Resumen del caso:
Se rechaza, por voto de mayoría, el amparo interpuesto en contra de Gendarmería de Chile, relativo a los registros de grabación referentes a una situación acaecida en la fecha y hora indicada en la solicitud.
Ello, en el entendido que el registro de imágenes captadas por dichas cámaras implica por parte del órgano reclamado un tratamiento de datos personales y, eventualmente, de datos de carácter sensible. En consecuencia, la publicidad de dichos soportes puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad y al derecho a la propia imagen, de lo cual deriva la necesidad de garantizar su protección conforme a nuestro ordenamiento jurídico, velando por el adecuado cumplimiento de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, con énfasis en el cumplimiento del principio de finalidad en el tratamiento de datos personales, por lo que, se estima configurada la causal del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia.
Aplica en esta parte el criterio sostenido por este Consejo en la decisión de amparo rol C6813-19, sobre acceso a registros de cámaras de vigilancia instaladas en dependencias institucionales.
Concurre, asimismo, la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 3 y 5 de la Ley de Transparencia, por cuanto, la entrega de lo solicitado puede afectar la mantención del orden y seguridad interna del sistema penitenciario y del personal.
Hay voto disidente del Presidente don Francisco Leturia Infante, quien estima que el amparo podría ser acogido, mediante un juicio de ponderación y la aplicación conjunta de los principios de máxima divulgación y de divisibilidad de la información, teniendo especialmente en consideración la calidad de la parte reclamante.
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