Decisión ROL C1888-13
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Reclamante: ORLANDO BENEDICTO PIZARRO GODOY  
Reclamado: OTRAS INSTITUCIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación de Formación Laboral al Adolescente de Arica (CORFAL), fundado en la denegación a un requerimiento a propósito de lo manifestado por la representante del Centro Hijos del Sol en causa sobre medida de protección ante el Tribunal de Familia de la ciudad de Arica, Rol P-250-2012 -de la cual forma parte el requirente en su calidad de padre del menor involucrado- quién expresó que "por visitas realizadas por la asistente social del Proyecto Hijos del Sol, se ha constatado que el menor no cuenta con lugar donde dormir mientras lleva a cabo las visitas de fin de semana con su padre", solicitó al centro aludido "copia, fotocopia de la evaluación social, o en su defecto copia o fotocopia de los documentos en que consten las realizaciones de las visitas domiciliarias, reporte domiciliario u otro documento cualquiera sea a su nombre y/o denominación, en que figure fecha y hora de las mismas, nombre y cargo del funcionario que recopiló en terreno la información de soporte a la evaluación social, además de la misma información recopilada, y el nombre de las personas que atendieron a sus funcionarios en el domicilio del requirente, en caso de tal evaluación social o antecedentes existan". El Consejo acoge el amparo, toda vez que las causales de reserva señaladas son improcedentes. En efecto, la medida de protección aludida se encuentra vigente, siendo esencial la divulgación de los antecedentes señalados para la impugnación de la medida y el ejercicio de la legítima defensa. Por otro lado, la alegación referente a que la información afecta la vida privada del menor, cabe señalar que el requirente es el padre del menor, no pudiendo atenderse dicha alegación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/1/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial; Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1888-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n de Formaci&oacute;n Laboral al Adolescente de Arica (CORFAL)</p> <p> Requirente: Orlando Pizarro Godoy</p> <p> Ingreso Consejo: 09.01.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 547 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1888-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) CONTEXTO DE LA SOLICITUD: El 16 de enero de 2013, este Consejo declar&oacute; inadmisible el amparo Rol N&deg; C38-13 de don Orlando Pizarro Godoy, por estimar que la Corporaci&oacute;n de Formaci&oacute;n Laboral al Adolescente de Arica, en adelante tambi&eacute;n CORFAL, no era un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, raz&oacute;n por la cual no le resultaba aplicable la Ley de Transparencia. Dicha decisi&oacute;n fue recurrida ante la Corte de Apelaciones, resolviendo este tribunal mediante sentencia reca&iacute;da en la causa sobre reclamo de ilegalidad Rol N&deg;8-2013, de 31 de mayo de 2013 que &quot;la naturaleza de las funciones que cumple -CORFAL- (...) se alinea con el cumplimiento de fines p&uacute;blicos, como lo son servir de colaborador acreditado de las obligaciones que debe cumplir el SENAME (...) siendo receptor de fondos p&uacute;blicos (...) cabe dentro del grupo de &oacute;rganos instituidos para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, dadas las circunstancias de su creaci&oacute;n, su objeto y fin p&uacute;blicos, cual es contribuir de colaborador acreditado de las obligaciones que debe cumplir el SENAME(...). Por tanto, forzoso es concluir que el Centro Hijos del Sol, Corfal- Sename Arica pese a tener forma jur&iacute;dica de corporaci&oacute;n de derecho privado, est&aacute; obligada a la entrega de informaci&oacute;n en la forma y bajo los supuestos establecidos en la Ley N&deg; 20.285&quot;. En tal sentido, el referido tribunal en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; del citado cuerpo legal, estim&oacute; que al elaborarse la informaci&oacute;n requerida &quot;con fondos p&uacute;blicos hace que la informaci&oacute;n por ellos elaborada, y que el requirente solicit&oacute;, tenga el car&aacute;cter de p&uacute;blica (...) no pudiendo serle denegada, m&aacute;xime a&uacute;n si ella le afecta directamente en un tema tan sensible como es su relaci&oacute;n familiar&quot;. En virtud de ello, acogi&oacute; el reclamo de ilegalidad ordenando a CORFAL hacer entrega de los antecedentes consultados.</p> <p> El referido fallo fue impugnado por medio de recurso de queja deducido por CORFAL. La Corte Suprema sin pronunciarse sobre el recurso de queja y anulando de oficio el citado fallo de la Corte de Apelaciones de Arica en virtud de los dispuesto en el art&iacute;culo 84 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil, indic&oacute; en su sentencia del 15 de octubre de 2013 reca&iacute;da en causal Rol N&deg; 3.902-2013 que si bien la declaraci&oacute;n de inadmisibilidad pronunciada por el Consejo para la Transparencia no ten&iacute;a justificaci&oacute;n, por cuanto la informaci&oacute;n solicitada era de car&aacute;cter p&uacute;blica atendido que fue elaborada con recursos p&uacute;blicos, provenientes del convenio suscrito entre el Servicio Nacional de Menores y la mencionada corporaci&oacute;n, financi&aacute;ndose el Centro Hijos del Sol con cargo a los recursos provenientes de dicho convenio, &quot;la reclamaci&oacute;n de ilegalidad a que dio origen la susodicha inadmisibilidad jam&aacute;s confiri&oacute; a la Corte de Apelaciones de Arica competencia para sustituir al Consejo para la Transparencia y dirimir la materia sustantiva de modo que al obrar en contrario transgredi&oacute; la ley procesal&quot; (considerando 8&deg;).</p> <p> Asimismo, el fallo aludido en su parte resolutiva dej&oacute; firme lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Arica en aquella parte referida a la admisibilidad del amparo de don Orlando Pizarro Godoy, por estimar aplicable la Ley de Transparencia a la reclamada, ordenando al Consejo para la Transparencia pronunciarse sobre el fondo de la controversia.</p> <p> Conforme a lo ordenado por la Corte Suprema, este Consejo a fin de tramitar el amparo C37-13 asign&oacute; a este el Rol C1888-13.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de diciembre de 2012, don Orlando Pizarro Godoy a prop&oacute;sito de lo manifestado por la representante del Centro Hijos del Sol en causa sobre medida de protecci&oacute;n ante el Tribunal de Familia de la ciudad de Arica, Rol P-250-2012 -de la cual forma parte en su calidad de padre del menor involucrado- qui&eacute;n expres&oacute; que &quot;por visitas realizadas por la asistente social del Proyecto Hijos del Sol, se ha constatado que el menor no cuenta con lugar donde dormir mientras lleva a cabo las visitas de fin de semana con su padre&quot;, solicit&oacute; al centro aludido &quot;copia, fotocopia de la evaluaci&oacute;n social, o en su defecto copia o fotocopia de los documentos en que consten las realizaciones de las visitas domiciliarias, reporte domiciliario u otro documento cualquiera sea a su nombre y/o denominaci&oacute;n, en que figure fecha y hora de las mismas, nombre y cargo del funcionario que recopil&oacute; en terreno la informaci&oacute;n de soporte a la evaluaci&oacute;n social, adem&aacute;s de la misma informaci&oacute;n recopilada, y el nombre de las personas que atendieron a sus funcionarios en el domicilio del requirente, en caso de tal evaluaci&oacute;n social o antecedentes existan&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Directora del Proyecto Reparaci&oacute;n en Maltrato Infanto Juvenil Grave Hijos del Sol CORFAL - SENAME, mediante Ordinario N&deg; 520/2012 de 28 de diciembre de 2012, inform&oacute; al requirente que s&oacute;lo entrega documentaci&oacute;n interna a entidades p&uacute;blicas. Por lo anterior, y ante cualquier solicitud debe recurrir a la autoridad judicial pertinente. En tal sentido, agreg&oacute; que &quot;el informe a que hace referencia se encuentra incorporado en la causa de Medida de Protecci&oacute;n P-250-2012 seguida ante el Tribunal de Familia de Arica, causa en que Usted es parte (...) pudiendo tener acceso a &eacute;l en forma personal a trav&eacute;s de su abogado&quot;.</p> <p> 4) AMPARO: El 9 de enero de 2013, don Orlando Pizarro Godoy dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de CORFAL, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La evaluaci&oacute;n social que &quot;el Centro Hijos del Sol dice poseer, no se encuentra incorporada al sistema inform&aacute;tico del Tribunal, lo &uacute;nico que se encuentra incorporado en la causa de Medida de protecci&oacute;n P-250.2012 seguida ante T. de Familia, como evaluaci&oacute;n social, dentro de la solicitud de medida de protecci&oacute;n del d&iacute;a 17/03/2012, es la siguiente referencia: &quot;por visitas realizadas por la Asistente Social del Proyecto Hijos del Sol, se ha constatado que el menor no cuenta con lugar donde dormir mientras lleva a cabo las visitas de fin de semana con su padre&quot;.</p> <p> b) El Centro Hijos del Sol es parte integrante de la Corporaci&oacute;n de Formaci&oacute;n Laboral al Adolescente, Corfal Arica &quot;quien forma parte del registro de organismos colaboradores acreditados receptores de fondos p&uacute;blicos Sename.(...) es de suma importancia para esta parte, y para el bienestar superior de mi hijo, demostrar que la solicitud de medida de protecci&oacute;n que solicit&oacute; Hijos del Sol, se bas&oacute; en antecedentes falsos, llegando a se&ntilde;alar en sus informes y denuncias sin fundamento, que el menor no contaba con pieza donde alojar, cuando este pernoctaba en mi hogar, donde se indujo a que los dem&aacute;s pensaran que padre y abuelo viv&iacute;an solos, en la misma casa-habitaci&oacute;n&quot;.</p> <p> c) Los antecedentes sociales aportados por el Centro Hijos del Sol &quot;se contraponen en su totalidad con la informaci&oacute;n pericial psicosocial realizada por el Centro Dam el 27/10/2011, Centro que adem&aacute;s sugiri&oacute; se otorgara la custodia personal del ni&ntilde;o a su padre, sugerencia que el 25/01/2012, la Corte de Apelaciones acoge otorgando el cuidado personal del ni&ntilde;o a su padre, sobre la base de la manipulaci&oacute;n que hace la madre del menor, instancia que marca el inicio de este calvario judicial entre la ex pareja del padre y los funcionarios de Hijos del Sol, derecho que por culpa de estas acusaciones calumniosas contra su persona, en medio de una disputa por custodia personal, respecto de las cuales no se ha acreditado, hasta ahora, fehacientemente la situaci&oacute;n de riesgo denunciada, le es revocado por la Corte Suprema el 23/07/2012, y se contradice tambi&eacute;n con la informaci&oacute;n proveniente de la recopilaci&oacute;n de antecedentes, realizada por Essma Norte&quot; (sic).</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS ORGANISMOS: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante los Oficios Nos 4.729 y 4.730, de 13 de noviembre de 2013, confiri&oacute; traslado a la Sra. Directora del Programa de Reparaci&oacute;n en Maltrato Grave Hijos del Sol y al Sr. Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n de Formaci&oacute;n Laboral al Adolecente (CORFAL).</p> <p> A la fecha, s&oacute;lo la Directora del Proyecto de Reparaci&oacute;n en Maltrato Infanto Juvenil Hijos del Sol evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) La Corporaci&oacute;n de Formaci&oacute;n Laboral el Adolecente es una corporaci&oacute;n de derecho privado creada por el ente p&uacute;blico para coadyuvar en el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> b) La Ley de Transparencia no se aplica a CORFAL. Lo anterior, por cuanto dicho cuerpo normativo s&oacute;lo obliga a los &oacute;rganos que integran la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> c) En dicho contexto, sostener que la informaci&oacute;n consultada, elaborada con ocasi&oacute;n del Proyecto Hijos del Sol, dependiente de CORFAL es de naturaleza p&uacute;blica resulta del todo improcedente.</p> <p> d) No procede entregar la documentaci&oacute;n requerida toda vez que se refiera a la vida privada del menor, los cuales se encuentran protegidos por la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 6) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: Don Orlando Pizarro Godoy, el 27 de enero de 2014, solicit&oacute; que la resoluci&oacute;n de su amparo le fuera notificada a su correo electr&oacute;nico.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en cuanto a la alegaci&oacute;n de la reclamada, referida a que la Ley de Transparencia no le es aplicable, cabe se&ntilde;alar que atendido lo resuelto por la Corte Suprema en sentencia de 15 de octubre de 2013, reca&iacute;da en la causa Rol N&deg;3.902-2013, la referida alegaci&oacute;n ser&aacute; desestimada. Lo anterior, por cuanto el referido tribunal estim&oacute; que la Ley de Transparencia era plenamente aplicable al Centro Hijos del Sol dependiente de la CORFAL, por cuanto en virtud del convenio suscrito entre el Servicio Nacional de Menores y la mencionada corporaci&oacute;n, el Centro Hijo del Sol recibe financiamiento proveniente de recursos p&uacute;blicos. En efecto, la Corte Suprema en la citada sentencia instruy&oacute; al Consejo para la Transparencia tramitar el amparo de don Orlando Pizarro Godoy y pronunciarse sobre el fondo, esto es, sobre la entrega de la informaci&oacute;n consultada. Por tal raz&oacute;n, resulta inoficioso referirse a la aplicabilidad del cuerpo normativo citado, por lo ya resuelto y ordenado por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema.</p> <p> 2) Que la reclamada deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, consistente en antecedentes relativos a informe de evaluaci&oacute;n social elaborado a prop&oacute;sito de visita efectuada por funcionarios dependientes del Centro Hijos del Sol al domicilio del solicitante o de otro documento que d&eacute; cuenta de la circunstancia de haberse efectuado la referida visita, con indicaci&oacute;n de la fecha, hora y funcionario que particip&oacute; en dicho tr&aacute;mite como la identificaci&oacute;n de quienes en el domicilio del requirente, habr&iacute;an emitido respuestas a los requerimientos del personal del Centro Hijos del Sol, puesto que la informaci&oacute;n requerida estaba a disposici&oacute;n del requirente en el proceso judicial por medida de protecci&oacute;n Rol P-250-2012 tramitado ante el Tribunal de Familia de la ciudad de Arica, procedimiento en el cual don Orlando Pizarro Godoy es parte. En tal sentido, y con ocasi&oacute;n de sus descargos la reclamada, agreg&oacute; que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada afectaba la vida privada del hijo del requirente y por tal motivo, deb&iacute;a reservarse en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 3) Que al respecto, el reclamante indic&oacute; que no era efectivo que los antecedentes consultados formen parte del expediente del proceso judicial aludido precedentemente, el cual s&oacute;lo consigna que &quot;por visitas realizadas por la Asistente Social del Proyecto Hijos del Sol, se ha constatado que el menor no cuenta con lugar donde dormir mientras lleva a cabo las visitas de fin de semana con su padre&quot; -dicha alegaci&oacute;n, no ha sido controvertida en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis por la reclamada-. Al efecto, agreg&oacute; que la documentaci&oacute;n solicitada era esencial a fin de establecer la falta de veracidad del contenido de lo expresado por la reclamada ante el tribunal en el proceso ya aludido.</p> <p> 4) Que sobre el particular, resulta relevante tener presente que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 80 de la Ley N&deg; 19.968 que cre&oacute; los Tribunales de Familia, toda medida de protecci&oacute;n puede ser dejada sin efecto en cualquier momento por el juez de la causa de oficio &quot;a solicitud del ni&ntilde;o, ni&ntilde;a o adolescente, de uno o de ambos padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado o del director del establecimiento o responsable del programa en que se cumple la medida&quot; (el &eacute;nfasis es nuestro).</p> <p> 5) Que para el caso que la medida de protecci&oacute;n aludida a&uacute;n se encuentre vigente, resulta esencial la divulgaci&oacute;n de los antecedentes consultados, circunstancia que permitir&iacute;a al reclamante impugnar dicha medida y ejercer su derecho a leg&iacute;tima defensa ante el Tribunal de Familia de Arica. Dicha conclusi&oacute;n, es concordante con los principios de bilateralidad e igualdad ante la ley, los cuales inspiran y subyacen a todo proceso judicial racional y justo como sostiene el constituyente en el art&iacute;culo 19 N&deg; 3 inciso sexto de la Carta Fundamental.</p> <p> 6) Que por lo dem&aacute;s, la documentaci&oacute;n requerida fue generada con ocasi&oacute;n de la visita efectuada en el domicilio del requirente, a fin de determinar las condiciones de vida de su hijo y en consecuencia, abord&oacute; el plano m&aacute;s &iacute;ntimo de la vida privada de don Orlando Pizarro Godoy. Por tal raz&oacute;n, al solicitar el recurrente la entrega de la informaci&oacute;n en comento, ha hecho uso de lo que en doctrina se denomina como &quot;habeas data impropio&quot;, en virtud del cual las personas pueden acceder a sus propios datos personales, por ser titular de &eacute;stos conforme a lo previstos en el art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;) y 12 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, raz&oacute;n por la cual la entrega de los mismos al peticionario no resulta en ning&uacute;n caso reprochable.</p> <p> 7) Que respecto a la alegaci&oacute;n de la requerida, en cuanto indic&oacute; que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida implicar&iacute;a afectar la vida privada del menor, cabe se&ntilde;alar que atendida la circunstancia de que el requirente es el padre del menor, dicha alegaci&oacute;n no resulta atendible, puesto que es el padre quien en m&eacute;rito de su posici&oacute;n, resulta ser la persona que conoce y maneja aspectos de la vida privada de su hijo desconocidos para terceros en virtud de la relaci&oacute;n que ambos sostienen y, que en el caso en an&aacute;lisis, ha sido interrumpida a prop&oacute;sito de medida de protecci&oacute;n decretada a petici&oacute;n de la reclamada. Por tal raz&oacute;n, reservar informaci&oacute;n que el padre debe conocer en virtud de su parentesco con el menor, resulta improcedente.</p> <p> 8) Que en tal sentido cabe tener presente lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n C475-12. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que &quot;no puede impedirse a un padre conocer los antecedentes referidos al estado de salud de su hija por no detentar su patria potestad y, consecuentemente, su representaci&oacute;n legal. En consecuencia, y conforme a lo razonado en dicha decisi&oacute;n, este Consejo considera que existe autorizaci&oacute;n legal en los t&eacute;rminos exigidos por el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628, para que la informaci&oacute;n (...) de una persona menor de edad pueda ser entregada tanto al padre como a la madre de la misma&quot;.</p> <p> 9) Que en la especie, el solicitante en su calidad de progenitor persigue recuperar la tuici&oacute;n de su hijo, y que este vuelva a vivir en el hogar com&uacute;n, impugnando lo resuelto por una autoridad judicial que tuvo en consideraci&oacute;n los antecedentes consultados en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis. En tal sentido, privar el acceso a una persona del contenido de un informe que determin&oacute; la separaci&oacute;n de su hijo desde el hogar com&uacute;n, atenta no s&oacute;lo contra las garant&iacute;as m&iacute;nimas de todo procedimiento, sino tambi&eacute;n impide que el restablecimiento de las relaciones familiares entre el solicitante y su hijo, todo lo cual se aleja del inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la reclamada hacer entrega de la informaci&oacute;n pedida por don Orlando Pizarro Godoy anotada en el numeral 2&deg; de lo expositivo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Orlando Pizarro Godoy, en contra de la Corporaci&oacute;n de Formaci&oacute;n Laboral al Adolescente de Arica, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n de Formaci&oacute;n Laboral al Adolecente que:</p> <p> a) Entregue al requirente la informaci&oacute;n consultada en su presentaci&oacute;n de 26 de diciembre de 2012, anotadas en el numeral 2&deg; de lo expositivo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n de Formaci&oacute;n Laboral al Adolescente a don Orlando Pizarro Godoy y a la Sra. Directora del Programa de Reparaci&oacute;n en Maltrato Grave Hijos del Sol.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>