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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1842-13</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Salud</p>
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Requirente: Paulina Martínez Gallegos</p>
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Ingreso Consejo: 21.10.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 500 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de febrero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1842-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575 y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de septiembre de 2013, doña Paulina Martínez Gallegos solicitó al Ministerio de Salud (en adelante, MINSAL) la siguiente información, en formato Excel no bloqueado:</p>
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a) Población de menores inmunizados por región, comuna y máximo de años disponibles (series de tiempo).</p>
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b) Esperanza de vida por región, comuna y máximo de años disponibles (series de tiempo).</p>
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La reclamante señaló, para efectos de notificación, una dirección de correo electrónico, de conformidad al artículo 12, inciso 3°, de la Ley de Transparencia.</p>
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2) RESPUESTA: El 17 de octubre de 2013, el órgano requerido otorgó respuesta a la solicitud de la reclamante, señalándole que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia [sic], la información solicitada se encuentra permanentemente disponible al público en los siguientes enlaces: http://www.deis.cl/estadisticas-inmunizaciones/ y en http://www.deis.cl/indicadores-basicos-de-salud/.</p>
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3) AMPARO: El 21 de octubre de 2013 doña Paulina Martínez Gallegos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del MINSAL, fundado en que la información otorgada no corresponde a la solicitada, ya que los enlaces indicados por el órgano conducen a información distinta de la solicitada. A la petición sobre inmunización de menores, la página muestra datos sobre cobertura de examen Papanicolau, en formato PDF y no en Excel. En cuanto a la información sobre esperanza de vida, la página muestra esperanza de vida país y en hombres y mujeres, en formato imagen, pero no se encuentra disponible en el formato pedido de bases de datos.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo solicitó a la reclamante subsanar su presentación, mediante Oficio N° 4.671, de 8 de noviembre de 2013, con el objeto que precisara qué información de la entregada no corresponde a la que pidió. Respondiendo a dicha solicitud, la reclamante señaló, mediante correo electrónico de 12 de noviembre de 2013, que la información sobre inmunización en menores, incluido el tipo de inmunización (vacuna), no figura en el enlace indicado, sino que éste conduce a datos sobre examen Papanicolau. En cuanto a la información de esperanza de vida, el enlace muestra información desde el año 2000; sin embargo, existen registros anteriores y no mostrados en la página. En virtud de lo expuesto, se tuvo por subsanado el amparo.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Subsecretario de Salud Pública, mediante el Oficio N° 4.793, de 18 de noviembre de 2013. El órgano reclamado evacuó sus descargos el 27 de diciembre de 2013, por Oficio Ordinario N° 4.047, en los siguientes términos:</p>
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a) La información solicitada en el literal a), se encuentra disponible en forma permanente al público en la página web www.deis.cl, banner Inmunizaciones, Vacunas administradas por región de residencia, o directamente en el link: http://www.deis.cl/estadisticas-inmunizaciones/, que muestra información de los años 2009 al 2012, sólo a nivel regional, no encontrándose disponible a nivel comunal. En cuanto al formato, está disponible en formato Excel.</p>
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b) La información solicitada en el literal b), se encuentra a disposición del público en forma permanente en la página web www.deis.cl, Publicaciones, Indicadores básicos de salud, o directamente en el link: http://www.deis.cl/indicadores-basicos-de-salud/, en el que figura información de los años 2009 a 2012, sólo a nivel regional, no encontrándose disponible a nivel comunal. En cuanto al formato, no está disponible en formato Excel, sólo en PDF.</p>
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c) El órgano revisó y corroboró que los enlaces señalados conducen correctamente a la información pedida y considerando que la solicitud de acceso no especificó años en particular, se estima ésta respondida de conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: La Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo procedió a la revisión de los enlaces señalados por el órgano en su respuesta, constatando lo siguiente:</p>
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a) En cuanto a lo solicitado en virtud del literal a), en el enlace http://www.deis.cl/estadisticas-inmunizaciones/ se encuentra disponible información sobre vacunas administradas dentro del Programa Nacional de Inmunizaciones al año 2012, en una tabla comparativa que detalla el tipo de vacuna, dosis, edad y región de residencia. La información se encuentra actualizada al 10 de mayo de 2013 y consta en formato Excel.</p>
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b) En cuanto a lo requerido en virtud del literal b), el enlace http://www.deis.cl/indicadores-basicos-de-salud/ conduce a información sobre indicadores básicos de salud de los años 2010 a 2012, entre otros, la esperanza de vida de hombres y mujeres, a nivel país y por región, indicadores de mortalidad por causa de muerte y sexo. La información se encuentra disponible en formato PDF.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el fundamento del amparo radica en que la información otorgada por el órgano, no correspondería a la solicitada, por cuanto uno de los enlaces indicados por el órgano –a través de cuya indicación considera cumplida su obligación de informar, en virtud del artículo 15 de la Ley de Transparencia– conduciría a información diversa de la solicitada y en un formato distinto del requerido.</p>
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2) Que, respecto a la solicitud del literal a), este Consejo pudo verificar –mediante la gestión oficiosa consignada en el numeral 6) de lo expositivo– que efectivamente la información solicitada por la reclamante se encuentra disponible en la página web indicada por el órgano y en el formato específicamente requerido, esto es, formato Excel. Con todo, cabe precisar que la información en comento se encuentra desagregada por región, mas no a nivel de comunas, respecto de lo cual el órgano ha señalado que no dispone dicha información con tal nivel de detalle, sin informar expresamente “el máximo de años disponibles o series de tiempo”, sino sólo que los antecedentes que allí es posible consultar comprende el periodo entre los años 2009 al 2012. En cuanto a la solicitud del literal b), la información publicada en la página web del órgano corresponde a la solicitada, pero se halla disponible en un formato distinto del requerido.</p>
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3) Que, conforme a lo expuesto anteriormente, este Consejo estima que –encontrándose disponible en forma permanente la mayor parte de la información solicitada y habiendo señalado el MINSAL a la reclamante la fuente, el lugar y la forma en que puede acceder a la información requerida– dicho órgano reclamado ha cumplido su obligación de informar, aunque de manera parcial, bajo la modalidad especial que contempla el artículo 15 de la Ley de Transparencia, pues ha satisfecho el estándar que establece la norma, conforme a la cual: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". En consecuencia, se acogerá parcialmente el presente amparo, requiriendo al órgano recurrido se pronuncie y, en su caso, entregue la información que también fue solicitada en el literal a), esto es, “el máximo de años disponibles o series de tiempo”, proporcionando, además, los antecedentes sobre inmunización de menores referidos a dichas series de tiempo –distintas del periodo entre 2009 a 2012– o indique expresamente que el único periodo de tiempo respecto del que dispone tal información es aquel comprendido entre los años 2009 a 2012.</p>
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4) Que, no cabe acoger la alegación de la reclamante en cuanto a que no se le otorgaría la información del literal b) de la solicitud del modo solicitado (formato Excel), ya que encontrándose disponible la información requerida en un sitio web de acceso público y habiéndose indicado la fuente, el lugar y la forma de acceder a ella, debe tenerse por cumplida la obligación de entregar, como ya se señaló. En efecto, la carga de procesar la información que se encuentra publicada corresponde al requirente, quien puede procesarla y utilizarla de la forma que estime conveniente. A este respecto debe consignarse que, si bien el artículo 17 de la Ley de Transparencia establece que la información debe entregarse por el medio y en la forma solicitada por el reclamante, se aplica sólo en los casos en que la información no se encuentra permanentemente a disposición del público, pues en este último caso prima lo dispuesto en el artículo 15 de la misma Ley. Así lo ha resuelto este Consejo, de manera uniforme y sostenida, a partir de la decisión del amparo Rol C321-09, conciliando lo dispuesto en los artículos 15 y 17 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña Paulina Martínez Gallegos en contra del Ministerio de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud Pública:</p>
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a) Pronunciarse y, en su caso, entregar, respecto al literal a) de la solicitud, las series de tiempo que excedan las publicadas en la página web aludida, para satisfacer así lo requerido en relación a “el máximo de años disponibles o series de tiempo”, información que no se encuentra actualmente a permanente disposición del público, de acuerdo a los fundamentos señalados en el considerando 3).</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que la presente decisión se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento, en conformidad con el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Paulina Martínez Gallegos y al Sr. Subsecretario de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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