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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1839-13</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Pichilemu</p>
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Requirente: Francisco Edmundo Jaramillo Arriagada</p>
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Ingreso Consejo: 21.10.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 499 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de enero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1839-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de agosto de 2013, Francisco Edmundo Jaramillo Arriagada solicitó a la Municipalidad de Pichilemu, en adelante también la Municipalidad, la siguiente información:</p>
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a) Copia íntegra del expediente Nº 148, de 6 de noviembre de 2012, perteneciente a doña Silvia Alcaíno Aliaga, esto en relación al permiso Nº 79, de 16 de agosto de 2013.</p>
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b) Expediente de "Solicitud de Permiso de Edificación" - Estación de Servicio Petrobras, ingresado a la Dirección de Obras el 8 de julio de 2013.</p>
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2) OPOSICIÓN DEL TERCERO INTERESADO: Mediante correo electrónico de 9 de septiembre de 2013, la Municipalidad de Pichilemu comunicó la presente solicitud, a la Sra. Silvia Alcaíno Aliaga, de conformidad al procedimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia, por estimar que la entrega de la información solicitada podría afectar sus derechos.</p>
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A través de correo electrónico de 11 de septiembre de 2013, la tercero se opuso a la entrega de la información solicitada, señalando, en síntesis, lo siguiente: “Esta solicitud es totalmente objetada por mi parte, debido a que vulnera antecedentes personales y familiares de mi proyecto en construcción para una nueva estación de servicio de marca Petrobras Chile Distribución Ltda. que al ser una empresa reconocida del sector del Retail también se opone por motivos comerciales, estratégicos y logísticos que sus layouts e información institucional interna sea divulgada y pueda ser conocida por su competencia más cercana”.</p>
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3) RESPUESTA: El 13 de septiembre de 2013, la Municipalidad de Pichilemu respondió a dicho requerimiento de información, mediante ordinario N° 747, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Remite copia del Permiso de Edificación Nº 79, de 16 de agosto de 2013.</p>
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b) Respecto del expediente requerido, no es posible entregarlo, debido a la oposición de la tercero interesada, dado que, según manifestó, la entrega de la información vulnera antecedentes personales y familiares de la Sra. Silvia Alcaíno Aliaga, además de sus derechos de carácter económico.</p>
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4) AMPARO: El 26 de septiembre de 2013, Francisco Edmundo Jaramillo Arriagada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que:</p>
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a) La Municipalidad no cumplió con remitir el traslado al tercero dentro de plazo. Tampoco hubo oposición dentro de forma y plazo.</p>
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b) El artículo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, dispone que la Dirección de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona, de acuerdo con el principio de probidad.</p>
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c) A la fecha, no ha sido posible consultar materialmente el expediente, “circunstancia que hace aún más sospechosa la denegación de información por parte de la Municipalidad”.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo trasladó este amparo, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu mediante oficio N° 4598, de 7 de noviembre de 2013. Se requirió especialmente que al formular sus descargos: (1°) se refiriese, específicamente, a las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada y (2°) proporcionase los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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A través de oficio N° 877, de 19 de noviembre de 2013, el Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu presentó sus descargos, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Atendido que el expediente solicitado, en su opinión, contiene determinada documentación que puede afectar derechos de terceros, particularmente de carácter comercial o económico en los términos indicados en el artículo 21, número 2° de la Ley de Transparencia, se procedió a aplicar el artículo 20 del mismo cuerpo legal, notificando de la solicitud de acceso a doña Silvia Alcaíno Aliaga, por medio de correo electrónico de 9 de septiembre de 2013. La tercero se opuso a la entrega de dicha información.</p>
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b) Atendida la oposición señalada, la Municipalidad se vio impedida de entregar toda la información requerida. Solo entregó al peticionario sólo el Permiso de Edificación N° 79, de 16 de Agosto del año 2013. En consecuencia, no se negó el acceso a la información pública al Sr. Francisco Jaramillo Arriagada, pues se entregó aquella información, que conforme a la Ley N° 20.285 era posible adjuntar, considerando la oposición presentada por la Sra. Silvia Alcaíno Aliaga.</p>
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c) Acompañó copia de memorándum N° 555, de 3 de septiembre de 2013, del Director de Obras Municipales, dirigido a la Sra. Secretaria Municipal, por el cual se detallan los documentos que conforman el expediente N° 148, de 6 de noviembre de 2012, que dio lugar a la solicitud de permiso de edificación ingresada a la Dirección de Obras Municipal el 8 de julio de 2013, y que concluyó con el otorgamiento de permiso Nº 79, de 16 de agosto de 2013. Aclaró que dicho expediente, corresponde al Permiso de Edificación de “Estación de Servicios Petrobras” (letra b) de la solicitud).</p>
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d) Adjuntó copia de la solicitud de información; de la comunicación a la tercero y de su oposición y copia de Permiso de Edificación N° 79, de 16 de agosto de 2013. Además, informó los datos de contacto de la tercero interesada.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LA TERCERA INTERESADA: En virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de este Consejo trasladó la reclamación a doña Silvia Alcaíno Aliaga, en su calidad de tercero que se opuso a le entrega de la información requerida, a efectos de que formulara sus observaciones o descargos a la misma, lo que se materializó a través de Oficio Nº 5016, de 2 de diciembre de 2013. Se solicitó especialmente que junto con formular sus descargos, hiciera mención expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Mediante carta de 27 de diciembre de 2013, la Sra. Alcaíno Aliaga formuló sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El 6 de noviembre de 2012, ingresó a la Dirección de Obras de la Municipalidad de Pichilemu, una solicitud de Obra Nueva, ubicada en dicha localidad.</p>
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b) Reitera su oposición a la solicitud de información efectuada por don Francisco Jaramillo, en el sentido de que no se le haga entrega de todo y cualquier antecedente que hubiere entregado tanto a la Dirección de Obras de la Municipalidad de Pichilemu como a cualquier otra entidad u organismo, y que diga relación con el expediente solicitado.</p>
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c) Lo anterior por cuanto, como se indicó en la carta de oposición presentada en la Municipalidad, la entrega de dichos antecedentes vulneraba los antecedentes personales entregados por esta parte para la construcción de una estación de servicios de la cadena Petrobras.</p>
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d) Existen fuertes razones de índole comercial que justifican el rechazo a la entrega de la información solicitada, pues en el expediente constan elementos estratégicos, técnicos, logísticos e institucionales propios de la Compañía Petrobras, que de ser divulgados le podrían causar un grave perjuicio. En efecto, los antecedentes solicitados son de carácter técnico y logístico que de ser conocidos por terceros y particularmente por la competencia de Petrobras, ponen en serio riesgo información estratégica de ésta última que es de esencial relevancia para la ejecución de sus proyectos, para sus intereses corporativos y para mantener su legítima competitividad en el mercado.</p>
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e) Finalmente, solicita que se mantenga en reserva dicha información y no sea entregada a terceros, más aun considerando que el solicitante pertenece o tienen relación con la competencia directa de Petrobras Chile Distribución Limitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de los antecedentes allegados por el órgano reclamado en esa sede, específicamente el memorándum N° 555, de 2013, consignado en la letra c) del numeral 5) de lo expositivo, se advierte que la información solicitada por las letras a) y b) de la solicitud, corresponde a los antecedentes que han sido incorporados en un mismo expediente administrativo, identificado con el N° 148, de 2012, el cual concluyó con el otorgamiento por parte de la Municipalidad de Pichilemu, del Permiso de Edificación N° 79, de 16 de agosto de 2013, para edificación de “Estación de Servicio y Comercio”, en dicha comuna.</p>
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2) Que, a modo de contexto, cabe precisar que el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción, las que pueden concluir con el otorgamiento del respectivo permiso de edificación, cuando ello sea procedente. En efecto, el inciso primero del artículo 116 del D.F.L. N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la Nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones (en adelante LGUC), ordena que “la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General”. Agrega en su inciso 9° y final que “la Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos”.</p>
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3) Que, por su parte, el artículo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (OGUC) refuerza la norma indicada en el considerando anterior, señalando expresamente que “las Direcciones de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona”, precisando que los referidos documentos “serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas”.</p>
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4) Que las disposiciones citadas en los dos considerandos precedentes resultan concordantes con lo dispuesto en la Ley de Transparencia, particularmente en sus artículos 5° y 10, según los cuales son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictación, salvo las excepciones previstas en leyes de quórum calificado. Del mismo modo, declara pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones ahí señaladas. En la especie, la información solicitada, detallada por la Municipalidad en memorándum N° 555, de 3 de septiembre de 2013, son los antecedentes que debieron ser entregados por la interesada al órgano reclamado, en el marco de la sustanciación de un procedimiento administrativo reglado, a objeto de generar una declaración de ese órgano en el ejercicio de sus potestades públicas. Por lo tanto, lo requerido constituye los documentos indispensables que han servido a la dictación del Permiso de Edificación N° 79, de 16 de agosto de 2013, otorgado por la Municipalidad de Pichilemu, pues su presentación y revisión ha sido, precisa e inequívocamente, la base sobre la que se dictó el acto administrativo ya señalado. Atendido que lo requerido es copia del expediente de ese permiso de edificación, dicha información es pública, salvo que a su respecto concurra alguna causal de secreto o reserva establecida en la ley.</p>
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5) Que formulada la oposición del tercero interesado a la entrega de dicha documentación, el órgano reclamado quedó impedido de entregar al requirente la información solicitada. Por lo tanto, corresponderá a este Consejo pronunciarse respecto a la procedencia o no de la causal de secreto o reserva invocada por el tercero.</p>
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6) Que la tercero en su oposición ante la reclamada señaló que la divulgación de la información solicitada vulneraría antecedentes personales y familiares de su proyecto de construcción de la estación de servicios que indica. Agregó que revelar tales antecedentes afectaría intereses comerciales, estratégicos, logísticos con el conocimiento de información institucional interna de la compañía, especialmente en el caso que pueda ser conocida por su competencia más cercana. En similares términos expuso su oposición en esta sede, según consta en el numeral 6) de lo expositivo.</p>
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7) Que, este Consejo en forma reiterada ha resuelto, a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles A7-09; A39-09 y A140-09, C198-10 y C1590-11, entre otras, que cuando se invoca una causal de secreto o reserva por la que se extinguiría la obligación de entregar la información solicitada, corresponde que sea probada por quien la alega, toda vez que las simples afirmaciones resultan insuficientes para acreditar la configuración de la causal de secreto o reserva de que se trate. Además, según se ha manifestado en las decisiones de los amparos Roles C850-10, C492-11, C929-11, entre otras, la afectación debe ser presente o cierta, probable y específica para justificar la reserva alegada.</p>
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8) Que, respecto de la oposición en análisis, a juicio de este Consejo, la alegación de la tercero no resulta suficiente para acreditar una afectación a sus derechos de carácter comercial o económico, con la divulgación de la información que se requiere. Esto, por cuanto los argumentos del reclamante se basan en especulaciones y riesgos remotos que no permiten identificar una afectación o daño presente, probable y específico al derecho invocado, conforme lo exige el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, la tercero en su oposición solo hizo mención a determinados intereses que podrían verse afectados, de carácter comercial, estratégicos y logísticos o que se afectaría información institucional interna, sin aportar mayores antecedentes sobre la afectación de tales intereses, por lo que no ha logrado acreditar que la divulgación de esa información genere la afectación de un derecho de que sea titular –de naturaleza económica o comercial–, en los términos que lo establece el citado artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, razón por la cual la sola invocación de tales alegaciones no permite dar por acreditada la causal de secreto o reserva en cuestión.</p>
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9) Que, del mismo modo, deberá descartase la alegación de la tercero, por la cual señaló que la divulgación del expediente solicitado afectaría intereses comerciales o económicos de la Compañía Petrobras Ltda., atendido que los antecedentes solicitados, que han sido proporcionados por la tercero a la Municipalidad y que forman parte del expediente que ha servido de fundamento del Permiso de Edificación otorgado por la Municipalidad de Pichilemu, son aquellos exigidos por la Ley General de Urbanismo y Construcciones y por su Ordenanza General, para la obtención de este tipo de Permisos, de modo tal que no se aprecia de qué manera pudiere afectarse los intereses mencionados ni la competitividad de la compañía en el mercado, con la divulgación de la información requerida. En lo que atañe a la alegación relativa a que el solicitante tendría relación con competidores de la compañía indicada, lo que podría motivar su interés en obtener la información, debe hacerse presente que conforme al principio de no discriminación consagrado en el artículo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, los órganos de la Administración del Estado deberán entregar la información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.</p>
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10) Que, por todo lo anterior, se acogerá el amparo y se requerirá a la reclamada que entregue al solicitante copia de los antecedentes requeridos, previo pago de los costos directos de reproducción, que fueren procedentes. En el evento que en el expediente se encuentren ciertos datos personales de contexto relativos a personas naturales –domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros– en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, por último, este Consejo ha podido constatar lo señalado por el solicitante, en orden a que el órgano reclamado comunicó la solicitud de acceso a la tercero involucrada una vez expirado el plazo de dos días hábiles contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. En efecto, la Municipalidad de Pichilemu notificó dicha solicitud a la tercero interesada el 9 de septiembre de 2013, en circunstancias que el plazo para efectuar tal trámite expiraba el 2 de septiembre del mismo año. Por lo anterior, el órgano reclamado deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que, en lo sucesivo, se dé estricto cumplimiento a los plazos indicados en el mencionado precepto legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por Francisco Edmundo Jaramillo Arriagada, en contra de la Municipalidad de Pichilemu, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu que:</p>
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a) Entregue al solicitante copia del expediente N° 148, de 6 de noviembre de 2012, correspondiente al Permiso de Edificación Nº 79, de 16 de agosto de 2013, previo pago de los costos directos de reproducción que fueren procedentes, resguardando, en el evento de que existan, los datos personales de contexto, conforme lo razonado en el considerando 10) de ésta decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Francisco Edmundo Jaramillo Arriagada, al Sr. Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu y a doña Silvia Alcaíno Aliaga, en su calidad de tercero interesada en este procedimiento.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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