lo se&ntilde;alado por el peticionario, la contribuyente autora de las facturas emiti&oacute; luego tales notas por las operaciones facturadas, las mismas debieron ser entregadas a la contraparte, esto es al Estado Mayor Conjunto.</p> <p> k) Al respecto se&ntilde;ala que la derivaci&oacute;n dispuesta, habr&iacute;a dado como resultado que el Estado Mayor Conjunto, por carta de 24 de octubre de 2013, informara al reclamante que no se registran notas de cr&eacute;dito ni de d&eacute;bito que modifiquen las facturas antes mencionadas.</p> <p> 5) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS: Atendido que el SII no acompa&ntilde;&oacute; en sus descargos los datos de contacto de los terceros involucrados, por el Oficio N&deg; 4.908, de 22 de noviembre de 2013, se solicit&oacute; que remitiera la informaci&oacute;n requerida. El organismo reclamado por documento de 9 de diciembre de 2013, remiti&oacute; los datos requeridos, indicando, adem&aacute;s, que no los hab&iacute;a remitido por cuanto al haber alegado la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, no resultaba procedente la comunicaci&oacute;n al tercero interesado.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE EXPORTADORA E IMPORTADORA C&amp;M S.A.: De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; trasladar el presente amparo al Gerente General de Comercializadora, Exportadora e Importadora C&amp;M S.A., en su calidad de tercero interviniente en el presente amparo, lo que se materializ&oacute; a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 5.293, de 13 de diciembre de 2013, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones, y solicit&aacute;ndoles que hicieran expresa menci&oacute;n a los derechos que le asistir&iacute;an y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Al respecto, el Sr. Director de la Comercializadora, Exportadora e Importadora C&amp;M S.A., a trav&eacute;s de documento ingresado el 30 de diciembre de 2013, manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en raz&oacute;n de lo siguiente:</p> <p> a) En primer lugar, se&ntilde;ala que comparte los fundamentos del Servicio de Impuestos Internos, expuestos en la respuesta entregada al solicitante.</p> <p> b) Por otra parte, se&ntilde;ala que el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;El principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administraci&oacute;n&quot;, y en el caso de que se trata no se est&aacute; solicitando acto, resoluci&oacute;n, procedimiento o documento alguno, sino una informaci&oacute;n.</p> <p> c) Cabe agregar a lo anterior, lo previsto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley en referencia, toda vez que se est&aacute; precisamente en la prohibici&oacute;n que esta norma contempla, cuando el acceso a la informaci&oacute;n, &quot;afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Cuyo es el caso, ya que en la especie se trata de informaci&oacute;n financiera, contable, de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, reservada de su representada.</p> <p> d) Adem&aacute;s, tambi&eacute;n se debe tener presente lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3, de la citada Ley de Transparencia, ya que la informaci&oacute;n que solicita el Se&ntilde;or Reyes, se refiere a antecedentes relativos a la Defensa Nacional, ya que tales documentos dicen relaci&oacute;n con material suministrado al Estado Mayor Conjunto, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional.</p> <p> e) Asimismo, hace presente que sin perjuicio de lo antes expuesto, el Servicio de Impuestos Internos ha se&ntilde;alado que no cuenta con la informaci&oacute;n, por lo que en este caso tiene plena aplicaci&oacute;n el aforismo jur&iacute;dico: &quot;A lo imposible nadie est&aacute; obligado&quot;. Finalmente, ha llamado profundamente la atenci&oacute;n, la informaci&oacute;n solicitada por el Sr. Reyes al Servicio de Impuestos Internos, desconoci&eacute;ndose su real motivaci&oacute;n la que podr&iacute;a dejar entrever que habr&iacute;a una situaci&oacute;n que no corresponda al respeto del ordenamiento jur&iacute;dico vigente. Por lo anterior, hacemos reserva expresa de las acciones legales que correspondan.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ESTADO MAYOR CONJUNTO: De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; trasladar el presente amparo al Jefe del Estado Mayor Conjunto, en su calidad de tercero interviniente en el presente amparo, lo que se materializ&oacute; a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 5294 de 13 de diciembre de 2013, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones, y solicit&aacute;ndoles que hicieran expresa menci&oacute;n a los derechos que le asistir&iacute;an y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Al respecto, el Sr. Jefe del Estado Mayor, a trav&eacute;s del Oficio EMCO. OTIP (P) N&deg; 10400/34/17CPLT, de 6 de enero de 2014, manifest&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) En primer t&eacute;rmino, revisado los antecedentes informa que don Patricio Reyes Morel, ingres&oacute; al Sistema de Gesti&oacute;n de Solicitudes (SGS) del Estado Mayor Conjunto, requerimiento de informaci&oacute;n N&deg; AD023C- 0000022, de fecha 4 de junio del presente a&ntilde;o, que se adjunta, a trav&eacute;s del cual solicit&oacute; una serie de documentos relacionados con el proceso de propuesta p&uacute;blica denominado &quot;Habitabilidad Conjunta&quot;, cuyo objeto fue la adquisici&oacute;n del sistema de habitabilidad para la componente nacional que integra la Fuerza de Paz Conjunta Combinada Chileno-Argentina &quot;Cruz del Sur&quot;.</p> <p> b) Al respecto, este organismo ministerial hizo entrega al requirente, a trav&eacute;s de carta EMCO.OTIP. (0)N&deg; 6803/100/6, de 27 de junio del 2013, que se adjunta, de la totalidad de los documentos solicitados en su presentaci&oacute;n, incluyendo copia en papel de las facturas enunciadas en el punto uno del presente oficio, los que fueron recibidos conforme por el Sr. Reyes, seg&uacute;n Acta que se adjunta, de entrega de documentos, el 1&deg; de julio de 2013.</p> <p> c) Por Oficio ORD. N&deg; 2086, de 30 de septiembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos deriv&oacute; al Estado Mayor Conjunto, solicitud de informaci&oacute;n del Sr. Reyes Morel, con el objeto que en virtud de las atribuciones y competencia, en caso de ser procedente, se d&eacute; respuesta al peticionario respecto del requerimiento de informaci&oacute;n de que se trata. Conforme lo anterior y en aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia el Estado Mayor Conjunto, a trav&eacute;s de carta EMCO.OTIP. (0)N&deg; 6803/974/10, de 24 de octubre de 2013, que se adjunta, respondi&oacute; parcialmente la presentaci&oacute;n del Sr. Reyes, inform&aacute;ndole que su solicitud de informaci&oacute;n ser&iacute;a derivada a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Congruente con ello, se remiti&oacute; oficio de derivaci&oacute;n EMCO.OTIP. (P)N&deg; 10400/975/10, de esa misma fecha, que se adjunta, a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, con la finalidad de que &eacute;sta en calidad de &oacute;rgano competente para ocuparse y conocer de dicha materia, proceda a su an&aacute;lisis y respuesta pertinente.</p> <p> d) Efectuadas las consultas a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica respecto de la respuesta emitida al peticionario, &eacute;sta inform&oacute; a este Estado Mayor Conjunto, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 19 de diciembre de 2013, que se adjunta, lo siguiente: &quot;Mediante ejemplar 2/6 de fecha 24.10.2013 el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas deriv&oacute; al Servicio de Tesorer&iacute;as la solicitud de informaci&oacute;n que Ud. hab&iacute;a realizado inicialmente ante el Servicio de Impuestos Internos. Conforme a lo solicitado respecto de copias de facturas y posibles notas de d&eacute;bito del contribuyente Comercializadora Exportadora e Importadora C&amp;M S.A., se informa que f&iacute;sicamente y computacionalmente nuestro Servicio no mantiene en archivo estos antecedentes. Se hace presente que seg&uacute;n informaci&oacute;n disponible en el Portal del Servicio de Impuestos Internos, los duplicados de las facturas, Facturas de Compra, Gu&iacute;as de Despacho, Liquidaci&oacute;n, Liquidaciones-Factura, Notas de D&eacute;bito y Notas de Cr&eacute;dito y los originales de las boletas deben quedar en poder del emisor, como, asimismo, los originales y triplicados de los mismos documentos que deben quedar en poder del comprador o beneficiario de los servicios (cuando no hayan sido retirados por el SII) deber&aacute;n conservarse durante los seis a&ntilde;os calendarios completos siguientes, raz&oacute;n por la cual nuestro Servicio no cuenta con copia de dichos antecedentes&quot;.</p> <p> e) Finalmente, en lo que respecta del reclamo antedicho, &quot;en calidad de representante del tercero que podr&iacute;a ver afectados sus derechos por la publicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida&quot;, es posible concluir que, el hacer entrega de &eacute;sta a don Patricio Reyes Morel, no afectar&iacute;a derecho alguno del Estado Mayor Conjunto, ya que el peticionario, conforme a lo se&ntilde;alado precedentemente, ya mantiene en su poder copia de la totalidad de los antecedentes que existen a disposici&oacute;n de este organismo Ministerial, demostrando con ello, su conformidad con la entrega de documentaci&oacute;n e informaci&oacute;n que el caso amerita.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n efectuada tanto por el SII como por la empresa Comercializadora Exportadora e Importadora C&amp;M S.A., en orden a que lo requerido por el solicitante ser&iacute;a una solicitud de pronunciamiento de fondo acerca del comportamiento tributario de dicho contribuyente, toda vez que se requerir&iacute;a indicar si este &uacute;ltimo declar&oacute; o no oportunamente un impuesto devengado en cierto periodo tributario, es preciso manifestar lo siguiente:</p> <p> a) De la revisi&oacute;n de los antecedentes acompa&ntilde;ados, consta que el recurrente ingres&oacute; su solicitud al SII mediante el formulario N&deg; 4100 sobre solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n expresando que &ldquo;Si facturas en carta adjunta, est&aacute;n declaradas como corresponde, monto mes y a&ntilde;o o si fueron modificadas con n/c o n/d&rdquo;.</p> <p> b) Del mismo modo, adjunt&oacute; a dicho formulario, una presentaci&oacute;n en la cual detallaba el requerimiento en los t&eacute;rminos expuestos en el numeral 1&deg; de lo expositivo de esta decisi&oacute;n; esto es, requiriendo que &ldquo;le indiquen el mes y a&ntilde;o en que fueron declaradas al SII las facturas comerciales que se indican, todas ellas emitidas por el contribuyente Comercializadora, Exportadora e Importadora C&amp;M S.A., al Estado Mayor Conjunto y si existen notas de d&eacute;bito o cr&eacute;dito que las modifiquen&rdquo;.</p> <p> c) Que trat&aacute;ndose del requerimiento indicado en la letra a) precedente, a juicio de este Consejo, efectivamente implica que el organismo emita un juicio de connotaci&oacute;n normativa acerca del comportamiento tributario del contribuyente, en cuanto exige un pronunciamiento sobre si las declaraciones consultadas se efectuaron &ldquo;como corresponde&rdquo;, lo que no se encuentra amparado por la Ley de Transparencia, sino m&aacute;s bien constituye una manifestaci&oacute;n propia del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. De esta forma, la referida solicitud no resulta admisible en esta sede.</p> <p> d) Sin embargo, en lo que se refiere al requerimiento de la letra b) anterior, no se advierte de qu&eacute; modo dicha consulta implicar&iacute;a un pronunciamiento por parte del Servicio sobre la materia, por cuanto del expreso tenor de la solicitud del peticionario no se desprende que &eacute;ste &uacute;ltimo haya requerido que le informen acerca de la normativa aplicable a la materia, los periodos de declaraciones y menos a&uacute;n, si a juicio del organismo requerido, la empresa de que se trata habr&iacute;a procedido a efectuar la declaraci&oacute;n dentro del periodo legal establecido para ello. De esta forma, habr&aacute; de desestimar las alegaciones efectuadas en este sentido, respecto de esta parte de la solicitud.</p> <p> e) Por lo tanto, la reclamaci&oacute;n de la especie se entender&aacute; circunscrita &uacute;nicamente a esta &uacute;ltima solicitud &ndash;contenida en el documento o carta anexado al Formulario N&deg; 4100&ndash;, y que fuera acompa&ntilde;ada por el recurrente en su amparo y respecto de la cual este Consejo verific&oacute; su procedencia en sede de admisibilidad.</p> <p> 2) Que, establecido lo anterior, es preciso indicar que atendido que el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para dar respuesta por parte del organismo reclamado, dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, venci&oacute; el 26 septiembre de 2013, cabe representar al Sr. Director Nacional Servicio de Impuestos Internos, el haber evacuado en forma extempor&aacute;nea la respuesta al solicitante, como asimismo el haber infringido el principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h), del citado cuerpo normativo.</p> <p> 3) Que, el SII procedi&oacute; a denegar la informaci&oacute;n por cuanto se&ntilde;al&oacute; no disponer de la informaci&oacute;n espec&iacute;fica solicitada, en tanto es el propio contribuyente quien determina la ocurrencia de los hechos gravados por la ley, liquida el impuesto adeudado y lo entera mensualmente en arcas fiscales, sin que en todo este proceso quepa intervenci&oacute;n de ese &oacute;rgano fiscalizador, cuyo accionar se atiene a la prerrogativa de revisar, ex post, el contenido de las declaraciones efectuadas por los contribuyentes cuando as&iacute; lo determina en virtud de los planes generales o especiales de fiscalizaci&oacute;n que elabora, o en su caso, en raz&oacute;n de denuncias concretas efectuadas por particulares.</p> <p> 4) Que el reclamante ha manifestado que lo anterior no resulta efectivo por cuanto la empresa contribuyente debi&oacute; presentar una declaraci&oacute;n jurada con el IVA que afect&oacute; las ventas de bienes y prestaci&oacute;n de servicios efectuados, conforme lo se&ntilde;ala la Resoluci&oacute;n Exenta SII N&deg; 86, del 1&deg; de agosto de 2007. En efecto, seg&uacute;n se indica en dicho documento, los contribuyentes afectos a IVA y los exportadores, cuya sumatoria anual de cr&eacute;ditos, sea superior o igual a $ 250.000.000.-, deber&aacute;n presentar ante el Servicio de Impuestos Internos, una &ldquo;declaraci&oacute;n jurada&rdquo; que contendr&aacute; un resumen semestral de los montos de IVA que afect&oacute; a las compras de bienes, utilizaci&oacute;n de servicios e importaciones realizadas, durante el semestre inmediatamente anterior. Ello deber&aacute; ser proporcionado por los contribuyentes mediante la Declaraci&oacute;n Jurada N&deg; 3.323, denominada &quot;Declaraci&oacute;n Jurada Resumen Semestral de IVA de Compras y Ventas&rdquo;, cuyo formulario se encuentra disponible en el link http://www.sii.cl/documentos/resoluciones/2007/reso86_anexo1.pdf. Adem&aacute;s, en lo relativo a la informaci&oacute;n a declarar, dicha resoluci&oacute;n establece que se debe indicar la suma total semestral, en valores hist&oacute;ricos, por cada cliente, del IVA contenido en los siguientes documentos: facturas emitidas, notas de d&eacute;bito emitidas, liquidaciones-factura emitidas, por el monto del impuesto correspondiente a la comisi&oacute;n, facturas de compra recibidas y liquidaciones y liquidaciones-factura recibidas, por el monto de IVA, correspondiente a la venta y/o prestaci&oacute;n de servicios efectuada por medio de terceros. Del mismo modo se deber&aacute; indicar la cantidad de documentos emitidos en el caso de Facturas y Notas de D&eacute;bito, y registrarse separadamente el valor del IVA correspondiente a las Notas de Cr&eacute;dito emitidas por todas estas ventas y/o servicios prestados, debiendo informarse la cantidad de estos documentos emitidos.</p> <p> 5) Que, por otra parte, de la revisi&oacute;n del Formulario N&deg; 29 de Declaraci&oacute;n Mensual y Pago Simult&aacute;neo de Impuesto al Valor Agregado D.L. 825/74, cuyo contenido se puede observar en el link http://www.sii.cl/formularios/imagen/F29.pdf, es posible apreciar que los contribuyentes deben registrar la cantidad de documentos referidos a las facturas emitidas por ventas y servicios del giro, notas de d&eacute;bito y de cr&eacute;dito asociadas al giro, entre otros, as&iacute; como el monto del d&eacute;bito correspondiente.</p> <p> 6) Que, en la situaci&oacute;n de la especie, si bien de los documentos indicados, Declaraci&oacute;n Jurada Resumen Semestral de IVA de Compras y Ventas y Formulario N&deg; 29 de Declaraci&oacute;n Mensual y Pago Simult&aacute;neo de Impuesto al Valor Agregado D.L. 825/74, no se desprende que el contribuyente deba precisar la factura exacta por la que declara el impuesto, sino que &uacute;nicamente ingresa la cantidad de documentos emitidos y los montos totales correspondientes a la sumatorias de todas ellas, a juicio de este Consejo, ello no resulta ser suficiente para concluir que lo requerido no obra en poder del organismo reclamado.</p> <p> 7) Que, en efecto, la circunstancia de que dicha informaci&oacute;n s&iacute; se encuentra en poder del SII se concluye en consideraci&oacute;n a las atribuciones que en la materia le competen a dicho Servicio, contenidas en las normas que se detallan a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) El art&iacute;culo 1&deg; del D.F.L. N&deg; 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que fija texto de la Ley Org&aacute;nica del Servicio de Impuestos Internos, dispone que corresponde a este &uacute;ltimo la aplicaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro car&aacute;cter en que tenga inter&eacute;s el Fisco y cuyo control no est&eacute; especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.</p> <p> b) El C&oacute;digo Tributario previene, en su art&iacute;culo 21, que el Servicio no podr&aacute; prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los tr&aacute;mites establecidos en los art&iacute;culos 63 y 64 practicar&aacute; las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. El art&iacute;culo 63, dispone al respecto que el Servicio har&aacute; uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podr&aacute; citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaraci&oacute;n o rectifique, aclare, ampl&iacute;e o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citaci&oacute;n deber&aacute; practicarse en los casos en que la ley la establezca como tr&aacute;mite previo. A solicitud del interesado, dicho funcionario podr&aacute; ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. A su vez, el art&iacute;culo 97, previene que los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retenci&oacute;n o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los cr&eacute;ditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relaci&oacute;n con las cantidades que deban pagar, ser&aacute;n sancionados con la pena de presidio menor en su grado m&aacute;ximo a presidio mayor en su grado m&iacute;nimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. Adem&aacute;s, la misma disposici&oacute;n sanciona con multa el retardo u omisi&oacute;n en la presentaci&oacute;n de declaraciones o informes, que constituyan la base inmediata para la determinaci&oacute;n o liquidaci&oacute;n de un impuesto, cuya aplicaci&oacute;n le compete al SII, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 165 del mismo cuerpo normativo.</p> <p> c) El Decreto Ley N&deg; 825, de 1974, del Ministerio de Hacienda, Ley sobre impuesto a las ventas y servicios, regula en su art&iacute;culo 64 y siguientes la Declaraci&oacute;n y pago del impuesto, estableciendo, en lo que interesa, que los contribuyentes afectos a la presente ley deber&aacute;n pagar en la Tesorer&iacute;a Comunal respectiva, o en las Oficinas Bancarias autorizadas por el servicio de Tesorer&iacute;as, hasta el d&iacute;a 12 de cada mes, los impuestos devengados en el mes anterior. Adem&aacute;s, el art&iacute;culo 68, se&ntilde;ala que la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio de Impuestos Internos podr&aacute; exigir a los contribuyentes de esta ley la presentaci&oacute;n de declaraciones semestrales o anuales que resuman las declaraciones mensuales presentadas. Tambi&eacute;n estar&aacute;n obligados a proporcionar datos de sus proveedores o prestadores de servicios y clientes, monto de las operaciones y otros antecedentes que requiera dicha Direcci&oacute;n. La forma y plazo de estas informaciones ser&aacute;n determinados en el Reglamento.</p> <p> d) Por su parte, el Decreto N&deg; 55, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que aprueba Reglamento de la Ley sobre impuesto a las ventas y servicios, regula en su art&iacute;culo 75, el o los libros especiales que tienen la obligaci&oacute;n de llevar los contribuyentes los que deber&aacute;n observar las formalidades legales establecidas para los libros de contabilidad principales y en los que se registrar&aacute;n, entre otros, los siguientes datos: n&uacute;mero y fecha de las facturas, liquidaciones, notas de cr&eacute;dito o de d&eacute;bito, emitidas por los contribuyentes; impuesto recargado en las compras, en las ventas de bienes o en las prestaciones de servicios, seg&uacute;n conste en las facturas, notas de cr&eacute;dito o de d&eacute;bito. Dicha disposici&oacute;n agrega que al final de cada mes se har&aacute; un resumen separado de la base imponible, d&eacute;bitos y cr&eacute;ditos fiscales para los impuestos del T&iacute;tulo II y la base imponible del impuesto del T&iacute;tulo III, cuando corresponda. Este resumen deber&aacute; coincidir exactamente con los datos que deben anotarse en el formulario de declaraci&oacute;n y pago de estos impuestos, previo los ajustes que procedan por las notas de cr&eacute;dito y de d&eacute;bito recibidas o emitidas en el per&iacute;odo tributario respectivo. A su vez, el art&iacute;culo 78, se&ntilde;ala que los contribuyentes afectos a las disposiciones de la ley deber&aacute;n presentar sus declaraciones bajo juramento y pagar el impuesto en la Tesorer&iacute;a Comunal respectiva o en las oficinas bancarias autorizadas por el Servicio de Tesorer&iacute;as. Las declaraciones de los contribuyentes que por exceso de cr&eacute;dito fiscal o por exenciones del impuesto al valor agregado no resulten afectas a este tributo en un determinado per&iacute;odo tributario, deber&aacute;n ser presentadas en el Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> 8) Que de conformidad a la normativa antes expuesta, cabe desestimar la alegaci&oacute;n de inexistencia efectuada por la reclamada, toda vez que sela obligaci&oacute;n de declarar el impuesto al IVA se materializa a trav&eacute;s del propio SII, independiente que su pago se verifique ante la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, debiendo dicha informaci&oacute;n, por tanto, obrar en poder del servicio reclamado.</p> <p> 9) Que, atendido lo anterior, debe concluirse que result&oacute; improcedente la derivaci&oacute;n efectuada por el SII al Estado Mayor Conjunto, por cuanto los supuestos del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia no concurrieron en el presente caso. En efecto, dicha disposici&oacute;n establece que el &oacute;rgano requerido deber&aacute; derivar la solicitud de informaci&oacute;n al que deba conocerla, s&oacute;lo en aquellos casos que &ldquo;no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados&rdquo;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, en su numeral 2.1., se&ntilde;ala que &ldquo;se entender&aacute; que un servicio es competente para resolver la solicitud cuando, en ejercicio de sus funciones y/o atribuciones, gener&oacute; o debi&oacute; generar la referida informaci&oacute;n, &eacute;sta hubiese sido elaborada por un tercero por encargo de aqu&eacute;l o, en cualquier caso, aqu&eacute;lla obrase en su poder&rdquo;. Seg&uacute;n lo se&ntilde;alado, el SII se encuentra en condiciones de atender derechamente la solicitud de acceso presentada por el recurrente, por cuanto es el organismo encargado de la aplicaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de todos los impuestos. Por ello, a juicio de este Consejo, la derivaci&oacute;n efectuada al Estado Mayor Conjunto, quien, adem&aacute;s, tampoco ten&iacute;a la calidad de contribuyente involucrado en este caso, result&oacute; improcedente, cuesti&oacute;n que ser&aacute; representada al Sr. Director Nacional Servicio de Impuestos Internos en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 10) Que, establecido que es el SII el organismo a quien le correspond&iacute;a pronunciarse derechamente acerca de la solicitud de acceso del peticionario, en cuanto obra en su sistema de registro la informaci&oacute;n que se requiere, cabe determinar si cabe exigir su entrega conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, al respecto, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 5&ordm;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aqu&eacute;lla que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aqu&eacute;lla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, en el presente caso, solamente la empresa Comercializadora, Exportadora e Importadora C&amp;M S.A., se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por estimar que, a su respecto, concurr&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, fundado en la eventual afectaci&oacute;n de los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que le asistir&iacute;an.</p> <p> 13) Que, al respecto, dicho tercero oponente no manifest&oacute; ni acompa&ntilde;&oacute; antecedente alguno por el cual se puedan dar acreditadas las exigencias anotadas en el considerando precedente. En este sentido, cabe manifestar que, de conformidad al texto expreso del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada &ndash;y, en definitiva, la afectaci&oacute;n de los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico del tercero oponente&ndash; es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. Seg&uacute;n ya ha se&ntilde;alado este Consejo, la afectaci&oacute;n debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva (decisiones Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, etc.). Adem&aacute;s, no se advierte de qu&eacute; manera la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n espec&iacute;ficamente requerida &ndash;esto es, la fecha en que un determinado impuesto fue declarado&ndash;, a la luz de la normativa expuesta en los considerandos precedentes, tenga el m&eacute;rito de causar la afectaci&oacute;n alegada, ni de afectar su normal funcionamiento econ&oacute;mico; o que a trav&eacute;s de su divulgaci&oacute;n se revele alg&uacute;n plan estrat&eacute;gico de la citada empresa, m&aacute;xime si la declaraci&oacute;n de impuestos es una carga legal especialmente regulada y sujeta a la fiscalizaci&oacute;n del SII. En raz&oacute;n de ello, habr&aacute; de desestimar la causal de reserva invocada.</p> <p> 14) Que, en cuanto a la eventual concurrencia de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3, de la citada Ley de Transparencia, efectuada tambi&eacute;n por la empresa oponente, por cuanto se tratar&iacute;a de antecedentes relativos a la defensa nacional, ser&aacute; igualmente desestimada, en raz&oacute;n de lo manifestado por este &uacute;ltimo en sus descargos y observaciones, los que se reprodujeron en el numeral 7&deg; de lo expositivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 15) Que, del mismo modo, se debe rechazar la alegaci&oacute;n relativa a la motivaci&oacute;n del solicitante para requerir los antecedentes, por cuanto conforme al principio de no discriminaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Patricio Reyes Morel, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente:</p> <p> a) Informar al reclamante el mes y a&ntilde;o en que fueron declaradas al SII las facturas comerciales que indica en su solicitud de 26 de agosto de 2013 y si existieron notas de d&eacute;bito o cr&eacute;dito que las hayan modificado.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional Servicio de Impuestos Internos no haber dado respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo legal, como asimismo haber efectuado una derivaci&oacute;n improcedente de la misma, pues con ello se ha infringido lo dispuesto en los art&iacute;culos 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas y t&eacute;cnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio Reyes Morel, al Sr. Director Nacional Servicio de Impuestos Internos, as&iacute; como al Gerente General de Comercializadora, Exportadora e Importadora C&amp;M S.A., y al Sr. Jefe del Estado Mayor Conjunto, en sus calidades de terceros intervinientes en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>