Decisión ROL C1887-13
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Reclamante: CECILIA ANDREA PINO CHAVEZ  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE AYSÉN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Salud de la Región de Aysén, fundado en que se otorgó respuesta negativa a su solicitud de información sobre el Oficio reservado N° 2, de 19 de abril de 2013, emitido por la presidenta de la COMPIN (Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez) de la Región de Aysén, que “dio lugar a dejar sin efecto su cargo de médico contralor de la COMPIN de Coyhaique. El Consejo señaló que al haber interpuesto el reclamante su amparo lo ha hecho una vez vencido el plazo de quince días hábiles que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 11/8/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1887-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n.</p> <p> Requirente: Cecilia Pino Ch&aacute;vez.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.10.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 477 de su Consejo Directivo, celebrada el 6 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C1887-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 9 de septiembre de 2013, do&ntilde;a Cecilia Pino Ch&aacute;vez realiz&oacute; una presentaci&oacute;n a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, a trav&eacute;s de la cual habr&iacute;a solicitado el Oficio reservado N&deg; 2, de 19 de abril de 2013, emitido por la presidenta de la COMPIN (Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez) de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, que &ldquo;dio lugar a dejar sin efecto su cargo de m&eacute;dico contralor de la COMPIN de Coyhaique&rdquo;.</p> <p> 2) Que, con fecha 12 de septiembre de 2013, la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n deniega la entrega de la informaci&oacute;n a la reclamante, invocando la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, esto, porque el documento tiene car&aacute;cter reservado o confidencial, ya que a trav&eacute;s de &eacute;ste se aportaron los antecedentes que motivaron la decisi&oacute;n por la cual la reclamante recurri&oacute; ante el Contralor Regional.</p> <p> 3) Que, el 29 de octubre de 2013, do&ntilde;a Cecilia Pino Ch&aacute;vez dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, fundado en que se otorg&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con lo que disponen el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, la requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito ante este Consejo solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, dicha reclamaci&oacute;n debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 4) Que, de los antecedentes adjuntos al presente amparo se desprende que fue interpuesto en forma extempor&aacute;nea, en consideraci&oacute;n a lo siguiente:</p> <p> a) Que, el 9 de septiembre de 2013, do&ntilde;a Cecilia Pino Ch&aacute;vez realiz&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n a la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n;</p> <p> b) Que, dicha SEREMI respondi&oacute; su requerimiento con fecha 12 de septiembre de 2013;</p> <p> c) Que, pues bien, en conformidad a las normas citadas en el considerando 2&deg;, la parte recurrente debi&oacute; solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo en el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la fecha se&ntilde;alada anteriormente, es decir, teniendo como fecha l&iacute;mite el 8 de octubre de 2013; y,</p> <p> d) Que, por lo tanto, al haber interpuesto el reclamante su amparo el 29 de octubre pasado, seg&uacute;n consta en los antecedentes, lo ha hecho una vez vencido el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por do&ntilde;a Cecilia Pino Ch&aacute;vez en contra de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, por extempor&aacute;neo, el amparo interpuesto por do&ntilde;a Cecilia Pino Ch&aacute;vez, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Cecilia Pino Ch&aacute;vez y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>