Decisión ROL C73-10
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Reclamante: ORLANDO EPULLANCA OYARZO  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de gendarmería de Chile por no suministrar información solicitada relativa a ciertos antecedentes sobre irregularidades verificadas en el centro Penitenciario de San Miguel y las responsabilidades que se detallan. Organismo se excusó aduciendo que la mayoría de los actos administrativos solicitados no existen. El Consejo rechaza el amparo interpuesto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/29/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Órganos autónomos >> Otros
 
Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C73-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Orlando Epullanca Oyarzo</p> <p> Ingreso Consejo: 10.11.2009</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 167 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de julio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C73-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 4 y N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; la Ley N&deg; 20.285, de 2008, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n a la vida privada; la Ley N&deg; 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de septiembre de 2009, don Orlando Epullanca Oyarzo solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Organigrama del Departamento de Seguridad.</p> <p> b) N&uacute;mero de resoluci&oacute;n o decreto que cre&oacute; la Secci&oacute;n &ldquo;Asuntos Internos&rdquo;, dependiente del Jefe del Departamento de Seguridad.</p> <p> c) Indicaci&oacute;n de qui&eacute;n dio la orden y mediante qu&eacute; resoluci&oacute;n o providencia, el Jefe de Asuntos Internos realiz&oacute; la investigaci&oacute;n de los hechos plasmados en los memor&aacute;ndums N&deg;s 5, 7 y 8, de 1999.</p> <p> d) Copia del folio en que se remiti&oacute; el memor&aacute;ndum N&deg; 8 al Director de Gendarmer&iacute;a de la &eacute;poca y copia del registro en que conste la recepci&oacute;n del citado memor&aacute;ndum en la Direcci&oacute;n Nacional de la Instituci&oacute;n, en virtud de que dicho documento no est&aacute; fechado.</p> <p> e) Clarificaci&oacute;n en forma total y absoluta sobre si los antecedentes que se incorporaron a los aludidos memor&aacute;ndums, se debieron a un requerimiento de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, a requerimientos institucionales o si dicha informaci&oacute;n, como se indica en el memor&aacute;ndum N&deg; 8, tuvo su origen en antecedentes aportados hace bastante tiempo por la Brigada Investigadora del Crimen Organizado (BRICO) de la Polic&iacute;a de Investigaciones.</p> <p> f) Nombre de los diputados y autoridades del Ministerio de Justicia que tuvieron conocimiento de los hechos contenidos en los aludidos memor&aacute;ndums y c&oacute;mo consta que ellos estaban en conocimiento de los mismos.</p> <p> g) Copia de la resoluci&oacute;n o providencia y la orden emitida para la realizaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n que se detalla en el memor&aacute;ndum N&deg; 5, en el Centro Penitenciario de San Miguel y que supuestamente habr&iacute;a sido &ldquo;parada&rdquo; por el requirente.</p> <p> h) Sobre el punto 3&deg; del memor&aacute;ndum N&deg; 8, solicita especificar clara y documentadamente el &ldquo;serio conflicto&rdquo;, tal como: mot&iacute;n, toma de rehenes, huelga de hambre, movilizaci&oacute;n de funcionarios, entre otros, y que se le demuestre al menos uno que haya sido originado por el requirente. Tambi&eacute;n solicita la determinaci&oacute;n clara del puesto de servicio de Jefe Interno. Asimismo pide que se remita copia del reclamo presentado en su contra ante la superioridad por alg&uacute;n oficial o subalterno de la Instituci&oacute;n, en conformidad con el art&iacute;culo 62 del D.F.L. N&deg; 29, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo [Art&iacute;culo 62.- En el caso a que se refiere la letra f) del art&iacute;culo anterior (referida a cumplir las &oacute;rdenes impartidas por un superior jer&aacute;rquico), si el funcionario estimare ilegal una orden deber&aacute; representarla por escrito, y si el superior la reitera en igual forma, aqu&eacute;l deber&aacute; cumplirla, quedando exento de toda responsabilidad, la cual recaer&aacute; por entero en el superior que hubiere insistido en la orden. Tanto el funcionario que representare la orden, como el superior que la reiterare, enviar&aacute;n copia de las comunicaciones mencionadas a la jefatura superior correspondiente, dentro de los cinco d&iacute;as siguientes contados desde la fecha de la &uacute;ltima de estas comunicaciones].</p> <p> i) Asevera que la &uacute;nica irregularidad que tom&oacute; conocimiento en el a&ntilde;o 1999 y que habr&iacute;a afectado a un vigilante es el hecho ocurrido el 25 de diciembre, ordenando de inmediato y en forma verbal al oficial de guardia, para que realizara el correspondiente procedimiento, lo que se tradujo en un sumario administrativo.</p> <p> j) Sobre el punto 6 del memor&aacute;ndum N&deg; 8 requiere las copias de las instrucciones impartidas por el Director de la &eacute;poca, cuyo objeto era evitar que el requirente continuara &ldquo;abusando de las salidas de la Unidad penal&rdquo;, as&iacute; como todos los antecedentes de la mujer con quien se habr&iacute;a reunido (fechas, lugares de encuentro, identidad completa de la aludida, con qui&eacute;n dicha persona estar&iacute;a relacionada). Asimismo, solicita que se informe de un caso en el que alg&uacute;n integrante de Gendarmer&iacute;a haya sido sancionado por no impedir que se realicen comunicaciones con los internos no controladas.</p> <p> k) Fundamentos legales que eximen a las autoridades de Gendarmer&iacute;a de Chile para no denunciar a los tribunales de justicia de los delitos que tomen conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones.</p> <p> l) De acuerdo al Oficio N&deg; 1087/2009, del 1&deg; de septiembre de 2009, se indica que los memor&aacute;ndums aludidos &ldquo;eran objeto de una investigaci&oacute;n requerida por la Brigada Investigadora del Crimen Organizado de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile&rdquo;, por ello, requiere copia de la petici&oacute;n del citado cuerpo policial y la indicaci&oacute;n del tribunal al cual fue presentada de la denuncia.</p> <p> m) Copia de cada una de las sanciones que se aplic&oacute; a las nueve personas mencionadas en los memor&aacute;ndums aludidos.</p> <p> n) Copia de la hoja de desempe&ntilde;o funcionario del requirente de los a&ntilde;os 1994 a 1997.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 1.381/2009, de 23 de octubre de 2009, el Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, respondi&oacute; al requirente que:</p> <p> a) Adjunta el organigrama de la Instituci&oacute;n, donde figura el Departamento de Seguridad. Adem&aacute;s, indica que dicho departamento, se encuentra conformado por las secciones que pasa a indicar &ndash;a las que se puede tener acceso en el sitio electr&oacute;nico de la Subdirecci&oacute;n Operativa: Control de Internos, Armamento y Munici&oacute;n, Radiocomunicaciones, Identificaci&oacute;n, Unidad de Servicios Especiales Penitenciarios, Secci&oacute;n de Operaciones T&aacute;cticas, Centro Especial de Adiestramiento Canino y Unidades Penales Especiales.</p> <p> b) En lo relativo al n&uacute;mero de la resoluci&oacute;n o decreto que crea la Secci&oacute;n Asuntos Internos, dentro del Departamento de Seguridad, dicho acto administrativo no existe.</p> <p> c) Sobre qui&eacute;n dio la orden y mediante qu&eacute; resoluci&oacute;n o providencia, el Jefe de Asuntos Internos realiz&oacute; la investigaci&oacute;n de los hechos plasmados en los memor&aacute;ndums aludidos, no hay evidencias del origen de dichos memor&aacute;ndums. Lo anterior, se asevera en virtud del hecho de que en ninguno de ellos existe afirmaci&oacute;n escrita de &ldquo;Asuntos Internos&rdquo; y s&oacute;lo se se&ntilde;ala la condici&oacute;n de personal del Departamento de Seguridad.</p> <p> d) En cuanto a la copia del folio en que se remiti&oacute; el memor&aacute;ndum N&deg; 8 al Director de Gendarmer&iacute;a de la &eacute;poca y a la copia del registro en que conste la recepci&oacute;n del citado memor&aacute;ndum en la Direcci&oacute;n Nacional de la Instituci&oacute;n, se se&ntilde;ala que no existe registro alguno de los documentos indicados.</p> <p> e) En relaci&oacute;n con la clarificaci&oacute;n en forma total y absoluta sobre si los antecedentes que se incorporaron a los aludidos memor&aacute;ndums, se debieron a un requerimiento de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, a requerimientos institucionales o si dicha informaci&oacute;n tuvo su origen en antecedentes aportados por la BRICO de Polic&iacute;a de Investigaciones, se informa y reitera que no existen documentos adjuntos o antecedentes que respalden dichos memor&aacute;ndums. La administraci&oacute;n de Gendarmer&iacute;a de Chile, desconoce si los antecedentes referidos, como la informaci&oacute;n de la Polic&iacute;a de Investigaciones pudiese haber sido manejada por el propio Jefe del Departamento de Seguridad de la &eacute;poca y traspasadas por la BRICO.</p> <p> f) Sobre la identificaci&oacute;n de los diputados y de las autoridades del Ministerio de Justicia que tuvieron conocimiento de los hechos contenidos en los aludidos memor&aacute;ndums y c&oacute;mo consta que ellos estaban en conocimiento de los mismos, se se&ntilde;ala que no tiene ning&uacute;n tipo de antecedentes o registros documentados que permitan aseverar e individualizar los parlamentarios y autoridades que hayan estado en conocimiento de los hechos que ocurr&iacute;an en el Centro Penitenciario de San Miguel.</p> <p> g) En lo referente a la copia de la resoluci&oacute;n o providencia y la orden emitida para la realizaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n que se detalla en el memor&aacute;ndum N&deg; 5, en el Centro Penitenciario de San Miguel y que supuestamente habr&iacute;a sido &ldquo;parada&rdquo; por el requirente, no existen antecedentes suficientes y coherentes que faculten al Director Nacional para entregar alg&uacute;n tipo de informaci&oacute;n, dado que las autoridades que ordenaron la investigaci&oacute;n mencionada en el memor&aacute;ndum N&deg; 5 ya no se encuentran en la Instituci&oacute;n.</p> <p> h) En relaci&oacute;n con la especificaci&oacute;n del &ldquo;serio conflicto&rdquo; que habr&iacute;a originado el requirente y con la demostraci&oacute;n de alguno de ellos, as&iacute; como la determinaci&oacute;n clara del puesto de servicio de Jefe Interno, como la copia de reclamo presentado en su contra, se informa que atendiendo a la definici&oacute;n de la frase &ldquo;un serio conflicto&rdquo;, adjunta los hechos correspondientes a lo ocurrido en el Centro de San Miguel, los que fueron informados a trav&eacute;s de las denominadas &ldquo;Cuentas Diarias&rdquo; en el periodo 1998-2000. Respecto de la demostraci&oacute;n de alguno de los conflictos serios, es una situaci&oacute;n que evidentemente no podr&iacute;a ser aseverada o descartada por la autoridad. En cuanto a la determinaci&oacute;n del puesto de servicio del Jefe de R&eacute;gimen Interno, se informa que sus funciones se encuentran establecidas en la Resoluci&oacute;n N&deg; 2.854, de 5 de noviembre de 1993.</p> <p> i) Respecto de las copias de las instrucciones impartidas por el Director de la &eacute;poca, cuyo objeto era evitar que el requirente continuara &ldquo;abusando de las salidas de la Unidad penal&rdquo;, as&iacute; como todos los antecedentes de la mujer con quien se habr&iacute;a reunido (fechas, lugares de encuentro, identidad completa de la aludida, con qui&eacute;n dicha persona estar&iacute;a relacionada) y sobre alg&uacute;n caso en el que alg&uacute;n integrante de Gendarmer&iacute;a haya sido sancionado por no impedir que se realicen comunicaciones con los internos no controladas, se informa que se desconoce la existencia de dichas instrucciones por parte del Director de la &eacute;poca.</p> <p> j) Sobre los fundamentos legales que eximen a las autoridades de Gendarmer&iacute;a de Chile para no denunciar a los tribunales de justicia de los delitos que tomen conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones, se indica que no existe fundamento legal que excluya a las autoridades de Gendarmer&iacute;a, ni de la &eacute;poca ni en la actualidad, para denunciar a los Tribunales Ordinarios de Justicia los delitos que tomen conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones. Cita el art&iacute;culo 175 del C&oacute;digo Procesal Penal (denuncia obligatoria), cuyo literal a), prescribe que: &ldquo;Estar&aacute;n obligados a denunciar: a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile y de Gendarmer&iacute;a, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estar&aacute;n tambi&eacute;n obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones (&hellip;)&rdquo;. Dicha denuncia debe ser interpuesta ante el Ministerio P&uacute;blico. Tambi&eacute;n cita el art&iacute;culo 61, letra k) del Estatuto Administrativo, estipula que: &ldquo;Ser&aacute;n obligaciones de cada funcionario: k) Denunciar ante el Ministerio P&uacute;blico o ante la polic&iacute;a si no hubiere fiscal&iacute;a en el lugar en que el funcionario presta servicios, con la debida prontitud, los cr&iacute;menes o simples delitos y a la autoridad competente los hechos de car&aacute;cter irregular, especialmente de aqu&eacute;llos que contravienen el principio de probidad administrativa regulado por la ley N&ordm; 18.575&rdquo;.</p> <p> k) En cuanto a la copia de la petici&oacute;n de la BRICO de la Polic&iacute;a de Investigaciones y la indicaci&oacute;n del tribunal al cual fue presentada la denuncia, se&ntilde;ala que consultado el Jefe del Departamento de Seguridad, &eacute;ste ha informado que habiendo revisado exhaustivamente los archivos y registros de su dependencia, no existen copias de la petici&oacute;n de la BRICO.</p> <p> l) En referencia a las copias de cada una de las sanciones que se aplic&oacute; a las nueve personas mencionadas en los memor&aacute;ndums aludidos, la autoridad deniega la entrega de esta informaci&oacute;n en conformidad con el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada que dispone que: &ldquo;Los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena. Except&uacute;ase los casos en que esa informaci&oacute;n les sea solicitada por los tribunales de Justicia u otros organismos p&uacute;blicos dentro del &aacute;mbito de su competencia, quienes deber&aacute;n guardar respecto de ella la debida reserva o secreto y, en todo caso, les ser&aacute; aplicable lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&ordm;, 7&deg;, 11 y 18&rdquo;. Asimismo, invoca el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> m) Por &uacute;ltimo y en lo que se refiere a las copias de las hojas de desempe&ntilde;o del requirente &eacute;stas se adjuntan a la respuesta.</p> <p> 3) AMPARO: Don Orlando Epullanca Oyarzo, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, formul&oacute; amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, el 10 de noviembre de 2009 en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile. Agrega, adem&aacute;s, lo siguiente:</p> <p> a) No se le ha remitido el organigrama del Departamento de Seguridad, s&oacute;lo se hace referencia a las secciones que lo componen.</p> <p> b) La mayor&iacute;a de sus peticiones no fueron contestadas, d&aacute;ndose como fundamento que no existir&iacute;an los actos, antecedentes o registros de los documentos.</p> <p> c) Asimismo, se dan respuestas evasivas y no fundamentadas.</p> <p> d) En cuanto a los antecedentes relativos a los quehaceres del Departamento de Seguridad de Gendarmer&iacute;a, se ha mantenido que &eacute;ste es &ldquo;un Departamento fundamental para la consecuci&oacute;n de los objetivos institucionales&rdquo;. Para el reclamante esto es una contradicci&oacute;n con la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que obra en dicho Departamento, pues no ser&iacute;a plausible que &eacute;ste careciera de archivos, documentos o antecedentes solicitados, si se trata de un departamento fundamental para Gendarmer&iacute;a.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estim&oacute; admisible el presente amparo. Se procedi&oacute;, por consiguiente, a notificar la reclamaci&oacute;n y a conferir traslado al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 591, de 7 de abril de 2010. Mediante Ord. N&deg; 791/2001, recibido el 27 de abril, la autoridad reclamada formul&oacute; los siguientes descargos u observaciones al presente amparo:</p> <p> a) En lo que respecta al organigrama del Departamento de Seguridad, en la respuesta al requerimiento se adjunt&oacute; el organigrama institucional que incluye el Departamento aludido. Adem&aacute;s se explic&oacute; y detall&oacute; cada una de las secciones que componen el Departamento, ya que no existe un organigrama interno del mismo. Lo anterior, en virtud de que el Departamento de Seguridad se encuentra contenido en el D.L. N&deg; 2.859, de 1979, Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile, particularmente su art&iacute;culo 7&deg;, que reza: &ldquo;La Subdirecci&oacute;n Administrativa tendr&aacute; como funci&oacute;n velar porque la dotaci&oacute;n de los recursos humanos y materiales que posee Gendarmer&iacute;a de Chile sean asignados racionalmente, conforme a los requerimientos exigidos para el funcionamiento eficaz de ella. Asimismo le corresponder&aacute; informar peri&oacute;dicamente a la Direcci&oacute;n Nacional acerca del cumplimiento de las misiones encomendadas. La Jefatura en esta &aacute;rea ser&aacute; asumida por el Subdirector Administrativo, quien tendr&aacute; a su cargo la supervisi&oacute;n de los siguientes Departamentos cuyas funciones se indican a continuaci&oacute;n: b) Departamento de Seguridad, el cual asesorar&aacute; en las materias relacionadas con seguridad del personal de la instituci&oacute;n, de la poblaci&oacute;n penal y de los bienes&rdquo;. Agrega que no se ha denegado informaci&oacute;n en este punto, se envi&oacute; al reclamante el &uacute;nico organigrama que existe y que es el organigrama institucional, el que se encuentra disponible en la p&aacute;gina web de Gendarmer&iacute;a, en conformidad con las normas sobre transparencia activa.</p> <p> b) En este sentido, invoca el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, que exime al &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n cuando &eacute;sta se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, comunic&aacute;ndole al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n. Encontr&aacute;ndose el organigrama institucional disponible en la p&aacute;gina web del &oacute;rgano, se podr&iacute;a haber informado de esta situaci&oacute;n al reclamante, lo que no se hizo en aras del principio de transparencia en la funci&oacute;n p&uacute;blica, entreg&aacute;ndose copia del mismo.</p> <p> c) En lo que dice relaci&oacute;n con la copia de la resoluci&oacute;n o decreto que cre&oacute; la secci&oacute;n Asuntos Internos, se inform&oacute; en su oportunidad que dicho acto administrativo no existe, pues hasta la fecha no se ha formalizado o signado documento alguno con el objeto de crear dicha Secci&oacute;n. Siendo la informaci&oacute;n inexistente, no fue factible hacer entrega de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> d) Con respecto a todo lo relacionado con los memor&aacute;ndums aludidos, esto es, los antecedentes de la investigaci&oacute;n, la clarificaci&oacute;n &ldquo;total y absoluta&rdquo; de los antecedentes incorporados en dichos documentos; la identificaci&oacute;n de los diputados y autoridades del Ministerio de Justicia que se encontraban en conocimiento de los hechos ocurridos en el Centro Penitenciario; la copia de la resoluci&oacute;n o providencia y por orden de qui&eacute;n se realiz&oacute; la investigaci&oacute;n que dio origen a los memor&aacute;ndums aludidos; se indica que dichas peticiones fueron contestadas en forma completa al reclamante en su oportunidad, no habiendo m&aacute;s registros que los propios memor&aacute;ndums. Los hechos descritos en &eacute;stos datan de hace m&aacute;s de diez a&ntilde;os atr&aacute;s y se trata de antecedentes y documentos inexistentes en el servicio y, si existieron, no hay registro de ellos a la fecha.</p> <p> e) Similares presentaciones del reclamante respecto de los memor&aacute;ndums solicitados han sido respondidas por la Instituci&oacute;n y &eacute;stos no constituyen o no han constituido elementos fundantes o esenciales de ning&uacute;n acto administrativo o resoluci&oacute;n a ser adoptados por el &oacute;rgano, por lo tanto, no existir&iacute;a la obligaci&oacute;n de informar para Gendarmer&iacute;a en este caso.</p> <p> f) Procede, luego, a describir las funciones que desempe&ntilde;aba el reclamante en Gendarmer&iacute;a y las solicitudes que aqu&eacute;l ha realizado.</p> <p> g) Reitera lo que ha indicado en otros amparos interpuestos por el reclamante ante este Consejo en contra de Gendarmer&iacute;a (a saber: A139-09 y C527-09) y que es que el llamado a retiro del reclamante no implic&oacute; la imposici&oacute;n de alguna medida disciplinaria, sino que constituy&oacute; el ejercicio de una facultad legal privativa del Director Nacional. En este sentido, cita dos dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y reproduce el fallo reca&iacute;do en el recurso de protecci&oacute;n interpuesto por el reclamante y que fue confirmado por la Corte Suprema, donde se rechaz&oacute; el antedicho recurso.</p> <p> h) Gendarmer&iacute;a ha dado respuesta a cada una de las presentaciones del reclamante en su oportunidad y respecto del presente amparo, solicita su rechazo, ya que se ha contestado y entregado los documentos y antecedentes existentes. Lo que no fue entregado se trata de antecedentes que no existen, en virtud de su antigua data y del hecho de que los funcionarios supuestamente involucrados ya no se desempe&ntilde;an en la Instituci&oacute;n, sin existir respaldos de los documentos o antecedentes requeridos. Por otro lado, hace presente que algunas de las peticiones del reclamante no se encuentran amparadas bajo la Ley de Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia establece que en virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos, salvo las excepciones que establece dicha Ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Asimismo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, garantiza el derecho de toda persona a solicitar y a recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en la forma y condiciones que establece la Ley. El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que las &uacute;nicas causales de secreto o reserva, en virtud de las cuales un &oacute;rgano requerido puede denegar la informaci&oacute;n son aqu&eacute;llas establecidas en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n y las del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en la especie, Gendarmer&iacute;a de Chile ha denegado parte de la informaci&oacute;n solicitada se&ntilde;alando que no existir&iacute;a en ninguno de los soportes indicados en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por su lado, en el considerando 11&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol C533-09, de 6 de abril de 2010, este Consejo establece que la informaci&oacute;n que puede exigirse conforme a este precepto debe contenerse en &ldquo;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&rdquo;, cualquiera sea &ldquo;su formato o soporte&rdquo;, seg&uacute;n reza el inc. 2&ordm; del art. 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad. Agrega que &ldquo;En este &uacute;ltimo caso la solicitud no est&aacute; cubierta por dicha Ley sino que pasa a ser una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n &mdash;establecido en el art. 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental&mdash;, a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la ya citada Ley N&ordm; 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio&rdquo; (lo destacado es nuestro). Lo anterior, salvo que se consulte sobre la realizaci&oacute;n de una actuaci&oacute;n pasada, conforme se precis&oacute; en la decisi&oacute;n acumulada de los amparos Rol C603-09 y C16-10, de 14 de mayo de 2010.</p> <p> 5) Que, por otro lado, tambi&eacute;n Gendarmer&iacute;a ha denegado parte de los documentos o antecedentes solicitados se&ntilde;alando que no existen, lo que del contexto de este caso parece plausible, por lo que este Consejo no podr&aacute; exigirlos al no obrar en poder del &oacute;rgano requerido y, por lo tanto, estar fuera de los supuestos indicados en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia. En estos casos, tal y como se acord&oacute; en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo A124-09, de 8 de septiembre de 2009, considerando 10&deg;: &ldquo;(&hellip;) la respuesta otorgada tanto al reclamante como a este Consejo -en sus descargos- debe considerarse como un respuesta negativa, pues la Municipalidad reconoce que no tiene esta informaci&oacute;n, sin que a este Consejo le toque determinar otras consecuencias legales que pudieran derivar de la situaci&oacute;n antes descrita&rdquo; (lo destacado es nuestro). Ello no se opone a que otros &oacute;rganos puedan hacerlo.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, y en relaci&oacute;n con las peticiones del reclamante cuya respuesta por parte de Gendarmer&iacute;a de Chile ha sido que la informaci&oacute;n es inexistente, se considerar&aacute; &eacute;sta como una respuesta negativa a las antedichas peticiones, sin que este Consejo pueda determinar las consecuencias legales que deriven de la falta de dicha informaci&oacute;n. Por tanto, se rechazar&aacute; el amparo en este punto, esto es, en todo lo relativo a la respuesta de Gendarmer&iacute;a a las solicitudes del reclamante en las cuales se ha alegado la inexistencia de la informaci&oacute;n [enunciadas en el apartado 1&deg;, literales a), b), c), d), e), f), g), j) y l), de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n] con las precisiones que se har&aacute;n en los siguientes considerandos.</p> <p> 7) Que, en lo que se refiere a la informaci&oacute;n referida al organigrama del Departamento de Seguridad, Gendarmer&iacute;a remiti&oacute; al reclamante copia del organigrama institucional en el que aparece como dependiente de la Subdirecci&oacute;n Operativa. Revisada la p&aacute;gina web institucional (www.gendarmeria.cl) el 13 de julio de 2010, se constat&oacute; que existen dos organigramas diferentes: uno en la p&aacute;gina web institucional y otro en el banner &ldquo;Gobierno Transparente&rdquo;. En el primero de ellos el Departamento de Seguridad aparece como dependiente de la &ldquo;Unidad de Asesor&iacute;a Operativa&rdquo; y, en el segundo, como dependiente de la &ldquo;Subdirecci&oacute;n Administrativa&rdquo;. El art&iacute;culo 7&deg; del D.L. N&deg; 2.859, de 1979, Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile, dispone que el Departamento de Seguridad depende de la Subdirecci&oacute;n Administrativa. Si bien esta discrepancia no es objeto del presente amparo este Consejo requerir&aacute; a Gendarmer&iacute;a que rectifique los organigramas publicados en conformidad con la norma citada, aplicando las facultades fiscalizadoras que, en materia de transparencia activa, le reconocen los arts. 32 y 33 a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que el reclamante ha aseverado en su amparo que no se entreg&oacute; el organigrama del Departamento de Seguridad, el que fue expresamente solicitado. A lo anterior, el &oacute;rgano reclamado alega en sus descargos que el organigrama institucional entregado es el &uacute;nico que existe (que, adem&aacute;s, se encuentra publicado en el sitio electr&oacute;nico de Gendarmer&iacute;a) y que se&ntilde;al&oacute; al reclamante cu&aacute;les son las distintas secciones que componen el Departamento de Seguridad en su respuesta de 23 de octubre de 2009, dando cumplimiento a su obligaci&oacute;n de informar en conformidad con el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia. Revisado el sitio web institucional se constat&oacute; que el organigrama publicado cumple con los est&aacute;ndares de transparencia activa establecidos en el punto 1.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 4 de este Consejo, de 19 de enero de 2010, vigente desde el 1&deg; de junio del presente a&ntilde;o. Por tanto, se rechazar&aacute; esta parte del amparo, sin perjuicio de lo indicado en el considerando anterior.</p> <p> 9) Que, en lo que dice relaci&oacute;n con los requerimientos relativos a la especificaci&oacute;n clara y documentada y la demostraci&oacute;n por parte del reclamado de un caso de &ldquo;serio conflicto&rdquo; ocurrido en el Centro Penitenciario de San Miguel y que haya sido originado por el reclamante, Gendarmer&iacute;a le remiti&oacute; una lista de los hechos ocurridos en el Centro Penitenciario en el periodo de 1998 a 2000. El reclamante ha refutado esta lista, se&ntilde;alando que s&oacute;lo tres de los hechos ocurridos corresponden al periodo en que se desempe&ntilde;&oacute; como Alcaide Mayor del Centro Penitenciario y ninguno de ellos es un &ldquo;serio conflicto&rdquo;.</p> <p> 10) Que, vistos los antecedentes entregados al reclamante por Gendarmer&iacute;a, se estima que este Consejo no tiene las atribuciones para determinar qu&eacute; es lo que calificar&iacute;a o no como un &ldquo;serio conflicto&rdquo;, tanto por parte del reclamado como del reclamante, por lo tanto, se rechazar&aacute; a este respecto el amparo por esta raz&oacute;n. No obstante lo anterior, se debe hacer presente que el contenido de lo entregado al reclamante, esto es, los hechos ocurridos en el Centro Penitenciario de San Miguel y consignados en la &ldquo;cuenta diaria&rdquo; del mismo, incluye, en parte, datos personales &mdash;algunos sensibles, pues se refieren a caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales o hechos o circunstancias de la vida privada o intimidad de personas naturales identificadas o identificables&mdash;. As&iacute;, por ejemplo, se da cuenta de huelgas de hambres, fugas frustradas o consumadas e intentos de suicidio, entre otros hechos, identificando a los participantes con sus nombres y apellidos. Dado que el art&iacute;culo 33 m) de la Ley de Transparencia encarga a este Consejo velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales, en la parte resolutiva de esta decisi&oacute;n se har&aacute; presente lo anterior a Gendarmer&iacute;a, pues se estima que en su revelaci&oacute;n se habr&iacute;an infringido los arts. 4&ordm;, 7&ordm; y 10&ordm; de dicha Ley.</p> <p> 11) Que, adem&aacute;s, en lo que se refiere a la demostraci&oacute;n o acreditaci&oacute;n de un caso de &ldquo;serio conflicto&rdquo; causado por el reclamante, la autoridad ha manifestado que no puede aseverar o descartar tal situaci&oacute;n. A juicio de este Consejo, la solicitud de la demostraci&oacute;n o acreditaci&oacute;n de un hecho no se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, correspondiendo m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n del reclamante, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n y que debe ser tramitado seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la Ley N&ordm; 19.880, de 2003, sobre las bases del procedimiento administrativo. En consecuencia tambi&eacute;n se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 12) Que en cuanto a la copia del reclamo interpuesto en contra del reclamante, Gendarmer&iacute;a ha se&ntilde;alado que no existe tal documento, por lo que nos remitiremos en este punto a lo indicado en el considerando 6&deg; anterior, por lo que, rechaz&aacute;ndose el amparo.</p> <p> 13) Que respecto del requerimiento de las copias de todas y cada una de las sanciones que les fueron aplicadas a los otros nueve funcionarios mencionados en los memor&aacute;ndums de 1999, Gendarmer&iacute;a de Chile ha denegado la informaci&oacute;n invocando el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n a la vida privada en concordancia con la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Si bien la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en este punto no fue objeto espec&iacute;fico del presente amparo y no se han aportado mayores antecedentes sobre si efectivamente se aplicaron estas sanciones y si se cumplieron, lo que impedir&aacute; pronunciarse sobre esto, conviene indicar que Gendarmer&iacute;a consider&oacute; que los datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias no pod&iacute;an ser comunicados una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena. Teniendo en cuenta que este Consejo debe velar porque los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado den adecuado cumplimiento a la Ley N&deg; 19.628, y estimando que este aspecto no fue objeto de la reclamaci&oacute;n que se analiza y que no existen mayores antecedentes en este procedimiento, es necesario hacer presente a Gendarmer&iacute;a que la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628 ya ha sido interpretada por este Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C411-09, de 11 de diciembre de 2009, en la cual se acord&oacute; lo siguiente:</p> <p> &laquo;14) Que, no obstante que, de una primera lectura del art. 21 de la Ley N&deg; 19.628, pareciera proceder la no comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, esta v&iacute;a dejar&iacute;a abierta la siguiente interrogante, a la luz de la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia: si en virtud de la aplicaci&oacute;n del art. 21 citado no se pueden comunicar por parte de los organismos p&uacute;blicos que someten a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, una vez que haya prescrito la acci&oacute;n penal o administrativa o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena, se podr&iacute;a llegar a la conclusi&oacute;n de que los resultados de un sumario incoado en contra de un funcionario p&uacute;blico que termine en la aplicaci&oacute;n de una medida disciplinaria y que se haya cumplido o haya prescrito, nunca podr&aacute; comunicarse, lo que atenta contra el principio de transparencia y publicidad.</p> <p> 15) Que una interpretaci&oacute;n del art. 21 de la Ley N&deg; 19.628 que pugne con la publicidad de los actos administrativos es insostenible, por lo que se debe buscar una interpretaci&oacute;n arm&oacute;nica con las normas que garantizan el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 16) Que este Consejo entiende que el archivo de los expedientes disciplinarios al interior de un organismo, as&iacute; como el de los actos administrativos que disponen una medida disciplinaria, no constituir&iacute;a un tratamiento de datos personales seg&uacute;n el tenor del art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 19.628, por lo que el art. 21 de dicha Ley no impedir&iacute;a entregar la copia de un decreto o resoluci&oacute;n como los solicitados en este caso.</p> <p> 17) Que, a mayor abundamiento, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha establecido en el Dictamen N&deg; 59.798/2008 que el secreto del proceso sumarial tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, el resguardo del debido proceso, la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados y que las conclusiones a que se llegue en tal proceso s&oacute;lo quedan firme una vez totalmente tramitado. Agrega el Dictamen en comento, que la resoluci&oacute;n que dispone la aplicaci&oacute;n de una medida disciplinaria, la absoluci&oacute;n o sobreseimiento y los documentos que le sirven de sustento, constituye un acto administrativo sometido al principio de publicidad, aplicable a todos los actos de la Administraci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual desde que se encuentra totalmente tramitado, procede para los terceros interesados requerir de la autoridad copia del expediente respectivo. Este Dictamen es conteste con el art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n y los arts. 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, lo que implica estimar que la informaci&oacute;n requerida, en este caso, es p&uacute;blica y debe ser entregada&raquo;.</p> <p> 14) Por &uacute;ltimo, se representar&aacute; a Gendarmer&iacute;a que cuente con un departamento denominado &ldquo;Asuntos Internos&rdquo; que, seg&uacute;n lo que el mismo &oacute;rgano reconoce, no ha sido formalizado mediante ning&uacute;n acto administrativo. Esta falta de formalizaci&oacute;n de las estructuras administrativas puede dejar en la indefensi&oacute;n a los ciudadanos que requieren conocer los actos emanados de dicho departamento y, adem&aacute;s, implica que una unidad o departamento act&uacute;a de hecho, sin un respaldo jur&iacute;dico que permita transparentar sus acciones o medidas.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYE LA LEY DE TRANSPARENCIA, ESPECIALMENTE EN SUS ART&Iacute;CULOS 24 Y 33 A) Y B), Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Orlando Epullanca Oyarzo en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, por las consideraciones ya se&ntilde;aladas.</p> <p> II. Hacer presente al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile que:</p> <p> 1) Actualice y armonice la p&aacute;gina web institucional (www.gendarmeria.cl), en lo que se refiere al organigrama de Gendarmer&iacute;a, en virtud de lo indicado en el considerando 7&deg; anterior.</p> <p> 2) Previo a entregar la informaci&oacute;n a un solicitante, debe tambi&eacute;n considerar y proteger los datos personales de las personas a que se refiere la respectiva informaci&oacute;n, en conformidad con la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, como se ha indicado en el considerando 10&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Informe a este Consejo sobre las medidas que ha adoptado en conformidad con la Constituci&oacute;n y la ley, relativas a la formalizaci&oacute;n del departamento o unidad de Asuntos Internos, seg&uacute;n ya se ha se&ntilde;alado en el considerando 14&deg; anterior, dentro del plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contado desde que esta decisi&oacute;n se encuentre ejecutoriada. La comunicaci&oacute;n de los avances adoptados en esta materia deber&aacute;n realizarse ya sea al domicilio Agustinas N&deg; 1291, Piso 6&deg;, comuna y ciudad de Santiago o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Orlando Epullanca Oyarzo y al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero, don Alejandro Ferreiro Yazigi, no asiste a la sesi&oacute;n en que fue acordada la presente decisi&oacute;n. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>