Decisión ROL C1849-13
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Reclamante: MARIA G. VALENZUELA URRUTIA  
Reclamado: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MAIPO (SAN BERNARDO)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Maipo, fundado en que recibió respuesta negativa por la oposición de un tercero interesado a la solicitud de información sobre la “copia de instrumento de negociación colectiva no reglada”. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la información solicitada es de origen y naturaleza privada, perteneciendo a la esfera privada de los particulares. Si bien la información obra materialmente en poder de la reclamada, no ha sido fundamento de un acto o resolución administrativa, ni se ejerció a su respecto alguna de las facultades de ese Servicio, puesto que la copia de dicho convenio habría sido acompañada por una de las partes que celebró ese acuerdo privado a la Inspección del Trabajo, de manera voluntaria, para su conocimiento. Además, en vrtud de las normas que rigen los convenidos colectivos no reglados y las normas que rigen el procedimiento de la Dirección del trabajo sobre este tipo de convenios, no se advierte que la reclamada, en ejercicio de sus atribuciones, deba registrar o mantener copia del instrumento solicitado, referido a ésta especial clase de instrumento colectivo no reglado. Asimismo, la normativa laboral no establece que la Inspección del Trabajo deba dictar un acto administrativo cuyo fundamento o complemento directo y esencial sea el convenio colectivo solicitado

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/31/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Destrucción >> Expurgo
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1849-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Maipo</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Valenzuela Urrutia</p> <p> Ingreso Consejo: 22.10.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 499 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de enero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1849-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de octubre de 2013, do&ntilde;a Mar&iacute;a Valenzuela Urrutia, en representaci&oacute;n del Sindicato N&deg; 3, Planta San Bernardo de Industria de Alimentos Trendy S.A. solicit&oacute; a la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Maipo, en adelante tambi&eacute;n la Inspecci&oacute;n: &ldquo;copia de instrumento de negociaci&oacute;n colectiva no reglada&rdquo;.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DE TERCERO INTERESADO: Mediante ordinarios Nos. 1083 y 1084, respectivamente, ambos de 2 de octubre de 2013, la Inspecci&oacute;n comunic&oacute; la solicitud, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, a los trabajadores representantes de la Comisi&oacute;n Negociadora de Convenio Colectivo del art&iacute;culo 314 bis del C&oacute;digo del Trabajo y a los representantes de Industria de Alimentos Trendy S.A. Ambos terceros, se&ntilde;alaron, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Uno de los representantes de la Comisi&oacute;n Negociadora del Convenio Colectivo no reglado, se neg&oacute; a recibir el se&ntilde;alado oficio N&deg; 1083. Se dej&oacute; constancia de esa negativa en documento acompa&ntilde;ado por la reclamada.</p> <p> b) Mediante carta de 8 de octubre de 2013, Industria de Alimentos Trendy S.A., a trav&eacute;s de su Jefa de Recursos humanos, se opuso a le entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Se&ntilde;al&oacute; que se trata de un documento privado, que rige solamente para las partes que concurrieron a su celebraci&oacute;n y que no afecta a terceros de forma alguna. No corresponde su divulgaci&oacute;n a personas que no tienen relaci&oacute;n con dicho convenio.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 10 de octubre de 2013, la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Maipo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante ordinario N&deg; 1120, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) De conformidad con el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se comunic&oacute; la solicitud a los terceros interesados, a objeto que ejercieran la facultad de oponerse. Los terceros son los representantes de la Comisi&oacute;n Negociadora de Convenio Colectivo, del art&iacute;culo 314 bis del C&oacute;digo del Trabajo y la empresa Trendy S.A. Esta &uacute;ltima se opuso en tiempo y forma, a la entrega de la informaci&oacute;n mediante presentaci&oacute;n de 8 de octubre de 2013, cuya copia se adjunta.</p> <p> b) Atendida la oposici&oacute;n del tercero, la Inspecci&oacute;n qued&oacute; impedida de proporcionar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) AMPARO: El 22 de octubre de 2013, Mar&iacute;a Valenzuela Urrutia dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, por oposici&oacute;n de terceros.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo traslad&oacute; este amparo, al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Maipo, mediante oficio N&deg; 4596, de 7 de noviembre de 2013. Se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiriese, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) acompa&ntilde;ase a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros involucrados, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n y de los escritos de oposici&oacute;n deducidos por &eacute;stos; (3&deg;) proporcionase los datos de contacto -por ejemplo: direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (4&deg;) remitiese copia de la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 1260, de 22 de noviembre de 2013, el Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Maipo present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Se deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida, puesto que un tercero dentro de plazo y forma, se opuso a su entrega.</p> <p> b) Agrega que la decisi&oacute;n de denegar la entrega del convenio colectivo solicitado no solo se fundament&oacute; en la oposici&oacute;n antes se&ntilde;alada, sino tambi&eacute;n en que la entrega a un tercero de la copia del convenio podr&iacute;a afectar la esfera de la vida privada de los trabajadores que concurrieron a celebrar ese acuerdo. Cita la decisi&oacute;n de amparo Rol C1385-11. Adem&aacute;s se&ntilde;ala que en este caso se configura la causal se reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) La solicitud de informaci&oacute;n es reflejo de un conflicto latente entre la organizaci&oacute;n sindical que solicita la informaci&oacute;n, y los trabajadores no sindicalizados que suscribieron el convenio.</p> <p> d) Adjunta copia de los oficios Nos 1083 y 1084, ambos de 2 de octubre de 2013, dirigidos a los terceros interesados; oposici&oacute;n de Industria de Alimentos Trendy S.A. y copia de la solicitud de informaci&oacute;n, de 1&deg; de octubre de 2013.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; 4597, de 7 de noviembre de 2013, traslad&oacute; la reclamaci&oacute;n a la empresa Alimentos Trendy S.A. a efectos de que formulara sus observaciones o descargos a la misma. Se solicit&oacute; especialmente que junto con formular sus descargos, hiciere menci&oacute;n expresa de los derechos que le asistir&iacute;an y que pudieren verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> A trav&eacute;s de carta de 12 de noviembre de 2013, ingresada a este Consejo el 18 del mismo mes y a&ntilde;o, la Sra. Cecilia Torres D&iacute;az, Jefa de Recursos Humanos de Industria de Alimentos Trendy S.A., present&oacute; sus observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La Sra. Mar&iacute;a Valenzuela, presidenta del Sindicato N&deg; 3 de Planta San Bernardo, ha solicitado a la Inspecci&oacute;n del Trabajo, copia del convenio colectivo de 1&deg; de junio de 2013, suscrito entre Industria de Alimentos Trendy S.A. y un grupo de trabajadores de la empresa. El referido convenio colectivo es fruto de una negociaci&oacute;n no reglada entre las partes, celebrada al tenor del art&iacute;culo 314 bis del C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> b) El art&iacute;culo 344 del C&oacute;digo del Trabajo, solamente obliga a enviar a la Inspecci&oacute;n del Trabajo, copia de los contratos colectivos, vale decir del documento que da cuenta de los acuerdos que ponen t&eacute;rmino a una negociaci&oacute;n colectiva reglada y no de los convenios colectivos, como el solicitado. La circunstancia de que haya una copia en poder de la Inspecci&oacute;n del Trabajo, se debe &uacute;nica y exclusivamente a que fue remitida por la empresa de forma voluntaria, para conocimiento de la Inspecci&oacute;n del Trabajo, pero no para que fuere divulgado.</p> <p> c) Por lo tanto, se trata de un acuerdo celebrado exclusivamente entre privados, cuyos efectos solo les afecta a las partes contratantes y en nada a la peticionaria. A su juicio, no corresponde en este caso la aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.285. Esto por cuanto:</p> <p> i. No existe actuaci&oacute;n de la funci&oacute;n p&uacute;blica. Es exclusivamente un acto entre particulares. Por tanto, la citada Ley no es aplicable a la relaci&oacute;n entre personas privadas.</p> <p> ii. El principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa informaci&oacute;n, a trav&eacute;s de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, pero no a los actos de los particulares.</p> <p> iii. En virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos, pero no los actos de los particulares.</p> <p> 7) T&Eacute;NGASE PRESENTE DE LA SOLICITANTE: Mediante carta de 25 de noviembre de 2013, la solicitante hizo presente a este Consejo, en s&iacute;ntesis, las siguientes consideraciones:</p> <p> a) Se requiri&oacute; la informaci&oacute;n, para hacer un estudio de la negociaci&oacute;n colectiva del art&iacute;culo 314 bis del C&oacute;digo del Trabajo, para verificar los t&eacute;rminos de esa negociaci&oacute;n, en relaci&oacute;n con aquella celebrada entre la empresa y el Sindicato N&deg; 3 Planta San Bernardo (respecto del cual al solicitante es su Presidenta).</p> <p> b) El Sindicato que representa, se habr&iacute;a enterado de diferencias en los t&eacute;rminos de ambas negociaciones. Por esa raz&oacute;n requieren acceso a ese convenio, para poder estudiarlo y mejorar, en las negociaciones futuras, las condiciones de su Sindicato.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, lo solicitado es copia del instrumento de negociaci&oacute;n colectiva no reglada celebrado entre un determinado grupo de trabajadores de Industria Alimentos Trendy S.A. y dicha empresa, en el marco del art&iacute;culo 314 bis del C&oacute;digo del Trabajo. Del tenor de los antecedentes allegados por las partes, el convenio colectivo solicitado fue celebrado el 1&deg; de junio de 2013.</p> <p> 2) Que, previamente y a efectos de analizar la solicitud que origin&oacute; este amparo, debe tenerse presente el marco normativo que regula el proceso de negociaci&oacute;n colectiva, y espec&iacute;ficamente de los convenios colectivos no reglados, conformado por las siguientes disposiciones del C&oacute;digo del Trabajo, a saber:</p> <p> a) El art&iacute;culo 303, inciso 1&deg; del C&oacute;digo del Trabajo define negociaci&oacute;n colectiva como &ldquo;&hellip;el procedimiento a trav&eacute;s del cual uno o m&aacute;s empleadores se relacionan con una o m&aacute;s organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para tal efecto, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado, de acuerdo con las normas contenidas en los art&iacute;culos siguientes&rdquo;.</p> <p> b) El art&iacute;culo 314 bis del mismo cuerpo normativo establece normas m&iacute;nimas de procedimiento para la negociaci&oacute;n colectiva en el que una de las partes sea un grupo de trabajadores que se haya unido para negociar &ndash; que es la situaci&oacute;n de la especie - las que son las siguientes:</p> <p> i. Deber&aacute; tratarse de grupos de ocho o m&aacute;s trabajadores.</p> <p> ii. Los trabajadores ser&aacute;n representados por una comisi&oacute;n negociadora, de no menos de tres integrantes ni m&aacute;s de cinco, elegida por los involucrados en votaci&oacute;n secreta celebrada ante un Inspector del Trabajo.</p> <p> iii. El empleador estar&aacute; obligado a dar respuesta a la presentaci&oacute;n hecha por los trabajadores dentro del plazo de 15 d&iacute;as. Si as&iacute; no lo hiciere, se aplicar&aacute; la multa prevista en el art&iacute;culo 506 del C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> iv. La aprobaci&oacute;n de la propuesta final del empleador deber&aacute; ser prestada por los trabajadores involucrados en votaci&oacute;n secreta celebrada ante un Inspector del Trabajo.</p> <p> c) La misma norma dispone que: &ldquo;Si se suscribiere un instrumento sin sujeci&oacute;n a estas normas m&iacute;nimas de procedimiento, &eacute;ste tendr&aacute; la naturaleza de contrato individual de trabajo y no producir&aacute; el efecto de un convenio colectivo.&quot;</p> <p> d) El art&iacute;culo 314 bis B del mismo C&oacute;digo, dispone, en lo pertinente, que se podr&aacute;n convenir en la negociaci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo anterior &ndash; negociaci&oacute;n colectiva no reglada- &ldquo;normas comunes de trabajo y remuneraciones incluy&eacute;ndose especialmente entre aqu&eacute;llas, las relativas a prevenci&oacute;n de riesgos, higiene y seguridad; distribuci&oacute;n de la jornada de trabajo; normas sobre alimentaci&oacute;n, traslado, habitaci&oacute;n y salas cunas&rdquo;.</p> <p> a) De acuerdo al art&iacute;culo 314 bis C del C&oacute;digo del Trabajo, este tipo de negociaciones no estar&aacute;n sujetas a las normas procesales que rigen a las negociaciones colectivas regladas, ni dar&aacute;n derechos, prerrogativas ni las obligaciones que &eacute;stas generan. Asimismo, el instrumento que se suscriba recibir&aacute; el nombre de convenio colectivo, salvo lo dispuesto en el art&iacute;culo 351 del C&oacute;digo del Trabajo. Esta &uacute;ltima norma en su inciso primero, define convenio colectivo como aquel &ldquo;&hellip;suscrito entre uno o m&aacute;s empleadores con una o m&aacute;s organizaciones sindicales o con trabajadores unidos para tal efecto, o con unos y otros, con el fin de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones por un tiempo determinado, sin sujeci&oacute;n a las normas de procedimiento de la negociaci&oacute;n colectiva reglada ni a los derechos, prerrogativas y obligaciones propias de tal procedimiento&rdquo;. [lo destacado es nuestro].</p> <p> 3) Que, la Direcci&oacute;n del Trabajo, en materia de recepci&oacute;n de documentos, registro y dep&oacute;sito de documentos relativos a la negociaci&oacute;n colectiva reglada, contratos colectivos y convenios colectivos, incluyendo los convenios colectivos no reglados, celebrados con arreglo al art&iacute;culo 314 bis del C&oacute;digo del Trabajo, se&ntilde;ala en su p&aacute;gina web http://www.dt.gob.cl/tramites/1617/w3-article-96919.html (revisada el 28 de enero de 2014), lo siguiente: &ldquo;En el contexto de una negociaci&oacute;n de car&aacute;cter reglado, las partes deben depositar de manera obligatoria en la Inspecci&oacute;n del Trabajo el proyecto de contrato colectivo, la respuesta del empleador, la &uacute;ltima oferta y el contrato colectivo ya suscrito. Adicionalmente a esto, las partes pueden depositar los convenios colectivos que se suscriban por una o m&aacute;s organizaciones, con uno o m&aacute;s empleadores, producto de una negociaci&oacute;n directa (art&iacute;culo 314 del C&oacute;digo del Trabajo) y los convenios colectivos que se suscriban por un grupo de trabajadores con su empleador, producto de una negociaci&oacute;n llevada a cabo de conformidad al art&iacute;culo 314 bis del C&oacute;digo del Trabajo. (lo destacado es nuestro). Agrega que &ldquo;las partes pueden acordar efectuar el dep&oacute;sito de un convenio colectivo suscrito acorde al art&iacute;culo 314 o el 314 bis, para lo cual no existe plazo&rdquo;. [lo destacado es nuestro]. De lo anterior, se desprende que respecto de los convenios colectivos no reglados, solo rigen las m&iacute;nimas exigencias establecidas en el art&iacute;culo 314 bis del C&oacute;digo del Trabajo, dentro de las cu&aacute;les no aparece la obligaci&oacute;n o deber de las partes que suscriben dicho convenio colectivo, de remitir copia o de depositar ese instrumento en la Direcci&oacute;n de Trabajo o en la Inspecci&oacute;n del Trabajo respectiva. Dicha conducta es facultativa, y queda entregada a la voluntad de las partes que lo suscribieron.</p> <p> 4) Que, la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por regla general y conforme al art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n y al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, es de acceso p&uacute;blico, salvo que excepcionalmente y por disponerlo as&iacute; una ley de qu&oacute;rum calificado quede amparada por alguna causal de secreto o reserva. En cambio, la informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado est&aacute;, en principio, excluida del conocimiento de terceros porque forma parte de la esfera de privacidad de sus titulares que el Estado est&aacute; llamado a respetar y proteger. La informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado que los particulares entregan a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n no pierde esa naturaleza por el s&oacute;lo hecho de que &eacute;sta obre en poder del Estado. En similares t&eacute;rminos ha fallado la Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia Rol 943-2010.</p> <p> 5) Que el objetivo de las normas constitucionales y legales de transparencia no es permitir la divulgaci&oacute;n a terceros de informaci&oacute;n de origen y naturaleza privada &ndash;que, por ende, pertenece a la esfera de privacidad de los particulares&ndash; y que obra en poder del Estado porque &eacute;stos deben suministrarla con el fin de obtener un determinado pronunciamiento. Por el contrario, el objetivo de las normas se&ntilde;aladas es promover la probidad y la rendici&oacute;n de cuentas de las autoridades y funcionarios del Estado, asegurar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n est&eacute;n abiertos al escrutinio p&uacute;blico y posibilitar la participaci&oacute;n y el control social de los ciudadanos.</p> <p> 6) Que en la especie, la copia del convenio colectivo no reglado solicitado, si bien obra materialmente en poder de la reclamada, no ha sido fundamento de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, ni se ejerci&oacute; a su respecto alguna de las facultades de ese Servicio, puesto que la copia de dicho convenio habr&iacute;a sido acompa&ntilde;ada por una de las partes que celebr&oacute; ese acuerdo privado a la Inspecci&oacute;n del Trabajo, de manera voluntaria, para su conocimiento. En lo que respecta a la intervenci&oacute;n del Inspector del Trabajo, seg&uacute;n consta en la normativa aplicable, el art&iacute;culo 314 bis del C&oacute;digo del Trabajo, &eacute;sta se restringe a la presencia de dicho funcionario en la votaci&oacute;n de los trabajadores, para la elecci&oacute;n de la comisi&oacute;n negociadora; y posteriormente, su presencia en la celebraci&oacute;n de la votaci&oacute;n para la aprobaci&oacute;n que los trabajadores efect&uacute;en de la propuesta final del empleador. En caso de no cumplirse con tales formalidades m&iacute;nimas, la norma dispone una sanci&oacute;n espec&iacute;fica, consistente en que dicho instrumento no valdr&aacute; como convenio colectivo, sino que tendr&aacute; la naturaleza de contrato individual de trabajo. Se advierte que en ninguno de tales casos, resulta imperativo que las partes del convenio, remitan su texto a la Direcci&oacute;n del Trabajo o a la Inspecci&oacute;n respectiva.</p> <p> 7) Que, por lo tanto, este Consejo estima que el convenio solicitado no puede ser alcanzado por el principio de publicidad que la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia imponen a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Asimismo, de la normativa que rige los convenios colectivos no reglados, citada en el considerando 2) de este acuerdo, as&iacute; como el procedimiento que la Direcci&oacute;n del Trabajo se ha dado para la recepci&oacute;n de antecedentes relativos a los distintos tipos de negociaciones colectivas, citado en el considerando 3) precedente, no se advierte que la reclamada, en ejercicio de sus atribuciones, deba registrar o mantener copia del instrumento solicitado, referido a &eacute;sta especial clase de instrumento colectivo no reglado. Asimismo, la normativa laboral no establece que la Inspecci&oacute;n del Trabajo deba dictar un acto administrativo cuyo fundamento o complemento directo y esencial sea el convenio colectivo solicitado. Sobre la materia, cuando se trata de informaci&oacute;n privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares no se aplica, sin m&aacute;s, el principio de publicidad del art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse la privacidad de la informaci&oacute;n, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgaci&oacute;n, que esa informaci&oacute;n privada que obra en poder del Estado constituya el fundamento o complemento directo y esencial de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, o bien, que se haya ejercido a su respecto alguna potestad p&uacute;blica, pero ninguna de estas circunstancias ha concurrido respecto del convenio solicitado.</p> <p> 8) Que en virtud de lo razonado, este Consejo estima que la informaci&oacute;n solicitada, no es p&uacute;blica, sino de car&aacute;cter privado y, por ende, no procede su publicidad, raz&oacute;n por la cual debe rechazarse el amparo en esta parte.</p> <p> 9) Que habi&eacute;ndose rechazado el presente amparo por los motivos ya expuestos, este Consejo estima innecesario pronunciarse sobre la causal de reserva alegada por la reclamada en sus descargos.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por Mar&iacute;a Valenzuela Urrutia, en contra de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Maipo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Valenzuela Urrutia, al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Maipo, y a los trabajadores representantes de la Comisi&oacute;n Negociadora de Convenio Colectivo y a los representantes de Industria de Alimentos Trendy S.A., en su calidad de terceros interesados en este procedimiento.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>