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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1811-13</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: Patricio Reyes Morel</p>
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Ingreso Consejo: 17.10.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 500 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de febrero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1811-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; el D.F.L. N° 7/1980, del Ministerio de Hacienda, que fija texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; el D.L N° 825/1974 del Ministerio de Hacienda, Ley sobre impuesto a las ventas y servicios; el D.L. N° 830/1974 del Ministerio de Hacienda, que establece el Código Tributario; el Decreto N° 55/1977, del Ministerio de Hacienda, que aprueba reglamento de la Ley sobre impuesto a las ventas y servicios y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Patricio Reyes Morel, el 26 de agosto de 2013, solicitó al Servicio de Impuestos Internos –en adelante, indistintamente, el SII–, que le indiquen el mes y año en que fueron declaradas al SII las facturas comerciales que se indican, todas ellas emitidas por el contribuyente Comercializadora, Exportadora e Importadora C&M S.A., RUT 78.278.530-3 al Estado Mayor Conjunto, RUT 61.101.040-0, y si existen notas de débito o crédito que las modifiquen:</p>
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a) Factura Nº 020254 de 3 de enero de 2011, por un monto IVA incluido de $889.091.313.-</p>
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b) Factura Nº 020273 de 1° de marzo de 2011, por un monto IVA incluido de $1.374.101.160.-</p>
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c) Factura Nº 020286 de 2 de mayo de 2011, por un monto IVA incluido de $2.185.113.682.-</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio de Impuestos Internos, mediante Resolución Exenta N° 3661, de 30 de septiembre de 2013, respondió a dicho requerimiento de información señalando que:</p>
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a) El recurrente adjuntó su presentación al formulario 4100 sobre Solicitudes de Acceso a la Información, en el cual expresó: "Si facturas señaladas en carta adjunta, están declaradas como corresponde, monto, mes y año, o si fueron modificadas con n/c y/o n/d". Como es posible observar del tenor de la petición, mediante ella no se solicita acto, resolución, acta, expediente, contrato o acuerdo alguno del Servicio, sino que información que es propia de los contribuyentes y que se refiere a si ciertas operaciones documentadas en las facturas que singulariza fueron debidamente declaradas, el mes y año en que dichas declaraciones se habrían efectuado y si existen notas de débito o crédito que las modifiquen.</p>
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b) Precisado lo anterior, cabe señalar al peticionario en relación a su solicitud de que "se me indique el mes y año en que fueron declaradas a ese Servicio las facturas comerciales que se indica", que el artículo 84 del ya citado D.L. N° 825, establece que: "Los contribuyentes afectos a la presente ley deberán pagar en la Tesorería Comunal respectiva, o en las Oficinas Bancarias autorizadas por el servicio de Tesorerías, hasta el día 12 de cada mes, los impuestos devengados en el mes anterior, con excepción del Impuesto establecido en el artículo 49°, el que se regirá por las normas de ese precepto. En el mismo acto deberán presentar una declaración jurada del monto total de las operaciones realizadas en el mes anterior, incluso las exentas de impuesto.", por lo que según la norma citada es débito fiscal recargado en las facturas emitidas el mes de enero, marzo y mayo, debe ser declarado en los meses de febrero, abril y junio, respectivamente.</p>
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c) En lo atinente a si las operaciones documentadas en las facturas que singulariza fueron “declaradas como corresponde” o si en lo concreto la contribuyente declaró el débito fiscal en las oportunidades a que se hizo mención en el considerando que precede, es dable señalar que este Servicio no ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización respecto de la sociedad consultada por los períodos que se infieren de la consulta, por lo carece de la información respectiva, configurándose en la especie la hipótesis de inexistencia de la información prevista en el artículo 13 de la Ley N° 20.285.</p>
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d) Por su parte, en cuanto a si existen notas de crédito o débito que modifiquen el contenido de las facturas que señala, cabe reiterar que al no haberse efectuado una fiscalización respecto a la contribuyente por los períodos tributarios respectivos, no es posible informar acerca de la presencia o no de los referidos documentos que modifiquen el débito o crédito fiscal, lo que también configura la situación de inexistencia de la información ya señalada.</p>
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e) Que, sin perjuicio de lo inexistencia anotada y a mayor abundamiento, es preciso señalar al peticionario que las facturas son documentación propia de los contribuyentes y no del Servicio, por lo que cabe consignar que en los casos en que esta repartición accede a la información contenida en ellas o en su contabilidad para el cumplimiento de su acción fiscalizadora, ello no la autoriza a divulgar su contenido a terceros, toda vez que en tales circunstancias se configura la causal de secreto o reserva prevista en el N° 2 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, esto es, que su comunicación o divulgación afecta los derechos de carácter comercial o económico de las personas.</p>
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f) No obstante, según lo que informa el peticionario, una de las partes de la operación que dio lugar a la emisión de la documentación tributaria, sería el “Estado Mayor Conjunto RUT 61.101.040-0”, organismo fiscal que puede tener mayores antecedentes sobre lo solicitado, por lo que procede remitirle la petición de acceso en virtud de lo preceptuado en el citado artículo 13 de la Ley N° 20.285.</p>
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3) AMPARO: El 17 de octubre de 2013, don Patricio Reyes Morel dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que le habrían denegado la información solicitada, por cuanto le indicaron que no encontraría disponible en el Servicio y que las facturas es documentación propia del contribuyente, por lo que su divulgación no estaría autorizada en conformidad a lo establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Además, el reclamante hizo presente que:</p>
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a) No se le solicitó el acceso a las facturas en cuestión ya que una copia de ellas se encuentra en su poder sino el confirmar que éstas fueron declaradas en el mes correspondiente, como asimismo si éstas fueron modificadas mediante la emisión de notas de débito o crédito, información que en ningún caso viene a representar una vulnerabilidad del contribuyente respecto a sus derechos comerciales o económicos. Es decir, sólo se pidió que el Servicio de Impuestos Internos ratificara que el débito fiscal en poder del vendedor y pagado por el comprador, en este caso el Fisco-Comando del Estado Mayor Conjunto, había sido declarado en el período correspondiente a la fecha de cada una de las facturas totalmente identificadas.</p>
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b) Respecto a la inexistencia de la información por parte del SII, indica que está en poder y es de conocimiento del Servicio, ya que la Resolución Exenta SII N° 86, de 1° de agosto de 2007, dispone que: “Todos los contribuyentes afectos a IVA y los exportadores, cuya sumatoria anual de créditos sea superior o igual a $250.000.000.- deberán presentar ante el Servicio de Impuestos Internos, una "declaración jurada" que contendrá un resumen semestral de los montos de IVA que afectó a las compras de bienes, utilización de servicios e importaciones realizadas, durante el semestre inmediatamente anterior a aquel en que debe presentarse la "declaración jurada" y un resumen semestral, con el IVA que afectó las ventas de bienes y prestación de servicios efectuados, durante el semestre inmediatamente anterior a aquél en le debe presentarse la "declaración jurada", en la forma y plazos que se señalan más adelante”.</p>
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c) Considerando que la sumatoria del IVA de las facturas identificadas en la solicitud de acceso a la información asciende a $ 710.233.756.-, excede con creces el límite de $ 250.000.000.- fijado en la resolución del SII, por lo que la información detallada de las facturas, notas de débito y de crédito emitidas durante el primer semestre del año 2011, a su juicio, tienen que haber sido informadas al Servicio en la forma de la "declaración jurada". En efecto, es obligación de todo contribuyente al que se le aplique la citada Resolución el presentar la "Declaración Jurada 3323", remitiendo vía electrónica al Servicio de Impuestos Internos el Libro de Compras y Ventas por el periodo que se declara. Tal es así que estos contribuyentes pueden acceder en línea a través del SII a sus propios libros de Compra y Venta. Es decir, no es necesario el que el Servicio realice una fiscalización del contribuyente, como se indica en la Resolución, para que esté posea el conocimiento de la información solicitada.</p>
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d) Finalmente se estima que en este caso el Estado Mayor Conjunto es un contribuyente más, receptor de las facturas de venta emitidas por C y M S.A. no siendo por tanto el organismo público que recibe y conoce la información requerida.</p>
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e) Por lo anteriormente expuesto, solicita a este Consejo le ordene al Servicio de Impuestos Internos que entregue la información pedida, ya que ella es de su conocimiento y cuya divulgación no está restringida por la Ley de Acceso a la Información Pública, al no afectar los intereses comerciales o de propiedad del emisor de las facturas comerciales.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 4546, de 30 de octubre de 2013 al Sr. Director Nacional Servicio de Impuestos Internos, requiriéndole que (1°) acompañe copia del formulario N° 4100 a través del cual el reclamante adjuntó su solicitud de información; (2°) señale si procedió a comunicar la solicitud a los terceros involucrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, y en la afirmativa, acompañe los documentos que dieran cuenta de ello, así como los datos de contacto de los terceros Comercializadora, Exportadora e Importadora C&M S.A., y del Estado Mayor Conjunto para evaluar la eventual aplicación del artículo 25 de la Ley de Transparencia, (3°) se refiera a la eventual concurrencia alguna causal de secreto o reserva de la información solicitada, en especial, a los motivos por los cuales, a su juicio, la información solicitada resultaría inexistente; y, finalmente, (4°) que remitiera copia de Resolución Exenta N° 86, de 1° de agosto de 2007, y señale si ésta se encuentra vigente.</p>
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El SII por presentación de 20 de noviembre de 2013, formuló sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Por Resolución Exenta N° 3.661, de 30 de septiembre de 2013, procedió a dar respuesta al solicitante, indicándole la oportunidad en que debió legalmente efectuarse la declaración del impuesto al valor agregado (IVA), recargado en las operaciones por él indicadas, según los datos que proporcionó. Agregando luego que no era posible indicar si las facturas a que hizo referencia fueron “declaradas como corresponde” o si el contribuyente declaró el débito fiscal en la oportunidad legal, pues ese organismo no ha efectuado una fiscalización respecto de la sociedad consultada, careciendo de la información respectiva, lo que configuraba la hipótesis prevista en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Igualmente le señaló, que al no haberse efectuado una auditoría a la contribuyente dentro del periodo del impuesto de que se trata, no era posible informar acerca de la existencia o no de notas de crédito o débito que modifiquen el contenido de las facturas que el peticionario señaló, pues carece de esa información.</p>
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c) En este sentido señala que sería erróneo lo indicado por el recurrente en orden a que no sería necesaria una fiscalización para disponer de la información relativa a la declaración de facturas a través de la declaración jurada que los contribuyentes deben efectuar conforme lo señalado en la Resolución Exenta N° 86 de 1° de agosto de 2007. Lo anterior por cuanto mediante la Declaración Jurada N° 3.323, los contribuyentes presentaban un resumen de IVA crédito y débito semestral que habían soportado y recargado, respectivamente por el total de operaciones en el lapso de 6 meses y no se informaba la individualización de cada una de las facturas, el monto unitario, ni la oportunidad en que el débito de cada una de las facturas había sido declarado a través del Formulario N° 29. Así, a su juicio, con la información recabada por la señalada declaración, no le permitían dar respuesta al solicitante.</p>
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d) Por otra parte, señala que el IVA es un impuesto de traslación o recargo, esto es, consiste en el recargo del 19% al monto del precio final determinado por el vendedor de un bien o servicio. El impuesto actúa en cadena, trasladándose del vendedor al comprador quien descuenta el impuesto pagado y acreditado en las facturas de sus compras (crédito fiscal) y agrega el impuesto recolectado en las ventas (débito fiscal). El consumidor del último bien o servicio es quien soporta el impuesto que se ha arrastrado en la cadena desde el productor hasta el consumidor final.</p>
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e) Además, el IVA es un impuesto sujeto a declaración, esto quiere decir que es el propio contribuyente quien determina la ocurrencia de los hechos gravados por la ley, liquida el impuesto adeudado y lo entera mensualmente en arcas fiscales, sin que en todo este proceso quepa intervención de ese órgano fiscalizador, cuyo accionar se atiene a la prerrogativa de revisar, ex post, el contenido de las declaraciones efectuadas por los contribuyentes cuando así lo determina en virtud de los planes generales o especiales de fiscalización que elabora, o en su caso, en razón de denuncias concretas efectuadas por particulares.</p>
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f) Es a propósito de estas auditorías que el SII requiere del contribuyente la totalidad de los antecedentes que permita calificar administrativamente que las declaraciones por él efectuadas reflejan con exactitud la ocurrencia y cuantificación debida de los hechos gravados materializados en los periodos tributarios auditados.</p>
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g) Por otra parte, señala que mediante el requerimiento del solicitante se solicitó un pronunciamiento de fondo acerca del comportamiento tributario del contribuyente, al requerir que se indicara si el contribuyente declaró o no oportunamente un impuesto devengado en cierto periodo tributario. Ello por cuanto significa emitir juicio acerca de si “el débito fiscal en poder del vendedor y pagado por el comprador, en este caso el Fisco-Comando del Estado Mayor Conjunto, había sido declarado en el periodo correspondiente a la fecha de cada una de las facturas totalmente identificadas”. Tal solicitud va más allá de la simple entrega de información que prevé la Ley de Transparencia, pues implica que dé una opinión o pronunciamiento inédito acerca de la juridicidad de un cierto comportamiento concreto de un determinado administrado, lo que constituye un requerimiento amparado en el derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso. Así cabe colegir que no se pidió información pública elaborada o en poder de la requerida sino que previa calificación jurídica de ciertos elementos de hecho, emitiera un pronunciamiento.</p>
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h) Al respecto, señala que se ha sostenido reiteradamente por el Consejo para la Transparencia que no resulta procedente utilizar el procedimiento previsto en la Ley de Transparencia cuando se requiere un pronunciamiento de fondo acerca de las materias propias de la competencia específica del órgano requerido o bien, cuando se ejerce el derecho constitucional de petición.</p>
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i) Luego indica que, considerando que la información requerida no obra en poder de ese servicio, es que invocó la inexistencia de la información sin invocar una causal de reserva. Por ello lo que asevera el recurrente en cuanto a que ese organismo denegó la información por afectación de derechos de terceros es inexacto, en tanto no se dio aplicación al artículo 20 de la Ley de Transparencia, siguiendo el criterio sostenido en el amparo Rol C933-13.</p>
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j) Además, considerando que la información se refería al Estado Mayor Conjunto, procedió a remitirle la solicitud de acceso con el objeto que se pronunciara al respecto. Dicha remisión, a su juicio, resultaba del todo pertinente dado que el artículo 57 de la Ley sobre impuestos a las ventas y servicio, los vendedores y prestadores de servicios afectos a IVA, deberán emitir notas de crédito por los descuentos o bonificaciones otorgados con posterioridad a la facturación a sus compradores o beneficiarios de servicios, como asimismo por las devoluciones a que se refieren los números 2 y 3 del artículo 21. Igualmente los vendedores deberán emitir las notas de débito por aumentos del impuesto facturado. Tanto las notas de crédito como las de débito, deben ser extendidas con los mismos requisitos y formalidades que las facturas y boletas, por lo que si conforme a lo señalado por el peticionario, la contribuyente autora de las facturas emitió luego tales notas por las operaciones facturadas, las mismas debieron ser entregadas a la contraparte, esto es al Estado Mayor Conjunto.</p>
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k) Al respecto señala que la derivación dispuesta, habría dado como resultado que el Estado Mayor Conjunto, por carta de 24 de octubre de 2013, informara al reclamante que no se registran notas de crédito ni de débito que modifiquen las facturas antes mencionadas.</p>
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5) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS: Atendido que el SII no acompañó en sus descargos los datos de contacto de los terceros involucrados, por el Oficio N° 4.908, de 22 de noviembre de 2013, se solicitó que remitiera la información requerida. El organismo reclamado por documento de 9 de diciembre de 2013, remitió los datos requeridos, indicando, además, que no los había remitido por cuanto al haber alegado la inexistencia de la información solicitada, no resultaba procedente la comunicación al tercero interesado.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE EXPORTADORA E IMPORTADORA C&M S.A.: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acordó trasladar el presente amparo al Gerente General de Comercializadora, Exportadora e Importadora C&M S.A., en su calidad de tercero interviniente en el presente amparo, lo que se materializó a través del Oficio N° 5.293, de 13 de diciembre de 2013, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones, y solicitándoles que hicieran expresa mención a los derechos que le asistirían y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Al respecto, el Sr. Director de la Comercializadora, Exportadora e Importadora C&M S.A., a través de documento ingresado el 30 de diciembre de 2013, manifestó su oposición a la entrega de la información solicitada, en razón de lo siguiente:</p>
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a) En primer lugar, señala que comparte los fundamentos del Servicio de Impuestos Internos, expuestos en la respuesta entregada al solicitante.</p>
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b) Por otra parte, señala que el artículo 4° de la Ley de Transparencia, dispone que "El principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración", y en el caso de que se trata no se está solicitando acto, resolución, procedimiento o documento alguno, sino una información.</p>
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c) Cabe agregar a lo anterior, lo previsto en el artículo 21, N° 2 de la Ley en referencia, toda vez que se está precisamente en la prohibición que esta norma contempla, cuando el acceso a la información, "afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". Cuyo es el caso, ya que en la especie se trata de información financiera, contable, de carácter comercial y económico, reservada de su representada.</p>
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d) Además, también se debe tener presente lo previsto en el artículo 21 N° 3, de la citada Ley de Transparencia, ya que la información que solicita el Señor Reyes, se refiere a antecedentes relativos a la Defensa Nacional, ya que tales documentos dicen relación con material suministrado al Estado Mayor Conjunto, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional.</p>
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e) Asimismo, hace presente que sin perjuicio de lo antes expuesto, el Servicio de Impuestos Internos ha señalado que no cuenta con la información, por lo que en este caso tiene plena aplicación el aforismo jurídico: "A lo imposible nadie está obligado". Finalmente, ha llamado profundamente la atención, la información solicitada por el Sr. Reyes al Servicio de Impuestos Internos, desconociéndose su real motivación la que podría dejar entrever que habría una situación que no corresponda al respeto del ordenamiento jurídico vigente. Por lo anterior, hacemos reserva expresa de las acciones legales que correspondan.</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ESTADO MAYOR CONJUNTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acordó trasladar el presente amparo al Jefe del Estado Mayor Conjunto, en su calidad de tercero interviniente en el presente amparo, lo que se materializó a través del Oficio N° 5294 de 13 de diciembre de 2013, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones, y solicitándoles que hicieran expresa mención a los derechos que le asistirían y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Al respecto, el Sr. Jefe del Estado Mayor, a través del Oficio EMCO. OTIP (P) N° 10400/34/17CPLT, de 6 de enero de 2014, manifestó lo siguiente:</p>
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a) En primer término, revisado los antecedentes informa que don Patricio Reyes Morel, ingresó al Sistema de Gestión de Solicitudes (SGS) del Estado Mayor Conjunto, requerimiento de información N° AD023C- 0000022, de fecha 4 de junio del presente año, que se adjunta, a través del cual solicitó una serie de documentos relacionados con el proceso de propuesta pública denominado "Habitabilidad Conjunta", cuyo objeto fue la adquisición del sistema de habitabilidad para la componente nacional que integra la Fuerza de Paz Conjunta Combinada Chileno-Argentina "Cruz del Sur".</p>
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b) Al respecto, este organismo ministerial hizo entrega al requirente, a través de carta EMCO.OTIP. (0)N° 6803/100/6, de 27 de junio del 2013, que se adjunta, de la totalidad de los documentos solicitados en su presentación, incluyendo copia en papel de las facturas enunciadas en el punto uno del presente oficio, los que fueron recibidos conforme por el Sr. Reyes, según Acta que se adjunta, de entrega de documentos, el 1° de julio de 2013.</p>
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c) Por Oficio ORD. N° 2086, de 30 de septiembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos derivó al Estado Mayor Conjunto, solicitud de información del Sr. Reyes Morel, con el objeto que en virtud de las atribuciones y competencia, en caso de ser procedente, se dé respuesta al peticionario respecto del requerimiento de información de que se trata. Conforme lo anterior y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia el Estado Mayor Conjunto, a través de carta EMCO.OTIP. (0)N° 6803/974/10, de 24 de octubre de 2013, que se adjunta, respondió parcialmente la presentación del Sr. Reyes, informándole que su solicitud de información sería derivada a la Tesorería General de la República. Congruente con ello, se remitió oficio de derivación EMCO.OTIP. (P)N° 10400/975/10, de esa misma fecha, que se adjunta, a la Tesorería General de la República, de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia, con la finalidad de que ésta en calidad de órgano competente para ocuparse y conocer de dicha materia, proceda a su análisis y respuesta pertinente.</p>
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d) Efectuadas las consultas a la Tesorería General de la República respecto de la respuesta emitida al peticionario, ésta informó a este Estado Mayor Conjunto, a través de correo electrónico de 19 de diciembre de 2013, que se adjunta, lo siguiente: "Mediante ejemplar 2/6 de fecha 24.10.2013 el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas derivó al Servicio de Tesorerías la solicitud de información que Ud. había realizado inicialmente ante el Servicio de Impuestos Internos. Conforme a lo solicitado respecto de copias de facturas y posibles notas de débito del contribuyente Comercializadora Exportadora e Importadora C&M S.A., se informa que físicamente y computacionalmente nuestro Servicio no mantiene en archivo estos antecedentes. Se hace presente que según información disponible en el Portal del Servicio de Impuestos Internos, los duplicados de las facturas, Facturas de Compra, Guías de Despacho, Liquidación, Liquidaciones-Factura, Notas de Débito y Notas de Crédito y los originales de las boletas deben quedar en poder del emisor, como, asimismo, los originales y triplicados de los mismos documentos que deben quedar en poder del comprador o beneficiario de los servicios (cuando no hayan sido retirados por el SII) deberán conservarse durante los seis años calendarios completos siguientes, razón por la cual nuestro Servicio no cuenta con copia de dichos antecedentes".</p>
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e) Finalmente, en lo que respecta del reclamo antedicho, "en calidad de representante del tercero que podría ver afectados sus derechos por la publicación de la información requerida", es posible concluir que, el hacer entrega de ésta a don Patricio Reyes Morel, no afectaría derecho alguno del Estado Mayor Conjunto, ya que el peticionario, conforme a lo señalado precedentemente, ya mantiene en su poder copia de la totalidad de los antecedentes que existen a disposición de este organismo Ministerial, demostrando con ello, su conformidad con la entrega de documentación e información que el caso amerita.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en cuanto a la alegación efectuada tanto por el SII como por la empresa Comercializadora Exportadora e Importadora C&M S.A., en orden a que lo requerido por el solicitante sería una solicitud de pronunciamiento de fondo acerca del comportamiento tributario de dicho contribuyente, toda vez que se requeriría indicar si este último declaró o no oportunamente un impuesto devengado en cierto periodo tributario, es preciso manifestar lo siguiente:</p>
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a) De la revisión de los antecedentes acompañados, consta que el recurrente ingresó su solicitud al SII mediante el formulario N° 4100 sobre solicitudes de acceso a la información expresando que “Si facturas en carta adjunta, están declaradas como corresponde, monto mes y año o si fueron modificadas con n/c o n/d”.</p>
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b) Del mismo modo, adjuntó a dicho formulario, una presentación en la cual detallaba el requerimiento en los términos expuestos en el numeral 1° de lo expositivo de esta decisión; esto es, requiriendo que “le indiquen el mes y año en que fueron declaradas al SII las facturas comerciales que se indican, todas ellas emitidas por el contribuyente Comercializadora, Exportadora e Importadora C&M S.A., al Estado Mayor Conjunto y si existen notas de débito o crédito que las modifiquen”.</p>
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c) Que tratándose del requerimiento indicado en la letra a) precedente, a juicio de este Consejo, efectivamente implica que el organismo emita un juicio de connotación normativa acerca del comportamiento tributario del contribuyente, en cuanto exige un pronunciamiento sobre si las declaraciones consultadas se efectuaron “como corresponde”, lo que no se encuentra amparado por la Ley de Transparencia, sino más bien constituye una manifestación propia del legítimo ejercicio del derecho de petición, establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. De esta forma, la referida solicitud no resulta admisible en esta sede.</p>
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d) Sin embargo, en lo que se refiere al requerimiento de la letra b) anterior, no se advierte de qué modo dicha consulta implicaría un pronunciamiento por parte del Servicio sobre la materia, por cuanto del expreso tenor de la solicitud del peticionario no se desprende que éste último haya requerido que le informen acerca de la normativa aplicable a la materia, los periodos de declaraciones y menos aún, si a juicio del organismo requerido, la empresa de que se trata habría procedido a efectuar la declaración dentro del periodo legal establecido para ello. De esta forma, habrá de desestimar las alegaciones efectuadas en este sentido, respecto de esta parte de la solicitud.</p>
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e) Por lo tanto, la reclamación de la especie se entenderá circunscrita únicamente a esta última solicitud –contenida en el documento o carta anexado al Formulario N° 4100–, y que fuera acompañada por el recurrente en su amparo y respecto de la cual este Consejo verificó su procedencia en sede de admisibilidad.</p>
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2) Que, establecido lo anterior, es preciso indicar que atendido que el plazo de 20 días hábiles para dar respuesta por parte del organismo reclamado, dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, venció el 26 septiembre de 2013, cabe representar al Sr. Director Nacional Servicio de Impuestos Internos, el haber evacuado en forma extemporánea la respuesta al solicitante, como asimismo el haber infringido el principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h), del citado cuerpo normativo.</p>
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3) Que, el SII procedió a denegar la información por cuanto señaló no disponer de la información específica solicitada, en tanto es el propio contribuyente quien determina la ocurrencia de los hechos gravados por la ley, liquida el impuesto adeudado y lo entera mensualmente en arcas fiscales, sin que en todo este proceso quepa intervención de ese órgano fiscalizador, cuyo accionar se atiene a la prerrogativa de revisar, ex post, el contenido de las declaraciones efectuadas por los contribuyentes cuando así lo determina en virtud de los planes generales o especiales de fiscalización que elabora, o en su caso, en razón de denuncias concretas efectuadas por particulares.</p>
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4) Que el reclamante ha manifestado que lo anterior no resulta efectivo por cuanto la empresa contribuyente debió presentar una declaración jurada con el IVA que afectó las ventas de bienes y prestación de servicios efectuados, conforme lo señala la Resolución Exenta SII N° 86, del 1° de agosto de 2007. En efecto, según se indica en dicho documento, los contribuyentes afectos a IVA y los exportadores, cuya sumatoria anual de créditos, sea superior o igual a $ 250.000.000.-, deberán presentar ante el Servicio de Impuestos Internos, una “declaración jurada” que contendrá un resumen semestral de los montos de IVA que afectó a las compras de bienes, utilización de servicios e importaciones realizadas, durante el semestre inmediatamente anterior. Ello deberá ser proporcionado por los contribuyentes mediante la Declaración Jurada N° 3.323, denominada "Declaración Jurada Resumen Semestral de IVA de Compras y Ventas”, cuyo formulario se encuentra disponible en el link http://www.sii.cl/documentos/resoluciones/2007/reso86_anexo1.pdf. Además, en lo relativo a la información a declarar, dicha resolución establece que se debe indicar la suma total semestral, en valores históricos, por cada cliente, del IVA contenido en los siguientes documentos: facturas emitidas, notas de débito emitidas, liquidaciones-factura emitidas, por el monto del impuesto correspondiente a la comisión, facturas de compra recibidas y liquidaciones y liquidaciones-factura recibidas, por el monto de IVA, correspondiente a la venta y/o prestación de servicios efectuada por medio de terceros. Del mismo modo se deberá indicar la cantidad de documentos emitidos en el caso de Facturas y Notas de Débito, y registrarse separadamente el valor del IVA correspondiente a las Notas de Crédito emitidas por todas estas ventas y/o servicios prestados, debiendo informarse la cantidad de estos documentos emitidos.</p>
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5) Que, por otra parte, de la revisión del Formulario N° 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto al Valor Agregado D.L. 825/74, cuyo contenido se puede observar en el link http://www.sii.cl/formularios/imagen/F29.pdf, es posible apreciar que los contribuyentes deben registrar la cantidad de documentos referidos a las facturas emitidas por ventas y servicios del giro, notas de débito y de crédito asociadas al giro, entre otros, así como el monto del débito correspondiente.</p>
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6) Que, en la situación de la especie, si bien de los documentos indicados, Declaración Jurada Resumen Semestral de IVA de Compras y Ventas y Formulario N° 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto al Valor Agregado D.L. 825/74, no se desprende que el contribuyente deba precisar la factura exacta por la que declara el impuesto, sino que únicamente ingresa la cantidad de documentos emitidos y los montos totales correspondientes a la sumatorias de todas ellas, a juicio de este Consejo, ello no resulta ser suficiente para concluir que lo requerido no obra en poder del organismo reclamado.</p>
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7) Que, en efecto, la circunstancia de que dicha información sí se encuentra en poder del SII se concluye en consideración a las atribuciones que en la materia le competen a dicho Servicio, contenidas en las normas que se detallan a continuación:</p>
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a) El artículo 1° del D.F.L. N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que fija texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone que corresponde a este último la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.</p>
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b) El Código Tributario previene, en su artículo 21, que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. El artículo 63, dispone al respecto que el Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado, dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. A su vez, el artículo 97, previene que los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. Además, la misma disposición sanciona con multa el retardo u omisión en la presentación de declaraciones o informes, que constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, cuya aplicación le compete al SII, atendido lo dispuesto en el artículo 165 del mismo cuerpo normativo.</p>
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c) El Decreto Ley N° 825, de 1974, del Ministerio de Hacienda, Ley sobre impuesto a las ventas y servicios, regula en su artículo 64 y siguientes la Declaración y pago del impuesto, estableciendo, en lo que interesa, que los contribuyentes afectos a la presente ley deberán pagar en la Tesorería Comunal respectiva, o en las Oficinas Bancarias autorizadas por el servicio de Tesorerías, hasta el día 12 de cada mes, los impuestos devengados en el mes anterior. Además, el artículo 68, señala que la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá exigir a los contribuyentes de esta ley la presentación de declaraciones semestrales o anuales que resuman las declaraciones mensuales presentadas. También estarán obligados a proporcionar datos de sus proveedores o prestadores de servicios y clientes, monto de las operaciones y otros antecedentes que requiera dicha Dirección. La forma y plazo de estas informaciones serán determinados en el Reglamento.</p>
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d) Por su parte, el Decreto N° 55, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que aprueba Reglamento de la Ley sobre impuesto a las ventas y servicios, regula en su artículo 75, el o los libros especiales que tienen la obligación de llevar los contribuyentes los que deberán observar las formalidades legales establecidas para los libros de contabilidad principales y en los que se registrarán, entre otros, los siguientes datos: número y fecha de las facturas, liquidaciones, notas de crédito o de débito, emitidas por los contribuyentes; impuesto recargado en las compras, en las ventas de bienes o en las prestaciones de servicios, según conste en las facturas, notas de crédito o de débito. Dicha disposición agrega que al final de cada mes se hará un resumen separado de la base imponible, débitos y créditos fiscales para los impuestos del Título II y la base imponible del impuesto del Título III, cuando corresponda. Este resumen deberá coincidir exactamente con los datos que deben anotarse en el formulario de declaración y pago de estos impuestos, previo los ajustes que procedan por las notas de crédito y de débito recibidas o emitidas en el período tributario respectivo. A su vez, el artículo 78, señala que los contribuyentes afectos a las disposiciones de la ley deberán presentar sus declaraciones bajo juramento y pagar el impuesto en la Tesorería Comunal respectiva o en las oficinas bancarias autorizadas por el Servicio de Tesorerías. Las declaraciones de los contribuyentes que por exceso de crédito fiscal o por exenciones del impuesto al valor agregado no resulten afectas a este tributo en un determinado período tributario, deberán ser presentadas en el Servicio de Impuestos Internos.</p>
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8) Que de conformidad a la normativa antes expuesta, cabe desestimar la alegación de inexistencia efectuada por la reclamada, toda vez que sela obligación de declarar el impuesto al IVA se materializa a través del propio SII, independiente que su pago se verifique ante la Tesorería General de la República, debiendo dicha información, por tanto, obrar en poder del servicio reclamado.</p>
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9) Que, atendido lo anterior, debe concluirse que resultó improcedente la derivación efectuada por el SII al Estado Mayor Conjunto, por cuanto los supuestos del artículo 13 de la Ley de Transparencia no concurrieron en el presente caso. En efecto, dicha disposición establece que el órgano requerido deberá derivar la solicitud de información al que deba conocerla, sólo en aquellos casos que “no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados”. Por su parte, la Instrucción General N° 10, de este Consejo, en su numeral 2.1., señala que “se entenderá que un servicio es competente para resolver la solicitud cuando, en ejercicio de sus funciones y/o atribuciones, generó o debió generar la referida información, ésta hubiese sido elaborada por un tercero por encargo de aquél o, en cualquier caso, aquélla obrase en su poder”. Según lo señalado, el SII se encuentra en condiciones de atender derechamente la solicitud de acceso presentada por el recurrente, por cuanto es el organismo encargado de la aplicación y fiscalización de todos los impuestos. Por ello, a juicio de este Consejo, la derivación efectuada al Estado Mayor Conjunto, quien, además, tampoco tenía la calidad de contribuyente involucrado en este caso, resultó improcedente, cuestión que será representada al Sr. Director Nacional Servicio de Impuestos Internos en lo resolutivo de esta decisión.</p>
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10) Que, establecido que es el SII el organismo a quien le correspondía pronunciarse derechamente acerca de la solicitud de acceso del peticionario, en cuanto obra en su sistema de registro la información que se requiere, cabe determinar si cabe exigir su entrega conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, al respecto, según lo disponen los artículos 5º, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquélla que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquélla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, en el presente caso, solamente la empresa Comercializadora, Exportadora e Importadora C&M S.A., se opuso a la entrega de la información solicitada por estimar que, a su respecto, concurría la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, fundado en la eventual afectación de los derechos de carácter comercial o económico que le asistirían.</p>
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13) Que, al respecto, dicho tercero oponente no manifestó ni acompañó antecedente alguno por el cual se puedan dar acreditadas las exigencias anotadas en el considerando precedente. En este sentido, cabe manifestar que, de conformidad al texto expreso del artículo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada –y, en definitiva, la afectación de los derechos de carácter comercial o económico del tercero oponente– es menester determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella. Según ya ha señalado este Consejo, la afectación debe ser presente o cierta, probable y específica para justificar la reserva (decisiones Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, etc.). Además, no se advierte de qué manera la divulgación de la información específicamente requerida –esto es, la fecha en que un determinado impuesto fue declarado–, a la luz de la normativa expuesta en los considerandos precedentes, tenga el mérito de causar la afectación alegada, ni de afectar su normal funcionamiento económico; o que a través de su divulgación se revele algún plan estratégico de la citada empresa, máxime si la declaración de impuestos es una carga legal especialmente regulada y sujeta a la fiscalización del SII. En razón de ello, habrá de desestimar la causal de reserva invocada.</p>
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14) Que, en cuanto a la eventual concurrencia de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 3, de la citada Ley de Transparencia, efectuada también por la empresa oponente, por cuanto se trataría de antecedentes relativos a la defensa nacional, será igualmente desestimada, en razón de lo manifestado por este último en sus descargos y observaciones, los que se reprodujeron en el numeral 7° de lo expositivo de esta decisión.</p>
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15) Que, del mismo modo, se debe rechazar la alegación relativa a la motivación del solicitante para requerir los antecedentes, por cuanto conforme al principio de no discriminación consagrado en el artículo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, los órganos de la Administración del Estado deberán entregar la información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Patricio Reyes Morel, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente:</p>
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a) Informar al reclamante el mes y año en que fueron declaradas al SII las facturas comerciales que indica en su solicitud de 26 de agosto de 2013 y si existieron notas de débito o crédito que las hayan modificado.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Representar al Sr. Director Nacional Servicio de Impuestos Internos no haber dado respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo legal, como asimismo haber efectuado una derivación improcedente de la misma, pues con ello se ha infringido lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Reyes Morel, al Sr. Director Nacional Servicio de Impuestos Internos, así como al Gerente General de Comercializadora, Exportadora e Importadora C&M S.A., y al Sr. Jefe del Estado Mayor Conjunto, en sus calidades de terceros intervinientes en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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