Decisión ROL C1835-13
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Reclamante: JOAQUIN MARIANO JARA RODRIGUEZ  
Reclamado: DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE TARAPACÁ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá fundado en que se le denegó la información solicitada sobre información relacionada con el Centro Social Cultural Agrupación Nefertiti: a) Copias completas del proyecto 24467. b) Documentación completa […] de acreditación del lugar de funcionamiento de la sede de la organización Nefertiti. El Consejo señaló que a información solicitada ha de presumirse pública al tenor de lo prescrito en el artículo 5º inc. 1º de la Ley de Transparencia, conforme al cual, «en virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado». Este aserto obliga a desestimar la alegación formulada por el tercero en orden a que lo solicitado sería información de naturaleza privada que quedaría fuera de la órbita de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/24/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Distraer indebidamente a sus funcionarios
- Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo); Cultura y Artes  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1835-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Intendencia Regional de Tarapac&aacute;</p> <p> Requirente: Joaqu&iacute;n Jara Rodr&iacute;guez</p> <p> Ingreso Consejo: 21.10.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 496 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de enero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1835-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&ordm; 19.880 y N&deg; 19.628; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de octubre de 2013 don Joaqu&iacute;n Jara Rodr&iacute;guez solicit&oacute; a la Intendencia Regional de Tarapac&aacute; (en adelante, indistintamente &laquo;la Intendencia&raquo;) la siguiente informaci&oacute;n relacionada con el Centro Social Cultural Agrupaci&oacute;n Nefertiti:</p> <p> &laquo;a) Copias completas del proyecto 24467.</p> <p> b) Documentaci&oacute;n completa [&hellip;] de acreditaci&oacute;n del lugar de funcionamiento de la sede de la organizaci&oacute;n Nefertiti&raquo;.</p> <p> El reclamante solicit&oacute; que la documentaci&oacute;n requerida le fuera entregada mediante copia digitalizada y remitida a su correo electr&oacute;nico.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N Y RESPUESTA: La Intendencia, con fecha 2 de octubre de 2013, comunic&oacute; la solicitud al Centro Social Cultural Agrupaci&oacute;n Nefertiti, en virtud de lo previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. El 5 de octubre de 2013, el se&ntilde;alado tercero ejerci&oacute; su derecho de oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ante la Intendencia, argumentando que la postulaci&oacute;n efectuada por la organizaci&oacute;n no fue acogida, y adem&aacute;s que la divulgaci&oacute;n de lo pedido s&oacute;lo pretende desprestigiar a la organizaci&oacute;n, pues la informaci&oacute;n ha sido requerida por quien antes ejerci&oacute; la presidencia de la misma.</p> <p> La Intendencia respondi&oacute; a la solicitud de acceso a trav&eacute;s del Ord. N&ordm; 1.048, de 7 de octubre de 2013, denegando la informaci&oacute;n solicitada en virtud de la oposici&oacute;n manifestada por el tercero.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de octubre de 2013, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Intendencia Regional de Tarapac&aacute; fundado en que se le deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) OBSERVACIONES Y DESCARGOS DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 4576, de 6 de noviembre de 2013, al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, solicit&aacute;ndole especialmente: (1&ordm;) referirse a las causales de reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida; (2&ordm;) acompa&ntilde;ar toda la documentaci&oacute;n incluida en el procedimiento de oposici&oacute;n a los terceros; y (3&ordm;) proporcionar la informaci&oacute;n de contacto de los terceros. La mencionada autoridad contest&oacute; el traslado, mediante el Ord. N&ordm; 1241, de 13 de noviembre de 2013 y, junto con acompa&ntilde;ar los antecedentes pedidos, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) La solicitud, al referirse al Proyecto 24467, alude al proyecto que el Centro Social Cultural Agrupaci&oacute;n Nefertiti present&oacute; para postular a la asignaci&oacute;n de fondos con cargo al Fondo Social Presidente de la Rep&uacute;blica del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, en relaci&oacute;n al a&ntilde;o 2013, para adquirir el equipamiento que se&ntilde;ala la postulaci&oacute;n.</p> <p> b) El referido proyecto fue declarado admisible con observaciones, otorg&aacute;ndose al Centro Social Cultural Agrupaci&oacute;n Nefertiti el plazo de diez d&iacute;as h&aacute;biles para subsanar las observaciones planteadas, bajo apercibimiento de tener por no presentada la postulaci&oacute;n del proyecto. Ante ello la se&ntilde;alada organizaci&oacute;n manifest&oacute; la imposibilidad de dar cumplimiento a lo solicitado, por lo que opt&oacute; por no presentar el proyecto para el presente a&ntilde;o y renovarlo para el a&ntilde;o siguiente.</p> <p> c) En consecuencia, la informaci&oacute;n que se pide dice relaci&oacute;n con una postulaci&oacute;n fallida, por lo que no puede considerarse como informaci&oacute;n p&uacute;blica al tenor de lo que prescribe la Ley de Transparencia, toda vez que no ha sido objeto de acto administrativo por parte de la Administraci&oacute;n, sino que simplemente no ser&aacute; considerada, al quedar sin efecto la postulaci&oacute;n. Ello explica que se haya conferido traslado al tercero, quien se opuso a la entrega, raz&oacute;n por la cual la Intendencia, a su vez, ha quedado imposibilitada de entregarla al solicitante aplicando el efecto legal que atribuye a la oposici&oacute;n el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) OBSERVACIONES Y DESCARGOS DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; trasladar el presente amparo al tercero oponente ante el municipio, lo que se materializ&oacute; a trav&eacute;s de los Oficios N&deg; 4.921, de 22 de noviembre de 2013, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones, haciendo expresa menci&oacute;n a los derechos que le asistir&iacute;an y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. El tercero contest&oacute; el traslado con fecha 2 de diciembre de 2013, se&ntilde;alando que lo solicitado son antecedentes que, si bien est&aacute;n asociados a la postulaci&oacute;n que formulara al Fondo Social Presidente de la Rep&uacute;blica, constituyen informaci&oacute;n privada, por cuanto en su elaboraci&oacute;n no se han utilizado fondos p&uacute;blicos, adem&aacute;s de haber sido la postulaci&oacute;n declarada inadmisible, y por &uacute;ltimo, forma parte del patrimonio intelectual del Centro Social Cultural Agrupaci&oacute;n Nefertiti.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el presente amparo dice relaci&oacute;n con antecedentes que fueron acompa&ntilde;ados por la Organizaci&oacute;n Comunitaria &laquo;Centro Social Cultural Agrupaci&oacute;n Nefertiti&raquo; ante la Intendencia Regional de Tarapac&aacute;, en el marco de una postulaci&oacute;n que efectuara dicha entidad ante el se&ntilde;alado organismo p&uacute;blico para la asignaci&oacute;n de recursos con cargo al Fondo Social Presidente de la Rep&uacute;blica , para el pasado a&ntilde;o 2013. En espec&iacute;fico, atendido el tenor de la solicitud, as&iacute; como se&ntilde;alado por la Intendencia y lo que se desprende del examen de los antecedentes acompa&ntilde;ados por esta a sus descargos, la solicitud debe entenderse referida a los siguientes (2) antecedentes:</p> <p> a) Copia completa del proyecto que present&oacute; la se&ntilde;alada organizaci&oacute;n, a afectos de materializar la postulaci&oacute;n al se&ntilde;alado Fondo [proyecto N&ordm; 24467].</p> <p> b) Copia de la documentaci&oacute;n que de cuenta de la acreditaci&oacute;n con que cuenta el lugar se&ntilde;alado como sede de funcionamiento de la organizaci&oacute;n Nefertiti.</p> <p> 2) Que, si bien respecto de la postulaci&oacute;n efectuada por el Centro Social Cultural Agrupaci&oacute;n Nefertiti no recay&oacute; una decisi&oacute;n final de la Administraci&oacute;n en torno a la asignaci&oacute;n o no de recursos al proyecto postulado, al no haber &eacute;sta subsanado los defectos detectados en la postulaci&oacute;n y haber quedado por consiguiente sin efecto la postulaci&oacute;n, s&iacute; ha reca&iacute;do, en cambio, un acto administrativo de otra naturaleza, cual es, aquel que declar&oacute; admisible con observaciones la postulaci&oacute;n. En efecto, la declaraci&oacute;n de admisibilidad no puede sino haber tenido lugar mediante un acto administrativo, esto es, siguiendo el concepto de acto administrativo que entrega el art&iacute;culo 3&ordm; inc. 2&ordm; de la Ley N&ordm; 19.880, mediante una decisi&oacute;n formal emitida por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en la cual se contiene una declaraci&oacute;n de voluntad, realizada en el ejercicio de una potestad p&uacute;blica. En este sentido, cabe consignar que las bases del mencionado Fondo Social Presidente de la Rep&uacute;blica para el a&ntilde;o 2013, se&ntilde;alan respecto de la admisibilidad que: &laquo;Ingresados los proyectos al Banco, se proceder&aacute; a efectuar una revisi&oacute;n del cumplimiento de los antecedentes y requisitos indispensables para que el proyecto sea declarado admisible&hellip;&raquo;, y agrega: &laquo;El Fondo Social notificar&aacute; por correo electr&oacute;nico, respecto de la admisibilidad del proyecto y del estado de &eacute;ste. Esta notificaci&oacute;n podr&aacute; acreditar que el proyecto se encuentra: i) inadmisible por no cumplir con los requisitos de admisibilidad; ii) declarado admisible con observaciones, o bien, iii) declarado precalificado por cumplir con todos los requisitos exigidos.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, la informaci&oacute;n solicitada puede considerarse como el complemento directo y esencial del acto administrativo a que se ha hecho menci&oacute;n precedentemente, seg&uacute;n la definici&oacute;n que de estos dos conceptos establece el art&iacute;culo 3&ordm; letras g) y h) del Reglamento, esto es, en cuanto complemento directo, documentos que se vinculan necesariamente al acto administrativo en que concurren, de modo que el acto se ha dictado, precisa e inequ&iacute;vocamente, sobre las bases de esos documentos; y en cuanto sustento o complemento esencial, documentos indispensables para la elaboraci&oacute;n y dictaci&oacute;n del acto administrativo en que concurren, de modo que pueden considerarse como inseparables del mismo.</p> <p> 4) Que, en definitiva, la informaci&oacute;n solicitada ha de presumirse p&uacute;blica al tenor de lo prescrito en el art&iacute;culo 5&ordm; inc. 1&ordm; de la Ley de Transparencia, conforme al cual, &laquo;en virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado&raquo;. Este aserto obliga a desestimar la alegaci&oacute;n formulada por el tercero en orden a que lo solicitado ser&iacute;a informaci&oacute;n de naturaleza privada que quedar&iacute;a fuera de la &oacute;rbita de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, si bien ha existido oposici&oacute;n del tercero titular de la informaci&oacute;n requerida (Centro Social Cultural Agrupaci&oacute;n Nefertiti), este, junto con controvertir la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, se ha limitado a se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n requerida forma parte del patrimonio intelectual de la organizaci&oacute;n. En otras palabras, el tercero ha efectuado una alegaci&oacute;n de car&aacute;cter general, sin acreditar suficientemente, de modo espec&iacute;fico y concreto c&oacute;mo se producir&iacute;a la eventual afectaci&oacute;n a un derecho de esa naturaleza, lo que fuerza a desestimar la oposici&oacute;n, y por ende, la eventual concurrencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, conforme ha establecido la jurisprudencia de este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C39-09, siendo la reserva una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen general de publicidad, debe estimarse de derecho estricto, de suerte que cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n pedida corresponde al &oacute;rgano respectivo, o en su caso, al tercero, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hip&oacute;tesis de reserva invocada, cuesti&oacute;n que no ha ocurrido en la especie.</p> <p> 6) Que, por &uacute;ltimo, el solicitante ha requerido que la informaci&oacute;n le sea entregada en formato digital, ejerciendo con ello la facultad que le confiere al efecto el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, de manera que al no haber alegatos de parte de la Intendencia respecto a los costos que significar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n en la forma que se le pide, se entiende que as&iacute; debe hacerse.</p> <p> 7) Que, por todo lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Joaqu&iacute;n Jara Rodr&iacute;guez, en contra de la Intendencia Regional de Tarapac&aacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Intendente Regional de Tarapac&aacute;:</p> <p> a) Entregar al reclamante, en el formato a que se ha hecho menci&oacute;n en el considerando 6&ordm;: a) Copia completa del Proyecto N&ordm; 24467, que present&oacute; la Organizaci&oacute;n Comunitaria Centro Social Cultural Agrupaci&oacute;n Nefertiti, a afectos de materializar la postulaci&oacute;n al Fondo Social Presidente de la Rep&uacute;blica, a&ntilde;o 2013; b) Copia de la documentaci&oacute;n que de cuenta de la acreditaci&oacute;n con que cuenta el lugar se&ntilde;alado como sede de funcionamiento de la organizaci&oacute;n Nefertiti.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Joaqu&iacute;n Jara Rodr&iacute;guez, al Sr. Intendente Regional de Tarapac&aacute;, y a la Organizaci&oacute;n Comunitaria Centro Social Cultural Agrupaci&oacute;n Nefertiti, en su calidad de tercero interesado en este procedimiento.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesi&oacute;n.</p> <p> &nbsp;</p>