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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1835-13</strong></p>
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Entidad pública: Intendencia Regional de Tarapacá</p>
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Requirente: Joaquín Jara Rodríguez</p>
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Ingreso Consejo: 21.10.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 496 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de enero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1835-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, Nº 19.880 y N° 19.628; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de octubre de 2013 don Joaquín Jara Rodríguez solicitó a la Intendencia Regional de Tarapacá (en adelante, indistintamente «la Intendencia») la siguiente información relacionada con el Centro Social Cultural Agrupación Nefertiti:</p>
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«a) Copias completas del proyecto 24467.</p>
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b) Documentación completa […] de acreditación del lugar de funcionamiento de la sede de la organización Nefertiti».</p>
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El reclamante solicitó que la documentación requerida le fuera entregada mediante copia digitalizada y remitida a su correo electrónico.</p>
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2) OPOSICIÓN Y RESPUESTA: La Intendencia, con fecha 2 de octubre de 2013, comunicó la solicitud al Centro Social Cultural Agrupación Nefertiti, en virtud de lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. El 5 de octubre de 2013, el señalado tercero ejerció su derecho de oposición a la entrega de la información solicitada ante la Intendencia, argumentando que la postulación efectuada por la organización no fue acogida, y además que la divulgación de lo pedido sólo pretende desprestigiar a la organización, pues la información ha sido requerida por quien antes ejerció la presidencia de la misma.</p>
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La Intendencia respondió a la solicitud de acceso a través del Ord. Nº 1.048, de 7 de octubre de 2013, denegando la información solicitada en virtud de la oposición manifestada por el tercero.</p>
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3) AMPARO: El 21 de octubre de 2013, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá fundado en que se le denegó la información solicitada.</p>
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4) OBSERVACIONES Y DESCARGOS DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 4576, de 6 de noviembre de 2013, al Sr. Intendente de la Región de Tarapacá, solicitándole especialmente: (1º) referirse a las causales de reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información pedida; (2º) acompañar toda la documentación incluida en el procedimiento de oposición a los terceros; y (3º) proporcionar la información de contacto de los terceros. La mencionada autoridad contestó el traslado, mediante el Ord. Nº 1241, de 13 de noviembre de 2013 y, junto con acompañar los antecedentes pedidos, señaló lo siguiente:</p>
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a) La solicitud, al referirse al Proyecto 24467, alude al proyecto que el Centro Social Cultural Agrupación Nefertiti presentó para postular a la asignación de fondos con cargo al Fondo Social Presidente de la República del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en relación al año 2013, para adquirir el equipamiento que señala la postulación.</p>
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b) El referido proyecto fue declarado admisible con observaciones, otorgándose al Centro Social Cultural Agrupación Nefertiti el plazo de diez días hábiles para subsanar las observaciones planteadas, bajo apercibimiento de tener por no presentada la postulación del proyecto. Ante ello la señalada organización manifestó la imposibilidad de dar cumplimiento a lo solicitado, por lo que optó por no presentar el proyecto para el presente año y renovarlo para el año siguiente.</p>
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c) En consecuencia, la información que se pide dice relación con una postulación fallida, por lo que no puede considerarse como información pública al tenor de lo que prescribe la Ley de Transparencia, toda vez que no ha sido objeto de acto administrativo por parte de la Administración, sino que simplemente no será considerada, al quedar sin efecto la postulación. Ello explica que se haya conferido traslado al tercero, quien se opuso a la entrega, razón por la cual la Intendencia, a su vez, ha quedado imposibilitada de entregarla al solicitante aplicando el efecto legal que atribuye a la oposición el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) OBSERVACIONES Y DESCARGOS DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acordó trasladar el presente amparo al tercero oponente ante el municipio, lo que se materializó a través de los Oficios N° 4.921, de 22 de noviembre de 2013, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones, haciendo expresa mención a los derechos que le asistirían y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida. El tercero contestó el traslado con fecha 2 de diciembre de 2013, señalando que lo solicitado son antecedentes que, si bien están asociados a la postulación que formulara al Fondo Social Presidente de la República, constituyen información privada, por cuanto en su elaboración no se han utilizado fondos públicos, además de haber sido la postulación declarada inadmisible, y por último, forma parte del patrimonio intelectual del Centro Social Cultural Agrupación Nefertiti.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el presente amparo dice relación con antecedentes que fueron acompañados por la Organización Comunitaria «Centro Social Cultural Agrupación Nefertiti» ante la Intendencia Regional de Tarapacá, en el marco de una postulación que efectuara dicha entidad ante el señalado organismo público para la asignación de recursos con cargo al Fondo Social Presidente de la República , para el pasado año 2013. En específico, atendido el tenor de la solicitud, así como señalado por la Intendencia y lo que se desprende del examen de los antecedentes acompañados por esta a sus descargos, la solicitud debe entenderse referida a los siguientes (2) antecedentes:</p>
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a) Copia completa del proyecto que presentó la señalada organización, a afectos de materializar la postulación al señalado Fondo [proyecto Nº 24467].</p>
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b) Copia de la documentación que de cuenta de la acreditación con que cuenta el lugar señalado como sede de funcionamiento de la organización Nefertiti.</p>
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2) Que, si bien respecto de la postulación efectuada por el Centro Social Cultural Agrupación Nefertiti no recayó una decisión final de la Administración en torno a la asignación o no de recursos al proyecto postulado, al no haber ésta subsanado los defectos detectados en la postulación y haber quedado por consiguiente sin efecto la postulación, sí ha recaído, en cambio, un acto administrativo de otra naturaleza, cual es, aquel que declaró admisible con observaciones la postulación. En efecto, la declaración de admisibilidad no puede sino haber tenido lugar mediante un acto administrativo, esto es, siguiendo el concepto de acto administrativo que entrega el artículo 3º inc. 2º de la Ley Nº 19.880, mediante una decisión formal emitida por un órgano de la Administración del Estado en la cual se contiene una declaración de voluntad, realizada en el ejercicio de una potestad pública. En este sentido, cabe consignar que las bases del mencionado Fondo Social Presidente de la República para el año 2013, señalan respecto de la admisibilidad que: «Ingresados los proyectos al Banco, se procederá a efectuar una revisión del cumplimiento de los antecedentes y requisitos indispensables para que el proyecto sea declarado admisible…», y agrega: «El Fondo Social notificará por correo electrónico, respecto de la admisibilidad del proyecto y del estado de éste. Esta notificación podrá acreditar que el proyecto se encuentra: i) inadmisible por no cumplir con los requisitos de admisibilidad; ii) declarado admisible con observaciones, o bien, iii) declarado precalificado por cumplir con todos los requisitos exigidos.</p>
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3) Que, en consecuencia, la información solicitada puede considerarse como el complemento directo y esencial del acto administrativo a que se ha hecho mención precedentemente, según la definición que de estos dos conceptos establece el artículo 3º letras g) y h) del Reglamento, esto es, en cuanto complemento directo, documentos que se vinculan necesariamente al acto administrativo en que concurren, de modo que el acto se ha dictado, precisa e inequívocamente, sobre las bases de esos documentos; y en cuanto sustento o complemento esencial, documentos indispensables para la elaboración y dictación del acto administrativo en que concurren, de modo que pueden considerarse como inseparables del mismo.</p>
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4) Que, en definitiva, la información solicitada ha de presumirse pública al tenor de lo prescrito en el artículo 5º inc. 1º de la Ley de Transparencia, conforme al cual, «en virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado». Este aserto obliga a desestimar la alegación formulada por el tercero en orden a que lo solicitado sería información de naturaleza privada que quedaría fuera de la órbita de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, si bien ha existido oposición del tercero titular de la información requerida (Centro Social Cultural Agrupación Nefertiti), este, junto con controvertir la aplicación de la Ley de Transparencia, se ha limitado a señalar que la información requerida forma parte del patrimonio intelectual de la organización. En otras palabras, el tercero ha efectuado una alegación de carácter general, sin acreditar suficientemente, de modo específico y concreto cómo se produciría la eventual afectación a un derecho de esa naturaleza, lo que fuerza a desestimar la oposición, y por ende, la eventual concurrencia de la causal de reserva prevista en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, conforme ha establecido la jurisprudencia de este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C39-09, siendo la reserva una excepción al régimen general de publicidad, debe estimarse de derecho estricto, de suerte que cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligación de entregar la información pedida corresponde al órgano respectivo, o en su caso, al tercero, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hipótesis de reserva invocada, cuestión que no ha ocurrido en la especie.</p>
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6) Que, por último, el solicitante ha requerido que la información le sea entregada en formato digital, ejerciendo con ello la facultad que le confiere al efecto el artículo 17 de la Ley de Transparencia, de manera que al no haber alegatos de parte de la Intendencia respecto a los costos que significaría la entrega de la información en la forma que se le pide, se entiende que así debe hacerse.</p>
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7) Que, por todo lo anterior, se acogerá el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Joaquín Jara Rodríguez, en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Intendente Regional de Tarapacá:</p>
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a) Entregar al reclamante, en el formato a que se ha hecho mención en el considerando 6º: a) Copia completa del Proyecto Nº 24467, que presentó la Organización Comunitaria Centro Social Cultural Agrupación Nefertiti, a afectos de materializar la postulación al Fondo Social Presidente de la República, año 2013; b) Copia de la documentación que de cuenta de la acreditación con que cuenta el lugar señalado como sede de funcionamiento de la organización Nefertiti.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Joaquín Jara Rodríguez, al Sr. Intendente Regional de Tarapacá, y a la Organización Comunitaria Centro Social Cultural Agrupación Nefertiti, en su calidad de tercero interesado en este procedimiento.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesión.</p>
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