Decisión ROL C1838-13
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Reclamante: RENÉ SEBASTIÁN YÁVAR MATURANA  
Reclamado: SEREMI DE VIVIENDA Y URBANISMO REGIÓN DEL LIBERTADOR BERNARDO O'HIGGINS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la VI Región, fundado en que en caso alguno lo pedido podría afectar los derechos del tercero al ser divulgado. Se solicitaba, Copia del Ord. Nº 1431 de fecha 30 de julio de 2013 de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, los fundamentos de dicha decisión o acto y todo antecedente relevante para el caso. El Consejo acoge el amparo, toda vez que se desestima la oposición del tercero. En efecto, el tercero negaba la entrega de la información, pues entendía que entre el complemento directo de la información solicitada se encontraba el detalle del proyecto asociado a la instalación de un servicentro Petrobras. No obstante, de la explicación otorgada por el SEREMI, dicho documento donde se describía el proyecto no fue considerado por la autoridad a la hora de otorgar la autorización de obra nueva.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/25/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Industria (Productividad)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C1838-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la VI Regi&oacute;n</p> <p> Requirente: Ren&eacute; Y&aacute;bar Maturana</p> <p> Ingreso Consejo: 01.10.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 509 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1838-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&ordm; 19.880 y N&deg; 19.628; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de agosto de 2013 don Ren&eacute; Y&aacute;bar Maturana solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la VI Regi&oacute;n (en adelante indistintamente, la SEREMI) &laquo;Copia del Ord. N&ordm; 1431 de fecha 30 de julio de 2013 de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, los fundamentos de dicha decisi&oacute;n o acto y todo antecedente relevante para el caso&raquo;.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N Y RESPUESTA: Mediante el ORD. N&ordm; 1728, de 10 de septiembre de 2013, la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la VI Regi&oacute;n comunic&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a don Fernando Ponce Aedo en calidad de tercero potencialmente afectado, en conformidad al procedimiento de oposici&oacute;n que establece el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Dicho tercero dedujo oposici&oacute;n ante el organismo con fecha 23 de septiembre de 2013 argumentando que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con antecedentes personales y familiares de quien como clienta de sus servicios solicit&oacute; autorizaci&oacute;n al municipio para la ejecuci&oacute;n de un proyecto asociado a la construcci&oacute;n de una nueva estaci&oacute;n de servicios de la marca PETROBRAS Chile Distribuci&oacute;n Ltda. Asimismo, argument&oacute; que el ser esta una empresa conocida del sector retail, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, atendido que contiene antecedentes comerciales, estrat&eacute;gicos y log&iacute;sticos de la compa&ntilde;&iacute;a podr&iacute;a ocasionar un perjuicio a sus derechos comerciales, sobretodo al ser dicha informaci&oacute;n conocida por la competencia,</p> <p> La SEREMI respondi&oacute; a la solicitud mediante el ORD. N&ordm; 1845, de 25 de septiembre de 2013, denegando la informaci&oacute;n solicitada fundada en la oposici&oacute;n deducida por el se&ntilde;alado tercero.</p> <p> 3) AMPARO: EL 17 de octubre de 2013 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la VI Regi&oacute;n ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Cardenal Caro, reclamaci&oacute;n que fue ingresada a este Consejo el 21 de octubre de 2013. En su amparo el reclamante argument&oacute; que lo pedido en caso alguno podr&iacute;a afectar los derechos del tercero se ser divulgado por cuanto se trata de antecedentes asociados a un pronunciamiento que es del todo p&uacute;blico. Se&ntilde;al&oacute; asimismo que no existe constancia que la oposici&oacute;n deducida por el tercero haya tenido lugar en tiempo y forma.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg;4.599, de 7 noviembre de 2013 al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la VI Regi&oacute;n, a quien se solicit&oacute; especialmente: (1&deg;) referirse a la eventual concurrencia de alguna causal de secreto con respecto a la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) refi&eacute;rase a si aquella parte de la solicitud de informaci&oacute;n donde requiere conocer los fundamentos de la decisi&oacute;n o acto, obran en poder del &oacute;rgano reclamado, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia; (3&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alar si el o los terceros dedujeron oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo, y en la afirmativa acompa&ntilde;ar todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero; y, (4&deg;) proporcionar los datos de contacto, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> La autoridad se&ntilde;alada contest&oacute; el traslado mediante el ORD. N&ordm; 2375, de fecha 25 de noviembre de 2013, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) La solicitud dice relaci&oacute;n con un Oficio Ordinario que pronunciara la SEREMI en respuesta a una presentaci&oacute;n que fuera formulada por el Sr. Fernando Ponce Aedo, solicitando un pronunciamiento acerca de ciertas observaciones que previamente hab&iacute;a efectuado la Direcci&oacute;n de Obras Municipales de Pichilemu, con respecto a un proyecto asociado a la instalaci&oacute;n de un servicentro en la comuna, perteneciente a un cliente al que asesora dicho tercero.</p> <p> b) La oposici&oacute;n del tercero fue realizada en tiempo y forma, toda vez que la solicitud s&oacute;lo le fue notificada el 22 de septiembre de 2013, deduciendo su oposici&oacute;n al d&iacute;a siguiente. Agreg&oacute; que al haber existido oposici&oacute;n, la SEREMI se encontraba imposibilitada de entregar la informaci&oacute;n, por lo que no hizo m&aacute;s que aplicar el efecto que establece el inciso final del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; trasladar el amparo al tercero involucrado Sr. Fernando Ponce Aedo, mediante el Oficio N&ordm; 4600, de 7 de noviembre de 2013. El mencionado tercero formul&oacute; sus observaciones y descargos con fecha 21 de noviembre de 2014, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) El 6 de noviembre de 2012, la oficina que representa, obrando en representaci&oacute;n del cliente que se&ntilde;ala ingres&oacute; a la Direcci&oacute;n de Obras de la Municipalidad de Pichilemu, una solicitud de Obra Nueva N&deg; 148/12, ubicada en dicha localidad. El 5 de diciembre de 2012, la mencionada repartici&oacute;n municipal, emiti&oacute; un acta de observaciones en relaci&oacute;n al expediente N&deg; 148/12.</p> <p> b) En raz&oacute;n de que la calificaci&oacute;n de suelo efectuada por la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal de Pichilemu resultaba contradictoria con aquella establecida por la Ley General de Urbanismo y Construcci&oacute;n, mediante carta de fecha 8 de julio de 2013, se solicit&oacute; a la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la VI Regi&oacute;n, emitir un pronunciamiento respecto del Acta de Observaciones formulada por el Arquitecto de la Municipalidad de Pichilemu, pronunciamiento que se tradujo por parte de la SEREMI en la dictaci&oacute;n del Oficio Ordinario N&deg; 1431, el cual junto con sus antecedentes fundantes es el objeto de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> c) En el curso del proceso antes descrito, con fecha 29 de agosto de 2013, se formul&oacute; por parte de otra persona ante la Municipalidad de Pichilemu una solicitud de informaci&oacute;n, a trav&eacute;s de la cual se le solicit&oacute; &laquo;Copia &iacute;ntegra del expediente N&deg; 148 de fecha 06/11/12... esto en relaci&oacute;n al permiso N&ordm; 079 del 16 de agosto del corriente&quot;, y &quot;Expediente de &quot;Solicitud de Permiso de Edificaci&oacute;n&quot; - Estaci&oacute;n de servicio Petrobras, ingresado a la Direcci&oacute;n de Obras con fecha 08/07/2013&raquo;. Notificada su cliente de dicha solicitud, dedujo la correspondiente oposici&oacute;n dentro de plazo, por cuanto la entrega de los antecedentes solicitados vulneraban los antecedentes personales entregados por ella para la construcci&oacute;n de una estaci&oacute;n de servicios de la cadena Petrobras, y al ser &eacute;sta &uacute;ltima una reconocida empresa del sector retail, exist&iacute;an sobre todo razones de &iacute;ndole comercial que justificaban el rechazo a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que en el expediente constan elementos estrat&eacute;gicos, t&eacute;cnicos, log&iacute;sticos e institucionales propios de la compa&ntilde;&iacute;a, los que de ser divulgados le pod&iacute;an causar un grave perjuicio.</p> <p> d) En tal contexto, se&ntilde;ala, reitera la oposici&oacute;n deducida ante la SEREMI con respecto a la solicitud de informaci&oacute;n efectuada por don Ren&eacute; Y&aacute;bar Maturana, con respecto a todo y cualquier antecedente que hubiere entregado tanto a la Direcci&oacute;n de Obras de la Municipalidad de Pichilemu como a la SEREMI, y que diga relaci&oacute;n con el expediente N&deg; 148 perteneciente a la obra nueva ejecutada por su clienta, o en relaci&oacute;n al Permiso de Edificaci&oacute;n N&deg; 79 otorgado por dicho municipio. Lo anterior por cuanto en el expediente y dem&aacute;s antecedentes constan antecedentes personales que afectan a la interesada y asimismo a la empresa Petrobras Chile Distribuci&oacute;n Ltda. esto &uacute;ltimo porque revisten esencial relevancia para la ejecuci&oacute;n de sus proyectos, para sus intereses corporativos y para mantener su leg&iacute;tima competitividad en el mercado, de manera que su divulgaci&oacute;n ponen en serio riesgo el desempe&ntilde;o competitivo de la compa&ntilde;&iacute;a.</p> <p> e) En relaci&oacute;n a la entrega exclusiva del mencionado oficio ordinario, se&ntilde;ala que siendo &eacute;ste un pronunciamiento emanado de la SEREMI, es dicho organismo o la autoridad correspondiente, quien debe resolver sobre la pertinencia de su entrega.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo mediante el Oficio N&ordm; 630, de 12 de febrero de 2014, para una m&aacute;s acertada resoluci&oacute;n del amparo, y especialmente a afectos de ponderar en concreto la afectaci&oacute;n invocada por el tercero, solicit&oacute; a la SEREMI remitir a este Consejo copia del Ordinario N&ordm; 1431, de 30 de julio de 2013 y de los antecedentes que sirvieron de base y fueron considerados para dictar dicho acto administrativo, especialmente aquellos acompa&ntilde;ados por el tercero oponente.</p> <p> La SEREMI respondi&oacute; a la antedicha solicitud mediante el ORD. N&ordm; 473, de 21 de febrero de 2014, adjuntando los siguientes antecedentes: a) Solicitud de 8 de julio de 2014 formulada ante la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la VI Regi&oacute;n por don Fernando Ponce Aedo; b) Un dossier de &laquo;documentos emitidos por la Municipalidad de Pichilemu&raquo; que incluye: certificado de informaciones previas N&ordm; 167, de 24.04.2012; acta de observaciones expediente 148/12, de 05.11.2012; c) Ordenanza Plan Regulador Comunal de Pichilemu; d) Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; e) DDU 227, Circular Ordenanza N&ordm; 935.</p> <p> Previa consulta formulada por la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo con fecha 14 de marzo de 2014, la SEREMI a trav&eacute;s de su enlace precis&oacute; que a efectos de pronunciar el Oficio Ordinario N&ordm; 1431, de 30 de julio de 2013 se consideraron como base los documentos se&ntilde;alados, adem&aacute;s del Plan Regulador de la Comuna de Pichilemu, el que remiti&oacute; a esta sede en la fecha indicada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que la informaci&oacute;n solicitada en la especie dice relaci&oacute;n con dos &oacute;rdenes de antecedentes. Por una parte, el Oficio Ordinario N&ordm; 1431, de 30 de julio de 2013 pronunciado por la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la VI Regi&oacute;n, y por otra parte, los fundamentos y todos los antecedentes que sirvieron de base para el pronunciamiento de dicho acto administrativo.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n solicitada cabe consignar que:</p> <p> a) El Oficio Ordinario N&ordm; 1431, de 30 de julio de 2013 fue dictado por la SEREMI en respuesta a un pronunciamiento que le fuera requerido por el tercero oponente Sr. Fernando Ponce Aedo. Este pronunciamiento fue requerido a dicha autoridad regional frente a las observaciones que efectuara la Direcci&oacute;n de Obras Municipales de Pichilemu a una solicitud de Obra Nueva N&deg; 148/12, que le fuera formulada por el mismo Sr. Ponce Aedo, en representaci&oacute;n de otra persona con miras a obtener una autorizaci&oacute;n para la ejecuci&oacute;n de un proyecto asociado a la instalaci&oacute;n de un servicentro de la marca Petrobras en la comuna de Pichilemu.</p> <p> b) La observaciones que formul&oacute; la Direcci&oacute;n de Obras Municipales de Pichilemu constan en un &laquo;Acta de Observaciones&raquo; que emitiera, y se basan en limitaciones asociadas al uso de suelo que seg&uacute;n dicha repartici&oacute;n municipal existir&iacute;an para la ejecuci&oacute;n de la obra nueva solicitada, considerando lo establecido por el Plan Regulador Comunal). En efecto, el punto 3 de la mencionada acta se&ntilde;ala: &laquo;de acuerdo al Art&iacute;culo 16 de la Ordenanza Local de PRC, no es posible localizar este proyecto en zona residencial A-1, ya que se considera como industrial. Por tanto deber&aacute; considerar las exigencias aplicables al equipamiento industrial de acuerdo a lo requerido por el Instrumento de Planificaci&oacute;n Territorial&raquo;.</p> <p> c) La SEREMI resolvi&oacute; la solicitud formulada por el Sr. Ponce Aedo mediante el Oficio Ordinario N&ordm; 1431, en el cual dej&oacute; establecido que las disposiciones de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones deb&iacute;an primar por sobre las que establece la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal, y en consecuencia autoriz&oacute; la ejecuci&oacute;n el proyecto, desvirtuando las observaciones que formulara la DOM de Pichimemu. Concluy&oacute; al efecto que: &laquo;...para el caso particular de la Estaci&oacute;n de Servicio Petrobras, proyectada en calle Angel Gaete N&deg; 708, Zona A-1 del PRC de Pichilemu, el uso de suelo Equipamiento Comercio, basado en las disposiciones de los art&iacute;culos 2.1.33 y 2.1.36 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, se encuentra permitido, no correspondiendo aplicar la restricci&oacute;n se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 16 (Ordenanza Local), de acuerdo a lo se&ntilde;alado en los incisos precedentes&raquo;.</p> <p> 3) Que, en este contexto, la solicitud sobre los antecedentes en base a los cuales se pronunci&oacute; el mencionado Oficio Ordinario N&ordm; 1431, no puede sino entenderse referida a aqu&eacute;llos antecedentes que constituyen el complemento directo y esencial de dicho acto. Es decir, en cuanto sustento o complemento directo (art&iacute;culo 3&ordm; letra f) del Reglamento) a &laquo;Los documentos que se vinculen necesariamente al acto administrativo en que concurren y siempre que dicho acto se haya dictado, precisa e inequ&iacute;vocamente, sobre las bases de esos documentos&raquo;; y en cuanto complemento esencial (art&iacute;culo 3&ordm; letra f) del Reglamento) a &laquo;Los documentos indispensables para la elaboraci&oacute;n y dictaci&oacute;n del acto administrativo en que concurren, de modo que sean inseparables del mismo&raquo;.</p> <p> 4) Que, tanto al acto administrativo solicitado como los antecedentes que constituyen su complemento directo y esencial, se presumen informaci&oacute;n p&uacute;blica al tenor de lo prescrito en al art&iacute;culo 5&ordm; inciso 1&ordm; de la Ley de Transparencia, conforme al cual: &laquo;En virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado&raquo;.</p> <p> 5) Que la oposici&oacute;n deducida por el tercero, seg&uacute;n se desprende del tenor de sus descargos en esta sede, dice relaci&oacute;n &uacute;nicamente con los antecedentes que constituyen el complemento directo y esencial del acto administrativo reci&eacute;n mencionado, no as&iacute; con el acto administrativo solicitado. Sin embargo, el tercero se opuso e invoc&oacute; al efecto la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, entendiendo que como complemento directo y esencial del Oficio Ordinario N&ordm; 1431, se encontraban aquellos que describ&iacute;an en detalle el proyecto asociado a la instalaci&oacute;n de un servicentro de la marca Petrobras y cuya autorizaci&oacute;n como obra nueva fuera solicitada a la Direcci&oacute;n de Obras Municipales de la Comuna de Pichilemu. Ello explica que haya hecho alusi&oacute;n a la supuesta afectaci&oacute;n de los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico y que en los descargos haya se&ntilde;alado expresamente que se opon&iacute;a a la entrega de &laquo;los antecedentes que digan relaci&oacute;n con el expediente N&deg; 148 perteneciente a la obra nueva ejecutada por mi clienta..., o en relaci&oacute;n al Permiso de Edificaci&oacute;n N&deg; 79 otorgado por dicho municipio.</p> <p> 6) Que, sin embargo, la SEREMI en el marco de la gesti&oacute;n oficiosa decretada describi&oacute; y acompa&ntilde;&oacute; a esta sede los antecedentes que tom&oacute; en consideraci&oacute;n para el pronunciamiento del Oficio Ordinario N&ordm; 1431 y que por tanto constituyen su complemento directo y/o esencial, entre los cuales no figura aquella informaci&oacute;n que describe el proyecto sobre la instalaci&oacute;n del servicentro, esto es, aquella a cuya entrega se opuso el tercero.</p> <p> 7) Que la anterior explicaci&oacute;n de la SEREMI en orden a que no consider&oacute; aspectos el proyecto mismo (y por ende la informaci&oacute;n respecto de la cual el tercero se opuso) reviste plausibilidad. Esto porque el tenor del Oficio Ordinario N&ordm; 1431 as&iacute; como el de la solicitud que le dio origen, permiten concluir que en dicho acto el organismo s&oacute;lo resuelve por v&iacute;a interpretativa y de acuerdo a las facultades que le confiere la Ley General de Urbanismo y Construcciones, una antinomia normativa entre dos cuerpos de normas, por una parte, lo establecido en una Ordenanza Local que estableci&oacute; el Plan Regulador Local, y por otra, las normas de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, pero sin entrar a ponderar aspectos de hecho asociados a la calificaci&oacute;n del proyecto de servicentro como equipamiento comercial o industrial o al uso de suelo en que se pretend&iacute;a instalar el mismo proyecto.</p> <p> 8) Que, por lo tanto, cabe desestimar las alegaciones formuladas por el tercero, pues no puede producirse la afectaci&oacute;n que este alega.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, cabe consignar que los antecedentes que constituyen el complemento directo y esencial del tantas veces mencionado Oficio Ordinario N&ordm; 1431, y que fueran acompa&ntilde;ados a esta sede por la SEREMI, han sido revisados advirti&eacute;ndose que revisten el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no ha sido desvirtuada la presunci&oacute;n de publicidad que pesa a su respecto. Por ello se acoger&aacute; el presente amparo, y en consecuencia se requerir&aacute; a la SEREMI que entregue los dos antecedentes solicitados.</p> <p> 10) Que, por &uacute;ltimo, y en vista de lo razonado precedentemente cabe hacer presente a la SEREMI lo inoficioso que result&oacute; en este caso haber dado lugar al procedimiento de oposici&oacute;n de terceros, pues ello ha generado una dilaci&oacute;n del todo innecesaria.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Ren&eacute; Y&aacute;bar Maturana, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la VI regi&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional de Vivienda y Urbanismo de la VI Regi&oacute;n:</p> <p> a) Entregar a la solicitante el Oficio Ordinario N&ordm; 1431, de de julio de 2013 y todos los antecedentes que constituyeron su complemento directo y esencial</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> V. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ren&eacute; Y&aacute;bar Maturana, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la VI Regi&oacute;n y al Sr. Fernando Pone Aedo, en su calidad de tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>