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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1833-13</strong></p>
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Entidad pública: Oficina de Estudios y Políticas Agrarias (ODEPA)</p>
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Requirente: Nicole Montenegro Varela</p>
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Ingreso Consejo: 21.10.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 497 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de enero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1833-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L.Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de septiembre de 2013, doña Nicole Montenegro Varela solicitó a la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, en adelante e indistintamente ODEPA, información sobre las producciones medias mensuales de trigo y de maíz para la Región de la Araucanía, idealmente en escala distrital o comunal, para la serie de años que posean la información.</p>
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2) RESPUESTA: El 17 de octubre de 2013, la ODEPA dio respuesta a la solicitud de información mediante Carta N° 311/2013, de 16 de octubre de 2013, en virtud del cual señaló que “En relación a su consulta, informo a usted que la información que dispone ODEPA está basada en el VII Censo Agropecuario y Forestal 2007. No contamos con información más reciente a esa fecha. Para acceder a la información antes señalada consulte directamente en nuestro sitio web www.odepa.gob.cl/InformaciónTerritorial/MapasyCensos. Se adjunta un archivo con la planilla de todos los cereales a nivel nacional, regional y por comuna. En esta planilla se puede elegir la región, comuna y por cereal (N° de explotaciones, superficie y producción.</p>
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3) AMPARO: El 21 de octubre de 2013 doña Nicole Montenegro Varela dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la ODEPA, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. La reclamante precisó que solicitó información “sobre producciones medias mensuales de trigo y maíz y ODEPA me envió las anuales”. Agregó que “el material que adjunta ODEPA en su respuesta es sobre el tamaño de explotaciones de dichos cultivos, el cual se envió a contacto@cplt.cl con el nombre de USO DE SUELO EN LA EXPLOTACIÓN.XSL. La institución me hace envío de dicha información siendo que yo no solicité eso, y ellos cuentan en su portal con información más próxima a lo que solicito: http://www.odepa.cl/artículos/MostrarDetalle.action?idcla=12&idcat=2&idn=1763, sólo faltaría desagregar la información por meses”.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y, mediante el Oficio N° 4.593, de 7 de noviembre de 2013, confirió traslado al Sr. Director Nacional de la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, solicitándole que, al evacuar sus descargos y observaciones, señalara si obra en su poder la información solicitada, desagregada en meses.</p>
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Mediante Ordinario N° 292/2013, de 21 de noviembre de 2013, ingresado el 22 del mismo mes y año a este Consejo, el Sr. Director Nacional (S) de la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias evacuó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El 16 de octubre de 2013 ODEPA respondió que no dispone de la información solicitada de producción mensual para cultivos anuales a nivel regional y comunal.</p>
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b) Adicionalmente, le informó a la interesada que actualmente se levanta una encuesta de superficie y producción para cultivos anuales, la cual es ejecutada por Instituto Nacional de Estadísticas (INE) y está basada en el Censo Nacional Silvoagropecuario y Forestal 2007. Esta encuesta se publica separadamente una vez al año y entrega como resultado la producción anual de la última temporada, la cual está publicada en la página institucional a nivel nacional y regional, a la que se puede acceder en la sección estadísticas/agrícolas/ Estadísticas de cultivos /información de superficie sembrada producción y rendimientos anuales/Documentos descargables/ Cultivos anuales por región (xls)/ Serie histórica desde 1980 y se adjuntó un link asociado: http://www.odepa.qob.cl/articulos/MostrarDetalle.action:?idcla=12&idn=1736.</p>
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c) No existió una denegación de la información solicitada, ya que el organismo reclamado carece de ella, y entregó a la interesada la información disponible relacionada con la materia consultada, la que pudo no haber satisfecho sus expectativas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que la reclamante ha solicitado a la ODEPA la entrega de la información sobre las producciones medias mensuales de trigo y de maíz para la Región de la Araucanía, idealmente en escala distrital o comunal, respecto de los años que el organismo reclamado disponga de dicha información. En respuesta a la solicitud de información que motivó el presente amparo, el organismo reclamado señaló que la información de que dispone se basó en el VII Censo Agropecuario y Forestal 2007, la cual podía ser consultada en su sitio web, indicando el link correspondiente. Además, se adjuntó una planilla de todos los cereales a nivel nacional, regional y por comuna, que contiene el rango de tamaño de la explotación y la producción por cereal, la cual se puede filtrar por comuna.</p>
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2) Que la reclamante en su amparo manifestó su disconformidad con la información entregada, en atención a que solicitó información “sobre producciones medias mensuales de trigo y maíz y ODEPA me envió las anuales”.</p>
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3) Que al respecto, el organismo reclamado, sólo con ocasión de sus descargos, señaló que no dispone de la información mensual solicitada, precisando que tal información le fue señalada en la respuesta a la solicitud de información a la solicitante. Al respecto, cabe señalar que revisada la información aportada por la reclamante y el organismo reclamado, se advierte que en la respuesta al requerimiento de información no se le indicó a la Sra. Montenegro que no contaba con la información desagregada de manera mensual. Lo anterior, le será representado al Sr. Director Nacional de la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias en lo resolutivo de esta decisión.</p>
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4) Que al respecto, este Consejo ha resuelto en la decisión del amparo Rol C533-09, que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse “en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos” o en un “formato o soporte” determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la ODEPA que haga entrega de información que no obra en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, y en concordancia con lo señalado por el organismo reclamado con ocasión de sus descargos, en cuanto a la inexistencia de los antecedentes consultados, con el nivel de desagregación solicitado por la reclamante, y en atención que no existe disposición legal que obligue al organismo reclamado a generar dicha información, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por la reclamada, se rechazará el presente amparo.</p>
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5) Que, finalmente, en atención a que no se ha acreditado en esta sede el hecho de haberse indicado a la reclamante, en respuesta a su solicitud, la inexistencia de la información, este Consejo, en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, remitirá a la solicitante, conjuntamente con la notificación de la presente decisión, una copia del Ordinario N° 292/2013, de 21 de noviembre de 2013, del Sr. Director Nacional (S) de la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Nicole Montenegro Varela, en contra de la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Director Nacional de la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias la infracción a los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia así como el principio de oportunidad, consagrado en el artículo 11, letra h), del citado cuerpo legal, por cuanto sólo con ocasión de sus descargos se pronunció específicamente sobre la inexistencia de la información, con el nivel de desagregación solicitado por la reclamante. Lo anterior, a objeto que adopte las medidas administrativas que correspondan, a fin de evitar que se reitere, en lo sucesivo, dicha infracción.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director Nacional de la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias y a doña Nicole Montenegro Varela, adjuntando a esta última copia del Ordinario N° 292/2013, de 21 de noviembre de 2013, del Sr. Director Nacional (S) de la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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