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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1888-13</strong></p>
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Entidad pública: Corporación de Formación Laboral al Adolescente de Arica (CORFAL)</p>
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Requirente: Orlando Pizarro Godoy</p>
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Ingreso Consejo: 09.01.2013</p>
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En sesión ordinaria N° 547 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1888-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) CONTEXTO DE LA SOLICITUD: El 16 de enero de 2013, este Consejo declaró inadmisible el amparo Rol N° C38-13 de don Orlando Pizarro Godoy, por estimar que la Corporación de Formación Laboral al Adolescente de Arica, en adelante también CORFAL, no era un órgano de la Administración del Estado, razón por la cual no le resultaba aplicable la Ley de Transparencia. Dicha decisión fue recurrida ante la Corte de Apelaciones, resolviendo este tribunal mediante sentencia recaída en la causa sobre reclamo de ilegalidad Rol N°8-2013, de 31 de mayo de 2013 que "la naturaleza de las funciones que cumple -CORFAL- (...) se alinea con el cumplimiento de fines públicos, como lo son servir de colaborador acreditado de las obligaciones que debe cumplir el SENAME (...) siendo receptor de fondos públicos (...) cabe dentro del grupo de órganos instituidos para el cumplimiento de la función administrativa, dadas las circunstancias de su creación, su objeto y fin públicos, cual es contribuir de colaborador acreditado de las obligaciones que debe cumplir el SENAME(...). Por tanto, forzoso es concluir que el Centro Hijos del Sol, Corfal- Sename Arica pese a tener forma jurídica de corporación de derecho privado, está obligada a la entrega de información en la forma y bajo los supuestos establecidos en la Ley N° 20.285". En tal sentido, el referido tribunal en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5° del citado cuerpo legal, estimó que al elaborarse la información requerida "con fondos públicos hace que la información por ellos elaborada, y que el requirente solicitó, tenga el carácter de pública (...) no pudiendo serle denegada, máxime aún si ella le afecta directamente en un tema tan sensible como es su relación familiar". En virtud de ello, acogió el reclamo de ilegalidad ordenando a CORFAL hacer entrega de los antecedentes consultados.</p>
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El referido fallo fue impugnado por medio de recurso de queja deducido por CORFAL. La Corte Suprema sin pronunciarse sobre el recurso de queja y anulando de oficio el citado fallo de la Corte de Apelaciones de Arica en virtud de los dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, indicó en su sentencia del 15 de octubre de 2013 recaída en causal Rol N° 3.902-2013 que si bien la declaración de inadmisibilidad pronunciada por el Consejo para la Transparencia no tenía justificación, por cuanto la información solicitada era de carácter pública atendido que fue elaborada con recursos públicos, provenientes del convenio suscrito entre el Servicio Nacional de Menores y la mencionada corporación, financiándose el Centro Hijos del Sol con cargo a los recursos provenientes de dicho convenio, "la reclamación de ilegalidad a que dio origen la susodicha inadmisibilidad jamás confirió a la Corte de Apelaciones de Arica competencia para sustituir al Consejo para la Transparencia y dirimir la materia sustantiva de modo que al obrar en contrario transgredió la ley procesal" (considerando 8°).</p>
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Asimismo, el fallo aludido en su parte resolutiva dejó firme lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Arica en aquella parte referida a la admisibilidad del amparo de don Orlando Pizarro Godoy, por estimar aplicable la Ley de Transparencia a la reclamada, ordenando al Consejo para la Transparencia pronunciarse sobre el fondo de la controversia.</p>
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Conforme a lo ordenado por la Corte Suprema, este Consejo a fin de tramitar el amparo C37-13 asignó a este el Rol C1888-13.</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de diciembre de 2012, don Orlando Pizarro Godoy a propósito de lo manifestado por la representante del Centro Hijos del Sol en causa sobre medida de protección ante el Tribunal de Familia de la ciudad de Arica, Rol P-250-2012 -de la cual forma parte en su calidad de padre del menor involucrado- quién expresó que "por visitas realizadas por la asistente social del Proyecto Hijos del Sol, se ha constatado que el menor no cuenta con lugar donde dormir mientras lleva a cabo las visitas de fin de semana con su padre", solicitó al centro aludido "copia, fotocopia de la evaluación social, o en su defecto copia o fotocopia de los documentos en que consten las realizaciones de las visitas domiciliarias, reporte domiciliario u otro documento cualquiera sea a su nombre y/o denominación, en que figure fecha y hora de las mismas, nombre y cargo del funcionario que recopiló en terreno la información de soporte a la evaluación social, además de la misma información recopilada, y el nombre de las personas que atendieron a sus funcionarios en el domicilio del requirente, en caso de tal evaluación social o antecedentes existan".</p>
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3) RESPUESTA: La Directora del Proyecto Reparación en Maltrato Infanto Juvenil Grave Hijos del Sol CORFAL - SENAME, mediante Ordinario N° 520/2012 de 28 de diciembre de 2012, informó al requirente que sólo entrega documentación interna a entidades públicas. Por lo anterior, y ante cualquier solicitud debe recurrir a la autoridad judicial pertinente. En tal sentido, agregó que "el informe a que hace referencia se encuentra incorporado en la causa de Medida de Protección P-250-2012 seguida ante el Tribunal de Familia de Arica, causa en que Usted es parte (...) pudiendo tener acceso a él en forma personal a través de su abogado".</p>
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4) AMPARO: El 9 de enero de 2013, don Orlando Pizarro Godoy dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de CORFAL, fundado en la denegación de la información solicitada. Agregó en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La evaluación social que "el Centro Hijos del Sol dice poseer, no se encuentra incorporada al sistema informático del Tribunal, lo único que se encuentra incorporado en la causa de Medida de protección P-250.2012 seguida ante T. de Familia, como evaluación social, dentro de la solicitud de medida de protección del día 17/03/2012, es la siguiente referencia: "por visitas realizadas por la Asistente Social del Proyecto Hijos del Sol, se ha constatado que el menor no cuenta con lugar donde dormir mientras lleva a cabo las visitas de fin de semana con su padre".</p>
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b) El Centro Hijos del Sol es parte integrante de la Corporación de Formación Laboral al Adolescente, Corfal Arica "quien forma parte del registro de organismos colaboradores acreditados receptores de fondos públicos Sename.(...) es de suma importancia para esta parte, y para el bienestar superior de mi hijo, demostrar que la solicitud de medida de protección que solicitó Hijos del Sol, se basó en antecedentes falsos, llegando a señalar en sus informes y denuncias sin fundamento, que el menor no contaba con pieza donde alojar, cuando este pernoctaba en mi hogar, donde se indujo a que los demás pensaran que padre y abuelo vivían solos, en la misma casa-habitación".</p>
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c) Los antecedentes sociales aportados por el Centro Hijos del Sol "se contraponen en su totalidad con la información pericial psicosocial realizada por el Centro Dam el 27/10/2011, Centro que además sugirió se otorgara la custodia personal del niño a su padre, sugerencia que el 25/01/2012, la Corte de Apelaciones acoge otorgando el cuidado personal del niño a su padre, sobre la base de la manipulación que hace la madre del menor, instancia que marca el inicio de este calvario judicial entre la ex pareja del padre y los funcionarios de Hijos del Sol, derecho que por culpa de estas acusaciones calumniosas contra su persona, en medio de una disputa por custodia personal, respecto de las cuales no se ha acreditado, hasta ahora, fehacientemente la situación de riesgo denunciada, le es revocado por la Corte Suprema el 23/07/2012, y se contradice también con la información proveniente de la recopilación de antecedentes, realizada por Essma Norte" (sic).</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS ORGANISMOS: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación este amparo y, mediante los Oficios Nos 4.729 y 4.730, de 13 de noviembre de 2013, confirió traslado a la Sra. Directora del Programa de Reparación en Maltrato Grave Hijos del Sol y al Sr. Presidente del Directorio de la Corporación de Formación Laboral al Adolecente (CORFAL).</p>
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A la fecha, sólo la Directora del Proyecto de Reparación en Maltrato Infanto Juvenil Hijos del Sol evacuó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) La Corporación de Formación Laboral el Adolecente es una corporación de derecho privado creada por el ente público para coadyuvar en el cumplimiento de la función pública.</p>
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b) La Ley de Transparencia no se aplica a CORFAL. Lo anterior, por cuanto dicho cuerpo normativo sólo obliga a los órganos que integran la Administración del Estado.</p>
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c) En dicho contexto, sostener que la información consultada, elaborada con ocasión del Proyecto Hijos del Sol, dependiente de CORFAL es de naturaleza pública resulta del todo improcedente.</p>
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d) No procede entregar la documentación requerida toda vez que se refiera a la vida privada del menor, los cuales se encuentran protegidos por la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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6) PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE: Don Orlando Pizarro Godoy, el 27 de enero de 2014, solicitó que la resolución de su amparo le fuera notificada a su correo electrónico.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que en cuanto a la alegación de la reclamada, referida a que la Ley de Transparencia no le es aplicable, cabe señalar que atendido lo resuelto por la Corte Suprema en sentencia de 15 de octubre de 2013, recaída en la causa Rol N°3.902-2013, la referida alegación será desestimada. Lo anterior, por cuanto el referido tribunal estimó que la Ley de Transparencia era plenamente aplicable al Centro Hijos del Sol dependiente de la CORFAL, por cuanto en virtud del convenio suscrito entre el Servicio Nacional de Menores y la mencionada corporación, el Centro Hijo del Sol recibe financiamiento proveniente de recursos públicos. En efecto, la Corte Suprema en la citada sentencia instruyó al Consejo para la Transparencia tramitar el amparo de don Orlando Pizarro Godoy y pronunciarse sobre el fondo, esto es, sobre la entrega de la información consultada. Por tal razón, resulta inoficioso referirse a la aplicabilidad del cuerpo normativo citado, por lo ya resuelto y ordenado por la Excelentísima Corte Suprema.</p>
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2) Que la reclamada denegó la entrega de la información solicitada, consistente en antecedentes relativos a informe de evaluación social elaborado a propósito de visita efectuada por funcionarios dependientes del Centro Hijos del Sol al domicilio del solicitante o de otro documento que dé cuenta de la circunstancia de haberse efectuado la referida visita, con indicación de la fecha, hora y funcionario que participó en dicho trámite como la identificación de quienes en el domicilio del requirente, habrían emitido respuestas a los requerimientos del personal del Centro Hijos del Sol, puesto que la información requerida estaba a disposición del requirente en el proceso judicial por medida de protección Rol P-250-2012 tramitado ante el Tribunal de Familia de la ciudad de Arica, procedimiento en el cual don Orlando Pizarro Godoy es parte. En tal sentido, y con ocasión de sus descargos la reclamada, agregó que la divulgación de la información consultada afectaba la vida privada del hijo del requirente y por tal motivo, debía reservarse en aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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3) Que al respecto, el reclamante indicó que no era efectivo que los antecedentes consultados formen parte del expediente del proceso judicial aludido precedentemente, el cual sólo consigna que "por visitas realizadas por la Asistente Social del Proyecto Hijos del Sol, se ha constatado que el menor no cuenta con lugar donde dormir mientras lleva a cabo las visitas de fin de semana con su padre" -dicha alegación, no ha sido controvertida en el procedimiento de acceso a la información en análisis por la reclamada-. Al efecto, agregó que la documentación solicitada era esencial a fin de establecer la falta de veracidad del contenido de lo expresado por la reclamada ante el tribunal en el proceso ya aludido.</p>
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4) Que sobre el particular, resulta relevante tener presente que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley N° 19.968 que creó los Tribunales de Familia, toda medida de protección puede ser dejada sin efecto en cualquier momento por el juez de la causa de oficio "a solicitud del niño, niña o adolescente, de uno o de ambos padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado o del director del establecimiento o responsable del programa en que se cumple la medida" (el énfasis es nuestro).</p>
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5) Que para el caso que la medida de protección aludida aún se encuentre vigente, resulta esencial la divulgación de los antecedentes consultados, circunstancia que permitiría al reclamante impugnar dicha medida y ejercer su derecho a legítima defensa ante el Tribunal de Familia de Arica. Dicha conclusión, es concordante con los principios de bilateralidad e igualdad ante la ley, los cuales inspiran y subyacen a todo proceso judicial racional y justo como sostiene el constituyente en el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Carta Fundamental.</p>
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6) Que por lo demás, la documentación requerida fue generada con ocasión de la visita efectuada en el domicilio del requirente, a fin de determinar las condiciones de vida de su hijo y en consecuencia, abordó el plano más íntimo de la vida privada de don Orlando Pizarro Godoy. Por tal razón, al solicitar el recurrente la entrega de la información en comento, ha hecho uso de lo que en doctrina se denomina como "habeas data impropio", en virtud del cual las personas pueden acceder a sus propios datos personales, por ser titular de éstos conforme a lo previstos en el artículo 2°, letra ñ) y 12 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, razón por la cual la entrega de los mismos al peticionario no resulta en ningún caso reprochable.</p>
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7) Que respecto a la alegación de la requerida, en cuanto indicó que la divulgación de la información pedida implicaría afectar la vida privada del menor, cabe señalar que atendida la circunstancia de que el requirente es el padre del menor, dicha alegación no resulta atendible, puesto que es el padre quien en mérito de su posición, resulta ser la persona que conoce y maneja aspectos de la vida privada de su hijo desconocidos para terceros en virtud de la relación que ambos sostienen y, que en el caso en análisis, ha sido interrumpida a propósito de medida de protección decretada a petición de la reclamada. Por tal razón, reservar información que el padre debe conocer en virtud de su parentesco con el menor, resulta improcedente.</p>
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8) Que en tal sentido cabe tener presente lo razonado por este Consejo en la decisión C475-12. En dicha decisión, se resolvió que "no puede impedirse a un padre conocer los antecedentes referidos al estado de salud de su hija por no detentar su patria potestad y, consecuentemente, su representación legal. En consecuencia, y conforme a lo razonado en dicha decisión, este Consejo considera que existe autorización legal en los términos exigidos por el artículo 10 de la Ley N° 19.628, para que la información (...) de una persona menor de edad pueda ser entregada tanto al padre como a la madre de la misma".</p>
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9) Que en la especie, el solicitante en su calidad de progenitor persigue recuperar la tuición de su hijo, y que este vuelva a vivir en el hogar común, impugnando lo resuelto por una autoridad judicial que tuvo en consideración los antecedentes consultados en el procedimiento de acceso a la información en análisis. En tal sentido, privar el acceso a una persona del contenido de un informe que determinó la separación de su hijo desde el hogar común, atenta no sólo contra las garantías mínimas de todo procedimiento, sino también impide que el restablecimiento de las relaciones familiares entre el solicitante y su hijo, todo lo cual se aleja del interés superior del niño. En consecuencia, se acogerá el amparo y conjuntamente con ello, se requerirá a la reclamada hacer entrega de la información pedida por don Orlando Pizarro Godoy anotada en el numeral 2° de lo expositivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Orlando Pizarro Godoy, en contra de la Corporación de Formación Laboral al Adolescente de Arica, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Requerir al Sr. Presidente del Directorio de la Corporación de Formación Laboral al Adolecente que:</p>
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a) Entregue al requirente la información consultada en su presentación de 26 de diciembre de 2012, anotadas en el numeral 2° de lo expositivo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Presidente del Directorio de la Corporación de Formación Laboral al Adolescente a don Orlando Pizarro Godoy y a la Sra. Directora del Programa de Reparación en Maltrato Grave Hijos del Sol.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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