Decisión ROL C1860-13
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Reclamante: JORGE MARIO SHELMANN BALACCO  
Reclamado: MINISTERIO DE ENERGÍA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Energía, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a los proyectos geotérmicos que indica: a) Apacheta: i. Copia de los informes de avance (artículo 35 de la Ley N° 19.657) a que se obliga el concesionario, que debieron ingresar al Ministerio a partir de Marzo de 2003. ii. Copia de los respectivos informes acompañados por el concesionario "para la obtención" de los Decretos Supremos N° 108/2003 y 6/2009, mediante los cuales el Ministerio de Energía otorgó la prórroga de la concesión de exploración por el plazo de dos años, y la concesión de explotación, respectivamente. los D.S. N° 108/2003 y D.S. N° 6/2009, con que el Ministerio de Energía tramitó y otorgó la ampliación de la concesión de exploración y la concesión de exploración respectivamente. b) Azufre Norte 1: i. Copia de los informes de avance (artículo 35, Ley N° 19.657) a que se obliga el concesionario, que debieron ingresar al Ministerio de Energía a partir del mes de marzo de 2011. ii. Copia del informe que el concesionario acompañó a su solicitud de concesión de explotación, publicada en el Diario Oficial el 16 de agosto de 2013; c) Azufre Oeste: Copia de los informes de avance (artículo 35, Ley N° 19.657) a que se obliga el concesionario, que debieron ingresar al Ministerio de Energía a partir de marzo de 2011; y, d) Azufre Sur: Copia de los informes de avance (artículo 35, Ley N° 19.657) a que se obliga el concesionario, que debieron ingresar al Ministerio de Energía a partir de marzo de 2011. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se ha justificado suficientemente la causal de secreto invocada y la oposición del tercero, al no evidenciarse la concurrencia de la alegada afectación de derechos de carácter comercial o económico por la divulgación de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/26/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Industria (Productividad)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1860-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Energ&iacute;a</p> <p> Requirente: Jorge Shelmann Balacco</p> <p> Ingreso Consejo: 24.10.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 529 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de junio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1860-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de agosto de 2013, don Jorge Shelmann Balacco solicit&oacute; al Ministerio de Energ&iacute;a la siguiente informaci&oacute;n sobre los proyectos geot&eacute;rmicos que indica:</p> <p> a) Apacheta:</p> <p> i. Copia de los informes de avance (art&iacute;culo 35 de la Ley N&deg; 19.657) a que se obliga el concesionario, que debieron ingresar al Ministerio a partir de Marzo de 2003.</p> <p> ii. Copia de los respectivos informes acompa&ntilde;ados por el concesionario &quot;para la obtenci&oacute;n&quot; de los Decretos Supremos N&deg; 108/2003 y 6/2009, mediante los cuales el Ministerio de Energ&iacute;a otorg&oacute; la pr&oacute;rroga de la concesi&oacute;n de exploraci&oacute;n por el plazo de dos a&ntilde;os, y la concesi&oacute;n de explotaci&oacute;n, respectivamente.</p> <p> los D.S. N&deg; 108/2003 y D.S. N&deg; 6/2009, con que el Ministerio de Energ&iacute;a tramit&oacute; y otorg&oacute; la ampliaci&oacute;n de la concesi&oacute;n de exploraci&oacute;n y la concesi&oacute;n de exploraci&oacute;n respectivamente.</p> <p> b) Azufre Norte 1:</p> <p> i. Copia de los informes de avance (art&iacute;culo 35, Ley N&deg; 19.657) a que se obliga el concesionario, que debieron ingresar al Ministerio de Energ&iacute;a a partir del mes de marzo de 2011.</p> <p> ii. Copia del informe que el concesionario acompa&ntilde;&oacute; a su solicitud de concesi&oacute;n de explotaci&oacute;n, publicada en el Diario Oficial el 16 de agosto de 2013;</p> <p> c) Azufre Oeste: Copia de los informes de avance (art&iacute;culo 35, Ley N&deg; 19.657) a que se obliga el concesionario, que debieron ingresar al Ministerio de Energ&iacute;a a partir de marzo de 2011; y,</p> <p> d) Azufre Sur: Copia de los informes de avance (art&iacute;culo 35, Ley N&deg; 19.657) a que se obliga el concesionario, que debieron ingresar al Ministerio de Energ&iacute;a a partir de marzo de 2011.</p> <p> 2) TRASLADO Y OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO: El Ministerio de Energ&iacute;a comunic&oacute; la solicitud a la empresa Geot&eacute;rmica del Norte S.A. conforme al procedimiento de oposici&oacute;n que establece el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, mediante carta N&deg; 656 de fecha 3 de septiembre de 2013. La aludida empresa, en respuesta a la antedicha comunicaci&oacute;n, manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, mediante presentaci&oacute;n ingresada ante la se&ntilde;alada repartici&oacute;n el 10 de septiembre de 2013, fundado en que la informaci&oacute;n solicitada tiene car&aacute;cter reservado y confidencial debido a su componente t&eacute;cnico, financiero y comercial, cuyo mero conocimiento y potencial utilizaci&oacute;n por parte de terceros puede afectar sus derechos de propiedad y planes de negocios, caus&aacute;ndole diversos perjuicios y detrimentos a dicha empresa.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 98 de fecha 23 de septiembre de 2013, el Ministerio de Energ&iacute;a respondi&oacute; a la solicitud denegando la informaci&oacute;n solicitada en virtud de la oposici&oacute;n manifestada por la empresa Geot&eacute;rmica del Norte S.A. Adem&aacute;s, agrega lo resuelto respecto de los informes de avance solicitados, en la sentencia que indica de la Corte de Apelaciones de Santiago.</p> <p> 4) AMPARO: El 24 de octubre de 2013, don Jorge Shelmann Balacco, a trav&eacute;s de la Gobernaci&oacute;n Provincial del Antofagasta, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Adem&aacute;s, hizo presente, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que en su calidad de titular de una autorizaci&oacute;n para explorar aguas subterr&aacute;neas superpuesta con las concesiones geot&eacute;rmicas Apacheta, Azufre Norte 1, Azufre Oeste y Azufre Sur, se encuentra en la obligaci&oacute;n de aclarar con la mayor precisi&oacute;n la existencia legal de las mismas, para no promover un juicio posterior que pudiere, incluso, obligarlo a indemnizaciones patrimoniales.</p> <p> b) Aduce que tanto en la exploraci&oacute;n como en la explotaci&oacute;n geot&eacute;rmica, la informaci&oacute;n se encuentra a la vista de todos los actores del mercado, por lo que no resulta razonable que el tercero invoque derechos econ&oacute;micos o comerciales.</p> <p> c) Finalmente, se&ntilde;ala que su inter&eacute;s est&aacute; asociado a aspectos administrativos y legales de la tramitaci&oacute;n de las concesiones geot&eacute;rmicas se&ntilde;aladas en su solicitud, y no en los aspectos t&eacute;cnicos y comerciales de las concesiones singularizadas en su solicitud.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Subsecretario de Energ&iacute;a, mediante Oficio N&deg; 4.668, de 8 de noviembre de 2013, quien, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 1.421, de 28 de noviembre de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, en los mismos t&eacute;rminos que la respuesta a la solicitud de acceso.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; trasladar el amparo al Sr. Gerente General de la empresa Geot&eacute;rmica del Norte S.A., mediante el Oficio N&deg; 4.669, de 8 de noviembre de 2013, quien, a trav&eacute;s de escrito ingresado con fecha 20 de diciembre de 2013 a este Consejo, expuso, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En la especie, se configuran los requisitos que la jurisprudencia de este Consejo ha establecido para configurar una afectaci&oacute;n de derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico:</p> <p> i. La informaci&oacute;n requerida no es generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, por cuanto &uacute;nicamente el concesionario de exploraci&oacute;n o de explotaci&oacute;n tiene la facultad de desarrollar tales actividades respecto de la energ&iacute;a geot&eacute;rmica que se encuentre dentro del &aacute;rea de su concesi&oacute;n. La documentaci&oacute;n solicitada aborda aspectos que poseen un valor comercial, cuya divulgaci&oacute;n implica poner en conocimiento p&uacute;blico datos que se relacionan, entre otras cosas, con el patrimonio, los proyectos de inversi&oacute;n, la estructura de costos, los m&aacute;rgenes de ganancia y utilidades, los proveedores, y los contratos suscritos con terceros y los planes de negocios de su representada.</p> <p> ii. La documentaci&oacute;n requerida ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto, con el objeto de mantener a resguardo delicada informaci&oacute;n comercial, t&eacute;cnica y financiera para un id&oacute;neo devenir econ&oacute;mico de esa concesionaria. En este sentido, aduce que ha ejercido su derecho de oposici&oacute;n conforme con la Ley de Transparencia.</p> <p> iii. Los antecedentes solicitados otorgan una evidente ventaja competitiva, la que quedar&iacute;a indefectiblemente en entredicho si se autoriza su publicidad.</p> <p> b) El valor comercial y econ&oacute;mico que ostenta dicha informaci&oacute;n debe primar sobre el car&aacute;cter p&uacute;blico que a priori ostentan como antecedentes de una actuaci&oacute;n administrativa, el inter&eacute;s p&uacute;blico que tengan terceros para conocer los antecedentes que fundan una concesi&oacute;n de un bien del Estado, y/o el control social que se pretenda realizar al efecto para una mayor y mejor fiscalizaci&oacute;n del Ministerio de Energ&iacute;a.</p> <p> c) Al margen de la multiplicidad de actores y de la oferta que existe en determinados servicios de la energ&iacute;a geot&eacute;rmica, la informaci&oacute;n en disputa representa alt&iacute;simas inversiones de dinero, a&ntilde;os de trabajo y sofisticad&iacute;simos recursos humanos y t&eacute;cnicos, que no pueden ni deben ser conocidos por los terceros que disputan con Geot&eacute;rmica del Norte S.A. un mercado de extrema competitividad.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que conforme a la Ley N&deg; 19.657, la energ&iacute;a geot&eacute;rmica &quot;...es un bien del Estado, susceptible de ser explorada y explotada previo otorgamiento [por parte del Ministerio de Energ&iacute;a] de una concesi&oacute;n&quot; (art. 4&deg;). La concesi&oacute;n, a su vez, es &quot;...un derecho real inmueble, distinto e independiente del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo due&ntilde;o, oponible al Estado y a cualquier persona, susceptible de todo acto o contrato&quot; (art. 5&deg;, inc. 1&deg;), y su titular tiene sobre ella &quot;...un derecho de propiedad, protegido por la garant&iacute;a contemplada en el art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y por las dem&aacute;s normas jur&iacute;dicas que sean aplicables al mismo derecho&quot; (art. 5&deg;, inc. 2&deg;). Adem&aacute;s, en lo pertinente al presente caso, cabe destacar lo siguiente:</p> <p> a) La concesi&oacute;n de energ&iacute;a geot&eacute;rmica puede ser de exploraci&oacute;n o de explotaci&oacute;n. La concesi&oacute;n de exploraci&oacute;n confiere el derecho a realizar los estudios, mediciones y dem&aacute;s investigaciones tendientes a determinar la existencia de fuentes de recursos geot&eacute;rmicos, sus caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas y qu&iacute;micas, su extensi&oacute;n geogr&aacute;fica y sus aptitudes y condiciones para su aprovechamiento. La concesi&oacute;n de explotaci&oacute;n confiere el derecho a utilizar y aprovechar la energ&iacute;a geot&eacute;rmica que exista dentro de sus l&iacute;mites. (art&iacute;culo 6&deg;).</p> <p> b) El Ministerio de Energ&iacute;a fiscalizar&aacute; y supervisar&aacute; el cumplimiento de las normas de esta ley y de los reglamentos que se dicten, y las obligaciones de los concesionarios que se estipulen en el decreto de concesi&oacute;n. (art&iacute;culo 8&deg;).</p> <p> c) Las solicitudes de concesi&oacute;n de energ&iacute;a geot&eacute;rmica que se presenten directamente o a trav&eacute;s de llamados a licitaci&oacute;n p&uacute;blica, deber&aacute;n contener y acompa&ntilde;ar, a lo menos, las siguientes menciones y antecedentes: (...) &quot;c) Los antecedentes generales, t&eacute;cnicos y econ&oacute;micos del proyecto de exploraci&oacute;n o de explotaci&oacute;n de energ&iacute;a geot&eacute;rmica y las inversiones proyectadas para su ejecuci&oacute;n.&quot; (art&iacute;culo 11).</p> <p> d) El decreto de concesi&oacute;n de explotaci&oacute;n deber&aacute; contener, como menciones esenciales, las siguientes: a) el titular a quien se confiere; b) la ubicaci&oacute;n, con las coordenadas U.T.M. de sus v&eacute;rtices, y la extensi&oacute;n de la concesi&oacute;n, y c) las inversiones proyectadas.</p> <p> e) S&oacute;lo el concesionario de exploraci&oacute;n o de explotaci&oacute;n, seg&uacute;n el caso, tendr&aacute; la facultad de desarrollar actividades de exploraci&oacute;n o de explotaci&oacute;n, respectivamente, de la energ&iacute;a geot&eacute;rmica que se encuentre dentro del &aacute;rea de la concesi&oacute;n respectiva. No podr&aacute; otorgarse una concesi&oacute;n de energ&iacute;a geot&eacute;rmica respecto de terrenos que se encuentren comprendidos en otra concesi&oacute;n de energ&iacute;a geot&eacute;rmica, sobre cuya existencia deber&aacute;, previamente, pedirse informe al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a. (art&iacute;culo 22).</p> <p> f) Las concesiones de exploraci&oacute;n tienen una duraci&oacute;n de 2 a&ntilde;os contados desde la publicaci&oacute;n en el Diario Oficial del decreto supremo que las otorga, plazo que puede ser prorrogado por 2 a&ntilde;os m&aacute;s si el concesionario lo solicita antes de los 6 meses precedentes a su t&eacute;rmino original y s&oacute;lo si &eacute;ste acredita &quot;...un avance no inferior al 25% en la materializaci&oacute;n de las inversiones&quot; inicialmente comprometidas (art&iacute;culo 36).</p> <p> g) El concesionario de exploraci&oacute;n, anualmente, en el mes de marzo, y durante toda la vigencia de la concesi&oacute;n, deber&aacute; informar al Ministerio de Energ&iacute;a el avance verificado durante el a&ntilde;o calendario precedente en la ejecuci&oacute;n del proyecto presentado (art&iacute;culo 35).</p> <p> h) Por su parte, el decreto supremo N&deg; 114, de 2012, del Ministerio de Miner&iacute;a, que aprob&oacute; el nuevo reglamento para la aplicaci&oacute;n de la ley N&deg; 19.657, previene, en lo que interesa al presente amparo, que:</p> <p> i. &quot;El procedimiento de otorgamiento de concesiones de energ&iacute;a geot&eacute;rmica ser&aacute; p&uacute;blico y transparente.&quot; (art&iacute;culo 4&deg;).</p> <p> ii. La obligaci&oacute;n de informar anualmente y durante toda la vigencia de la concesi&oacute;n, acerca de la ejecuci&oacute;n del proyecto presentado conforme al art&iacute;culo 11 de la Ley N&deg; 19.657, se realizar&aacute; mediante informes escritos, acompa&ntilde;ando la documentaci&oacute;n que acredite las inversiones realizadas(art&iacute;culo 39).</p> <p> iii. El contenido de estos informes deber&aacute; detallar, secuencialmente, cada uno de los gastos efectuados, documentando los gastos efectivamente realizados durante la vigencia de la concesi&oacute;n. (art&iacute;culo 40).</p> <p> iv. La falta de entrega oportuna de estos informes ser&aacute; sancionada con la aplicaci&oacute;n de una multa, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 43 de la Ley y los art&iacute;culos 55 y siguientes del presente reglamento.</p> <p> 2) Que, la informaci&oacute;n solicitada fue denegada por el &oacute;rgano reclamado fundado en la oposici&oacute;n deducida por la empresa Geot&eacute;rmica del Norte S.A al estimar que su entrega le afectar&iacute;a econ&oacute;mica y comercialmente, seg&uacute;n indica &eacute;sta, conforme con ciertos criterios que este Consejo ha utilizado respecto de informaci&oacute;n empresarial. Al efecto, se&ntilde;ala que &eacute;sta tendr&iacute;a un car&aacute;cter reservado y confidencial debido a su componente t&eacute;cnico, financiero y comercial, cuyo mero conocimiento y potencial utilizaci&oacute;n por parte de terceros podr&iacute;a afectar sus derechos de propiedad y planes de negocios.</p> <p> 3) Que, conforme con el contexto normativo descrito precedentemente, se advierte que la informaci&oacute;n solicitada en la especie, recae tanto en los &quot;informes&quot; que han sido acompa&ntilde;ados por el solicitante de concesiones de exploraci&oacute;n de energ&iacute;a geot&eacute;rmica, -en cumplimiento de los requisitos contemplados en el procedimiento de otorgamiento de dichas concesiones regulado en la Ley N&deg; 19.567 y su reglamento-, que han servido de base a la dictaci&oacute;n de los decretos supremos mediante los cuales la autoridad competente ha concedido las mismas, como asimismo, respecto de los informes de avance que de manera obligatoria los concesionarios deben entregar al Ministerio de Energ&iacute;a, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 35 de la Ley N&deg; 19.657, respecto de los proyectos indicados en la solicitud. Conforme con lo dispuesto, en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dichos antecedentes son de naturaleza p&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, en efecto, en lo que respecta a los primeros antecedentes mencionados en el considerando precedente, se advierte que su presentaci&oacute;n y revisi&oacute;n es, precisa e inequ&iacute;vocamente, la base sobre la cual se dictan los decretos supremos que otorgan o prorrogan las concesiones aludidas en la solicitud, conforme a la normativa mencionada. Por tanto, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra g), de su Reglamento, estos antecedentes constituyen el sustento o complemento directo y esencial de tales mencionados actos administrativos, por lo cual, siendo dicho procedimiento y su resoluci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, su complemento directo posee el mismo car&aacute;cter.</p> <p> 5) Que, por su parte, los mencionados &quot;informes de avance&quot;, han sido entregados por la empresa Geot&eacute;rmica del Norte S.A. al Ministerio de Energ&iacute;a en cumplimiento de un imperativo jur&iacute;dico establecido en la Ley N&deg; 19.657, con la finalidad de acreditar las inversiones realizadas en las concesiones de las que es titular, a objeto de que la reclamada ejerza una potestad p&uacute;blica de fiscalizaci&oacute;n respecto de tales antecedentes, en cuya virtud deber&aacute;, de no cumplirse con la entrega oportuna de dichos informes, sancionar el incumplimiento de dicha obligaci&oacute;n con la aplicaci&oacute;n de una multa.</p> <p> 6) Que, en tal orden de ideas, y habida cuenta de que la informaci&oacute;n requerida en la especie ha sido entregada por la empresa precitada durante la sustanciaci&oacute;n de un procedimiento administrativo cuyo reglamento establece expresamente su car&aacute;cter &quot;p&uacute;blico y transparente&quot;, a objeto de generar un dictamen o declaraci&oacute;n del &oacute;rgano competente, no puede sino ser de conocimiento del particular el car&aacute;cter p&uacute;blico del mismo, raz&oacute;n por la cual, este Consejo no advierte de qu&eacute; modo su divulgaci&oacute;n pueda generar una afectaci&oacute;n a los derechos del tercero involucrado, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, por otra parte, conviene tener presente que, de acuerdo con el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N&deg; 19.657 el titular de una concesi&oacute;n de energ&iacute;a geot&eacute;rmica tiene sobre ella un derecho de propiedad, protegido por la garant&iacute;a contemplada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, y s&oacute;lo el concesionario de exploraci&oacute;n o de explotaci&oacute;n, seg&uacute;n el caso, tendr&aacute; la facultad de desarrollar actividades de exploraci&oacute;n o de explotaci&oacute;n, de la energ&iacute;a geot&eacute;rmica que se encuentre dentro del &aacute;rea de la concesi&oacute;n respectiva. En dicho contexto, Geot&eacute;rmica del Norte S.A. es el &uacute;nico actor autorizado para explorar con fines geot&eacute;rmicos el &aacute;rea que comprende las concesiones cuya titularidad ostenta, derecho que s&oacute;lo puede extinguirse por cumplirse el plazo de la concesi&oacute;n o por la renuncia de la misma. Ninguna otra circunstancia puede hacer caducar ese derecho, pues el incumplimiento del programa de trabajo o la utilizaci&oacute;n del &aacute;rea para fines distintos a los geot&eacute;rmicos tienen otras sanciones (eventuales multas o la no pr&oacute;rroga conforme los art&iacute;culos 43 y 36 de la Ley N&deg; 19.657, respectivamente). Siendo as&iacute;, no se vislumbra de qu&eacute; manera la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada pueda afectar el desenvolvimiento competitivo de la aludida sociedad.</p> <p> 8) Que, en lo que respecta espec&iacute;ficamente a los &quot;informes de avance&quot; solicitados, cabe tener presente adem&aacute;s que este Consejo, en su decisi&oacute;n Rol C953-12, orden&oacute; la entrega de dichos antecedentes concluyendo que &quot;no concurre en la especie la causal de secreto o reserva invocada por los terceros involucrados, a saber, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que no se ha acreditado que la entrega del informe de avance requerido vaya a causar un da&ntilde;o cierto, probable y espec&iacute;fico a los derechos de las empresas Infinergeo SpA y/o Serviland S.A. Con todo, visto que algunos de los antecedentes anexados al informe corresponden a facturas y boletas en las que se exponen datos personales, dichos datos deber&aacute;n ser reservados, en aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 9&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales.&quot;</p> <p> 9) Que, por todo lo se&ntilde;alado, se estima que no se ha justificado suficientemente la causal de secreto o reserva invocada y la oposici&oacute;n formulada por el tercero, al no evidenciarse la concurrencia de la alegada afectaci&oacute;n de derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico por la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, raz&oacute;n por la que se acoger&aacute; el presente amparo.</p> <p> 10) Que, adicionalmente, a juicio de este Consejo existe un inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que &eacute;sta da cuenta de los antecedentes que han servido de fundamento para el otorgamiento de concesiones de energ&iacute;a geot&eacute;rmica, as&iacute; como las actividades que un particular, en este caso Geot&eacute;rmica del Norte S.A. ha realizado respecto de un bien que pertenece al Estado de Chile, como es la energ&iacute;a geot&eacute;rmica. En efecto, su divulgaci&oacute;n permite ejercer un control social sobre el efectivo cumplimiento de los requisitos que la normativa que rige la materia establece para disponer tales concesiones, y, asimismo, de la obligaci&oacute;n de informar acerca del avance verificado durante el a&ntilde;o calendario precedente en la ejecuci&oacute;n de los proyectos presentados.</p> <p> 11) Que, finalmente, resulta pertinente destacar, atendido el potencial efecto que sobre el medioambiente pueden generar proyectos como los que se refieren en la solicitud de acceso que dio origen al presente amparo, que el acceso a la informaci&oacute;n ambiental ha sido ratificado por el legislador en el art&iacute;culo 31 bis de la Ley N&deg; 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, conforme al cual &quot;toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n, de conformidad a lo se&ntilde;alado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la Ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;, se&ntilde;alando expresamente que dentro de dicha informaci&oacute;n se encuentra aquella que verse sobre el estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atm&oacute;sfera, el agua, el suelo, los paisajes, las &aacute;reas protegidas, la diversidad biol&oacute;gica y sus componentes, incluidos los organismos gen&eacute;ticamente modificados; y la interacci&oacute;n entre estos elementos.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Mario Shelmann Balacco, en contra del Ministerio de Energ&iacute;a, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Energ&iacute;a:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 1&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, tarjando, en el evento de que existan, los datos personales de contexto.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Shelmann Balacco, al Sr. Subsecretario de Energ&iacute;a, y a Geot&eacute;rmica del Norte S.A., en su calidad de tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p> <p> ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI VIVIANNE BLANLOT SOZA</p> <p> JOS&Eacute; LUIS SANTA MAR&Iacute;A ZA&Ntilde;ARTU</p> <p> &nbsp;</p>