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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1831-13</strong></p>
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Entidad pública: Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (CONICYT)</p>
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Requirente: Alejandro Véliz Reyes</p>
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Ingreso Consejo: 21.10.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 499 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de enero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1831-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L.Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de septiembre de 2013, don Alejandro Véliz Reyes solicitó a la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, en adelante e indistintamente CONICYT, la siguiente información:</p>
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a) “Información bancaria (fechas y montos transferidos, tasas de cambio utilizadas y montos finalmente depositados) y resoluciones que aprueban los trámites correspondientes a los pagos de manutención a becarios del Programa Becas Chile en el extranjero correspondiente al mes de septiembre de 2013”.</p>
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b) “Información sobre el procedimiento a aplicar para salvaguardar que la totalidad de los montos de manutención sean recibidos por los becarios en el extranjero, y las resoluciones que lo aprueban”.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 21 de octubre de 2013 don Alejandro Véliz Reyes dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de CONICYT, fundado en la falta de respuesta a su solicitud dentro del término legal.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y, mediante el Oficio N° 4.574, de 6 de noviembre de 2013, confirió traslado al Sr. Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, solicitándole que al evacuar sus descargos y observaciones acompañara copia de las solicitudes de información presentadas por el reclamante.</p>
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Mediante Ordinario N° 1.860, de 20 de noviembre de 2013, ingresado en la misma fecha a este Consejo, el Sr. Presidente (S) de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica evacuó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La respuesta a la solicitud de información fue evacuada mediante correo electrónico sgs@conicyt.cl enviado el 25 de octubre de 2013, a la dirección de correo electrónico aalejandrovelizreyes@gmail.com del solicitante, que se adjunta.</p>
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b) La respuesta fue realizada en el siguiente tenor: "En relación con su solicitud, informo lo siguiente: El total del monto transferido como pago de manutención para los Becarios del Programa Becas Chile en el mes de Septiembre 2013 fue equivalentes a USD $ 3.472.824, correspondiendo a 1.901 becarios. Esta transferencia se solicitó el 21 de Agosto del 2013, con una Tipo de Cambio de USD/Peso Chileno de 516,5. El monto finalmente depositado a cada becario depende de la tasa de cambio que cada banco de destino realice, ya que, CONICYT realiza estas transferencia en Dólares Americanos (USD), siendo el banco de destino quien realiza la conversión a la moneda equivalente al país de destino donde se encuentre el becario. Cabe destacar que CONICYT solicita que todas las transferencias sean con gastos OUR, es decir, que CONICYT paga los gastos por las transferencias. Por otro lado, no existen resoluciones que aprueben los pagos de gastos de manutención. Los actos administrativos que existen son Aprobación del concurso respectivo, Aprobación de seleccionados y resolución que aprueba el convenio respectivo del becario que firma convenio”.</p>
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c) Con el propósito de complementar la respuesta entregada al requirente dentro de plazo, informó que “El Decreto Supremo que regula las Becas Chile, N° 664 de año 2008 del Ministerio de Educación, establece que las asignaciones se pagarán en Dólares Estadounidenses, sin embargo, como los becarios no poseen cuenta bancaria en la moneda señalada en el país correspondiente donde cursan sus programas de estudios, CONICYT solicita al banco que la trasferencia se realice en la moneda local de destino del becario”.</p>
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d) Adjuntó los siguientes documentos:</p>
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i. Respuesta enviada al reclamante.</p>
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ii. Decreto Supremo N° 664, de 29 de diciembre de 2008, del Ministerio de Educación, que establece normas sobre otorgamiento de becas del Programa Becas Bicentenario de Postgrado para el año 2009.</p>
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4) GESTIÓN OFICIOSA: El 29 de noviembre de 2013, la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo se comunicó con el reclamante mediante correo electrónico, solicitándole que indicara su recibió una respuesta por parte del organismo reclamado y de ser ello efectivo, si la información recibida corresponde a lo solicitado, y en este último caso manifestara su desistimiento del reclamo o conformidad con la información recibida. Mediante correo electrónico de 1° de diciembre de 2013, el reclamante señaló que no recibió la información el 25 de octubre de 2013, añadiendo que “presumo que ello no fue posible porque mi dirección de correo electrónico está mal escrito en el documento que adjunta (Ord. 1.860 del 20.11.2013). Sin perjuicio de lo anterior, la respuesta no contiene toda la información solicitada al no informar sobre los mecanismos de salvaguarda para con los pagos de becarios en el extranjero, en relación a los tipos de cambio”.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero, del artículo 12 de la Ley de Transparencia, “el peticionario podrá expresar en la solicitud, su voluntad de ser notificado mediante comunicación electrónica para todas las actuaciones y resoluciones del procedimiento administrativo de acceso a la información, indicando para ello, bajo su responsabilidad, una dirección de correo electrónico habilitada. En los demás casos, las notificaciones a que haya lugar en el procedimiento se efectuarán conforme a las reglas de los artículos 46 y 47 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos” En su solicitud el requirente señaló una casilla de correo electrónico, manifestando expresamente su voluntad de ser notificado de la respuesta a su requerimiento a través del citado correo electrónico. Asimismo, se advierte que la casilla a la cual fue enviada la información por parte del organismo reclamado (aalejandrovelizreyes@gmail.com) no corresponde a la informada por el reclamante en su solicitud de acceso (alejandrovelizreyes@gmail.com), circunstancia que, en la especie, ha impedido que la respuesta enviada por CONICYT haya sido recibida por el solicitante. En consecuencia, atendido que el precitado error resulta imputable al órgano reclamado, lo cual impidió que éste último efectivamente enviara la respuesta al solicitante dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, a través del medio solicitado por la requirente, siendo solamente recibida el 29 de noviembre con ocasión de la gestión oficiosa descrita en el numeral 4° de lo expositivo de la presente decisión. Por lo anterior, este Consejo estima que se ha configurado el fundamento del presente amparo, esto es, la falta de respuesta a la solicitud que dio origen a tal reclamación, lo cual se representará en lo resolutivo de la presente decisión al órgano reclamado.</p>
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2) Que con ocasión de los descargos evacuados en esta sede, el organismo reclamado señaló que en su respuesta señaló que “el total del monto transferido como pago de manutención para los Becarios del Programa Becas Chile en el mes de Septiembre 2013 fue equivalentes a USD $ 3.472.824, correspondiendo a 1.901 becarios. Esta transferencia se solicitó el 21 de Agosto del 2013, con una Tipo de Cambio de USD/Peso Chileno de 516,5. El monto finalmente depositado a cada becario depende de la tasa de cambio que cada banco de destino realice, ya que, CONICYT realiza estas transferencia en Dólares Americanos (USD), siendo el banco de destino quien realiza la conversión a le moneda equivalente al país de destino donde se encuentre el becario. Cabe destacar que CONICYT solicita que todas las transferencias sean con gastos OUR, es decir, que CONICYT paga los gastos por las transferencias. Por otro lado, no existen resoluciones que aprueben los pagos de gastos de manutención. Los actos administrativos que existen son Aprobación del concurso respectivo, Aprobación de seleccionados y resolución que aprueba el convenio respectivo del becario que firma convenio”. Agregó como complemento que “El Decreto Supremo que regula las Becas Chile, N° 664 de año 2008 del Ministerio de Educación, establece que las asignaciones se pagarán en Dólares Estadounidenses, sin embargo, como los becarios no poseen cuenta bancaria en la moneda señalada en el país correspondiente donde cursan sus programas de estudios, CONICYT solicita al banco que la trasferencia se realice en la moneda local de destino del becario”.</p>
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3) Que el reclamante, con motivo de la gestión oficiosa antes anotada, manifestó su disconformidad con la información entregada, “al no informar sobre los mecanismos de salvaguarda para con los pagos de becarios en el extranjero, en relación a los tipos de cambio”. De lo anterior se colige que el solicitante se encuentra conforme con la respuesta entregada respecto del literal a) de la solicitud de información, motivo por el cual el amparo de la especie se circunscribe únicamente al literal b) de la solicitud de información.</p>
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4) Que respecto del literal b) de la solicitud de información, esto es, “Información sobre el procedimiento a aplicar para salvaguardar que la totalidad de los montos de manutención sean recibidos por los becarios en el extranjero, y las resoluciones que lo aprueban”, cabe señalar que el organismo reclamado no se pronunció específicamente sobre el procedimiento a aplicar para salvaguardar los montos por los cuales consultó el recurrente. Sobre este punto, resulta posible que existan tales antecedentes, información que sería, en principio, pública en los términos de los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia y, por lo tanto, susceptible de ser requerida en ejercicio del derecho de acceso a la información, al menos que a su respecto se configure alguna causal de secreto o reserva legal, la cual no ha sido alegada en esta sede. Por tales motivos se acogerá el amparo sobre este punto y se le requerirá al organismo reclamado hacer entrega de la información requerida al reclamante, o en caso de no existir tal información, señalarlo expresamente al solicitante, justificando tal inexistencia fundada y detalladamente.</p>
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5) Que en cuanto a las resoluciones que aprueban el procedimiento descrito en el considerando precedente, el organismo reclamado indicó en sus descargos, si bien refiriéndose a los actos administrativos que aprueban los pagos de los gastos de manutención, que sólo existen los actos de “aprobación del concurso respectivo, aprobación de seleccionados y resolución que aprueba el convenio respectivo del becario”. Por lo anterior, cabe concluir que la información requerida no existe. Al respecto, este Consejo ha resuelto en la decisión del amparo Rol C533-09, que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse “en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos” o en un “formato o soporte” determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la CONICYT que haga entrega de información que no obra en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, y en concordancia con lo señalado por el organismo reclamado con ocasión de sus descargos, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por la reclamada, se rechazará el presente amparo sobre este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Alejandro Véliz Reyes, en contra de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica lo siguiente:</p>
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a) Entregar al solicitante la documentación donde conste el procedimiento a aplicar para salvaguardar que la totalidad de los montos de manutención sean recibidos por los becarios en el extranjero, especialmente en lo relativo al tipo de cambio utilizado en la conversión a la moneda del país de destino de los fondos, o, en caso de no existir tal información, señalarlo expresamente al solicitante, fundamentada y detalladamente.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de la presente decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica que al no haber respondido la solicitud dentro del plazo legal contemplado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, infringió el principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, por lo que, en lo sucesivo, deberá adoptar las medidas necesarias para que no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica y a don Alejandro Véliz Reyes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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