Decisión ROL C71-10
Reclamante: HERNAN MERCADO OÑATE  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD BÍO-BÍO  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra del Hospital Guillermo Grant Benavente, Servicio de Salud de Concepción, por no suministrar información solicitada relativa a antecedentes médicos y evaluaciones realizadas a paciente con enfermedad mental. Organismo se excusó aduciendo falta de acreditación de representación legal del requirente respecto del enfermo y protección de sus datos privados. El Consejo acoge parcialmente el amparo interpuesto y requiere al organsimo requerido la entrega de parte de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/12/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C71-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Guillermo Grant Benavente, Servicio de Salud de Concepci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Hern&aacute;n Mercado O&ntilde;ate</p> <p> Ingreso Consejo: 04.02.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 151 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C71-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el D.F.L. N&deg; 725/1968, del Ministerio de Salud, que establece el C&oacute;digo Sanitario; el D.S. N&deg; 570/1998, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento para la internaci&oacute;n de las personas con enfermedades mentales y sobre los establecimientos que la proporcionan; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de diciembre de 2009, don Hern&aacute;n Mercado O&ntilde;ate solicit&oacute; a la Directora del Hospital Guillermo Grant Benavente, de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, se le entregue la &ldquo;copia original&rdquo; de los siguientes documentos:</p> <p> a) Memor&aacute;ndum N&deg; 151, de 6 de marzo de 2006, expedido por el Dr. Nelson P&eacute;rez Teran, relativo al estado cl&iacute;nico de don Ricardo Mercado Brito (adjunta copia simple);</p> <p> b) Informe Psiqui&aacute;trico del Sr. Ricardo Mercado Brito, Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 981, de 22 de marzo de 2006, expedido por el Dr. Gonzalo Navarrete R&iacute;os (adjunta copia simple);</p> <p> c) Memor&aacute;ndum N&deg; 601, de junio de 2008, expedido por el Dr. Nelson P&eacute;rez Teran (adjunta copia simple);</p> <p> d) Ordinario N&deg; 211, de 30 de diciembre de 2008, expedido por la Directora (s) de Hospital Grant Benavente y dirigido a la Comisi&oacute;n para la Protecci&oacute;n de los Derechos de las Personas (adjunta copia simple), mediante el cual informa da dicha comisi&oacute;n acerca de la solicitud de antecedentes m&eacute;dicos formulada por don Hern&aacute;n Mercado O&ntilde;ate, se&ntilde;alando que tales antecedentes no han sido requeridos por el titular de los mismos, raz&oacute;n por la cual han sido denegados. No obstante contestar a la consulta acerca del nombre de un determinado m&eacute;dico de turno en la urgencia;</p> <p> e) Adjunta copia de su solicitud de 10 de agosto de 2009, mediante la cual solicita el nombre de m&eacute;dico de turno en la asistencia p&uacute;blica el 5 de agosto de 2009, a las 11:30 AM., motivado porque en dicho d&iacute;a no se le habr&iacute;a prestado atenci&oacute;n m&eacute;dica a su hijo Ricardo Mercado O&ntilde;ate, quien sufrir&iacute;a de esquizofrenia y quien desde aquel d&iacute;a no es encontrado por sus familiares.</p> <p> f) Adjunta Ord. N&deg; 1842, de 14 de septiembre de 2007, de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o. Dicho Ordinario se encontraba dirigido al solicitante, y en &eacute;l se le informa que la Secretar&iacute;a ha solicitado a la instancia correspondiente copia de la respuesta a su queja planteada en el &ldquo;Libro de Sugerencias y Reclamos&rdquo; del Servicio de Psiquiatr&iacute;a del &oacute;rgano, en marzo de 2006, de la cual se le har&iacute;a llegar copia.</p> <p> 2) AMPARO: El 1&deg; de febrero de 2010, don Hern&aacute;n Mercado O&ntilde;ate interpuso ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Concepci&oacute;n una reclamaci&oacute;n de amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la falta de respuesta del &oacute;rgano.</p> <p> 3) ACLARACI&Oacute;N: Mediante Oficio Ord. N&deg; 288, de 17 de febrero de 2010, del Director General del Consejo para la Transparencia, se solicit&oacute; al reclamante aclarar el contenido de su solicitud de informaci&oacute;n, toda vez que de su lectura no resultaba comprensible el requerimiento de &ldquo;copia original&rdquo; de los documentos que detallaba. Dicho requerimiento fue contestado por el reclamante con fecha 24 de febrero de 2010, se&ntilde;alando que -tal como se aprecia en su amparo- pudo obtener algunos de los documentos requeridos, los que fueron entregados en papel sin membrete y posteriormente habr&iacute;a sido desconocido que quien se los entreg&oacute; fue el m&eacute;dico tratante.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL SERVICIO DE SALUD DEL B&Iacute;O B&Iacute;O: Mediante Oficio N&deg; 501, de 23 de marzo de 2010, el Director General del Consejo para la Transparencia dio traslado del presente amparo al Director del Servicio de Salud del B&iacute;o B&iacute;o, quien respondi&oacute; al mismo el 7 de mayo de 2010, se&ntilde;alando que dicho servicio de salud no ser&iacute;a competente respecto del presente amparo, toda vez que el Hospital Guillermo Grant Benavente es dependiente del Servicio de Salud de Concepci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El 23 de abril de 2010, el Director del Hospital Guillermo Grant Benavente, mediante Ord. N&deg; 1109, de 14 de abril de 2010, expuso ante este Consejo los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Que no ha sido posible acceder a lo solicitado por el reclamante atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 35 incisos 4&deg; y 5&deg; del Decreto N&deg; 570, de 1998, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento para la internaci&oacute;n de las personas con enfermedades mentales y sobre los establecimientos que la proporcionan, los que disponen que &ldquo;[l]os registros, libros, fichas cl&iacute;nicas y documentos de estos establecimientos que ata&ntilde;en a la condici&oacute;n cl&iacute;nica de sus pacientes, tendr&aacute;n el car&aacute;cter de reservados, salvo para las autoridades judicial y sanitaria&rdquo;; &ldquo;S&oacute;lo el director del establecimiento p&uacute;blico o los funcionarios o en quienes delegue esta facultad, y el director m&eacute;dico o el m&eacute;dico tratante, en el caso de los establecimientos privados, podr&aacute;n otorgar certificados acerca de la permanencia del enfermo, la naturaleza de su enfermedad o cualquier otra informaci&oacute;n relacionada con su internaci&oacute;n. La certificaci&oacute;n solamente podr&aacute; ser extendida a petici&oacute;n del enfermo su representante legal o las autoridades judiciales&rdquo;.</p> <p> b) Se&ntilde;ala que a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 932, de 30 de marzo del presente, el &oacute;rgano puso en conocimiento del reclamante que al no acreditar su calidad de representante legal respecto de su hijo Ricardo Mercado Brito, no era posible entregar ning&uacute;n antecedente cl&iacute;nico. Lo anterior, encontrar&iacute;a fundamento no s&oacute;lo en la norma citada precedentemente, sino tambi&eacute;n en lo preceptuado por el art&iacute;culo 2, letra g), de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en resumen, el reclamante ha solicitado:</p> <p> a) Se le entregue copia autorizada de los documentos citados entre las letras a) y d) de su solicitud, ambas inclusive.</p> <p> b) Se le informe el nombre del m&eacute;dico de turno de en la asistencia p&uacute;blica (solicitud presentada a partir de la reiteraci&oacute;n de su presentaci&oacute;n de 5 de agosto de 2009).</p> <p> c) Copia de la respuesta del &oacute;rgano a su reclamo presentado en el libro de sugerencias del Servicio de Psiquiatr&iacute;a, en marzo de 2006.</p> <p> 2) Que respecto de las solicitudes de copia autorizada, es menester se&ntilde;alar que en su resoluci&oacute;n del recurso de reposici&oacute;n presentado contra la decisi&oacute;n A146-09, este Consejo ha se&ntilde;alado &ldquo;[q]ue respecto de la informaci&oacute;n que es solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificaci&oacute;n de que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como &ldquo;solicitud de copia autorizada&rdquo;, y que se encuentra amparada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y su disposici&oacute;n acerca de que la informaci&oacute;n sea entregada &ldquo;en la forma y por el medio que requirente haya se&ntilde;alado&rdquo;. No obstante, debe indicarse que tal certificaci&oacute;n debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboraci&oacute;n se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas de las contempladas por la Ley de Transparencia&rdquo; (considerando 4&deg;).</p> <p> 3) Que no obstante el reclamante posee copia de los documentos respecto de los que requiere certificaci&oacute;n, de su revisi&oacute;n se advierte que tanto el Memor&aacute;ndum N&deg; 151, de 6 de marzo de 2006, as&iacute; como el Informe Psiqui&aacute;trico Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 981, de 22 de marzo de 2006, son documentos que versan sobre el estado salud de don Ricardo Mercado Brito, los cuales, conforme al art&iacute;culo 2&deg;, letra g, de la Ley N&deg; 19.880, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, constituyen datos sensibles y, consecuentemente, su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afectar&iacute;a los derechos de las personas, particularmente su vida privada, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, dicha informaci&oacute;n resulta igualmente reservada en conformidad con el art&iacute;culo 134 del D.F.L. N&deg; 725, de 1968, del Ministerio de Salud, que establece el C&oacute;digo Sanitario, el cual dispone que &ldquo;[l]os registros, libros, fichas cl&iacute;nicas y documentos de los establecimientos mencionados en el art&iacute;culo 130 (establecimientos p&uacute;blicos o particulares destinados a la observaci&oacute;n de los enfermos mentales, de los que presentan dependencias de drogas u otras substancias, de los alcoh&oacute;licos y de las personas presuntivamente afectadas por estas alteraciones) tendr&aacute;n el car&aacute;cter de reservado, salvo para las autoridades judiciales, del Ministerio P&uacute;blico y para el Servicio Nacional de Salud. // S&oacute;lo el Director del Establecimiento en caso de los establecimientos p&uacute;blicos, y el Director o el m&eacute;dico tratante, en el caso de los establecimientos privados podr&aacute;n dar certificados sobre la permanencia de los enfermos en los establecimientos psiqui&aacute;tricos, la naturaleza de su enfermedad o cualquiera otra materia relacionada con su hospitalizaci&oacute;n. Este certificado s&oacute;lo podr&aacute;n solicitarlo los enfermos, sus representantes legales o las autoridades judiciales&rdquo;.</p> <p> 5) Que el reclamante no ha acreditado ante este Consejo ni ante el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido la calidad de representante de la persona respecto de quien versa la informaci&oacute;n solicitada, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; rechazarse, en esta parte, el presente amparo. Sin embargo, es preciso se&ntilde;alar que en el evento de que el reclamante acredite ante el servicio tal representaci&oacute;n, el &oacute;rgano deber&aacute; entregar dichos documentos, certific&aacute;ndolos en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que respecto de los dem&aacute;s documentos cuya copia autorizada se requiere, de su revisi&oacute;n se observa que:</p> <p> a) El memor&aacute;ndum N&deg; 601, de junio de 2008, es un documento remitido por el Jefe del Servicio de Psiquiatr&iacute;a a la Jefa de la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias del Hospital, referido a un reclamo presentado por el solicitante.</p> <p> b) El Ordinario N&deg; 211, de 30 de diciembre de 2008, expedido por la Directora (s) de Hospital Grant Benavente y dirigido a la Comisi&oacute;n para la Protecci&oacute;n de los Derechos de las Personas, responde a un requerimiento de aqu&eacute;lla e informa el nombre de m&eacute;dico tratante en el folio de atenci&oacute;n a urgencia del Hospital.</p> <p> 7) Que, conforme a lo observado en el considerando anterior, se concluye que los documentos solicitados son documentos en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n que no contienen datos sensibles de paciente alguno, sino que se refieren a gestiones efectuadas por el reclamante ante el servicio, consecuentemente, &eacute;stos son de car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> 8) Que no obstante el servicio de salud no se pronunci&oacute; sobre el acceso al nombre del m&eacute;dico de turno de la asistencia p&uacute;blica el 5 de agosto de 2009, a las 11:30 A.M., dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, en tanto no puede sino encontrarse contenida en alguno de los registros de asistencia u registros similares que mantenga el organismo para la adecuada gesti&oacute;n de sus funciones.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, respecto de la solicitud de una copia de la respuesta al reclamo presentado por el solicitante en el libro de sugerencias y reclamos del Servicio de Psiquiatr&iacute;a, el a&ntilde;o 2006, se estima que de encontrase dicho documento en poder del servicio, deber&aacute; entregarse copia de la misma al reclamante, toda vez que constituye un acto formal de la administraci&oacute;n del Estado. Sin embargo, de no haber sido elaborada tal respuesta por el &oacute;rgano o &eacute;sta no se encuentra en su poder, el servicio deber&aacute; informarse dicha circunstancia al reclamante.</p> <p> 10) Que la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano reclamando se encontrar&iacute;a consagrada en el D.S. N&deg; 570/2000, del Ministerio de Salud, que aprob&oacute; el reglamento para la internaci&oacute;n de las personas con enfermedades mentales y sobre los establecimientos que la proporcionan, particularmente en los incisos 3&deg;, 4&deg; y 5&deg;, del art&iacute;culo 35, de su t&iacute;tulo IV, subt&iacute;tulo 3&ordm;, sobre los derechos y deberes de los pacientes, los que disponen: &ldquo;Todo paciente tendr&aacute; derecho a que se resguarde su seguridad personal y la confidencialidad de su estad&iacute;a y tratamiento dentro del establecimiento, a mantener el ejercicio de su vida privada en cuanto sea compatible con &eacute;ste y a no ser sometido a investigaciones y estudios no autorizados por &eacute;l. / Los registros, libros, fichas cl&iacute;nicas y documentos de estos establecimientos que ata&ntilde;en a la condici&oacute;n cl&iacute;nica de sus pacientes, tendr&aacute;n el car&aacute;cter de reservados, salvo para las autoridades judicial y sanitaria. / S&oacute;lo el director del establecimiento p&uacute;blico o los funcionarios en quienes delegue esta facultad, y el director m&eacute;dico o el m&eacute;dico tratante, en el caso de los establecimientos privados, podr&aacute;n otorgar certificados acerca de la permanencia del enfermo, la naturaleza de su enfermedad o cualquier otra informaci&oacute;n relacionada con su internaci&oacute;n. La certificaci&oacute;n solamente podr&aacute; ser extendida a petici&oacute;n del enfermo, su representante legal o las autoridades judiciales&rdquo;.</p> <p> 11) Que conforme al art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia &ldquo;[l]as &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 5) Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&rdquo;. Y, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, &ldquo;De conformidad a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se entender&aacute; que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&ordm; 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&rdquo;.</p> <p> 12) Que en su decisi&oacute;n A45-09, de 28 de julio de 2009, este Consejo ha establecido que para aplicar el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia a una norma previa a la reforma constitucional de 2005 y aplicar, luego, el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta debe: (a) encontrase consagrada con rango de ley; y (b) ser posible su reconducci&oacute;n a las causales del art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n, esto es, aqu&eacute;llas en que la publicidad de la informaci&oacute;n declarada secreta o reservada afecte el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 13) Que analizada la reserva consagrada en el art. 35 del D.S. N&deg; 570/1998, del Ministerio de Salud, que aprob&oacute; el reglamento sobre internaci&oacute;n de personas con enfermedades mentales y establecimientos que proporcionan dicha internaci&oacute;n, se concluye que &eacute;sta, no obstante compartir el contenido material del art&iacute;culo 134 del D.F.L. N&deg; 725/1968, del Ministerio de Salud, que establece el C&oacute;digo Sanitario, no cumple con el requerimiento formal establecido en el art. 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia al carecer de rango legal, por lo que no puede estimarse vigente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Hern&aacute;n Mercado O&ntilde;ate en contra del Hospital Guillermo Grant Benavente, en conformidad con las consideraciones precedentes.</p> <p> II. Requerir al Director del Hospital Guillermo Grant Benavente:</p> <p> a) Entregar al requirente copia autorizada, en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, del Memor&aacute;ndum N&deg; 601, de junio de 2008, expedido por el Dr. Nelson P&eacute;rez Teran y del Ordinario N&deg; 211, de 30 de diciembre de 2008, expedido por la Directora (s) de Hospital Grant Benavente y dirigido a la Comisi&oacute;n para la Protecci&oacute;n de los Derechos de las Personas;</p> <p> b) Informar al requirente el nombre del m&eacute;dico de turno de la asistencia p&uacute;blica el 5 de agosto de 2009, a las 11:30 A.M.</p> <p> c) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Hern&aacute;n Mercado O&ntilde;ate y a la Director del Hospital Guillermo Grant Benavente, para efectos de lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>