Decisión ROL C1827-13
Reclamante: MARTA VARGAS RODRÍGUEZ  
Reclamado: MINISTERIO PÚBLICO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio Público, fundado en que no dio respuesta al requerimiento de información y denunciando, el requirente, una supuesta obstrucción a la justicia y discriminación.Acompaña, para dichos efectos, una denuncia que había realizado ante la Dirección del Trabajo el 5 de junio de 2013, en contra de una corredora, de la cual no indica el rubro. Asimismo, acompaña otra denuncia, realizada ante la Tesorería Regional de Concepción, con fecha 26 de junio de 2013, en la que denunciaría el no pago de una boleta de honorarios. El Consejo declara inadmisible el amparo, por no ser competente para conocer de los amparos de acceso a la información en contra de órgano reclamado. A mayor abundamiento, no se requirió información en los términos señalados por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 11/7/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1827-13</strong></p> <p> Entidad reclamada: Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> Requirente: Marta Vargas Rodr&iacute;guez.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.10.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 477 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1827-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> Que, el 17 de octubre de 2013, do&ntilde;a Marta Vargas Rodr&iacute;guez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n a trav&eacute;s de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Concepci&oacute;n, e ingresado a este Consejo el 18 del mismo mes y a&ntilde;o, en contra del Ministerio P&uacute;blico, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su requerimiento de informaci&oacute;n, y denunciando una supuesta obstrucci&oacute;n a la justicia y discriminaci&oacute;n. Acompa&ntilde;a, para dichos efectos, una denuncia que hab&iacute;a realizado ante la Direcci&oacute;n del Trabajo el 5 de junio de 2013, en contra de una corredora, de la cual no indica el rubro. Asimismo, acompa&ntilde;a otra denuncia, realizada ante la Tesorer&iacute;a Regional de Concepci&oacute;n, con fecha 26 de junio de 2013, en la que denunciar&iacute;a el no pago de una boleta de honorarios.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n, este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha interpuesto en contra del Ministerio P&uacute;blico, &oacute;rgano que se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia, contenidas en el art&iacute;culo noveno de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 3) En efecto, el inciso primero del aludido art&iacute;culo noveno de la Ley N&deg; 20.285, dispone que, &ldquo;El Ministerio P&uacute;blico, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral se rigen por el principio de transparencia en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 8&ordm;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en los art&iacute;culos 3&ordm; y 4&ordm; de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;. Por su parte, el inciso segundo de la citada disposici&oacute;n establece -respecto del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica-, que &ldquo;La publicidad y el acceso a la informaci&oacute;n de las instituciones mencionadas en el inciso precedente se regir&aacute;n, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: T&iacute;tulo II, T&iacute;tulo III y los art&iacute;culos 10 al 22 del T&iacute;tulo IV&rdquo;, agregando su inciso tercero que, &ldquo;Vencido el plazo legal para la entrega de la informaci&oacute;n requerida o denegada la petici&oacute;n por algunas de las causales autorizadas por la ley, el requirente podr&aacute; reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;.</p> <p> 4) Que, de acuerdo con lo anterior, la reclamante una vez transcurrido el plazo de que dispone el Ministerio P&uacute;blico para responder a su requerimiento, esto es, veinte d&iacute;as h&aacute;biles desde realizada la solicitud o denegada &eacute;sta, dispone de quince d&iacute;as h&aacute;biles para interponer los reclamos ante la I. Corte de Apelaciones respectiva, y no ante este Consejo, el que resulta incompetente para conocer de tales reclamaciones, seg&uacute;n la norma antes transcrita.</p> <p> 5) Que, anteriormente, en decisiones reca&iacute;das sobre las reclamaciones de amparos Roles C1343-12, C292-12, C267-12, C220-12, C162-12, C1018-11, C591-11, C1540-12 y C1545-12, entre otras, todas relativas al Ministerio P&uacute;blico, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resultaba competente para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del organismo reclamado en este amparo.</p> <p> 6) Que, asimismo conociendo de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C292-12 por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, que declar&oacute; la incompetencia de este Consejo para conocer de dichas reclamaciones, la I. Corte de Apelaciones de Santiago en autos caratulados &ldquo;Fantuzzi Alliende Mario con Consejo para la Transparencia&rdquo;, Rol Iltma. Corte N&deg; 1935-2012, resolvi&oacute; por unanimidad, mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2012, rechazar este reclamo de ilegalidad por estimar que este Consejo carece de competencia para fiscalizar al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, no cabe sino declarar inadmisible el amparo interpuesto ante este Consejo por do&ntilde;a Marta Vargas Rodr&iacute;guez en contra del Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 8) Que, en segundo t&eacute;rmino, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 9) Que, en consideraci&oacute;n a la presentaci&oacute;n realizada por el recurrente ante este Consejo, y los antecedentes acompa&ntilde;ados, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando 9&deg; precedente, este Consejo advierte que el requerimiento formulado no dice relaci&oacute;n con el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que no constituye una solicitud de informaci&oacute;n propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, en efecto, a trav&eacute;s de la presentaci&oacute;n efectuada por el peticionario, no se requiri&oacute; informaci&oacute;n alguna en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &ldquo;solicitar y recibir informaci&oacute;n&rdquo; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal, sino que m&aacute;s bien se trata de denuncias realizadas ante &oacute;rganos p&uacute;blicos, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p> <p> 11) Que, con el s&oacute;lo m&eacute;rito de lo anterior, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por do&ntilde;a Marta Vargas Rodr&iacute;guez adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, y no siendo competente este Consejo para pronunciarse sobre requerimientos formulados en contra del Ministerio P&uacute;blico, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Marta Vargas Rodr&iacute;guez, de 17 de octubre de 2013, en contra del Ministerio P&uacute;blico, por no ser competente este Consejo para conocer de los amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de este organismo, seg&uacute;n las consideraciones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Marta Vargas Rodr&iacute;guez y al Sr. Fiscal Nacional del Ministerio P&uacute;blico, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>