Decisión ROL C1814-13
Reclamante: EDUARDO HEVIA CHARAD  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Las Condes, fundado en que denegó la solicitud de información referente a copias autentificadas de la correspondencia “ordinaria” (escrita en papel, que se entrega “por mano”, por “Courier” o por “correos de Chile”) que tenga que ver con la llamada “administración” del “Apumanque”… entre el 01 Octubre 2011 y hasta la fecha en que se me responda, con quienes en la Municipalidad se ha considerado en cada ocasión como “la administración” del “Apumanque”. Para estos efectos por favor considerar a lo menos las siguientes personas naturales o jurídicas, como destinatarias de las cartas…» Y se agrega el requirente: «Me refiero a cartas u otras comunicaciones escritas en papel que hayas enviado la Dirección de Obras, el depto. de inspección DOM, el depto. Jurídico, el Depto. de patentes comerciales, el depto. de seguridad ciudadana y/o la secretaría municipal». El Consejo acoge parcialmente el amparo, toda vez que la alegación de distracción indebida que alega el órgano reclamado, debe ser desestimada en el orden de que la información requerida sería genérica. Para el Consejo, la indicación del expediente administrativo en que se encuentra dicha documentación, no es condición necesaria para identificar dicha información. Además el municipio señala que la entrega de la información distraería el cumplimiento regular de sus funciones habituales, pero la municipalidad no ha explicado esto de manera suficiente. Y respecto a la solicitud de información en el caso concreto, la correspondencia enviadas por un órganismo público, han de entenderse referidas a materias atingentes al ejercicio de su función pública, y por lo mismo, no pueden quedar comprendidas bajo la órbita propia de comunicación privadas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/31/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Derivación a otro órgano >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1814-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Las Condes</p> <p> Requirente: Eduardo Hevia</p> <p> Ingreso Consejo: 07.10.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 499 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de enero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1814-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&ordm; 19.880 y N&deg; 19.628; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de septiembre de 2013 don Eduardo Hevia Charad formul&oacute; una solicitud ante a la Municipalidad de Las Condes, en cuya virtud requiri&oacute; &laquo;copias autentificadas de la correspondencia &ldquo;ordinaria&rdquo; (escrita en papel, que se entrega &ldquo;por mano&rdquo;, por &ldquo;Courier&rdquo; o por &ldquo;correos de Chile&rdquo;) que tenga que ver con la llamada &ldquo;administraci&oacute;n&rdquo; del &ldquo;Apumanque&rdquo;&hellip; entre el 01 Octubre 2011 y hasta la fecha en que se me responda, con quienes en la Municipalidad se ha considerado en cada ocasi&oacute;n como &ldquo;la administraci&oacute;n&rdquo; del &ldquo;Apumanque&rdquo;. Para estos efectos por favor considerar a lo menos las siguientes personas naturales o jur&iacute;dicas, como destinatarias de las cartas&hellip;&raquo; (individualiza a un total de 15 destinatarios). Y agreg&oacute;: &laquo;Me refiero a cartas u otras comunicaciones escritas en papel que hayas enviado la Direcci&oacute;n de Obras, el depto. de inspecci&oacute;n DOM, el depto. Jur&iacute;dico, el Depto. de patentes comerciales, el depto. de seguridad ciudadana y/o la secretar&iacute;a municipal&raquo;.</p> <p> Cabe consignar que previamente, con fecha 3 de septiembre de 2013, el solicitante formul&oacute; an&aacute;loga solicitud ante el municipio, con ligeras variantes.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Las Condes respondi&oacute; a ambas solicitudes, a trav&eacute;s del Ord. Municipal N&ordm; 211/2013, de 30 de septiembre de 2013, se&ntilde;alando en lo sustancial que:</p> <p> a) La solicitud de informaci&oacute;n no aludi&oacute; al expediente administrativo en el que se encontrar&iacute;a la informaci&oacute;n solicitada, sino que se ha indicado hipot&eacute;tica y generalmente las unidades municipales de donde emanar&iacute;a dicha correspondencia. Por lo mismo no es posible acceder a lo requerido, ya que se afecta el debido cumplimiento de las funciones del municipio, al tratarse de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, cuya atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a los funcionarios municipales del cumplimiento regular de sus labores habituales. En efecto, al no indicarse el expediente administrativo (o procedimiento administrativo) en el cual se encontrar&iacute;a dicha correspondencia, se impide la b&uacute;squeda adecuada de la informaci&oacute;n requerida de forma eficiente, considerando para estos efectos, que no existe un registro detallado e inequ&iacute;voco de correspondencia enviada por el municipio. Por ende se configura la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) No obstante, se&ntilde;ala que existen a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, archivos referentes al Centro Comercial Mall Apumanque, en el Departamento de Inspecci&oacute;n de Obras Municipales, los cuales pueden ser consultados de lunes a viernes, en horario de atenci&oacute;n de p&uacute;blico.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de octubre de 2013 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Las Condes, fundado en que se le deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 4.561, de 4 de noviembre de 2013, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes, quien contest&oacute; el traslado mediante el Ord. Alc. N&ordm; 3/634, de 13 de noviembre de 2013 se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La solicitud del reclamante se encontraba limitada s&oacute;lo a dos factores: a) Unidades municipales de donde emanaba dicha correspondencia; y b) Per&iacute;odo de tiempo de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n (m&aacute;s de dos a&ntilde;os aproximadamente). Adem&aacute;s, en la solicitud de informaci&oacute;n no se indic&oacute; el expediente o procedimiento administrativo en que se encontrar&iacute;a la correspondencia solicitada, circunstancia que es relevante para realizar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida de forma eficiente y con el menor gasto de recursos tanto humanos como materiales posibles.</p> <p> b) Las distintas unidades municipales, ordenan o clasifican la informaci&oacute;n de diversas maneras; por ejemplo el Departamento de Patentes Municipales, clasifica su informaci&oacute;n en expedientes por el rol de la patente municipal y el nombre de su titular (incluyendo la correspondencia atingente); la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica Municipal ordena sus expedientes, por juicios o materias, asign&aacute;ndoles un n&uacute;mero en caso de archivo; y la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, guarda su informaci&oacute;n, en atenci&oacute;n a ciertos actos (permiso de edificaci&oacute;n, permiso de obra menor, demolici&oacute;n, propiedad abandona, etc&eacute;tera). En resumen, no existe en Alcald&iacute;a, Administraci&oacute;n Municipal, Secretaria Municipal, Direcci&oacute;n de Obras Municipales, Departamento de Seguridad Ciudadana y Emergencia, Departamento de Patentes Municipales y Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica, un expediente administrativo que contenga exclusivamente la correspondencia escrita enviada por el Municipio.</p> <p> c) Por esta raz&oacute;n, dada la imposibilidad real de cumplir con la solicitud de informaci&oacute;n, es que el municipio inform&oacute; al reclamante, sobre la existencia de un expediente administrativo referido al Centro Comercial Mall Apumanque, en el Departamento de Inspecci&oacute;n de Obras Municipales, el cual pod&iacute;a revisar con plena libertad, en horario de atenci&oacute;n de p&uacute;blico.</p> <p> d) Finalmente, hace referencia a lo resulto por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C332-13, caratulado (circunscrito del contexto de la solicitud, a la revisi&oacute;n de los expedientes administrativos correspondientes al Departamento de Patentes Municipales), en que se hizo lugar a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, debe precisarse que la solicitud de informaci&oacute;n en aquella parte en que el reclamante alude a la correspondencia emitida por el municipio &ldquo;&hellip;hasta la fecha en que se me responda&rdquo; debe ser excluida como objeto del presente amparo, puesto que no se refiere a informaci&oacute;n que al momento de la solicitud obrara en poder del municipio, sino que alude a informaci&oacute;n que se genere en el futuro, una vez formulada la solicitud. En efecto, la jurisprudencia de este Consejo ha resuelto uniformemente, p. ej. en las decisiones de amparo Roles C387-10 y C352-11, que un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n es que la documentaci&oacute;n pedida obre en poder del &oacute;rgano respectivo al momento de que se le formule la solicitud, por as&iacute; desprenderse n&iacute;tidamente del tenor de los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, la presente decisi&oacute;n s&oacute;lo se pronunciara respecto de la correspondencia solicitada, alusiva al periodo de tiempo que se extiende desde el 1&deg; de octubre de 2011 hasta el 26 de septiembre de 2013, por ser &eacute;sta &uacute;ltima la fecha en que se efectu&oacute; la solicitud.</p> <p> 2) Que respecto de la informaci&oacute;n pedida &ndash;esto es, correspondencia emitida por determinados departamentos del municipio dirigida a ciertos destinatarios durante un espec&iacute;fico periodo de tiempo&ndash; el municipio invoc&oacute; la distracci&oacute;n indebida prevista como causal de reserva en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por el car&aacute;cter gen&eacute;rico que, a su juicio, tendr&iacute;a la solicitud, al no identificarse los expedientes administrativos en que se encontrar&iacute;a agregada la correspondencia, y los consiguientes esfuerzos que demandar&iacute;a de parte del municipio su b&uacute;squeda.</p> <p> 3) Que, el Reglamento de la Ley de Transparencia ha establecido con precisi&oacute;n cuando una solicitud puede estimarse como &ldquo;gen&eacute;rica&rdquo;. En efecto su art&iacute;culo 7&ordm;, letra c), establece que &ldquo;Se entiende por requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, aquellos que carecen de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera. En aplicaci&oacute;n de esta disposici&oacute;n este Consejo estima que la solicitud formulada por el requirente resulta suficientemente espec&iacute;fica en los t&eacute;rminos que exige la norma, por cuanto indica tres condiciones concretas que permiten su identificaci&oacute;n, a saber: i) las dependencias o departamentos municipales que emitieron o de quienes eman&oacute; la correspondencia; ii) el periodo de tiempo que abarca la correspondencia; y iii) la identificaci&oacute;n de los destinatarios de la misma.</p> <p> 4) Que, por lo tanto, cabe desestimar la alegaci&oacute;n formulada por el municipio en orden a que la solicitud ser&iacute;a gen&eacute;rica. En este sentido, cabe consignar que la indicaci&oacute;n del expediente administrativo en que se encuentre incorporada dicha documentaci&oacute;n no constituye, en opini&oacute;n de este Consejo, una condici&oacute;n necesaria para identificar dicha informaci&oacute;n y hacer que la solicitud sea suficientemente espec&iacute;fica en los t&eacute;rminos que exige la ley, sin perjuicio que, de contar con dicha identificaci&oacute;n, podr&iacute;a facilitarse la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n pedida. En consecuencia, en el presente caso, el hallar la correspondencia pedida por parte del municipio (eventualmente identificando el expediente administrativo en que &eacute;sta pudiera encontrarse), corresponde m&aacute;s bien a los esfuerzos que &eacute;ste deber&aacute; desplegar para buscar la informaci&oacute;n que le ha sido pedida. En este sentido, cabe tener presente el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda que establece la Instrucci&oacute;n General N&ordm; 10, en su ac&aacute;pite 2.4.</p> <p> 5) Que, por otra parte, el municipio ha se&ntilde;alado que la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n pedida le significar&iacute;a esfuerzos significativos en t&eacute;rminos de recursos y personal, tales que configurar&iacute;an una distracci&oacute;n indebida, especialmente considerando la forma en que cada departamento municipal organiza sus expedientes. Sin embargo, cabe desestimar tales argumentaciones, por cuanto m&aacute;s all&aacute; de la forma como cada departamento registra la informaci&oacute;n que le resulta atingente, entre ellas la correspondencia, no parece plausible que estos (o el municipio) no lleve un registro de la correspondencia que ha expedido, de manera que cabe presumir que la identificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida no resultar&iacute;a especialmente dificultosa.</p> <p> 6) Que, en definitiva, el municipio no ha acreditado la manera precisa c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n distraer&iacute;a el cumplimiento regular de sus funciones habituales, pues ha formulado m&aacute;s bien alegaciones gen&eacute;ricas en este sentido, las que no pueden considerarse, por s&iacute; misma, como prueba suficiente que le permita eximirse de su obligaci&oacute;n legal de entregar la informaci&oacute;n pedida. En el &aacute;mbito espec&iacute;fico de la causal invocada, el municipio no ha explicitado, por ej., el tiempo requerido por sus funcionarios para obtener la informaci&oacute;n requerida. Por lo dem&aacute;s, no parece que el volumen de informaci&oacute;n solicitada sea particularmente elevado, pues se refiere a correspondencia enviada a 16 destinatarios en un periodo aproximado de dos a&ntilde;os. Todo lo anterior lleva a desechar la causal de distracci&oacute;n indebida.</p> <p> 7) Que, el municipio al formular sus descargos hizo referencia a lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C332-13, relativo a informaci&oacute;n incorporada a ciertos expedientes administrativos, en que se acogi&oacute; la causal de distracci&oacute;n indebida, por los esfuerzos que supon&iacute;a su b&uacute;squeda. Sin embargo, en tal caso los esfuerzos de b&uacute;squeda parec&iacute;an desproporcionados al suponer la revisi&oacute;n de expedientes y el recogimiento de informaci&oacute;n correspondiente a un periodo aproximado de 31 a&ntilde;os, cuesti&oacute;n que no ocurre en la especie. Por tanto, esa jurisprudencia no resulta aplicable en el caso de la especie.</p> <p> 8) Que, el municipio ha se&ntilde;alado que la informaci&oacute;n referida al Centro Comercial Apumanque, se encontrar&iacute;a disponible para consulta en dependencias del Departamento de Inspecci&oacute;n de Obras Municipales, lo que parece sugerir la pretensi&oacute;n de hacer aplicable lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, que permite tener por entregada la informaci&oacute;n por el se&ntilde;alamiento de la fuente y lugar en que esta se encuentre permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico. Sin embargo, la referencia del municipio resulta inespec&iacute;fica y consecuentemente no satisface el est&aacute;ndar que ha establecido la jurisprudencia de este Consejo para operar modalidad especial de entrega que establece dicha norma, raz&oacute;n por la cual no cabr&iacute;a tenerla por entregada por esa particular modalidad.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, en cuanto a lo que se ha solicitado espec&iacute;ficamente en este caso, esto es, cierta correspondencia material enviada por determinadas dependencias municipales a ciertos destinatarios, cabe razonar en el sentido del criterio expuesto en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1429-11, aunque con mayor &eacute;nfasis en este caso, en el sentido que dichas comunicaciones, en cuanto han sido enviadas (en el caso citado, recibidas) por un &oacute;rgano p&uacute;blico, han de entenderse referidas materias atingentes al ejercicio de su funci&oacute;n p&uacute;blica, y por lo mismo, en ning&uacute;n caso pueden quedan comprendidas bajo la &oacute;rbita propia de las comunicaciones de &iacute;ndole privada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Eduardo Hevia Charad, en contra de la Municipalidad de Las Condes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al solicitante la correspondencia solicitada, en relaci&oacute;n al periodo indicado en el considerando 1&ordm;.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo Hevia Charad, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>