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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1861-13</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio Público.</p>
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Requirente: Patricio Norberto Soto Candia.</p>
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Ingreso Consejo: 24.10.2013.</p>
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En sesión ordinaria N° 477 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1861-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 16 de septiembre de 2013, don Patricio Norberto Soto Candia realizó una solicitud de información al Ministerio Público, en virtud la cual requirió copias de declaraciones efectuadas por personas que indica, en juicio penal que señala.</p>
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2) Que, con fecha 07 de octubre de 2013, la Fiscalía Regional del Bío Bío, procedió a evacuar respuesta a su solicitud, mediante oficio FR Nº932/2013, en virtud del cual dispuso se le otorgue copia completa de la carpeta investigativa de la causa RUC 1300119437-7, atendida su calidad de interviniente en dicha investigación.</p>
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3) Que, con fecha 24 de octubre de 2013, don Patricio Norberto Soto Candia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública, en contra del Ministerio Público Fiscalía Regional del Bío Bío, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamación, este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública se ha interpuesto en contra del Ministerio Público, órgano que se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia, contenidas en el artículo noveno de la Ley N° 20.285.</p>
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3) En efecto, el inciso primero del aludido artículo noveno de la Ley de Transparencia, dispone que, “El Ministerio Público, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral se rigen por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública consagrado en el artículo 8º, inciso segundo, de la Constitución Política de la República y en los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado”. Por su parte, el inciso segundo de la citada disposición establece -respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública-, que “La publicidad y el acceso a la información de las instituciones mencionadas en el inciso precedente se regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: Título II, Título III y los artículos 10 al 22 del Título IV”, agregando su inciso tercero que, “Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida o denegada la petición por algunas de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado”.</p>
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4) Que, de acuerdo con lo anterior, el reclamante una vez transcurrido el plazo de que dispone el Ministerio Público para responder a su requerimiento, esto es, veinte días hábiles desde realizada la solicitud o denegada ésta, dispone de quince días hábiles para interponer los reclamos ante la I. Corte de Apelaciones respectiva, y no ante este Consejo, el que resulta incompetente para conocer de tales reclamaciones, según la norma antes transcrita.</p>
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5) Que, anteriormente, en decisiones recaídas sobre las reclamaciones de amparos Roles C1343-12, C292-12, C267-12, C220-12, C162-12, C1018-11, C591-11, C1540-12, C1545-12 y C1227-13, entre otras, todas relativas al Ministerio Público, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resultaba competente para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública en contra del organismo reclamado en este amparo.</p>
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6) Que, asimismo conociendo de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la decisión recaída en el amparo Rol C292-12 por denegación de acceso a la información, que declaró la incompetencia de este Consejo para conocer de dichas reclamaciones, la I. Corte de Apelaciones de Santiago en autos caratulados “Fantuzzi Alliende Mario con Consejo para la Transparencia”, Rol Iltma. Corte N° 1935-2012, resolvió por unanimidad, mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2012, rechazar este reclamo de ilegalidad por estimar que este Consejo carece de competencia para fiscalizar al Ministerio Público.</p>
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7) Que, en virtud de lo señalado en los considerandos anteriores, no cabe sino declarar inadmisible el amparo interpuesto ante este Consejo por don Patricio Norberto Soto Candia en contra del Ministerio Público.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Patricio Norberto Soto Candia, en contra del Ministerio Público, por no ser competente este Consejo para conocer de los amparos al derecho de acceso a la información en contra de este organismo, según las consideraciones expuestas precedentemente.</p>
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II) Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Patricio Norberto Soto Candia y al Sr. Fiscal Nacional del Ministerio Público, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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