Decisión ROL C1869-13
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Reclamante: NICOLÁS FREIRE  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR-ORIENTE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, fundado en que la información otorgada no corresponde a la solicitada sobre a) Cursos y capacitaciones con los que contaba una enfermera, a la fecha en la que fue nombrada como coordinadora subrogante del Centro de Referencia de Salud (CRS) San Rafael, de La Florida. b) Saber si la profesional contaba con cursos en el área clínica (por ejemplo, el ACLS) y en el ámbito de jefatura y coordinación (por ejemplo, el curso de IAAS superior a 80 hrs., cursos de gestión de calidad y liderazgo). c) A la fecha de nombramiento, quiénes eran los enfermeros universitarios con mayor número de años de servicio y de cursos habilitantes. El Consejo señaló que el órgano no se ha pronunciado sobre esta petición –referida a quiénes eran los enfermeros universitarios con mayor número de años de servicio y de cursos habilitantes, a la fecha de nombramiento – y, teniendo a la vista la respuesta al requerimiento anterior, se infiere que la información entregada en dicha oportunidad sólo se refería a la funcionaria solicitada. En consecuencia, se acogerá también el amparo y se requerirá al órgano reclamado se pronuncie expresamente sobre esta solicitud, indicando la identidad de los funcionarios enfermeros universitarios con mayor número de años de servicio y de cursos habilitantes, a la fecha de nombramiento de ésta.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/24/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Seguridad
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1869-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente</p> <p> Requirente: Nicol&aacute;s Freire Castell&oacute;</p> <p> Ingreso Consejo: 25.10.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 496 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de enero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1869-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575 y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de octubre de 2013, don Nicol&aacute;s Freire Castell&oacute; solicit&oacute; al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Cursos y capacitaciones con los que contaba la enfermera Sra. Andrea Ramos, a la fecha en la que fue nombrada como coordinadora subrogante del Centro de Referencia de Salud (CRS) San Rafael, de La Florida.</p> <p> b) Saber si la profesional contaba con cursos en el &aacute;rea cl&iacute;nica (por ejemplo, el ACLS) y en el &aacute;mbito de jefatura y coordinaci&oacute;n (por ejemplo, el curso de IAAS superior a 80 hrs., cursos de gesti&oacute;n de calidad y liderazgo).</p> <p> c) A la fecha de nombramiento de la Sra. Ramos, qui&eacute;nes eran los enfermeros universitarios con mayor n&uacute;mero de a&ntilde;os de servicio y de cursos habilitantes.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 15 de octubre de 2013, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud del recurrente y, adem&aacute;s de comunicar antecedentes sobre cursos realizados por otros funcionarios del centro de salud ya mencionado, se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> a) Al tiempo del nombramiento, la enfermera universitaria aludida contaba con las capacitaciones necesarias para asumir las nuevas funciones.</p> <p> b) Su funci&oacute;n corresponde a Enfermera Coordinadora y no a un cargo de supervisi&oacute;n. Se informa curso denominado ACLS, en proceso, per&iacute;odo 7 y 8 de octubre de 2013.</p> <p> c) En relaci&oacute;n a los antecedentes de antig&uuml;edad de enfermeros de la Unidad de Urgencia del CRS, ya se entreg&oacute; respuesta bajo solicitud folio 335870.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de octubre de 2013, don Nicol&aacute;s Freire Castell&oacute; dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, fundado en que la informaci&oacute;n otorgada no corresponde a la solicitada, por cuanto lo requerido fue, al primer punto, cu&aacute;les son los cursos de capacitaci&oacute;n realizados por la profesional consultada; al segundo, informaci&oacute;n sobre cursos en &aacute;reas espec&iacute;ficas y no el tipo de funci&oacute;n que desarrolla la misma; al tercero, se informe los enfermeros universitarios que cuentan con mayor n&uacute;mero de a&ntilde;os de servicio y de perfeccionamiento profesional, adem&aacute;s de la persona que ocupa el cargo, ya que la informaci&oacute;n otorgada ante un requerimiento anterior se refer&iacute;a exclusivamente a ella. Acompa&ntilde;a a su presentaci&oacute;n: a) Respuesta otorgada por el &oacute;rgano a la solicitud N&deg; 335870, de 28 de agosto de 2013; b) Memor&aacute;ndum de 23 de abril de 2013, de Jefe de Unidad de Urgencia del CRS San Rafael a la Directora del mismo, proponiendo a la Sra. Ramos para el cargo de Enfermera Coordinadora, como subrogante; y c) Certificado de relaci&oacute;n de servicio de la misma.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, mediante el Oficio N&deg; 4.674, de 8 de noviembre de 2013. El &oacute;rgano reclamado, en la etapa de descargos, remite a este Consejo, el 6 de diciembre de 2013, por correo electr&oacute;nico, el documento denominado &ldquo;Certificado de relaci&oacute;n de capacitaci&oacute;n para Acreditaci&oacute;n por competencias&rdquo;, de la profesional do&ntilde;a Andrea Ramos Carvajal, del per&iacute;odo marzo 2008 a julio de 2013.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, lo requerido en la especie dice relaci&oacute;n con los antecedentes profesionales de funcionarios que prestan servicios en un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, como es el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, y en especial aquellos referidos a la profesional do&ntilde;a Andrea Ramos Carvajal. Al respecto, este Consejo ha razonado, de manera reiterada y uniforme, a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A47-09, que la &oacute;rbita de privacidad de los funcionarios que forman parte de la Administraci&oacute;n del Estado, es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas, y ha ordenado, en otros casos, la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o (decisi&oacute;n amparo Rol A323-09), registros de asistencia (decisi&oacute;n amparo Rol A181-09), curr&iacute;culum v&iacute;tae de algunos funcionarios (decisi&oacute;n amparo Rol C95-10), entre otros antecedentes vinculados a los funcionarios p&uacute;blicos. La funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que redunda en la obligaci&oacute;n de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el s&oacute;lo hecho de revestir la calidad de tales. Lo anterior resulta aplicable en la especie, pues se trata de informaci&oacute;n concerniente a la antig&uuml;edad en el cargo y el perfeccionamiento profesional de funcionarios del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, en su calidad de servidores p&uacute;blicos, cuya divulgaci&oacute;n favorece el control social respecto de materias asociadas estrechamente al desempe&ntilde;o funcionario.</p> <p> 2) Que, teniendo lo anteriormente razonado de contexto, y en cuanto a la solicitud del literal a), cabe precisar que la respuesta del &oacute;rgano, se&ntilde;alando que la funcionaria referida ostentaba las capacitaciones necesarias para asumir sus funciones, no atiende de manera directa al objeto de la solicitud que fue planteada, esto es, saber cu&aacute;les eran los cursos y capacitaciones previos a su nombramiento. Es pertinente resaltar que para cumplir la obligaci&oacute;n de informar el &oacute;rgano debe procurar ajustarse estrictamente a la petici&oacute;n del solicitante, de modo que reciba la informaci&oacute;n pertinente, en forma completa e &iacute;ntegra, ya que al otorgar informaci&oacute;n diversa de la solicitada incurre en inobservancia a lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia y una dilaci&oacute;n indebida del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, vulnerando el principio de oportunidad que lo inspira, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal ya citado, lo que ser&aacute; representado en lo resolutivo del presente acuerdo. No obstante lo antes se&ntilde;alado, esta solicitud resulta satisfecha en esta sede, en virtud del &ldquo;Certificado de relaci&oacute;n de capacitaci&oacute;n para Acreditaci&oacute;n por competencias&rdquo; que el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; en la etapa de descargos, el que ser&aacute; remitido a la recurrente conjuntamente con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, teniendo por cumplida la obligaci&oacute;n de informar en esta parte, en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> 3) Que, respecto a la solicitud contenida en el literal b), atendido su tenor literal, cabe estimar que &eacute;sta pudo ser satisfecha con una respuesta afirmativa o negativa del &oacute;rgano reclamado. Pues bien, la Ley de Transparencia ampara el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de aquellas solicitudes que implican informar, afirmativa o negativamente, &ldquo;si se realiz&oacute; o no una acci&oacute;n que habr&iacute;a acaecido en el pasado&rdquo; (as&iacute; lo ha resuelto este Consejo en decisiones a los amparos Roles C603-09, C16-10, C539-10, C221-13 y C477-13, entre otras). En la especie, puede advertirse que el &oacute;rgano respondi&oacute; a la petici&oacute;n en forma afirmativa, pero de modo parcial, en tanto comunic&oacute; que efectivamente la funcionaria aludida cursaba, a octubre de 2013, uno de los perfeccionamientos consultados por el reclamante (ACLS), pero no se pronunci&oacute; expresamente respecto de los cursos en el &aacute;mbito de jefatura y coordinaci&oacute;n. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; al &oacute;rgano reclamado pronunciarse derechamente, indicando si la funcionaria del servicio, Sra. Ramos, cuenta o no con cursos en el &aacute;mbito de jefatura y coordinaci&oacute;n, previo a su nombramiento, como subrogante, en el cargo de enfermera coordinadora.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n al literal c) de la solicitud, es preciso destacar que el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia impone al &oacute;rgano requerido el deber de proporcionar la informaci&oacute;n que se le solicite, salvo que concurra alguna de las causales de secreto o reserva que ella establece. Asimismo, en su art&iacute;culo 11, contempla los principios de la libertad de informaci&oacute;n y de apertura o transparencia. De este modo, el &oacute;rgano deber&aacute; otorgar respuesta a una misma solicitud cuantas veces le sea presentada, en tanto no se invoque y configure una causal de reserva, como la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), en los t&eacute;rminos que establece el citado cuerpo legal. En la especie, cabe concluir que el &oacute;rgano no se ha pronunciado sobre esta petici&oacute;n &ndash;referida a qui&eacute;nes eran los enfermeros universitarios con mayor n&uacute;mero de a&ntilde;os de servicio y de cursos habilitantes, a la fecha de nombramiento de la Sra. Ramos&ndash; y, teniendo a la vista la respuesta al requerimiento anterior, se infiere que la informaci&oacute;n entregada en dicha oportunidad s&oacute;lo se refer&iacute;a a la Sra. Ramos. En consecuencia, se acoger&aacute; tambi&eacute;n el amparo en esta parte y se requerir&aacute; al &oacute;rgano reclamado se pronuncie expresamente sobre esta solicitud, indicando la identidad de los funcionarios enfermeros universitarios con mayor n&uacute;mero de a&ntilde;os de servicio y de cursos habilitantes, adem&aacute;s de la Sra. Ramos, a la fecha de nombramiento de &eacute;sta.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Nicol&aacute;s Freire Castell&oacute; en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teniendo por cumplida la obligaci&oacute;n de informar respecto de la petici&oacute;n del literal a) de la solicitud, en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente:</p> <p> a) Se pronuncie expresamente sobre la solicitud de acceso indicando al solicitante, respecto al literal b), si la funcionaria del servicio, Sra. Andrea Ramos, cuenta o no con cursos en el &aacute;mbito de jefatura y coordinaci&oacute;n, previo a su nombramiento, como subrogante, en el cargo de enfermera coordinadora; y, respecto al literal c), el nombre de los funcionarios enfermeros universitarios con mayor n&uacute;mero de a&ntilde;os de servicio y de cursos habilitantes, adem&aacute;s de la Sra. Ramos, a la fecha de nombramiento de &eacute;sta en dicho cargo.</p> <p> b) Cumplir el requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que la presente decisi&oacute;n se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento, en conformidad con el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente el no haber otorgado la informaci&oacute;n solicitada en forma pertinente e &iacute;ntegra, pues con ello se infringe lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como el principio de oportunidad consagrado en la letra h) del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, debiendo adoptar las medidas pertinentes para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente y a don Nicol&aacute;s Freire Castell&oacute;, remitiendo a &eacute;ste &uacute;ltimo el documento acompa&ntilde;ado por el &oacute;rgano en la etapa de descargos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesi&oacute;n.</p> <p> &nbsp;</p>