Decisión ROL C1812-13
Reclamante: MAURICIO CAAMAÑO POST  
Reclamado: SERVICIO MÉDICO LEGAL (SML)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Médico Legal, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a las "copias íntegras de todos los documentos del sumario que se instruye en ese Órgano del Estado desde fs. 01 hasta las últimas fojas del expediente." El Consejo acoge el amparo, toda vez que el órgano reclamado no aportó antecedentes especificos que permitan entender cómo, en concreto, la divulgación del expediente solicitado afectaría al debido cumplimiento de sus funciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/28/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1812-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio M&eacute;dico Legal</p> <p> Requirente: Mauricio Caama&ntilde;o Post</p> <p> Ingreso Consejo: 17.10.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 510 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1812-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de septiembre de 2013, don Mauricio Caama&ntilde;o Post, representado por don Marcos Antonio Herrera Chirino, junto con requerir la realizaci&oacute;n de una serie de diligencias en el sumario que indica, solicit&oacute; al Servicio M&eacute;dico Legal &quot;copias &iacute;ntegras de todos los documentos del sumario que se instruye en ese &Oacute;rgano del Estado desde fs. 01 hasta las &uacute;ltimas fojas del expediente.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 8 de octubre de 2013, el Investigador Disciplinario del Servicio M&eacute;dico Legal, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Reservado N&ordm; 27, denegando la entrega de lo solicitado, esto es, copia del expediente de investigaci&oacute;n sumaria ordenada instruir mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 7.973, de fecha 1&deg; de agosto de 2013. Al respecto, aduce que el secreto es de la esencia de los procesos disciplinarios instruidos por la Administraci&oacute;n del Estado, ya revistan aquellos el car&aacute;cter de sumarios administrativos o investigaciones sumarias, a excepci&oacute;n del conocimiento a que accedan los funcionarios inculpados una vez iniciada la etapa acusatoria con la formulaci&oacute;n de cargos, pudiendo entregarse copias del expediente a otros interesados s&oacute;lo cuando el procedimiento se encuentre afinado, instancia en la cual resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de La Rep&uacute;blica, y 13 de la Ley N&ordm; 18.575, sobre publicidad de los actos de la Administraci&oacute;n del Estado, conforme lo ha establecido expresamente por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en Dictamen N&ordm;17.866/2008.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de octubre de 2013, don Mauricio Caama&ntilde;o Post, representado por don Marcos Antonio Herrera Chirino, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano carece de toda legalidad, sus fundamentos son sesgados y parciales.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Nacional del Servicio M&eacute;dico Legal, mediante Oficio N&deg; 4.541, de 30 de octubre de 2013, quien, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 1.151, de 20 de noviembre de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Con fecha 1&deg; de julio del a&ntilde;o 2013, don Marco Antonio Herrera Chirino, present&oacute; escrito requiriendo la instrucci&oacute;n de un proceso administrativo a fin de investigar la situaci&oacute;n que indic&oacute;.</p> <p> b) Por intermedio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 7973-2013, la Directora Regional Metropolitana del Servicio M&eacute;dico Legal orden&oacute; la instrucci&oacute;n de un procedimiento administrativo a fin de investigar la eventual existencia de responsabilidad administrativa de funcionarios del Servicio M&eacute;dico Legal en los hechos denunciados. Lo anterior se comunic&oacute; al solicitante mediante Ordinario Nro. 814-2013 de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio M&eacute;dico Legal.</p> <p> c) Con fecha 02 de septiembre de 2013, don Marco Antonio Herrera Chirino present&oacute; escrito que en lo principal requiere se tenga presente lo que indica en el ya individualizado proceso administrativo, requiriendo diligencias, acompa&ntilde;ando documentos, y solicitando copias de lo obrado en el proceso.</p> <p> d) En m&eacute;rito de lo anterior, y por constituir el procedimiento de determinaci&oacute;n de responsabilidad administrativa de los funcionarios p&uacute;blicos un proceso especial reglado expresamente en la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se dio a dicho escrito la tramitaci&oacute;n correspondiente, siendo derivado al Investigador Administrativo para su conocimiento y resoluci&oacute;n.</p> <p> e) Seg&uacute;n lo expuesto, la solicitud de copias del expediente no fue tramitada seg&uacute;n lo prescrito en la Ley 20.285, por existir un procedimiento especial reglado al efecto, el cual el requirente utiliz&oacute; en su escrito al solicitar se tuviesen presentes sus alegaciones, requerir diligencias y acompa&ntilde;ar documentos al ya individualizado proceso.</p> <p> f) Debido a lo expuesto, esta autoridad consider&oacute; que la presentaci&oacute;n formal en un proceso administrativo en actual tramitaci&oacute;n no constituye v&iacute;a id&oacute;nea para requerir informaci&oacute;n p&uacute;blica de acuerdo a la regulaci&oacute;n general que establece la Ley de Transparencia.</p> <p> g) Sin perjuicio de lo anterior, informa que el proceso disciplinario de autos se encuentra en actual tramitaci&oacute;n, con diligencias pendientes, por lo cual la ratio iuris de la no entrega de informaci&oacute;n descansa en el art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834 sobre Estatuto Administrativo. Lo anterior en concordancia el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, en sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 500, de 5 de febrero de 2014, decret&oacute; una medida para mejor resolver el presente amparo, materializada a trav&eacute;s del Oficio N&ordm; 634, de 12 del mismo mes y a&ntilde;o. En virtud de dicha medida se solicit&oacute; al Servicio M&eacute;dico Legal: a) informar el estado procesal en que se encuentra actualmente la investigaci&oacute;n sumaria sobre la cual versa la solicitud de acceso que dio origen al presente amparo, indicando asimismo, si dicha investigaci&oacute;n sumaria mantiene tal condici&oacute;n o si &eacute;sta se ha elevado a sumario administrativo; b) se&ntilde;alar si, a su juicio, concurre respecto de la informaci&oacute;n solicitada alguna de las causales de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia -por ej. aquella prevista en el N&deg; 1 de dicho precepto, por considerar que la publicidad de dicha informaci&oacute;n pudiera afectar el debido cumplimiento de sus funciones-, haciendo especial indicaci&oacute;n de los fundamentos de hecho y de derecho en que dichas causales se sustentar&iacute;an.</p> <p> 6) RESPUESTA A LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Servicio M&eacute;dico Legal respondi&oacute; a la antedicha medida a trav&eacute;s del Oficio N&ordm; 197, de 25 de febrero de 2014, no es posible para esa autoridad sustraerse del cumplimiento de lo prescrito por los dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica que cita, y conforme con los cuales, seg&uacute;n indica, la expresi&oacute;n sumario administrativo debe tomarse de modo gen&eacute;rico, siendo por ende aplicable al caso de las investigaciones sumarias el art&iacute;culo N&deg; 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que si bien el tenor literal de la solicitud se refiere a &quot;un sumario&quot;, conforme con los antecedentes tenidos a la vista se advierte que &eacute;sta dice relaci&oacute;n con la copia &iacute;ntegra del expediente de investigaci&oacute;n sumaria ordenada instruir mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 7.973 de 1&deg; de agosto de 2013, del Servicio M&eacute;dico Legal.</p> <p> 2) Que, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 126 y 127 del D.F.L N&deg; 29/2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, la investigaci&oacute;n sumaria es un procedimiento administrativo disciplinario, concentrado y breve, cuyo objeto es establecer la existencia de los hechos, la individualizaci&oacute;n de los responsables y su participaci&oacute;n, que ameritan la aplicaci&oacute;n de alguna sanci&oacute;n. En tal contexto, y de acuerdo a lo establecido en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, la resoluci&oacute;n que da inicio al mencionado procedimiento disciplinario, es, en principio, p&uacute;blica, salvo que a su respecto concurra alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 3) Que la reclamada en sus descargos invoca como causal de secreto la contemplada en el inciso segundo del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, que expresa: &quot;el sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&quot;, norma que resulta aplicable a los sumarios administrativos. Sobre el particular, cabe se&ntilde;alar que, considerando que las causales de secreto o reserva son taxativas y con car&aacute;cter excepcional, en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, aqu&eacute;llas deben ser interpretadas de manera restrictiva. Ello impide aplicarlas anal&oacute;gicamente a un procedimiento distinto, como la investigaci&oacute;n sumaria, tal como ha venido resolviendo sistem&aacute;ticamente este Consejo, entre otras, en la decisi&oacute;n Rol C15-10, lo que llevar&aacute; a rechazar su invocaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en este mismo sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago, en su sentencia de 9 de septiembre de 2013, que resolvi&oacute; el reclamo de ilegalidad Rol 3923-2013, se&ntilde;al&oacute; : &quot;...el procedimiento al que se encuentra sometido el se&ntilde;or Ricardo San Mart&iacute;n, es una investigaci&oacute;n sumaria, prevista en el art&iacute;culo 126 del Estatuto Administrativo, la que difiere notoriamente del sumario administrativo, tanto en cuanto al procedimiento como a la gravedad de los hechos que se investigan; siendo en &eacute;ste &uacute;ltimo, que por expresa disposici&oacute;n del art&iacute;culo 137, que establece que el sumario es secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad que deja de serlo para el inculpado y para el abogado que asuma su defensa&quot;. En el considerando d&eacute;cimotercero de dicha sentencia, se indica que &quot;en consecuencia, siendo aplicable el secreto o reserva s&oacute;lo a los sumarios administrativos, no puede mediante una interpretaci&oacute;n anal&oacute;gica, extender dicha norma a las investigaciones sumarias, precisamente, por el Principio de Publicidad o Transparencia garantizado constitucionalmente en su art&iacute;culo 8&deg;.&quot;</p> <p> 5) Que, con todo, en la citada decisi&oacute;n Rol C15-10 se sostuvo que la improcedencia de invocar el inciso segundo del art&iacute;culo 137 &quot;...es sin perjuicio que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado puedan argumentar que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n contenida en una investigaci&oacute;n sumaria pueda afectar los bienes jur&iacute;dicamente protegidos por las causales de secreto o reserva consagradas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia&quot;. Ello quiere decir que estas investigaciones pueden llegar a considerarse secretas bajo razones semejantes a las de un sumario, pero no porque exista una norma que lo declare espec&iacute;ficamente (como s&iacute; lo hace el citado inciso segundo del art&iacute;culo 137 respecto de los sumarios) sino porque pueda aplicarse a su respecto el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Ello en todo caso, supone acreditar que la revelaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n de que se trata afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido en los t&eacute;rminos establecidos en la norma legal antes citada.</p> <p> 6) Que, teniendo ello presente, y de conformidad con el texto expreso del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de una causal de secreto es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. Seg&uacute;n ya ha se&ntilde;alado este Consejo, tal afectaci&oacute;n debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva (criterio desarrollado y aplicado en forma sistem&aacute;tica en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, entre otras).</p> <p> 7) Que, en el presente caso, m&aacute;s all&aacute; de invocar la causal de reserva se&ntilde;alada, e indicar que la investigaci&oacute;n se encontraba &quot;con diligencias pendientes&quot;, el &oacute;rgano reclamado no aport&oacute; antecedentes espec&iacute;ficos que permitan entender c&oacute;mo, en concreto, la divulgaci&oacute;n del expediente solicitado afectar&iacute;a al debido cumplimiento de sus funciones. Ello le fue expresamente requerido a trav&eacute;s de la medida para mejor resolver dispuesta por este Consejo, habida cuenta de que corresponde a la reclamada exponer en qu&eacute; medida la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a llegar a comprometer los bienes jur&iacute;dicos contemplados en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. No obstante, el Servicio M&eacute;dico Legal reiter&oacute; las mismas alegaciones expuestas en sus descargos, relativas a la aplicaci&oacute;n al expediente requerido de la hip&oacute;tesis de reserva contemplada en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, lo cual, conforme con lo razonado en los considerandos 3&deg; y 4&deg; de la presente decisi&oacute;n, no se configura en la especie. En consecuencia, deber&aacute; desestimarse dicha afectaci&oacute;n en la especie, y se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega del expediente solicitado.</p> <p> 8) Que, con todo, en el evento de que en el expediente en comento se encuentren declaraciones prestadas por particulares, que han concurrido a declarar voluntariamente respecto de los hechos denunciados en la investigaci&oacute;n, conforme con el criterio contenido en la decisi&oacute;n Rol C1037-13 -respecto de los testimonios prestados por particulares en su calidad de apoderados de un establecimiento educacional-, atendido que se podr&iacute;a configurar un riesgo de afectaci&oacute;n como el que en dicha decisi&oacute;n se indica, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, al hacer entrega de tales declaraciones el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar cualquier dato o antecedente que directamente revele la identidad de los declarantes, o que, en su caso, permita colegir dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, asimismo, de contenerse en los documentos solicitados, datos personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos y correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, deber&aacute;n ser tarjados en forma previa a su entrega, en aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg; de la Ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, as&iacute; como por lo dispuesto por el principio de divisibilidad establecido por el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mauricio Caama&ntilde;o Post, en contra del Servicio M&eacute;dico Legal, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio M&eacute;dico Legal:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia del expediente de investigaci&oacute;n sumaria ordenada instruir mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 7.973 de 1&deg; de agosto de 2013, debiendo tarjar previamente aquellos datos personales de contexto que se contengan en ellos, de conformidad con lo indicado en los considerandos 9&deg; y 10 de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mauricio Caama&ntilde;o Post, y al Sr. Director Nacional del Servicio M&eacute;dico Legal.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia de que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>