Decisión ROL C1864-13
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Reclamante: ÓSCAR ROJO FLORES  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a si la contribuyente que se indica, Rol Único Tributario Nº (...) pagó o no pagó, el impuesto global complementario, por sus millonarios sueldos de fuente chilena y extranjera, en el Formulario 22, en los períodos tributarios correspondientes a los años 2012 y 2013. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que no se efectuó solicitud alguna en los términos exigidos por la ley de transparencia. En efecto, para dar respuesta a la presentación efectuada, el órgano reclamado debe desplegar actividades propias de su labor o competencia fiscalizadores, pues debe revisar actos, contratos u otros antecedentes a fin de establecer el correcto, íntegro y oportuno pago de impuestos en base a los montos que el mismo requirente acompaña, sin que tenga fuente fidedigna.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/13/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1864-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: &Oacute;scar Rojo Flores</p> <p> Ingreso Consejo: 25.10.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 519 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1864-13.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de septiembre de 2013, &Oacute;scar Rojo Flores solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos, en adelante tambi&eacute;n SII o el Servicio, se le informe &quot;si la contribuyente Ver&oacute;nica Michelle Bachelet Jeria, Rol &Uacute;nico Tributario N&ordm; (...) pag&oacute; o no pag&oacute;, el impuesto global complementario, por sus millonarios sueldos de fuente chilena y extranjera, en el Formulario 22, en los per&iacute;odos tributarios correspondientes a los a&ntilde;os 2012 y 2013&quot;.</p> <p> Adjunt&oacute; a su petici&oacute;n dos planillas que contienen una serie de montos que habr&iacute;an sido obtenidos por la contribuyente individualizada en car&aacute;cter de sueldos, en los meses de enero a diciembre de los a&ntilde;os 2012 y 2013.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de octubre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 5373, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En virtud de lo establecido en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la consulta no se refiere a actos o resoluciones adoptadas por el Servicio, ni a sus fundamentos o documentos que les pudieran haber servido de complemento directo o esencial. Para responder es necesario que el SII, previo procesamiento de ciertos datos, contenidos en las declaraciones obligatorias que se efect&uacute;an por los contribuyentes, elabore un documento con informaci&oacute;n nueva y actualmente inexistente, en el cual se verifique previa fiscalizaci&oacute;n, si la se&ntilde;alada persona ha pagado impuestos por las rentas obtenidas, lo que queda fuera del &aacute;mbito de la Ley de Transparencia. Por tanto, la consulta presentada resulta inadmisible.</p> <p> b) Tanto las declaraciones de impuestos, como los antecedentes que le sirven de sustento, que contengan datos relativos a rentas, ingresos, p&eacute;rdidas y gastos de los contribuyentes, quedan comprendidos en el deber de reserva previsto en el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. Para contestar la solicitud, ser&iacute;a necesario extraer los datos de las declaraciones obligatorias que dicen relaci&oacute;n con la renta del contribuyente, tales como las declaraciones anuales de impuesto a la renta (formularios 22) y declaraciones juradas relacionadas con dichas declaraciones de impuesto.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de octubre de 2013, &Oacute;scar Rojo Flores dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) &quot;Solicit&eacute; se me dijera en forma conceptual si un contribuyente en cuesti&oacute;n hab&iacute;a pagado o no hab&iacute;a pagado tributos, en los a&ntilde;os tributarios 2012 y 2013&quot;. No ha solicitado cifras ni cantidades, solo ha requerido un concepto, que se le responda si pag&oacute; o no pag&oacute;, &quot;tan simple como eso&quot;. Adem&aacute;s, se estar&iacute;a pasando por alto, la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20, de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Solicita la aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 45, 46 y 47 de la Ley de Transparencia a los encargados del SII.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; 4.569, de 5 de noviembre de 2013, solicit&oacute; al Sr. Oscar Rojo Flores subsanar su amparo, por cuanto de la revisi&oacute;n de los antecedentes adjuntos a su reclamaci&oacute;n, se advirti&oacute; que no acompa&ntilde;&oacute; copia del correo electr&oacute;nico o del comprobante o medio de recepci&oacute;n, en virtud del cual le fue notificada la respuesta entregada por el SII a su solicitud de informaci&oacute;n. En virtud de lo anterior, se requiri&oacute; al reclamante que acompa&ntilde;ara copia de los documentos antes referidos.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 7 de noviembre de 2013, el reclamante acompa&ntilde;&oacute; copia de correo electr&oacute;nico de 23 de octubre de 2013, por el cual el SII adjunt&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo traslad&oacute; este amparo, al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos, mediante oficio N&deg; 4715, de 13 de noviembre de 2013. Se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos: (1 &deg;) indicase si la informaci&oacute;n requerida obra en poder del servicio reclamado, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiriese a la eventual concurrencia de una causal de hecho, secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se&ntilde;alase si la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alase si el tercero afectado present&oacute; oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en caso afirmativo, acompa&ntilde;ase a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n y de la oposici&oacute;n deducida; (5&deg;) proporcionase los datos de contacto del tercero involucrado -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6&deg;) acompa&ntilde;ase copia del comprobante que acredite la fecha y medio de recepci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Mediante escrito de 2 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El solicitante adjunt&oacute; a su amparo s&oacute;lo parte de su solicitud, se&ntilde;alando que no est&aacute; solicitando cifras ni cantidades, pero omiti&oacute; que en su requerimiento acompa&ntilde;&oacute; un documento que incluye cifras y cantidades lo cual lleva a que el SII debiera pronunciarse sobre montos y cifras.</p> <p> b) De la lectura de la solicitud se desprender&iacute;a que el solicitante no requiri&oacute; ning&uacute;n acto o resoluci&oacute;n del Servicio, o antecedentes que le sirvieran de fundamento ni documentos que fueren su sustento o complemento directo y esencial; tampoco requiri&oacute; informaci&oacute;n acerca los procedimientos utilizados para la dictaci&oacute;n de acto alguno. No pretendi&oacute; acceder a informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico u otra que obre en poder del Servicio, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento. Por el contrario, el reclamante formul&oacute; una consulta, en orden a que se le confirmara como cierta la hip&oacute;tesis que plante&oacute; en su presentaci&oacute;n, esto es, si la contribuyente pag&oacute; impuestos por los montos que &eacute;l indica como obtenidos por aqu&eacute;lla.</p> <p> c) En relaci&oacute;n a ello, el reclamante en su amparo expresa &quot;(...) no estoy solicitando cifras, ni cantidades, s&oacute;lo estoy requiriendo un concepto, que se me diga si o no, tan simple como eso&quot;. Dicha aseveraci&oacute;n no ser&iacute;a veraz, pues el mismo en su petici&oacute;n consult&oacute; s&iacute; la contribuyente &quot;pag&oacute; o no pag&oacute;, el impuesto global complementario, por sus millonarios sueldos de fuente chilena y extranjera, en el formulario 22 en los periodos tributarios 2012 y 2013&quot;; sin embargo, conjuntamente acompa&ntilde;&oacute; dos hojas con un detalle de &quot;montos imponibles&quot; y otros conceptos, detallando finalmente un &quot;sueldo total&quot;. El reclamante no solicit&oacute; una respuesta de f&aacute;cil elaboraci&oacute;n, ya que responderle un s&iacute; o un no, como indica, requiere de una fiscalizaci&oacute;n previa de parte de este organismo con la finalidad de determinar si la contribuyente pag&oacute; impuesto por dichos montos espec&iacute;ficos. Distinto ser&iacute;a si el peticionario hubiera solicitado informaci&oacute;n referida a las declaraciones de renta presentadas por la contribuyente.</p> <p> d) Para responder, el Servicio previo procesamiento de ciertos datos contenidos en sus bases y de otros que pudieran obrar en su poder, debe elaborar un documento con informaci&oacute;n nueva y actualmente inexistente, en la cual se verifique, previa fiscalizaci&oacute;n, si la persona individualizada ha pagado impuestos por las rentas detalladas en el escrito presentado. La determinaci&oacute;n acerca de si un contribuyente declar&oacute; o no y pag&oacute; o no, oportunamente un impuesto devengado en cierto per&iacute;odo tributario, constituye un pronunciamiento sustantivo acerca del cumplimiento de las obligaciones tributarias de ese contribuyente. Por ello, responder la consulta planteada, implica resolver una solicitud que va m&aacute;s all&aacute; de la simple entrega de informaci&oacute;n que prev&eacute; la Ley de Transparencia, pues implicar&iacute;a que el SII, despu&eacute;s de una actuaci&oacute;n de fiscalizaci&oacute;n, emitiese una opini&oacute;n o pronunciamiento in&eacute;dito acerca de la juridicidad de un cierto comportamiento concreto de un administrado, lo que constituye un requerimiento amparado en el derecho de petici&oacute;n consagrado en el N&deg; 14 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Por ello el Servicio procedi&oacute; a declarar la inadmisibilidad de la consulta planteada.</p> <p> e) El impuesto a la renta en Chile es un impuesto sujeto a declaraci&oacute;n. Por ello, la informaci&oacute;n contenida en las bases de este organismo dice relaci&oacute;n con aquella proveniente de las declaraciones de Impuestos presentadas por los contribuyentes, as&iacute; como de la informaci&oacute;n de las Declaraciones Juradas correspondientes presentadas por agentes retenedores y otros obligados. Adem&aacute;s, en caso de fiscalizaci&oacute;n existen anotaciones referidas con la actuaci&oacute;n de fiscalizaci&oacute;n efectuada y en su caso, copia de la carpeta de auditor&iacute;a en la Direcci&oacute;n Regional correspondiente. Resulta incuestionable que la pretensi&oacute;n del ocurrente -consistente en una consulta- hac&iacute;a necesario que este Servicio efectuara una fiscalizaci&oacute;n a la contribuyente individualizada, verificando si -en relaci&oacute;n a los montos que se detallan en la petici&oacute;n- se present&oacute; declaraci&oacute;n y en su caso, si se pagaron los impuestos respectivos por los montos determinados, en los per&iacute;odos analizados. No era, en ning&uacute;n caso una respuesta simple.</p> <p> f) Cita los art&iacute;culos 59 y 200 del C&oacute;digo Tributario, en materia de atribuciones del SII para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Adem&aacute;s, la Circular N&deg; 58 de 2000, sobre Procedimiento de Auditor&iacute;a Tributaria, que establece instrucciones que regulan las auditor&iacute;as tributarias.</p> <p> g) El Consejo ha sostenido reiteradamente que no resulta procedente utilizar el procedimiento administrativo previsto para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, cuando de lo que se trata es requerir de la Administraci&oacute;n un pronunciamiento de fondo acerca de las materias propias de la competencia espec&iacute;fica del &oacute;rgano requerido o, bien, cuando se ejerce el derecho constitucional de petici&oacute;n por parte de los comparecientes y no el acceso a la informaci&oacute;n en la forma que la conciben los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley N&deg; 20.285. Citas las decisiones de amparos roles C876-13 y C1133-13.</p> <p> h) Adem&aacute;s, tanto las declaraciones de impuestos como los antecedentes que le sirven de sustento, que contengan datos relativos a las rentas, ingresos, p&eacute;rdidas y gastos de los contribuyentes, quedan comprendidos en el deber de reserva previsto en el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. Esta disposici&oacute;n contiene un imperativo legal que impide al Servicio revelar las declaraciones de impuestos. Cita el art&iacute;culo 61 letra h) de la Ley N&deg; 18.834 sobre Estatuto Administrativo, en materia de deber funcionario de guardar secreto en materias reservadas y en la misma l&iacute;nea, el art&iacute;culo 40, letra d) de la Ley Org&aacute;nica del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> i) A juicio del SII, para responder la consulta planteada, ser&iacute;a necesario extraer los datos de las declaraciones obligatorias que dicen relaci&oacute;n con la renta de la contribuyente, a saber: Formularios N&deg; 22 Anual de Impuesto a la Renta. Adem&aacute;s, de las Declaraciones Juradas Anuales y Retenciones, relacionadas con dichas declaraciones, presentadas - en este caso- por el o los respectivos agentes retenedores. En el caso que producto de la solicitud del reclamante se hubiera procedido a fiscalizar a la contribuyente para determinar el correcto pago de sus impuestos, cabr&iacute;a analizar diversos documentos y/o antecedentes de la contribuyente que podr&iacute;an encontrarse amparados por el deber de reserva del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, y en su caso, por el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285. Con la finalidad de determinar si la contribuyente individualizada declar&oacute; y/o pag&oacute; impuesto por las rentas que indica el peticionario haber recibido, era necesario solicitarle antecedentes referidos al origen de sus rentas, por ejemplo, contratos, y de esa forma validar lo consultado.</p> <p> j) Respecto de las consultas del Consejo contenidas en el oficio N&deg; 4715, de 13 de noviembre de 2013 se&ntilde;ala lo siguiente: Lo solicitado por el reclamante no existe en poder de este organismo. Lo que obra en poder de del SII es la informaci&oacute;n referida a las declaraciones presentadas por la contribuyente en los per&iacute;odos consultados, sean las Declaraciones de Renta (Formulario 22) o Declaraciones Juradas de Terceros. Para absolver la consulta planteada ser&iacute;a necesario extraer los datos de las declaraciones obligatorias, las que se encuentran protegidas por el deber de reserva tributario del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. En consideraci&oacute;n a que la informaci&oacute;n precisamente requerida no obra en poder de este organismo, no se estim&oacute; pertinente notificar a la contribuyente respecto de cuya informaci&oacute;n se consultaba.</p> <p> k) Solicita se fije audiencia para rendir la prueba que estime necesaria, de acuerdo a lo indicado en el art&iacute;culo 25, inciso final, de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de este Consejo traslad&oacute; la reclamaci&oacute;n a la Sra. Ver&oacute;nica Michelle Bachelet Jeria, a efectos de que formulara sus observaciones o descargos, e indicara expresamente los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida y si se opone o no a la entrega de la misma, lo que se materializ&oacute; a trav&eacute;s del oficio N&deg; 5155, de 6 de diciembre de 2013. Se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos, hiciere menci&oacute;n a los derechos que asisten a su representada y que pudieren verse afectados con la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Revisado el despacho del oficio N&deg; 5155, de 2013, orden de transporte N&deg; 2086518615, de la p&aacute;gina de Chilexpress, se advierte que el citado oficio fue recibido el 11 de diciembre de 2013. A la fecha de la presente decisi&oacute;n, la tercero no ha evacuado descargos a este Consejo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que a juicio del Servicio de Impuestos Internos la solicitud que origin&oacute; este amparo constituye una consulta destinada a obtener un pronunciamiento, por lo que no constituir&iacute;a una solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos de los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, circunscribi&eacute;ndose al &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Dicha interpretaci&oacute;n encontrar&iacute;a fundamento en los documentos acompa&ntilde;ados por el requirente a su solicitud, los cu&aacute;les detallan ciertos ingresos que habr&iacute;a percibido la Sra. Michelle Bachelet, durante los periodos 2012 y 2013. En raz&oacute;n de ello, el SII interpret&oacute; que la solicitud estaba dirigida a que ese Servicio determinara si respecto de tales montos, acompa&ntilde;ados por el solicitante, la contribuyente individualizada hab&iacute;a pagado o no impuesto a la renta, v&iacute;a declaraci&oacute;n por formulario N&deg; 22, los a&ntilde;os tributarios antes se&ntilde;alados, raz&oacute;n por la que declar&oacute; inadmisible la solicitud en an&aacute;lisis.</p> <p> 2) Que el solicitante en su requerimiento de acceso aludi&oacute; directamente a los &quot;millonarios sueldos&quot; recibidos por una contribuyente en particular. Luego, requiri&oacute; que el SII le indicar&aacute; si dicha contribuyente pag&oacute; o no el impuesto global complementario, por esos &quot;millonarios sueldos&quot;, adjuntando dos hojas que forman parte integrante de la solicitud, que detallan, por cada mes, los ingresos que habr&iacute;a recibido do&ntilde;a Michelle Bachelet Jeria, durante los a&ntilde;os 2012 y 2013. Revisados tales documentos se advierte que estos contiene cifras sin respaldo o fuente, cuyo origen se desconoce. Adem&aacute;s, en ambas hojas el solicitante alude directamente a los &quot;sueldazos&quot; que habr&iacute;a recibido la persona aludida, en base a las cifras que en tales documentos se encuentran contenidas. De lo anterior se desprende que el reclamante ha requerido que el Servicio emita un pronunciamiento acerca de los montos que habr&iacute;a recibido la se&ntilde;alada persona, seg&uacute;n los documentos adjuntos, y si respecto de tales cantidades habr&iacute;a pagado o no los impuestos correspondientes.</p> <p> 3) Que, el SII se&ntilde;al&oacute; que dar respuesta a dicha consulta, en los t&eacute;rminos planteados, implicaba realizar una fiscalizaci&oacute;n previa con la finalidad de determinar si la contribuyente individualizada en la solicitud, pag&oacute; impuesto por dichos montos espec&iacute;ficos, que son aquellos se&ntilde;alados por el reclamante, contenidos en las hojas adjuntas a su requerimiento. Esto &uacute;ltimo, a objeto de determinar si la persona individualizada ha pagado impuestos por las rentas detalladas en el escrito acompa&ntilde;ado por el solicitante a su solicitud. En concordancia con lo planteado por el SII, determinar si un contribuyente ha pagado o no sus impuestos sobre ciertos montos, implicar&iacute;a que el SII desplegara actividades propias de su labor o competencia fiscalizadora, pues debe revisar actos, contratos u otros antecedentes a fin de establecer el correcto, &iacute;ntegro y oportuno pago de los impuestos. Esto &uacute;ltimo constituyen acciones previas que escapar&iacute;an a la &oacute;rbita de acci&oacute;n de la Ley de Transparencia, para satisfacer la solicitud en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados y adem&aacute;s, implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n del secreto tributario, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 4) Que por todo lo anterior, cabe concluir que por la solicitud objeto del presente amparo, el reclamante no efectu&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, sino que requiri&oacute; un pronunciamiento de la reclamada, para cuya respuesta se requiere el despliegue de procedimientos previos de revisi&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n, para determinar que ciertos montos correspondan o no a los ingresos percibidos por una determinada contribuyente, en relaci&oacute;n a las sumas que &eacute;sta habr&iacute;a recibido y que el solicitante adjunt&oacute; en su solicitud, para luego establecer si respecto se cumpli&oacute; o no el imperativo tributario. Si bien este Consejo ha resuelto, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C539-10, que en virtud de la Ley de Transparencia resulta amparable el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de aquellas solicitudes que implican informar, afirmativa o negativamente, &quot;si se realiz&oacute; o no una acci&oacute;n que habr&iacute;a acaecido en el pasado&quot;, la presentaci&oacute;n en an&aacute;lisis no implica un mero se&ntilde;alamiento acerca de una acci&oacute;n o acto que ya aconteci&oacute;, sino que supone ejecutar acciones previas para fiscalizar a una determinada contribuyente, a fin de generar una informaci&oacute;n nueva, en ejercicio de atribuciones de fiscalizaci&oacute;n del SII, conforme a la normativa que la regula.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, debe concluirse que lo requerido se enmarca en el leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y de la Ley N&deg; 19.880, pero en ning&uacute;n caso puede dar origen a una solicitud de informaci&oacute;n por la v&iacute;a de la Ley de Transparencia, por lo que se rechazar&aacute; por improcedente el presente amparo.</p> <p> 6) Que finalmente, respecto de la solicitud de audiencia solicitada por el SII en sus descargos, cabe rechazar la misma, por ser suficientes los antecedentes existentes para la resoluci&oacute;n de este amparo. Asimismo, deber&aacute; desestimarse la solicitud del reclamante, contenida en su amparo, en orden a aplicar sanciones administrativas a funcionarios del SII, toda vez que, en la especie, no ha existido una conducta constitutiva de una infracci&oacute;n que d&eacute; lugar a denegaci&oacute;n infundada de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a la normativa contenida en el T&iacute;tulo VI de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por &Oacute;scar Rojo Flores, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a &Oacute;scar Rojo Flores, al Director del Servicio de Impuestos Internos y a la tercero interesada.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>