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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1864-13</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: Óscar Rojo Flores</p>
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Ingreso Consejo: 25.10.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 519 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1864-13.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de septiembre de 2013, Óscar Rojo Flores solicitó al Servicio de Impuestos Internos, en adelante también SII o el Servicio, se le informe "si la contribuyente Verónica Michelle Bachelet Jeria, Rol Único Tributario Nº (...) pagó o no pagó, el impuesto global complementario, por sus millonarios sueldos de fuente chilena y extranjera, en el Formulario 22, en los períodos tributarios correspondientes a los años 2012 y 2013".</p>
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Adjuntó a su petición dos planillas que contienen una serie de montos que habrían sido obtenidos por la contribuyente individualizada en carácter de sueldos, en los meses de enero a diciembre de los años 2012 y 2013.</p>
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2) RESPUESTA: El 23 de octubre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos respondió a dicho requerimiento de información, a través de la Resolución Exenta Nº 5373, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) En virtud de lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la consulta no se refiere a actos o resoluciones adoptadas por el Servicio, ni a sus fundamentos o documentos que les pudieran haber servido de complemento directo o esencial. Para responder es necesario que el SII, previo procesamiento de ciertos datos, contenidos en las declaraciones obligatorias que se efectúan por los contribuyentes, elabore un documento con información nueva y actualmente inexistente, en el cual se verifique previa fiscalización, si la señalada persona ha pagado impuestos por las rentas obtenidas, lo que queda fuera del ámbito de la Ley de Transparencia. Por tanto, la consulta presentada resulta inadmisible.</p>
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b) Tanto las declaraciones de impuestos, como los antecedentes que le sirven de sustento, que contengan datos relativos a rentas, ingresos, pérdidas y gastos de los contribuyentes, quedan comprendidos en el deber de reserva previsto en el inciso 2º del artículo 35 del Código Tributario. Para contestar la solicitud, sería necesario extraer los datos de las declaraciones obligatorias que dicen relación con la renta del contribuyente, tales como las declaraciones anuales de impuesto a la renta (formularios 22) y declaraciones juradas relacionadas con dichas declaraciones de impuesto.</p>
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3) AMPARO: El 25 de octubre de 2013, Óscar Rojo Flores dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que:</p>
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a) "Solicité se me dijera en forma conceptual si un contribuyente en cuestión había pagado o no había pagado tributos, en los años tributarios 2012 y 2013". No ha solicitado cifras ni cantidades, solo ha requerido un concepto, que se le responda si pagó o no pagó, "tan simple como eso". Además, se estaría pasando por alto, la aplicación del artículo 20, de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Solicita la aplicación de los artículos 45, 46 y 47 de la Ley de Transparencia a los encargados del SII.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N° 4.569, de 5 de noviembre de 2013, solicitó al Sr. Oscar Rojo Flores subsanar su amparo, por cuanto de la revisión de los antecedentes adjuntos a su reclamación, se advirtió que no acompañó copia del correo electrónico o del comprobante o medio de recepción, en virtud del cual le fue notificada la respuesta entregada por el SII a su solicitud de información. En virtud de lo anterior, se requirió al reclamante que acompañara copia de los documentos antes referidos.</p>
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Mediante correo electrónico de 7 de noviembre de 2013, el reclamante acompañó copia de correo electrónico de 23 de octubre de 2013, por el cual el SII adjuntó respuesta a su solicitud.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo trasladó este amparo, al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos, mediante oficio N° 4715, de 13 de noviembre de 2013. Se solicitó especialmente que al formular sus descargos: (1 °) indicase si la información requerida obra en poder del servicio reclamado, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia; (2°) se refiriese a la eventual concurrencia de una causal de hecho, secreto o reserva de la información solicitada; (3°) señalase si la información requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señalase si el tercero afectado presentó oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en caso afirmativo, acompañase a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación y de la oposición deducida; (5°) proporcionase los datos de contacto del tercero involucrado -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6°) acompañase copia del comprobante que acredite la fecha y medio de recepción de la solicitud de información.</p>
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Mediante escrito de 2 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos presentó sus descargos, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El solicitante adjuntó a su amparo sólo parte de su solicitud, señalando que no está solicitando cifras ni cantidades, pero omitió que en su requerimiento acompañó un documento que incluye cifras y cantidades lo cual lleva a que el SII debiera pronunciarse sobre montos y cifras.</p>
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b) De la lectura de la solicitud se desprendería que el solicitante no requirió ningún acto o resolución del Servicio, o antecedentes que le sirvieran de fundamento ni documentos que fueren su sustento o complemento directo y esencial; tampoco requirió información acerca los procedimientos utilizados para la dictación de acto alguno. No pretendió acceder a información elaborada con presupuesto público u otra que obre en poder del Servicio, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento. Por el contrario, el reclamante formuló una consulta, en orden a que se le confirmara como cierta la hipótesis que planteó en su presentación, esto es, si la contribuyente pagó impuestos por los montos que él indica como obtenidos por aquélla.</p>
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c) En relación a ello, el reclamante en su amparo expresa "(...) no estoy solicitando cifras, ni cantidades, sólo estoy requiriendo un concepto, que se me diga si o no, tan simple como eso". Dicha aseveración no sería veraz, pues el mismo en su petición consultó sí la contribuyente "pagó o no pagó, el impuesto global complementario, por sus millonarios sueldos de fuente chilena y extranjera, en el formulario 22 en los periodos tributarios 2012 y 2013"; sin embargo, conjuntamente acompañó dos hojas con un detalle de "montos imponibles" y otros conceptos, detallando finalmente un "sueldo total". El reclamante no solicitó una respuesta de fácil elaboración, ya que responderle un sí o un no, como indica, requiere de una fiscalización previa de parte de este organismo con la finalidad de determinar si la contribuyente pagó impuesto por dichos montos específicos. Distinto sería si el peticionario hubiera solicitado información referida a las declaraciones de renta presentadas por la contribuyente.</p>
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d) Para responder, el Servicio previo procesamiento de ciertos datos contenidos en sus bases y de otros que pudieran obrar en su poder, debe elaborar un documento con información nueva y actualmente inexistente, en la cual se verifique, previa fiscalización, si la persona individualizada ha pagado impuestos por las rentas detalladas en el escrito presentado. La determinación acerca de si un contribuyente declaró o no y pagó o no, oportunamente un impuesto devengado en cierto período tributario, constituye un pronunciamiento sustantivo acerca del cumplimiento de las obligaciones tributarias de ese contribuyente. Por ello, responder la consulta planteada, implica resolver una solicitud que va más allá de la simple entrega de información que prevé la Ley de Transparencia, pues implicaría que el SII, después de una actuación de fiscalización, emitiese una opinión o pronunciamiento inédito acerca de la juridicidad de un cierto comportamiento concreto de un administrado, lo que constituye un requerimiento amparado en el derecho de petición consagrado en el N° 14 del artículo 19 de la Constitución Política. Por ello el Servicio procedió a declarar la inadmisibilidad de la consulta planteada.</p>
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e) El impuesto a la renta en Chile es un impuesto sujeto a declaración. Por ello, la información contenida en las bases de este organismo dice relación con aquella proveniente de las declaraciones de Impuestos presentadas por los contribuyentes, así como de la información de las Declaraciones Juradas correspondientes presentadas por agentes retenedores y otros obligados. Además, en caso de fiscalización existen anotaciones referidas con la actuación de fiscalización efectuada y en su caso, copia de la carpeta de auditoría en la Dirección Regional correspondiente. Resulta incuestionable que la pretensión del ocurrente -consistente en una consulta- hacía necesario que este Servicio efectuara una fiscalización a la contribuyente individualizada, verificando si -en relación a los montos que se detallan en la petición- se presentó declaración y en su caso, si se pagaron los impuestos respectivos por los montos determinados, en los períodos analizados. No era, en ningún caso una respuesta simple.</p>
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f) Cita los artículos 59 y 200 del Código Tributario, en materia de atribuciones del SII para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Además, la Circular N° 58 de 2000, sobre Procedimiento de Auditoría Tributaria, que establece instrucciones que regulan las auditorías tributarias.</p>
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g) El Consejo ha sostenido reiteradamente que no resulta procedente utilizar el procedimiento administrativo previsto para el ejercicio del derecho de acceso a la información, cuando de lo que se trata es requerir de la Administración un pronunciamiento de fondo acerca de las materias propias de la competencia específica del órgano requerido o, bien, cuando se ejerce el derecho constitucional de petición por parte de los comparecientes y no el acceso a la información en la forma que la conciben los artículos 5° y 10 de la Ley N° 20.285. Citas las decisiones de amparos roles C876-13 y C1133-13.</p>
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h) Además, tanto las declaraciones de impuestos como los antecedentes que le sirven de sustento, que contengan datos relativos a las rentas, ingresos, pérdidas y gastos de los contribuyentes, quedan comprendidos en el deber de reserva previsto en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario. Esta disposición contiene un imperativo legal que impide al Servicio revelar las declaraciones de impuestos. Cita el artículo 61 letra h) de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, en materia de deber funcionario de guardar secreto en materias reservadas y en la misma línea, el artículo 40, letra d) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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i) A juicio del SII, para responder la consulta planteada, sería necesario extraer los datos de las declaraciones obligatorias que dicen relación con la renta de la contribuyente, a saber: Formularios N° 22 Anual de Impuesto a la Renta. Además, de las Declaraciones Juradas Anuales y Retenciones, relacionadas con dichas declaraciones, presentadas - en este caso- por el o los respectivos agentes retenedores. En el caso que producto de la solicitud del reclamante se hubiera procedido a fiscalizar a la contribuyente para determinar el correcto pago de sus impuestos, cabría analizar diversos documentos y/o antecedentes de la contribuyente que podrían encontrarse amparados por el deber de reserva del artículo 35 del Código Tributario, y en su caso, por el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285. Con la finalidad de determinar si la contribuyente individualizada declaró y/o pagó impuesto por las rentas que indica el peticionario haber recibido, era necesario solicitarle antecedentes referidos al origen de sus rentas, por ejemplo, contratos, y de esa forma validar lo consultado.</p>
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j) Respecto de las consultas del Consejo contenidas en el oficio N° 4715, de 13 de noviembre de 2013 señala lo siguiente: Lo solicitado por el reclamante no existe en poder de este organismo. Lo que obra en poder de del SII es la información referida a las declaraciones presentadas por la contribuyente en los períodos consultados, sean las Declaraciones de Renta (Formulario 22) o Declaraciones Juradas de Terceros. Para absolver la consulta planteada sería necesario extraer los datos de las declaraciones obligatorias, las que se encuentran protegidas por el deber de reserva tributario del artículo 35 del Código Tributario. En consideración a que la información precisamente requerida no obra en poder de este organismo, no se estimó pertinente notificar a la contribuyente respecto de cuya información se consultaba.</p>
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k) Solicita se fije audiencia para rendir la prueba que estime necesaria, de acuerdo a lo indicado en el artículo 25, inciso final, de la Ley N° 20.285.</p>
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6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de este Consejo trasladó la reclamación a la Sra. Verónica Michelle Bachelet Jeria, a efectos de que formulara sus observaciones o descargos, e indicara expresamente los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida y si se opone o no a la entrega de la misma, lo que se materializó a través del oficio N° 5155, de 6 de diciembre de 2013. Se solicitó especialmente que al formular sus descargos, hiciere mención a los derechos que asisten a su representada y que pudieren verse afectados con la divulgación de la información requerida.</p>
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Revisado el despacho del oficio N° 5155, de 2013, orden de transporte N° 2086518615, de la página de Chilexpress, se advierte que el citado oficio fue recibido el 11 de diciembre de 2013. A la fecha de la presente decisión, la tercero no ha evacuado descargos a este Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que a juicio del Servicio de Impuestos Internos la solicitud que originó este amparo constituye una consulta destinada a obtener un pronunciamiento, por lo que no constituiría una solicitud de acceso a información pública, en los términos de los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, circunscribiéndose al ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política. Dicha interpretación encontraría fundamento en los documentos acompañados por el requirente a su solicitud, los cuáles detallan ciertos ingresos que habría percibido la Sra. Michelle Bachelet, durante los periodos 2012 y 2013. En razón de ello, el SII interpretó que la solicitud estaba dirigida a que ese Servicio determinara si respecto de tales montos, acompañados por el solicitante, la contribuyente individualizada había pagado o no impuesto a la renta, vía declaración por formulario N° 22, los años tributarios antes señalados, razón por la que declaró inadmisible la solicitud en análisis.</p>
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2) Que el solicitante en su requerimiento de acceso aludió directamente a los "millonarios sueldos" recibidos por una contribuyente en particular. Luego, requirió que el SII le indicará si dicha contribuyente pagó o no el impuesto global complementario, por esos "millonarios sueldos", adjuntando dos hojas que forman parte integrante de la solicitud, que detallan, por cada mes, los ingresos que habría recibido doña Michelle Bachelet Jeria, durante los años 2012 y 2013. Revisados tales documentos se advierte que estos contiene cifras sin respaldo o fuente, cuyo origen se desconoce. Además, en ambas hojas el solicitante alude directamente a los "sueldazos" que habría recibido la persona aludida, en base a las cifras que en tales documentos se encuentran contenidas. De lo anterior se desprende que el reclamante ha requerido que el Servicio emita un pronunciamiento acerca de los montos que habría recibido la señalada persona, según los documentos adjuntos, y si respecto de tales cantidades habría pagado o no los impuestos correspondientes.</p>
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3) Que, el SII señaló que dar respuesta a dicha consulta, en los términos planteados, implicaba realizar una fiscalización previa con la finalidad de determinar si la contribuyente individualizada en la solicitud, pagó impuesto por dichos montos específicos, que son aquellos señalados por el reclamante, contenidos en las hojas adjuntas a su requerimiento. Esto último, a objeto de determinar si la persona individualizada ha pagado impuestos por las rentas detalladas en el escrito acompañado por el solicitante a su solicitud. En concordancia con lo planteado por el SII, determinar si un contribuyente ha pagado o no sus impuestos sobre ciertos montos, implicaría que el SII desplegara actividades propias de su labor o competencia fiscalizadora, pues debe revisar actos, contratos u otros antecedentes a fin de establecer el correcto, íntegro y oportuno pago de los impuestos. Esto último constituyen acciones previas que escaparían a la órbita de acción de la Ley de Transparencia, para satisfacer la solicitud en los términos señalados y además, implicaría una afectación del secreto tributario, en los términos señalados en el artículo 35 del Código Tributario.</p>
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4) Que por todo lo anterior, cabe concluir que por la solicitud objeto del presente amparo, el reclamante no efectuó una solicitud de información en los términos exigidos en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, sino que requirió un pronunciamiento de la reclamada, para cuya respuesta se requiere el despliegue de procedimientos previos de revisión y fiscalización, para determinar que ciertos montos correspondan o no a los ingresos percibidos por una determinada contribuyente, en relación a las sumas que ésta habría recibido y que el solicitante adjuntó en su solicitud, para luego establecer si respecto se cumplió o no el imperativo tributario. Si bien este Consejo ha resuelto, a partir de la decisión de amparo Rol C539-10, que en virtud de la Ley de Transparencia resulta amparable el derecho de acceso a la información de aquellas solicitudes que implican informar, afirmativa o negativamente, "si se realizó o no una acción que habría acaecido en el pasado", la presentación en análisis no implica un mero señalamiento acerca de una acción o acto que ya aconteció, sino que supone ejecutar acciones previas para fiscalizar a una determinada contribuyente, a fin de generar una información nueva, en ejercicio de atribuciones de fiscalización del SII, conforme a la normativa que la regula.</p>
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5) Que, en consecuencia, debe concluirse que lo requerido se enmarca en el legítimo ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 19.880, pero en ningún caso puede dar origen a una solicitud de información por la vía de la Ley de Transparencia, por lo que se rechazará por improcedente el presente amparo.</p>
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6) Que finalmente, respecto de la solicitud de audiencia solicitada por el SII en sus descargos, cabe rechazar la misma, por ser suficientes los antecedentes existentes para la resolución de este amparo. Asimismo, deberá desestimarse la solicitud del reclamante, contenida en su amparo, en orden a aplicar sanciones administrativas a funcionarios del SII, toda vez que, en la especie, no ha existido una conducta constitutiva de una infracción que dé lugar a denegación infundada de la información solicitada, de conformidad a la normativa contenida en el Título VI de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por Óscar Rojo Flores, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Óscar Rojo Flores, al Director del Servicio de Impuestos Internos y a la tercero interesada.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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