Decisión ROL C1891-13
Reclamante: MARIA ISABEL VALENZUELA URRUTIA  
Reclamado: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MAIPO (SAN BERNARDO)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Inspección Provincial del Trabajo del Maipo, fundado en que dicho órgano denegó la información solicitada referente a una copia de instrumento de negociación colectiva no reglada. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que al realizar el análisis de admisibilidad del amparo, se advirtió que la recurrente dedujo, previamente, el amparo C1849-13, en contra del mismo organismo reclamado, respecto a la misma solicitud de información. Y llamado a aclarar el amparo, el requirente no realizó presentación alguna para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 12/2/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Desempeño de sus funciones >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1891-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo del Maipo.</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Isabel Valenzuela Urrutia.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.10.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 483 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C1891-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 1&deg; de octubre de 2013, do&ntilde;a Mar&iacute;a Isabel Valenzuela Urrutia realiz&oacute; una presentaci&oacute;n a la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo del Maipo, a trav&eacute;s de la cual habr&iacute;a solicitado una copia de instrumento de negociaci&oacute;n colectiva no reglada.</p> <p> 2) Que, con fecha 22 de octubre de 2013, la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo del Maipo, indic&oacute; al requirente que, de conformidad con el art. 20 de la Ley de Transparencia, notificaron mediante Oficios Ord. N&deg; 1083 y N&deg; 1084 la facultad de oponerse al tercero, Representantes Comisi&oacute;n Negociadora de Convenio Colectivo y Empresa Trendy S.A., quien se opuso en tiempo y forma, a la entrega de la informaci&oacute;n mediante presentaci&oacute;n de fecha 8 de octubre de 2013, cuya copia se adjunta.</p> <p> 3) Que, con fecha 29 de octubre de 2013, do&ntilde;a Mar&iacute;a Isabel Valenzuela Urrutia dedujo a amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo del Maipo, fundado en que dicho &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado por este Consejo a la presente reclamaci&oacute;n, se advirti&oacute; que la reclamante dedujo, con anterioridad, el amparo C1849-13, actualmente en tramitaci&oacute;n, en contra de la misma Inspecci&oacute;n Provincial, y respecto de la misma solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar a la reclamante se sirviera aclarar su amparo se&ntilde;alando si desea perseverar en la tramitaci&oacute;n del reclamo Rol C1891-13, o bien desistirse de &eacute;l y continuar s&oacute;lo con la tramitaci&oacute;n del amparo Rol C1849-13, dado que ambos se refieren a una misma solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, dicha solicitud de aclaraci&oacute;n se materializ&oacute; a trav&eacute;s del oficio N&deg; 4665, de 8 de noviembre de 2013, y en el que se le advirti&oacute;, expresamente, que en caso de no aclarar su amparo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 7) Que, del seguimiento de correos consta que el oficio individualizado en el numeral anterior fue entregado con fecha 18 de noviembre de 2013, sin que a la fecha del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentaci&oacute;n alguna de do&ntilde;a Mar&iacute;a Isabel Valenzuela Urrutia destinada a aclarar el amparo conforme a lo solicitado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en efecto, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamaci&oacute;n &ldquo;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&rdquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &ldquo;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&rdquo;.</p> <p> 4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, al momento de realizar el an&aacute;lisis de admisibilidad se advirti&oacute; que la recurrente dedujo, previamente, el amparo C1849-13, en contra del mismo &oacute;rgano reclamado &ndash; Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo del Maipo- respecto de la misma solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo.</p> <p> 5) Que, por lo anterior, este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, requiriendo a do&ntilde;a Mar&iacute;a Isabel Valenzuela Urrutia -mediante el oficio individualizado en el numeral 6&deg; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n-, aclarar el amparo deducido en los t&eacute;rminos ya referidos.</p> <p> 6) Que, el reclamante no realiz&oacute; presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo destinada a aclarar la reclamaci&oacute;n interpuesta en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente reclamaci&oacute;n al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 12 y 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 de su Reglamento.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, se hace presente a las partes que la declaraci&oacute;n de inadmisibilidad s&oacute;lo alcanza a esta reclamaci&oacute;n, por lo que la tramitaci&oacute;n del amparo Rol C1849-13 contin&uacute;a su procedimiento regular. Las decisiones reca&iacute;das sobre dicha reclamaci&oacute;n ser&aacute;n notificadas de conformidad a la normativa legal vigente, en particular, lo dispuesto en el art&iacute;culo 27 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible, por las razones indicadas precedentemente, la reclamaci&oacute;n deducida por do&ntilde;a Mar&iacute;a Isabel Valenzuela Urrutia en contra de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo del Maipo.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Isabel Urrutia Valenzuela y al Sr. Inspector Provincial del Trabajo del Maipo, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>