Decisión ROL C1862-13
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Reclamante: ROCÍO ALEXANDRA PEÑA ÁLVAREZ  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Coquimbo, fundado en que la información otorgada no corresponde a la solicitada sobre a fecha cierta y el texto de la primera y segunda publicación efectuadas en procedimiento administrativo de regularización de pequeña propiedad raíz, expediente Nº 042SAC568643, de la solicitante. El Consjeo señaló que la conducta del órgano, de otorgar información errónea a la solicitante, constituye una transgresión a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Transparencia que impone a los órganos el deber de proporcionar la información que se le solicite, como también una dilación indebida del procedimiento de acceso a la información, vulnerando así los principios de oportunidad y responsabilidad que lo inspiran, razón por la cual el presente amparo será acogido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/24/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Vivienda; Vivienda  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1862-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo</p> <p> Requirente: Roc&iacute;o Pe&ntilde;a &Aacute;lvarez</p> <p> Ingreso Consejo: 25.10.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 496 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de enero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1862-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575 y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de septiembre de 2013, do&ntilde;a Roc&iacute;o Pe&ntilde;a &Aacute;lvarez solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales, Departamento Provincial de Ovalle, en adelante indistintamente SEREMI, la fecha cierta y el texto de la primera y segunda publicaci&oacute;n efectuadas en procedimiento administrativo de regularizaci&oacute;n de peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z, expediente N&ordm; 042SAC568643, de la solicitante Elena Margarita Aguirre Carvajal. Agrega que en la p&aacute;gina web del servicio figura como fecha de publicaci&oacute;n el 2 de septiembre de 2013, sin embargo no fue habida publicaci&oacute;n alguna de tal fecha, en el diario ni en oficina de Bienes Nacionales ni en Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Ovalle, lo que perjudica su posibilidad de oposici&oacute;n al procedimiento.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 15 de octubre de 2013, el &oacute;rgano requerido otorg&oacute; respuesta a la solicitud de la recurrente, se&ntilde;al&aacute;ndole que la fecha de las publicaciones corresponde, la primera, al 15 de septiembre, y, la segunda, al 1&deg; de octubre, ambas de 2012, en el Diario La Regi&oacute;n (de Coquimbo). En cuanto a la solicitud de copia del texto de las mismas, el &oacute;rgano rechaza la petici&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de octubre de 2013, do&ntilde;a Roc&iacute;o Pe&ntilde;a &Aacute;lvarez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo, fundado en que la informaci&oacute;n otorgada no corresponde a la solicitada, ya que las fechas indicadas por el organismo difieren de las se&ntilde;aladas en la p&aacute;gina web del mismo (en consulta de estado de avance de tr&aacute;mite), como tampoco fueron habidas publicaciones de tales fechas, en el diario mencionado. El amparo fue presentado ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Limar&iacute; e ingres&oacute; a este Consejo el 25 de octubre de 2013.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Jefe del Departamento Provincial de Bienes Nacionales de Ovalle, mediante el Oficio N&deg; 4.551, de 30 de octubre de 2013. El &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos el 13 de noviembre de 2013, por Oficio Ordinario N&deg; 374, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) En cuanto a la solicitud de copia del texto de ambas publicaciones, fue rechazada ya que dicha informaci&oacute;n se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico y se se&ntilde;al&oacute; a la recurrente la fuente, el lugar y la forma en que pod&iacute;a tener acceso a ella.</p> <p> b) En cuanto a las fechas de las publicaciones, existe disconformidad entre la fecha en que se realizaron efectivamente y las que figuran en la p&aacute;gina web del Ministerio de Bienes Nacionales, debido a que los expedientes y su formato digital no son tramitados ni manejados por personal de este departamento provincial. Adem&aacute;s, al efectuar la consulta de solicitud en el link &quot;estado de su tr&aacute;mite&quot;, se consigna que la informaci&oacute;n proporcionada no es oficial, sino s&oacute;lo referencial.</p> <p> c) Adjunta a sus descargos, los siguientes documentos:</p> <p> i. Copia de la respuesta otorgada a la reclamante el 15 de octubre de 2013.</p> <p> ii. Copia de primera publicaci&oacute;n, de 15 de agosto de 2012, y la segunda, de 1&deg; de septiembre de 2012, efectuadas en expediente administrativo N&deg; 042-SAC-568643, y de cartel de publicaci&oacute;n dirigido por empresa de regularizaci&oacute;n de t&iacute;tulos al Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Ovalle.</p> <p> iii. Certificado de ausencia de oposici&oacute;n a la solicitud de regularizaci&oacute;n de la propiedad, emitido por Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo.</p> <p> iv. Reporte de consulta de estado de solicitud, de p&aacute;gina web del organismo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad al art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones que establece la misma Ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. En la especie, los documentos solicitados son antecedentes que forman parte de un expediente administrativo de regularizaci&oacute;n de propiedad, conforme al procedimiento regido por el Decreto Ley N&deg; 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella. Pues bien, tal como ha resuelto este Consejo, en forma reiterada y uniforme, a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1157-13 y C1537-13, &eacute;ste &uacute;ltimo entre las mismas partes del presente caso, los antecedentes incorporados en un expediente administrativo de regularizaci&oacute;n de propiedad regido por el D.L. N&deg; 2.695 son p&uacute;blicos, por cuanto &eacute;stos constituyen el sustento o complemento directo y esencial del acto administrativo por el cual el Ministerio de Bienes Nacionales se pronuncia sobre la solicitud de regularizaci&oacute;n de posesi&oacute;n de inmueble, acogi&eacute;ndola o rechaz&aacute;ndola. El art&iacute;culo 11 del texto legal citado se&ntilde;ala, precisamente, que para el caso que el Servicio acepte la solicitud de regularizaci&oacute;n, deber&aacute; disponer su publicaci&oacute;n por dos veces en un diario de mayor circulaci&oacute;n en la regi&oacute;n respectiva. De esta forma, siendo dicho procedimiento y su resoluci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, su complemento directo debe poseer el mismo car&aacute;cter.</p> <p> 2) Que, la reclamante ha fundado su amparo en que la informaci&oacute;n otorgada no corresponde a la solicitada, precisando que las fechas de publicaciones que le comunic&oacute; el &oacute;rgano requerido no corresponden a las efectivamente realizadas. Al respecto, la SEREMI inform&oacute; que tales fechas eran el 15 de septiembre y 1&deg; de octubre, ambas de 2012, en Diario La Regi&oacute;n de Coquimbo. Sin embargo, conforme al tenor de las publicaciones tenidas a la vista, acompa&ntilde;adas por el &oacute;rgano en sus descargos, se advierte claramente que las fechas en que &eacute;stas efectivamente se efectuaron &ndash;esto es, 15 de agosto y 1&deg; de septiembre de 2012&ndash;, son diversas de las se&ntilde;aladas a la recurrente, constat&aacute;ndose una manifiesta disconformidad en la informaci&oacute;n otorgada, lo que dificult&oacute; el acceso al texto de las mismas. Para cumplir la obligaci&oacute;n de informar el &oacute;rgano debe procurar ajustarse estrictamente a la petici&oacute;n del solicitante, de modo que reciba la informaci&oacute;n pertinente, en forma completa e &iacute;ntegra. En la especie, la conducta del &oacute;rgano, de otorgar informaci&oacute;n err&oacute;nea a la solicitante, constituye una transgresi&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia que impone a los &oacute;rganos el deber de proporcionar la informaci&oacute;n que se le solicite, como tambi&eacute;n una dilaci&oacute;n indebida del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, vulnerando as&iacute; los principios de oportunidad y responsabilidad que lo inspiran, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras h) y j), del cuerpo legal ya citado, raz&oacute;n por la cual el presente amparo ser&aacute; acogido.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la solicitud de copia de ambas publicaciones, que el &oacute;rgano rechaz&oacute; conceder invocando el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que dicha norma dispone, para el caso que la informaci&oacute;n se encuentre a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico en medios impresos, electr&oacute;nicos o en cualquier otro medio, que el &oacute;rgano comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a ella. Lo anterior se debe efectuar con la mayor precisi&oacute;n posible, seg&uacute;n la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por este Consejo, en su numeral 3.1. En el presente caso, para cumplir su obligaci&oacute;n de informar, el &oacute;rgano debi&oacute; indicar a la solicitante, adem&aacute;s de las fechas correctas, seg&uacute;n lo resuelto previamente, el diario de publicaci&oacute;n, la secci&oacute;n, p&aacute;gina, etc., o bien, trat&aacute;ndose de un formato electr&oacute;nico, disponible en internet, se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que alberga o contiene la informaci&oacute;n requerida. En la especie, el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo indic&oacute; la fuente de acceso, de un modo gen&eacute;rico, lo que dificult&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada. Sin embargo, teniendo presente que la SEREMI, con ocasi&oacute;n de sus descargos, ha otorgado copia de ambas publicaciones en esta sede, las que ser&aacute;n remitidas a la recurrente junto con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, se tendr&aacute; por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, aunque de manera extempor&aacute;nea.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Roc&iacute;o Pe&ntilde;a &Aacute;lvarez en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teniendo por cumplida la obligaci&oacute;n de informar en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> II. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo el no haber otorgado la informaci&oacute;n solicitada, en forma pertinente, correcta e &iacute;ntegra, pues con ello se infringe lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como los principios de oportunidad y responsabilidad consagrados en las letras h) y j), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, debiendo adoptar las medidas pertinentes para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo y a do&ntilde;a Roc&iacute;o Pe&ntilde;a &Aacute;lvarez, remitiendo a &eacute;sta &uacute;ltima los documentos acompa&ntilde;ados por el &oacute;rgano en sus descargos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesi&oacute;n.</p> <p> &nbsp;</p>