<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1843-13</strong></p>
<p>
Entidad pública: Superintendencia de Casinos de Juego</p>
<p>
Requirente: Cristhian Vargas Parada</p>
<p>
Ingreso Consejo: 22.10.2013</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 534 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de junio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1843-13.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de septiembre de 2013, Cristhian Vargas Parada solicitó a la Superintendencia de Casinos de Juego, en adelante también la Superintendencia o SCJ, la siguiente información: "todos los informes, autorizaciones realizados con respecto a la habilitación del área fumadores de los Casinos que rige su Superintendencia, en la que se habilita un espacio de operación de maquinas de juego, tanto la habilitación provisoria en funcionamiento y el proyecto de construcción definitivo, incluyéndose oficios, memorandos, providencias y cualquier otro documento aportado por las concesionarias, de modo de convencer a esta autoridad de autorizar dichas áreas de fumadores".</p>
<p>
2) TRASLADO A LOS TERCEROS INTERESADOS: La SCJ comunicó la solicitud a los terceros afectados, a saber, las sociedades Casino Rinconada S.A., San Francisco Investment S.A., Casino de Colchagua S.A., Marina del Sol S.A. y Operaciones El Escorial S.A. Dichas comunicaciones se realizaron a través de los Oficios Ordinarios Nos. 1429, 1430, 1431, 1432 y 1433, todos de 9 de octubre de 2013, indicándoles que les asistía el derecho de oponerse a la entrega de los documentos y antecedentes solicitados por el Sr. Vargas Parada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
La Superintendencia comunicó la solicitud, solo respecto de aquella información contenida en las solicitudes de autorización presentadas por los terceros, de 18 y 22 de abril, 25 y 27 de junio, 23 de julio, 1, 6 y 12 de agosto, respectivamente, todas de 2013, y la acompañada en respuesta a los referidos oficios ordinarios Nos. 777, 1000, 1.010, 1.168 y 1.186 contenida en las presentaciones de fechas 19 de junio, 22 y 24 de julio, 14 y 19 de agosto, respectivamente, todas de 2013.</p>
<p>
3) OPOSICIÓN DE LOS TERCEROS ANTE LA SUPERINTENDENCIA: Las sociedades Casino Rinconada S.A., Casino de Colchagua S.A., Marina del Sol S.A. y Operaciones El Escorial S.A hicieron presentaciones mediante las cuales se opusieron a la entrega de la información requerida. Respectivamente señalaron, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
a) Operaciones El Escorial S.A., Casino Rinconada S.A, y Casino de Colchagua S.A.: Por medio de presentaciones de 14 de octubre de 2013, las señaladas sociedades formularon su oposición a la entrega de la información solicitada, indicando, en lo pertinente, que su divulgación afecta sus derechos económicos y estrategias comerciales.</p>
<p>
b) Operadora San Francisco Investment S.A.: A través de presentación de 16 de octubre de 2013, formuló su oposición señalando, en síntesis, que:</p>
<p>
i. Para lograr la aprobación de las modificaciones a los proyectos autorizados a esa sociedad y permisos de operación de casinos de juegos y ampliación de salas de juego y áreas de fumadores ha debido presentar antecedentes para modificar su proyecto aprobado, lo cual fue autorizado mediante Resolución Exenta N° 426, de 16 de septiembre de 2013. Esa autorización, a su juicio, comprendería la obligación de la Superintendencia de mantener la confidencialidad de los documentos acompañados en tal carácter.</p>
<p>
ii. Cualquier divulgación de dicha información podría afectar gravemente los derechos de su representada, tales como la inviolabilidad de las comunicaciones, la libertad de empresa, el derecho a desarrollar una actividad económica, el derecho de propiedad y la seguridad de las personas. En particular se vería conculcado el derecho a desarrollar actividades económicas, pues produciría una limitación de la protección de activos inmateriales de propiedad de la sociedad (secreto comercial) relacionados con el giro definido de esa sociedad. Además, la divulgación de la información podría afectar la seguridad de las personas y clientes que concurran al Casino Monticello.</p>
<p>
iii. Además, se afectaría la propiedad, en cuanto a la titularidad de la sociedad que representa sobre esa información, sino que además, se estaría afectando el derecho de propiedad intelectual, sobre todos los diseños, especificaciones, planos y demás documentos atingentes que guardan relación con la ampliación de las salas de juegos y áreas de fumadores.</p>
<p>
c) Operadora Marina del Sol: Mediante presentación de 16 de octubre de 2013, formuló su oposición, fundado en el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia. La publicidad de la información requerida afecta sus derechos, particularmente, la esfera de la vida privada y derechos de carácter comercial o económico. Señala que toda empresa tiene el derecho de mantener el secreto de sus negocios que ejecuta en cumplimiento de su giro especifico; ello en virtud del artículo 19 N° 4, de la Constitución Política de la República</p>
<p>
4) RESPUESTA: El 18 de octubre de 2013, la Superintendencia de Casinos de Juego respondió a dicho requerimiento de información mediante Resolución Exenta N° 1467, de 17 de octubre de 2013, señalando en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
a) Se denegó parcialmente la solicitud, sólo en relación con la información contenida y acompañada por los terceros, junto a sus presentaciones, individualizadas en el numeral 2) de lo expositivo. Esto por la oposición de los terceros a la entrega de dicha información.</p>
<p>
b) Respecto del resto de la información y documentos solicitados, se hizo entrega al requirente de los siguientes antecedentes:</p>
<p>
i. Los oficios ordinarios en cuya virtud se solicitaron antecedentes adicionales a las sociedades antes individualizadas: Oficio Ordinario N° 777 de 29/05/2013 dirigido a la sociedad San Francisco Investment S.A.; Oficio Ordinario N° 1000 de 10/07/2013 dirigido a la sociedad Operaciones El Escorial S.A.; Oficio Ordinario N° 1010 de 11/07/2013 dirigido a la sociedad Marina del Sol S.A.; Oficio Ordinario N° 1168 de 08/08/2013 dirigido a la sociedad Casino Rinconada S.A.; Oficio Ordinario N° 1186 de 16/08/2013 dirigido a la sociedad Casino de Colchagua S.A.</p>
<p>
ii. Las actas del Consejo Resolutivo de la Superintendencia de Casinos de Juego, en que se analizaron las solicitudes de autorización antes mencionadas de las citadas sociedades operadoras, cuales fueron: Acta del Consejo Resolutivo de la Región de Antofagasta de fecha 28/08/2013.; Acta del Consejo Resolutivo de la Región de Valparaíso de fecha 28/08/2013; Acta del Consejo Resolutivo de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins de 28/08/2013, y Acta del Consejo Resolutivo de la Región del Bio Bio de 28/08/2013.</p>
<p>
iii. Las resoluciones exentas dictadas por la Superintendencia, mediante las cuales se comunicó a las referidas sociedades operadoras las autorizaciones otorgadas por el Consejo Resolutivo: Resolución Exenta N° 422 de 16/09/2013 que autoriza modificaciones al proyecto autorizado a la sociedad Casino Rinconada S.A; Resolución Exenta N° 423 de 16/09/2013 que autoriza modificaciones al proyecto autorizado a la sociedad Casino de Colchagua S.A.; Resolución Exenta N° 424 de 16/09/2013 que autoriza modificaciones al proyecto autorizado a la sociedad Operaciones El Escorial S.A.; Resolución Exenta N° 425 de 16/09/2013 que autoriza modificaciones al proyecto autorizado a la sociedad Marina del Sol S.A. y Resolución Exenta N° 426 de 16/09/2013 que autoriza modificaciones al proyecto autorizado a la sociedad San Francisco Investment S.A.</p>
<p>
5) AMPARO: El 22 de octubre de 2013, Cristhian Vargas Parada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Casinos de Juego, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, puesto que no se entregó detalle de los proyectos de parte de los casinos aduciendo, la oposición de un tercero. El reclamante acompañó copia de los documentos singularizados en los numerales de la letra b) del expositivo precedente.</p>
<p>
6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo trasladó este amparo al Sr. Superintendente de Casinos de Juego mediante oficio N° 4583, de 6 de noviembre de 2013. Se solicitó especialmente que junto con formular sus descargos, (1°) se refiriese específicamente, a las causales de hecho, secreto o reserva legal, que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) acompañase todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación y de la oposición deducida; (3°) proporcionase los datos de contacto de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, por ejemplo: dirección y número telefónico, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (4°) acompañase copia íntegra de la información solicitada por el requirente.</p>
<p>
Mediante escrito de 22 de noviembre de 2013, el Sr. Superintendente de Casinos de Juego presentó sus descargos, señalando, en síntesis que:</p>
<p>
a) Ante la solicitud de entrega de información ya referida, esta Superintendencia procedió a determinar la naturaleza y ámbitos a que dicha información se refería, determinando que parte de la información solicitada por el recurrente en la fecha indicada era pública. Dicha información está individualizada en los numerales de la letra b), del N° 4 de lo expositivo. Por tanto, la información antes referida le fue otorgada al recurrente en los términos requeridos y por la vía de entrega que aquél señaló para tal efecto, a su plena satisfacción. Muestra de lo anterior es que no formuló reclamo alguno ante este Consejo por la entrega de dicha información.</p>
<p>
b) Sin embargo, tanto en las solicitudes de autorización presentadas por las sociedades el 18 y 22 de abril, 25 y 27 de junio, 23 de julio, 1, 6 y 12 de agosto, respectivamente, todas de 2013, así como, en las respuestas que ellas otorgaron a los oficios individualizados en el numeral i, del literal b), del N° 4) de lo expositivo, mediante los cuales se solicitaron a dichas sociedades nuevos antecedentes, adicionales a los que acompañaron junto con sus solicitudes de autorización-, de 19 de junio, 22 y 24 de julio, 14 y 19 de agosto, respectivamente, todas de 2013, se contenían una serie de antecedentes e información cuya divulgación esta Superintendencia estimó podía afectar los derechos de carácter comercial y/o económico de dichas sociedades operadoras -dado que, entre otra, dicha información y antecedentes se referían a aspectos relacionados con descripción de cómo se construirán las obras, costos de construcción de las obras, copias de planta del casino de juego, detalle de superficies de obras que se modifican, montos de inversión en las obras cuya autorización se solicita, mecanismos de control de acceso al casino de juego desde las obras cuya autorización se solicita implementar, etc.-, se le comunicó a las sociedades Casino Rinconada S.A., San Francisco Investment S.A., Casino de Colchagua S.A., Marina del Sol S.A. y Operaciones El Escorial S.A., mediante Oficios Ordinarios Nos. 1429, 1430, 1431, 1432 y 1433, todos de fecha 9 de octubre de 2013, de esta Superintendencia, que les asistía el derecho de oponerse a la entrega de los documentos y antecedentes solicitados por el recurrente de acceso a la información pública, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Atendida la oposición de los terceros, la Superintendencia quedó impedida de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados.</p>
<p>
d) En cuanto al carácter de la información acompañada a esta Superintendencia por las sociedades Casino Rinconada S.A., San Francisco Investment S.A., Casino de Colchagua S.A. Marina del Sol S.A. y Operaciones El Escorial S.A., a través de sus solicitudes de autorización de 18 y 22 de abril, 25 y 27 de junio, 23 de julio, 1, 6 y 12 de agosto, respectivamente, todas de 2013, así como, aquella que se acompañó en respuesta a los oficios ordinarios Nos. 777, 1.000, 1.010, 1.168 y 1.186, de esta Superintendencia, contenidas en las presentaciones de fechas 19 de junio, 22 y 24 de julio, 14 y 19 de agosto, respectivamente, todas de 2013, comprende los siguientes aspectos: Información referida a las capacidades de las obras cuya autorización de implementación se solicita; Información sobre el costo de construcción de las terrazas, cuya autorización de implementación se solicita; narración detallada del modo en que se construirán las obras; información sobre los montos de inversión involucrados para materializar las obras cuya autorización de implementación se solicita; Información que contiene una descripción de tales obras; Planos de arquitectura de las obras que se quieren implementar y del casino de juego, en que se exhiben áreas sensibles, tales como: ubicación de las máquinas de juego, ubicación de las cajas, etc. y detalle de las superficies construidas de las distintas obras que comprenden cada uno de los respectivos proyectos integrales autorizados a cada una de dichas sociedades.</p>
<p>
e) Mucha de la información antes referenciada y contenida en los antecedentes mencionados, dice relación con decisiones de carácter estratégico comercial referidas a cuántos metros cuadrados adicionales se construirán; cuál es el destino de las mismas; qué capacidad tendrán esas obras para albergar máquinas de azar u otro tipo de implementos de juego; cuál es el costo y la rentabilidad que tendrán tales obras; los montos de inversión comprometidos, entre otra información. Así, la divulgación de dicha información permitiría que terceros tomaran decisiones de mercado o de otra naturaleza tendiente a contrarrestar los efectos que pudieran generar esas obras en el mercado, o para negociar beneficios a partir o con motivo de la implementación de tales obras, particularmente, porque ellas están destinadas a aumentar la superficie construida de los respectivos casinos de juego con el objeto de aumentar el parque de juegos actualmente disponible, con el fin de obtener mayores rentabilidades que permitan sostener el negocio, rentabilidades sobre las cuales se aplican los impuestos específicos al juego que van en directo beneficio de las comunidades que viven en las comunas en que se emplazan los casinos de juego y en las regiones en que éstos se ubican.</p>
<p>
f) Adjuntó copia de los documentos que le fueron entregados al requirente de amparo por parte de esta Superintendencia, mediante el Oficio Ordinario N° 1.467, de 17 de octubre de 2013 y copia de los documentos respecto de los cuales las sociedades Casino Rinconada S.A., San Francisco Investment S.A., Casino de Colchagua S.A., Marina del Sol S.A. y Operaciones El Escorial S.A. formularon su derecho de oposición a la entrega, por lo que no le fue entregada al requirente de amparo:</p>
<p>
i. Solicitud de autorización de la sociedad San Francisco Investment S.A., de 18 de abril de 2013.</p>
<p>
ii. Modificación de la solicitud de autorización de la sociedad San Francisco Investment S.A., de 22 de abril de 2013.</p>
<p>
iii. Solicitud de autorización de la sociedad Operaciones El Escorial S.A., de 25 de junio de 2013.</p>
<p>
iv. Solicitud de autorización de la sociedad Marina del Sol S.A., de 27 de junio de 2013.</p>
<p>
v. Solicitud de autorización de la sociedad Casino Rinconada S.A., de 23 de julio de 2013.</p>
<p>
vi. Solicitud de autorización de la sociedad Casino de Colchagua S.A., de 1 de agosto de 2013.</p>
<p>
vii. Solicitud de autorización de la sociedad Casino Rinconada S.A., de 6 de agosto de 2013.</p>
<p>
viii. Solicitud de autorización de la sociedad Casino de Colchagua S.A., de 12 de agosto de 2013.</p>
<p>
ix. Presentación de la sociedad San Francisco Investment S.A., de 19 de junio de 2013, en respuesta al Oficio N°777, de esta Superintendencia.</p>
<p>
x. Presentación de la sociedad Operaciones El Escorial S.A., de 22 de julio de 2013, en respuesta al Oficio N°1.000, de esta Superintendencia.</p>
<p>
xi. Presentación de la sociedad Marina del Sol S.A., de 24 de julio de 2013, en respuesta al Oficio N° 1.010, de esta Superintendencia.</p>
<p>
xii. Presentación de la sociedad Casino Rinconada S.A., de 14 de agosto de 2013, en respuesta al Oficio N° 1.168, de esta Superintendencia.</p>
<p>
xiii. Presentación de la sociedad Casino de Colchagua S.A., de 16 de agosto de 2013, en respuesta al Oficio N° 1.186, de esta Superintendencia.</p>
<p>
7) TRASLADO A LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante oficios Nos. 4601, 4602, 4603, 4604 y 4605, todos de 7 de noviembre de 2013, comunicó la solicitud que dio origen a este amparo, a Casino de Colchagua S.A., Marina Del Sol S.A., Operaciones El Escorial S.A., San Francisco Investment S.A. y Casino Rinconada S.A., respectivamente. Se solicitó que al momento de presentar sus descargos, hicieren mención expresa de los derechos que les asisten y que pudieren verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
<p>
8) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE CASINO DE COLCHAGUA S.A., OPERACIONES EL ESCORIAL S.A. Y CASINO RINCONADA S.A.: Mediante presentaciones de 26 de noviembre de 2013, el Sr. Percy Ecclefield, representante legal de Casino de Colchagua S.A., Operaciones El Escorial S.A. y Casino Rinconada S.A. presentó descargos, señalando en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
a) Se opone a la entrega de la información, pues se trata de antecedentes cuya publicidad afecta los derechos de carácter comercial o económico de sus representadas.</p>
<p>
b) Señala que el sentido de la Ley de Transparencia es que la ciudadanía pueda tener acceso a la información que los órganos públicos posean, con la finalidad de fortalecer la transparencia de la función pública, y ejercer un control ciudadano del uso de los recursos públicos, evitando o reduciendo de esta forma cualquier atisbo de corrupción. Sin embargo, no es el espíritu de la legislación, pretender que los órganos de la Administración del Estado se conviertan en proveedores de información de los particulares, menos de la competencia y menos aún de quienes desarrollan actividades al margen de la ley o claramente ilegales, olvidando la misión para la cual fueron creados primariamente, poniendo, por tanto, en peligro los fines para los cuales han sido establecidos.</p>
<p>
c) La ley 19.995, que establece las Bases Generales para la autorización de funcionamiento y fiscalización de Casinos de Juegos, publicada, regula la actividad de casinos en el país, constituyéndose en el marco legal que rige la actividad; definiendo conceptos básicos y necesarios para su autorización, funcionamiento, administración y fiscalización de éstos. Aquello resulta razonable, lógica, necesaria y completamente acorde con nuestro ordenamiento jurídico, pues lo que se busca es regular y autorizar de manera excepcional, una actividad que por sus características requiere y debe ser supervisada con sumo rigor por el Estado, ya que, de lo contrario, y sin la autorización respectiva, adolece de objeto ilícito conforme lo establece el artículo 1464 del Código Civil.</p>
<p>
d) El Casino de juegos requiere siempre de una Sociedad Operadora que es la sociedad comercial autorizada, en los términos previstos en esa ley, para explotar un casino de juego, en su calidad de titular de un permiso de operación. Asimismo, requiere de una Licencia de explotación de juegos de azar, esto es, del permiso que otorga la autoridad competente, para explotar los juegos de azar específicos de cada casino de juegos; el que tendrá carácter de intransferible e inembargable. Una señal más de la importancia que da el legislador al desarrollo de esta actividad comercial, la que si se desarrolla incumpliendo el estatuto legal aplicable puede constituir un atentado al orden público o la seguridad nacional. Los casinos de juego, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 19.913, son obligados a reportar a la Unidad de Análisis Financiero, operaciones sospechosas de lavado de activos y son fiscalizados por este ente estatal. En el contexto antes descrito, para dar cumplimiento a la normativa vigente y obtener la autorización necesaria para operar, las sociedades que representa han debido desarrollar un proyecto de inversión de alto costo. En efecto, la Superintendencia de Casinos de Juego, otorgó la autorización correspondiente para dar inicio a la operación de los casinos de Juego, cumpliendo por ende con la estricta regulación que rige esta actividad económica, esto es, entre otros, en infraestructura, seguridad, personal capacitado y la existencia de servicios anexos para lograr satisfacer las necesidades de nuestros clientes.</p>
<p>
e) Esta actividad comercial altamente regulada por el Estado, requiere de licitación y de una concesión, es decir de un contrato celebrado con el Estado de Chile. Para el desarrollo de esta actividad (competencia "por la cancha") el Estado exige que se presente un "Proyecto Integral de Inversión" (siempre cuantioso) que implique un aporte y beneficios no solo en infraestructura y puestos de trabajo, sino también su "know how", tecnología y recaudación de impuestos para el país y a la comuna en la cual se insertará. Exige además el cumplimiento de una estricta normativa de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Una vez obtenida la concesión, el Estado supervisa que el proyecto prometido se lleve a cabo en su totalidad y vigila el cumplimiento de la normativa anti lavado y anti financiamiento del terrorismo. Con motivo de esta relación contractual de confianza (contrato de concesión) basada en la buena fe de las partes contratantes, sus representadas han hecho entrega a la Superintendencia de Casinos de distinta documentación amparada primero en las bases de licitación y, posteriormente, en la concesión. El grado de confidencialidad o secreto de la documentación entregada fue creciendo a medida que se pasó de la calidad de licitante a la calidad de contratante o concesionario, de manera que en la actualidad la Superintendencia es depositaria de documentos o antecedentes que, en su conjunto, conforman el "know how", es decir el conocimiento del negocio lo que, sin duda, forma parte de un derecho comercial o económico.</p>
<p>
f) La documentación solicitada por el recurrente (que él denomina los proyectos) es aquella presentada a la Superintendencia de Casinos de Juego el 25 de junio de 2013, complementada el 22 de julio de 2013, mediante las cuales se solicita la modificación del proyecto integral consistente en la implementación de una terraza o patio exterior para máquinas de azar. En ellas se adjuntaron, entre otros antecedentes, los montos de inversión involucrados, la superficie, los planos del mismo, con todos los detalles necesarios para su implementación y operación, revelándose con ello estrategias de negocio e información altamente sensible, particularmente sobre el sistema de seguridad (denominado Surveillance) del casino. Sin perjuicio de lo anterior, parte de la información presentada fue entregada al solicitante por la Superintendencia mediante Oficio Ordinario N° 1467 de 17 de octubre de 2013, comprendiendo dicha entrega antecedentes relativos a monto de inversión, superficie de plantas construidas y urbanizadas, capacidades, etc. Ahora bien, revelar el resto de la información presentada a terceros implica quedar totalmente expuestos a sufrir atentados contra nuestros establecimientos, toda vez que, terceros conocerán los lugares de acceso a dependencias no destinadas a clientes, tales como, la bóveda del Casino, oficina de circuito cerrado de televisión, cajas, ubicación de cámaras de seguridad que resguardan los juegos, entre otros, lo que llevaría a la vulnerabilidad no solo nuestros derechos económicos o comerciales, sino que también nuestro derecho a la seguridad tanto de clientes como de nuestros trabajadores.</p>
<p>
g) El 16 de septiembre de 2013, previa sesión del Consejo Resolutivo, la Superintendencia autorizó las modificaciones solicitadas mediante Resolución Exenta N° 424, así ésta se ha incorporado al "Proyecto Integral de Inversión" por lo que queda amparado por el contrato de concesión suscrito con el Estado de Chile que implica derechos y obligaciones para las partes, incorporando a su patrimonio, derechos comerciales y económicos y a desarrollarlos sin otra limitación que el cumplimiento del contrato y el respeto a la legalidad vigente. Por otra parte, si el Estado de Chile o sus autoridades vulneran este estatuto jurídico a pretexto de cumplir una obligación legal, produciendo un menoscabo o limitación del ejercicio de los derechos de su parte representada, surge eventualmente, la obligación de responder por los perjuicios causados. En este caso lo que se afecta es el secreto comercial o de propiedad intelectual que forma parte del derecho de propiedad que su representada tiene respecto de la información entregada, (diseños, planos, ubicaciones de instalaciones claves de seguridad, etc.) derecho consagrado en el artículo 19 N° 21, de la Constitución Política de la República.</p>
<p>
h) Hace aproximadamente doce años a la fecha, en Chile han empezado a importarse gran cantidad de máquinas de juego del tipo "tragamonedas" para ser usadas en lugares que no son casinos de juego. Estas máquinas consisten en equipos electrónicos o mecánicos, que funcionan con el pago de una apuesta, entregando premios en dinero a cambio de dicho precio Estas tragamonedas se encuentran instaladas en diversos tipos de locales comerciales, ferias e incluso en la vía pública, estimándose, a enero de 2011 según la propia asociación gremial que las reúne (FlDEN), que existen más de 700.000 máquinas a lo largo del país, concentradas en la comunas de más escasos recursos. Con un nivel promedio de ventas $ 24.721.000.000.- anuales, a marzo de 2011, FIDEN estima que el total anual en ventas es equivalente a unos US$ 618.000.000.- a partir de un parque de 649.976 máquinas. El recurrente, Cristhian Vargas Parada, se dedica a esta actividad.</p>
<p>
i) Según indica, el solicitante contribuye a la proliferación de una actividad económica al margen de la normativa vigente o claramente ilegal, con consecuencias para la economía fiscal generando una competencia desleal para las empresas de casinos de juego; que, por ley, han sido autorizadas para administrar juegos de azar sujetos a un estricto régimen jurídico; para las loterías; y también para los hipódromos que captan apuestas también en virtud de una autorización legal. Cabe destacar que en el Plan de Seguridad Pública 2010-2014 Agenda Legislativa, de la Subsecretaría de Prevención del Delito, a propósito de las Indicaciones al Proyecto de Ley sobre Juegos de Azar Ilícitos, en actual tramitación en el Congreso, se reconocen las externalidades negativas en la proliferación de tragamonedas, así como una persistente evasión tributaria, por lo que se comprometen a pedir urgencia legislativa.</p>
<p>
j) Solamente este año el recurrente ha interpuesto ante ese Consejo nueve amparos por habérsele denegado información, asilándose en la Ley de Transparencia, que como vimos no se dictó para que los "competidores" tuviesen acceso a la información de otros agentes del mercado, sino para prevenir la corrupción de funcionarios públicos. Toda la información requerida, dice relación con el juego o bien con las denominadas "máquinas tragamonedas". Es clara la finalidad del reclamante: obtener información que le sea útil al desarrollo de su negocio, (competencia al margen de la ley o claramente ilegal) en varios aspectos, uno de ellos la habilitación de espacios abiertos (donde se permite fumar) sin tener que incurrir en el desarrollo de estudios, proyectos y diseños y menos incurrir en gastos, sino simplemente copiar lo que hacen otros.</p>
<p>
k) Señala que se dan cada uno de los requisitos que el Consejo ha establecido cuando se invoca la causal del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia. El primer requisito se refiere a que la información requerida no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión. La industria de Casinos de Juego en Chile se encuentra regulada con estrictas barreras de entrada para el desarrollo de este negocio, de manera que solo se puede desarrollar si se suscribe un contrato con el Estado. Además de lo anterior, a esta actividad se le aplica la Ley N° 19.913, que sanciona el lavado de activos y que obliga a quienes desarrollan las actividades indicadas en el artículo 3° de la Ley a reportar ciertas operaciones a la Unidad de Análisis Financiero (UAF), dependiente del Ministerio de Hacienda, que tiene facultades fiscalizadoras y sancionadoras respecto de los obligados a reportar en caso de incumplimiento.</p>
<p>
l) El 3 de diciembre de 2012 la UAF dictó la Circular N°49 que refunde varias instrucciones impartidas por Circulares anteriores e imparte nuevas. Esta Circular obliga a los Casinos de Juego a registrar una serie de operaciones y a reportar otras, principalmente las operaciones de lavado de activos, a la UAF. De la lectura de esta Circular se aprecia que es necesario para el obligado a informar, hacer seguimiento de operaciones que se realicen en dinero efectivo, registrar operaciones realizadas por Personas Políticamente Expuestas, identificar operaciones sobre ciertos montos, identificar a ciertos clientes etc. Para cumplir esta obligación su representada ha desarrollado un Sistema de Prevención de lavado de activos que es exigido por la UAF, como consta en la Circular que se acompaña. Uno de los componentes del Sistema es precisamente el detectar y reportar operaciones sospechosas de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, trabajo que en parte realiza el área de "Surveillance", que se encarga de la vigilancia y seguridad dentro del casino, la que debe estar atenta a cualquier hecho que afecte la seguridad del local y también a cualquier hecho o acción que pueda constituir una operación sospechosa para así reportarla al oficial de Cumplimiento y luego a la UAF.</p>
<p>
m) El segundo requisito exige que la información sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto. Hay dos aspectos claros que interesa a su representada mantener en secreto o reserva. El primero es el diseño y construcción de la terraza o patio exterior, que ha requerido estudios, análisis, inversión, construcción, etc. cuya publicidad afecta sus derechos económicos, pues ha debido incurrir, para concretarlo, en cuantiosos gastos. Hacerlo público significa causarle un daño cierto, probable y específico, ya que se entregará a un competidor, que además, actúa al margen de la ley o de manera ilegal y que no tendrá que hacer el mismo gasto que mi representada para desarrollar un proyecto parecido o igual. El segundo aspecto, dice relación con que la documentación solicitada contiene información sobre el sistema de seguridad y vigilancia que, entre otras cosas, permite dar cumplimiento a una obligación legal, cual es, reportar y registrar ciertas operaciones para prevenir el lavado de activos. Este proceso forma parte del Sistema de prevención de lavado de activos que constituye un activo de la empresa y le agrega valor, y por ello interesa mantener su reserva.</p>
<p>
n) La información de este "know-how" de la seguridad y vigilancia es secreta y cada competidor ha invertido en su desarrollo, implementación y mejoría constante, evitando que cualquier tercero y más aún la competencia ilegal, tenga acceso a él. En los documentos solicitados al Superintendente de Casinos, a saber, el "proyecto" que contiene el diseño, los planos y "layout" de la terraza o patio exterior, contempla parte importante del sistema de "Surveillance" que permite, entre otras cosas, reportar operaciones sospechosas, sin que el cliente sepa de ello.</p>
<p>
o) El tercer requisito consiste en que el secreto o reserva de la información requerida proporcione a su poseedor una evidente mejora, avance o ventaja competitiva, o su publicidad pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular. Las sociedades que representa solicitaron a la Superintendencia de Casinos una modificación de su "Proyecto Integral de Inversión", la que constituye una mejora, un avance y una ventaja competitiva ante los demás actores del mercado, atendido que una vez implementada, implica que un mayor número de clientes asistirán al Casino y con ello aumentarán las utilidades del negocio. Esta mayor afluencia de público también le significa al Fisco una mayor recaudación como consecuencia del pago de impuestos respectivos. Es decir ambas partes contratantes se benefician el contar con un sistema efectivo de seguridad y vigilancia, que permite cumplir con la obligación legal de reportar operaciones sospechosas, agrega valor a la empresa y le permite cumplir su rol social, bienes intangibles que, sin duda, son una ventaja competitiva en relación a aquellos que no cumplen esta obligación. Para ponderarlo adecuadamente bastaría imaginarse que ocurriría en el mercado si sus representadas fueran sancionadas por la UAF o por la Superintendencia de Casinos por no cumplir con la legislación vigente en la materia, o si fuese investigada o sancionada por responsabilidad penal de la empresa de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 20.393, que también le es aplicable, ¿tendría el mismo valor? La respuesta es no.</p>
<p>
9) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE SOCIEDAD SAN FRANCISCO INVESTMENT S.A.: A través de escrito de 27 de noviembre de 2013, el abogado Ricardo Brancoli Bravo, en representación de la Sociedad San Francisco Investment S.A., presentó sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
a) Solicitó se rechace en todas sus partes el amparo, por encontrarse la documentación solicitada dentro de la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, por afectar los derechos económicos y comerciales de San Francisco Investment S.A. y los derechos de las personas, como lo sería la seguridad de éstos frente a posibles acciones de carácter delictual de terceros.</p>
<p>
b) La información que se solicita fue presentada por esta parte con el objeto de poder llevar a cabo las modificaciones a los proyectos que le han sido autorizados, y particularmente aquellos que dicen relación con los permisos para operar casinos de juegos, lo que guarda directa relación con el negocio y giro comercial específico que desarrolla la sociedad que representa, presupuestos, superficie de edificación, montos de inversión, proyecciones económicas, etc. Para poder presentar ante la SCJ los antecedentes necesarios para que dicha institución pudiera evaluar la solicitud de modificación del proyecto aprobado del Casino Monticello, y poder ampliar sus salas de juego y áreas de descanso a través de terrazas habilitadas para personas fumadoras, la Sociedad San Francisco Investment S.A. tuvo que realizar estudios de carácter financieros, legales, de mercado, arquitectónicos, sectoriales, de seguridad, etc., y todos ellos contienen datos sensibles para el desarrollo de las operaciones normales de San Francisco Investment S.A.</p>
<p>
c) Sin perjuicio del contenido sensible de la información solicitada por el solicitante, ésta forma parte del Know-How de la compañía, y como tal integra su patrimonio intelectual (derecho de propiedad) para la correcta y eficiente ejecución del negocio, por lo que, si se permitiese que terceros tomen conocimiento de dicha información, se estaría permitiendo que cualquiera pudiese copiar o reproducir fácilmente el modelo de negocio desarrollado por San Francisco Investment S.A. que son la consecuencia de importantes inversiones en capital humano y financiero, entre otros, y con ello afectar abiertamente los activos inmateriales que forman parte de su propiedad.</p>
<p>
d) También se verían afectados gravemente los derechos de la sociedad, tales como el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, las que no están destinadas al dominio ni interés público, y que garantiza la libertad de la empresa. Especialmente, se vería afectado el derecho a desarrollar la actividad económica, pues se produciría una limitación de la protección de los activos inmateriales de propiedad de la sociedad (secreto empresarial o comercial) que dicen relación con el giro único y definido de la sociedad que represento. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier posible divulgación podría afectar a la seguridad de las personas y en particular la de los clientes que concurren al Casino Monticello, toda vez que dicha información podría caer en manos de personas inescrupulosas o delincuentes, que tendrían perfecto conocimiento de las instalaciones del Casino, lo que facilitaría la perpetración de hurtos, robos, asaltos o al extremo de instalar artefactos explosivos, teniendo presente la gran cantidad de personas que concurren al Casino diariamente.</p>
<p>
e) Es así como, en razón de la cantidad de dinero y personas que asisten diariamente a los Casinos de Juegos, éstos se encuentran sujetos a estrictos sistemas de seguridad y vigilancia, los que de entregarse la información podrían verse abiertamente afectados, contraviniendo el derecho a la seguridad de las personas, pues la planimetría entregada a la SCJ para obtener la aprobación de ampliación del proyecto, contiene la ubicación exacta de las cámaras de seguridad instaladas en todo el Casino de Juegos Monticello.</p>
<p>
f) Además, consta en el Oficio Ordinario N° 1467, de 17 de octubre de 2013, de la SCJ, que contiene la respuesta al solicitante, que la SCJ entregó los siguientes antecedentes relacionados con la con la habilitación de áreas para fumadores: Copia de los oficios emitidos por dicha Superintendencia requiriendo información a los operadores de Casinos; copia de las actas de las sesiones de Consejo Resolutivo de la SCJ y copia de las Resoluciones Exentas que autorizaron los cambios solicitados para la habilitación de áreas para fumadores. La información contenida en tales documentos contienen un análisis acabado y detallado de los antecedentes proporcionados por las sociedades operadoras para fundamentar la emisión de la autorización para habilitar terrazas para fumadores en los Casinos de Juegos, por lo que, intentar obtener cualquier otro antecedente, no tiene otro objeto que adquirir información reservada que dice relación única y exclusivamente con los derechos económicos y estrategias comerciales de mi representada, como asimismo, la seguridad de las personas que masivamente, asisten en forma diaria al Casino de Juegos.</p>
<p>
g) Concluye que la entrega de la información solicitada, afectaría gravemente los derechos económicos y comerciales, por cuanto: i) la información requerida no es de dominio público, y por consiguiente, no es generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; ii) la información es y debe ser mantenida en secreto, toda vez que su reserva proporciona a San Francisco Investment S.A. una evidente mejora, avance, ventaja competitiva y seguridad social y pública, lo que constituye además, parte del secreto empresarial; iii) su publicidad puede afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de San Francisco Investment S.A. pues permitiría que terceros conocieran de dichas ventajas afectando la innovación y competencia del mercado.</p>
<p>
10) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE SOCIEDAD MARINA DEL SOL S.A.: Mediante escrito de 25 de noviembre de 2013, el abogado Eduardo Rojas Sepúlveda, en representación de Marina del Sol S.A., presentó sus observaciones al amparo en análisis, señalando en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
a) Se opone a la entrega de la información, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) Mediante la Resolución Exenta N° 425, de 16 de septiembre de 2013, la SCJ autorizó las modificaciones propuestas al proyecto autorizado de Marina del Sol S.A., lo que importa un derecho de dominio que se incorpora a su patrimonio de conformidad al artículo 582 del Código Civil y 19 N° 24 de la Constitución.</p>
<p>
c) La divulgación del proyecto afecta sensiblemente el derecho de propiedad sobre el proyecto, en especial respecto del diseño y características del mismo, afectándose las garantías constitucionales establecidas en los numerales 4 y 21 de la Constitución, pues se afecta la protección de activos inmateriales de dominio de la sociedad que representa en relación con su giro específico, respecto de los cuáles tiene derecho a mantener el secreto de sus negocios, necesario para desarrollar su actividad económica.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, de acuerdo al tenor del amparo, este debe entenderse circunscrito a aquellos información contenida en los proyectos presentados por las sociedades administradoras de casinos, a la Superintendencia reclamada, a objeto de obtener la aprobación de las solicitudes de modificación de cada uno de los casinos, para la adecuación a las modificaciones de Ley N° 20.660, respecto de las exigencias relativas a la nueva ley del tabaco. Esto por cuanto el reclamante fundó su disconformidad por no haber recibido tales proyectos, por la oposición de los terceros interesados.</p>
<p>
2) Que, la SCJ precisó en su respuesta y luego en sus descargos, que la referida información fue acompañada por las sociedades Casino Rinconada S.A., San Francisco Investment S.A., Casino de Colchagua S.A., Marina del Sol S.A. y Operaciones El Escorial S.A, a las solicitudes de autorización presentadas por tales sociedades operadoras, de 18 y 22 de abril, 25 y 27 de junio, 23 de julio, 1, 6 y 12 de agosto, respectivamente, todas de 2013, y aquellas acompañadas en respuesta a los oficios ordinarios Nos. 777, 1000, 1.010, 1.168 y 1.186, todos de la SCJ, contenida en las presentaciones de 19 de junio, 22 y 24 de julio, 14 y 19 de agosto, respectivamente, todas de 2013. Por tanto, la información solicitada corresponde a los antecedentes que debieron ser acompañados por las sociedades concesionarias de casinos, a la SCJ para obtener de dicho organismo, la habilitación de áreas para fumadores.</p>
<p>
3) Que, cabe tener presente las siguientes disposiciones de la Ley N° 19.995, que establece las Bases Generales para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalizacion de Casinos de Juego, que resultan pertinentes para la resolución de este amparo:</p>
<p>
a) El artículo 2° dispone que "corresponde al Estado determinar, en los términos previstos en esta ley, los requisitos y condiciones bajo los cuales los juegos de azar y sus apuestas asociadas pueden ser autorizados, la reglamentación general de los mismos, como también la autorización y fiscalización de las entidades facultadas para desarrollarlos, todo lo anterior, atendido el carácter excepcional de su explotación comercial, en razón de las consideraciones de orden público y seguridad nacional que su autorización implica. Su inciso 2° señala que: "es atribución exclusiva de la instancia administrativa que esta ley señala, la de autorizar o denegar en cada caso la explotación de casinos de juego en el territorio nacional".</p>
<p>
b) El artículo 31 dispone que "el permiso de operación podrá ser revocado por cualquiera de las siguientes causales, sin perjuicio de las multas que sean procedentes: "i) Introducir modificaciones sustanciales al establecimiento en que funcione el casino de juego, sin contar previamente con la autorización de la Superintendencia". [énfasis agregado]</p>
<p>
c) El artículo 37 señala que la Superintendencia, entre otras, tendrá las siguientes funciones y atribuciones: "1.- Otorgar, denegar, renovar y revocar los permisos de operación de casinos de juego, como asimismo las licencias de juego y servicios anexos, de conformidad con las disposiciones de la presente ley. Para estos efectos, la Superintendencia estará facultada para requerir, recabar y reunir la información y antecedentes relativos a las solicitudes de permisos de operación de casinos de juego, a la ampliación o reducción de las licencias de juego y de los servicios anexos, y los atingentes a la renovación y revocación de tales permisos". [énfasis agregado]</p>
<p>
4) Que a su turno, la Ley N° 19.419, que regula actividades que indica relacionadas con el tabaco, modificada por Ley N° 20.066, en materia de ambientes libres de humo de tabaco, establece en su artículo 11 que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior (el artículo 10 detalla los lugares en que se prohíbe fumar), "se prohíbe fumar en los siguientes lugares, salvo en sus patios o espacios al aire libre": "h) Pubs, restaurantes, discotecas y casinos de juego". [énfasis agregado].</p>
<p>
5) Que la Superintendencia de Casino de Juegos, mediante Circular N° 17, de 27 de enero de 2011, impartió instrucciones a las sociedades operadoras, en orden a que no podrán comenzar la ejecución de modificaciones sustanciales a los proyectos autorizados sin que previamente el Consejo Resolutivo se haya pronunciado favorablemente respecto de ellas. El Consejo Resolutivo, según lo informado por la SCJ en su sitio web, está conformado por el Subsecretario de Hacienda, quien lo preside; el Subsecretario de Turismo; el Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo; dos representantes del Presidente de la República nombrados con acuerdo del Senado; el Superintendente de Valores y Seguros y el Intendente Regional correspondiente a la región de localización del casino de juego respectivo. Según lo informado en el sitio web http://www.scj.cl/acerca/consejo_resolutivo.html, dicho Consejo tiene las atribuciones exclusivas de otorgar, denegar, renovar y revocar los permisos de operación de casinos de juego en el país, como asimismo las licencias de juego y los servicios anexos.</p>
<p>
6) Que tratándose de las solicitudes de modificaciones a los proyectos presentados por las sociedades operadoras que son materia de este amparo, conforme lo señalado por el propio organismo reclamado, y de acuerdo a los antecedentes que fueron entregados al solicitante, tales solicitudes fueron aprobadas por el Consejo Resolutivo de la Superintendencia de Casinos de Juego, según actas individualizadas en el numeral 4), letra b) numeral ii de lo expositivo y fueron autorizadas por la SCJ mediante Resolución Exentas señaladas en el numeral iii, del literal b) del numeral 4) de lo expositivo.</p>
<p>
7) Que, en lo que respecta al detalle de los proyectos presentados por cada una de las sociedades operadoras de casinos, se advierte que su presentación y revisión es, precisa e inequívocamente, la base sobre la cual se han aprobado y autorizado, tanto por el Consejo Resolutivo de la SCJ, como por éste último organismo, tales proyectos aludidos en la solicitud, vinculados con modificaciones sustanciales a cada casino, para obtener la autorización de funcionamiento, adecuados a las modificaciones vigentes a la ley de tabaco. conforme a la normativa mencionada. Por tanto, atendido lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra g), de su Reglamento, estos antecedentes constituyen el sustento o complemento directo y esencial de las actas del Consejo Resolutivo y de las resoluciones que autorizaron las modificaciones, dictadas por la SCJ, por lo cual, siendo dicho procedimiento y su resolución de naturaleza pública, su complemento directo posee el mismo carácter.</p>
<p>
8) Que, la información solicitada fue denegada por el órgano reclamado fundado en la oposición deducida por las sociedades Casino Rinconada S.A., Casino de Colchagua S.A., Marina del Sol S.A. y Operaciones El Escorial S.A, quienes, en términos generales, estimaron que la entrega de los proyectos que implican una modificación sustancial a los respectivos casinos de juegos, los afectaría económica y comercialmente, según indican, conforme con ciertos criterios que este Consejo ha utilizado respecto de información empresarial. En particular, con ocasión de sus descargos, cada uno de los terceros hizo presente los derechos que se verían afectados con la divulgación de la información solicitada, los que serán analizados separadamente, para una mejor comprensión de cada una de las alegaciones, en relación con los antecedentes que aportaron a la SCJ cada una de las señaladas sociedades operadoras de casinos.</p>
<p>
9) Que, las sociedades Operaciones El Escorial S.A., Casino Rinconada S.A, y Casino de Colchagua S.A. se opusieron a la entrega de la información solicitada, por afectar sus derechos económicos y comerciales. Además, en su descargos, hicieron presente que se trata de información privada, de su propiedad y que la Ley de Transparencia no autorizaría a los órganos de la administración, a entregar información de particulares. Además, la información requerida importa el conocimiento de proyectos de inversión de alto costo, para la operación de los casinos de Juego, entre otros, en infraestructura, seguridad, personal capacitado y la existencia de servicios anexos. Agrega que entre otros antecedentes, ha debido poner en conocimiento de la SCJ los montos de inversión involucrados, la superficie, los planos del mismo, con todos los detalles necesarios para su implementación y operación, revelándose con ello estrategias de negocio e información altamente sensible, particularmente sobre el sistema de seguridad (denominado Surveillance) del casino. Añadió que revelar el resto de la información presentada implicaría quedar totalmente expuestos a sufrir atentados contra sus establecimientos, toda vez que, terceros conocerán los lugares de acceso a dependencias no destinadas a clientes, tales como, la bóveda del Casino, oficina de circuito cerrado de televisión, cajas, ubicación de cámaras de seguridad que resguardan los juegos, entre otros, lo que llevaría a la vulnerabilidad de sus derechos económicos o comerciales, sino que también la seguridad tanto de clientes como de trabajadores. Indicó que dentro del los antecedentes presentados a la SCJ en relación a la terraza o patio exterior, se contempla parte importante del sistema de seguridad, que permite, entre otras cosas, reportar operaciones sospechosas, sin que el cliente sepa de ello.</p>
<p>
10) Que la Sociedad San Francisco Investment S.A., alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, por afectar los derechos económicos y comerciales. Señala que debió realizar estudios de carácter financiero, legales, de mercado, arquitectónicos, sectoriales, de seguridad, etc., todos los cuáles contienen datos sensibles para el desarrollo de las operaciones normales de San Francisco Investment S.A. Agregó que la información solicitada dice relación con el giro único y definido de la sociedad y que cualquier posible divulgación podría afectar a la seguridad de las personas que concurren al Casino Monticello, pues dicha información podría caer en manos de personas inescrupulosas o delincuentes, que tendrían conocimiento de las instalaciones del Casino, lo que facilitaría la perpetración de hurtos, robos, asaltos o al extremo de instalar artefactos explosivos, teniendo presente la gran cantidad de personas que concurren al Casino diariamente. Esto último, pues la planimetría entregada a la SCJ para obtener la aprobación de ampliación del proyecto, contiene la ubicación exacta de las cámaras de seguridad instaladas en todo el Casino de Juegos Monticello.</p>
<p>
11) Que finalmente, la sociedad operadora Marina del Sol S.A., alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Precisó que la divulgación del proyecto afecta sensiblemente el derecho de propiedad sobre el proyecto, en especial respecto del diseño y características del mismo.</p>
<p>
12) Que de las alegaciones precedentemente expuestas, se desprende que los terceros han enfocado sus argumentos en que la información tendría un carácter reservado y confidencial debido a su componente técnico, financiero y comercial, cuyo conocimiento y potencial utilización por parte de terceros podría afectar sus derechos de propiedad, planes de negocios, derechos comerciales o económicos.</p>
<p>
13) Que, conforme con el contexto normativo que rige la materia, se advierte que la información solicitada en la especie, recae tanto en el proyecto de construcción aprobado y autorizado por la SCJ, como también en los oficios, memorandos, providencias y cualquier otro documento aportado por las concesionarias, en relación a la autorización de áreas para fumadores. Tales antecedentes debieron ser aportados por cada una de las sociedades operadores para obtener una finalidad determinada -en cumplimiento de los requisitos contemplados en el procedimiento de otorgamiento de dichas autorizaciones regulado en la Ley N° 19.995-, que han servido de base a la dictación de las actas del Comité Resolutivo y de las Resoluciones Exentas mediante los cuales la autoridad competente ha autorizado las mismas. Conforme con lo dispuesto, en el artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia, dichos antecedentes son de naturaleza pública, a menos que concurran a su respecto algunas de las causales de secreto o reserva contempladas en la ley.</p>
<p>
14) Que revisados los oficios ordinarios remitidos por la SCJ a las sociedades operadoras por los cuáles la Superintendencia requirió antecedentes adicionales a fin de autorizar las modificaciones sustanciales propuestas, individualizados en el numeral i, letra b) del numeral 4) de lo expositivo, se advierte que la Superintendencia acompañó un formulario tipo, señalando en lo pertinente que "para facilitar el análisis y tener una descripción detallada de los cambios propuestos al casino de juego y sus servicios anexos, solicitamos a esa sociedad operadora complete el "formulario de presentación propuesta de modificación del casino de juego", que se adjunta al presente oficio. (...) En consecuencia, se requiere que esa sociedad envíe esta información complementaria debidamente comparada con los datos de la última modificación sustancial autorizada en un original y una copia, además de una versión digital en CD".</p>
<p>
15) Que, el formulario tipo contempla un apartado de instrucciones, respecto de cada categoría de modificación que se propone, debiendo señalar, en cada caso, lo siguiente:</p>
<p>
a) "Descripción: Se deberán describir los cambios propuestos de acuerdo a las especificaciones que se señalan para cada categoría en este documento.</p>
<p>
b) Fundamentos La sociedad deberá fundamentar las cambios, precisando si surgen por iniciativa propia o si han sido exigidos o recomendados por otros organismos públicos. En el caso de ser exigidos se deberá mencionar el nombre del organismo que formule le exigencia, la normativa respectiva y presentar copia del requerimiento efectuado a la sociedad operadora.</p>
<p>
c) Antecedentes La empresa deberá adjuntar cualquier estudio, carta, resolución, oficio u otro antecedente que apoye la fundamentación de los cambios y/o que estime pertinente para aclarar o complementar su presentación.</p>
<p>
d) En todo caso y para todas las categorías, la sociedad operadora deberá presentar los Cuadros contenidos en este Formulario, según corresponda</p>
<p>
i. Cuadro N° 1 Superficies, con especial mención de los recintos o espacios públicos del proyecto autorizado y modificado, los que deben estar señalados en los planos de planta, corte y elevación.</p>
<p>
ii. Cuadro N° 2 Capacidades, se deberán presentar corno mínimo las capacidades de las obras del proyecto, correspondientes a los restaurantes. bares, cafeterías, sala de estar, sala de eventos y otras obras cuya capacidad ha sido consignada en la resolución de otorgamiento del permiso de aportación para casino do juego</p>
<p>
iii. Cuadro N° 3 Inversión, que compara los montos de inversión del casino de fuego comprometidos en el proyecto autorizado en relación con los montos de inversión resultantes de la incorporación de los cambios o modificaciones que se proponen.</p>
<p>
iv. Cuadro N° 4: Obras e instalaciones, que compara los tipos de recintos del proyecto original con aquellos que se agregan, eliminan o modifican en la propuesta de modificación".</p>
<p>
16) Que, la Superintendencia de Casinos de Juego remitió a este Consejo la información objeto de este amparo, según consta en el numeral 6) letra f) de lo expositivo. Revisada la información, ésta comprende en cada caso, los antecedentes requeridos por la SCJ, conforme a las exigencias legales y requerimientos técnicos antes descritos. Por tanto, se trata de antecedentes que han debido ser entregados por cada una de las sociedades operadoras de casinos a la SCJ, en cumplimiento de un imperativo jurídico establecido en la Ley N° 19.995, con la finalidad de lograr la autorización para la ampliación de áreas de juegos, vinculadas a las nuevas modificaciones a la ley del tabaco, a objeto de que la reclamada ejerza una potestad pública de autorización.</p>
<p>
17) Que, en relación con la causal de secreto o reserva alegada por el tercero, el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia dispone que se podrá denegar el acceso a la información solicitada "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico", agregando, a su vez, el artículo 7° N° 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia que se entenderá por tales derechos "aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés". Por su parte, según ya ha señalado este Consejo, para verificar la procedencia de dicha causal en un caso concreto, no basta que la información solicitada diga relación con los bienes jurídicos sobre los que éstas versan, sino que además debe concurrir un daño presente, probable y específico para justificar la reserva (así, por ejemplo, decisiones Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11 y C929-11, entre otras), debiendo acreditarse dicho daño o afectación por quien los alega.</p>
<p>
18) Que, cabe señalar que la solicitud, en los términos expresamente requeridos por el solicitante, se encuentra dirigida a obtener los antecedentes que sirvieron de fundamento para la autorización de áreas de fumadores, a las sociedades operadores de casinos ya individualizados. Revisados los antecedentes aportados por las sociedades operadores a la Superintendencia, este Consejo advierte que existe información estratégica, vinculada con el conocimiento de cajas y sistemas de vigilancia ligados a la seguridad de los casinos. En particular la información relativa al circuito cerrado de televisión, cajas, ubicación de cámaras de seguridad que resguardan los juegos. Revisada la normativa que regula la adecuación de los espacios para fumadores, en armonía con las disposiciones de la nueva ley del tabaco, se constata que tales antecedentes constituyen información aportada por las sociedades operadoras que no ha sido determinante para que la SCJ autorice las áreas para fumadores, en los términos solicitados por el requirente.</p>
<p>
19) Que, por otra parte, conviene tener presente que, de acuerdo con al artículo 2° inciso 2° de la Ley N° 19.995, es atribución exclusiva de la instancia administrativa que esta ley señala, la de autorizar o denegar en cada caso la explotación de casinos de juego en el territorio nacional. A su turno, el artículo 3° letra g) del mismo cuerpo legal, define operador o sociedad operadora como "la sociedad comercial autorizada, en los términos previstos en esta ley, para explotar un casino de juego, en su calidad de titular de un permiso de operación". De lo anterior se desprende que el titular de un permiso de operación tiene sobre ella un derecho de propiedad, protegido por la garantía contemplada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, y sólo ese concesionario tendrá la facultad de desarrollar actividades de casinos de juegos, que se encuentre dentro del área del permiso respectivo, pudiendo extinguirse o revocarse únicamente por las causales contempladas en los artículos 30 y 31, de la citada ley, respectivamente. En dicho contexto, las sociedades operadoras que intervienen en este amparo como terceros afectados son los únicos autorizados para operar casinos de juegos en el área que comprende los permisos de operación cuya titularidad ostentan.</p>
<p>
20) Que del mismo modo, cabe hacer presente que lo discutido en este caso no es la titularidad de los antecedentes o la propiedad que respecto de ellos tenga cada una de las sociedades operadoras de casinos que se opusieron a la entrega de la información solicitada, sino el acceso público a documentos que fueron aportados por tales terceros para un fin determinado, en el contexto de un procedimiento administrativo y que sirvieron de fundamento para la dictación de actos del mismo carácter. Por tanto, la divulgación de tales antecedentes, en sede de acceso a la información, no altera la propiedad que a su respecto detente el tercero sobre los mismos. Si bien los antecedentes se vinculan a los terceros, en tanto se trata de información atingente a sus respectivos negocios, planos, características y otros datos técnicos propios de las solicitudes de modificación presentadas a la autoridad competente, en relación a la autorización de las áreas para fumadores requerida, estos aportaron dichas informaciones precisamente para obtener la autorización de la SCJ en el marco de la Ley N° 19.995 y fueron puestos en conocimiento de dicha Superintendencia durante la sustanciación de un procedimiento administrativo reglado, a objeto de generar un dictamen o declaración del órgano, no pudiendo sino ser de conocimiento del particular el carácter público de dicho procedimiento.</p>
<p>
21) Que, por todo lo anterior, habiendo revisado este Consejo la información objeto este Consejo, en aplicación del principio de proporcionalidad y de divisibilidad, acogerá el amparo, solo respecto de aquellos antecedentes que fueron entregados por las sociedades operadoras de casinos, a la SCJ, que contengan los elementos que precisamente han servido para que ese Órgano de la Administración funde la decisión contenida en sus actos administrativos, en orden autorizar áreas para fumadores en cada uno de tales establecimientos, verificando el cumplimiento y estricto apego a la normativa que rige tales exigencias, de acuerdo a las modificaciones introducidas por la nueva la ley del tabaco, debiendo tarjar aquella información que revele estrategias de seguridad, cámaras, ubicación de bóvedas, y otros elementos vinculados a la vigilancia de los casinos, que no se relacionen con la autorización antes señalada.</p>
<p>
22) Que, finalmente, se debe rechazar lo señalado por uno de los terceros, en cuanto a la motivación del solicitante para requerir los antecedentes, por cuanto conforme al principio de no discriminación consagrado en el artículo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, los órganos de la Administración del Estado deberán entregar la información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por Cristhian Vargas Parada, en contra de la Superintendencia de Casinos de Juego, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Superintendente de Casinos de Juego que:</p>
<p>
a) Entregue al solicitante copia de la información contenida en las solicitudes de autorización presentadas por los terceros, de 18 y 22 de abril, 25 y 27 de junio, 23 de julio, 1, 6 y 12 de agosto, respectivamente, todas de 2013, y la acompañada en respuesta a los referidos oficios ordinarios Nos. 777, 1000, 1.010, 1.168 y 1.186 contenida en las presentaciones de fechas 19 de junio, 22 y 24 de julio, 14 y 19 de agosto, respectivamente, todas de 2013, que contengan los elementos que precisamente han servido para que la Superintendencia funde la decisión contenida en sus actos administrativos, en orden autorizar áreas para fumadores en cada uno de tales establecimientos, debiendo tarjar aquella información que revele estrategias de seguridad, cámaras, ubicación de bóvedas, y otros elementos vinculados a la vigilancia de los casinos, que no se relacionen con la autorización antes señalada.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Cristhian Vargas Parada, al Sr. Superintendente de Casinos de Juego y a los terceros interesados.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia de que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p>
<p>
JORGE JARAQUEMADA ROBLERO ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p>
<p>
JOSÉ LUIS SANTA MARÍA ZAÑARTU</p>
<p>
</p>