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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1891-13</strong></p>
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Entidad pública: Inspección Provincial del Trabajo del Maipo.</p>
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Requirente: María Isabel Valenzuela Urrutia.</p>
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Ingreso Consejo: 29.10.2013.</p>
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En sesión ordinaria N° 483 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1891-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 1° de octubre de 2013, doña María Isabel Valenzuela Urrutia realizó una presentación a la Inspección Provincial del Trabajo del Maipo, a través de la cual habría solicitado una copia de instrumento de negociación colectiva no reglada.</p>
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2) Que, con fecha 22 de octubre de 2013, la Inspección Provincial del Trabajo del Maipo, indicó al requirente que, de conformidad con el art. 20 de la Ley de Transparencia, notificaron mediante Oficios Ord. N° 1083 y N° 1084 la facultad de oponerse al tercero, Representantes Comisión Negociadora de Convenio Colectivo y Empresa Trendy S.A., quien se opuso en tiempo y forma, a la entrega de la información mediante presentación de fecha 8 de octubre de 2013, cuya copia se adjunta.</p>
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3) Que, con fecha 29 de octubre de 2013, doña María Isabel Valenzuela Urrutia dedujo a amparo al derecho de acceso a la información pública en contra de la Inspección Provincial del Trabajo del Maipo, fundado en que dicho órgano denegó la entrega de la información solicitada.</p>
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4) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado por este Consejo a la presente reclamación, se advirtió que la reclamante dedujo, con anterioridad, el amparo C1849-13, actualmente en tramitación, en contra de la misma Inspección Provincial, y respecto de la misma solicitud de información.</p>
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5) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar a la reclamante se sirviera aclarar su amparo señalando si desea perseverar en la tramitación del reclamo Rol C1891-13, o bien desistirse de él y continuar sólo con la tramitación del amparo Rol C1849-13, dado que ambos se refieren a una misma solicitud de información.</p>
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6) Que, dicha solicitud de aclaración se materializó a través del oficio N° 4665, de 8 de noviembre de 2013, y en el que se le advirtió, expresamente, que en caso de no aclarar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible.</p>
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7) Que, del seguimiento de correos consta que el oficio individualizado en el numeral anterior fue entregado con fecha 18 de noviembre de 2013, sin que a la fecha del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentación alguna de doña María Isabel Valenzuela Urrutia destinada a aclarar el amparo conforme a lo solicitado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en efecto, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamación “deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso”. Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que “Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible”.</p>
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4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad se advirtió que la recurrente dedujo, previamente, el amparo C1849-13, en contra del mismo órgano reclamado – Inspección Provincial del Trabajo del Maipo- respecto de la misma solicitud de información que dio origen al presente amparo.</p>
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5) Que, por lo anterior, este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, requiriendo a doña María Isabel Valenzuela Urrutia -mediante el oficio individualizado en el numeral 6° de la parte expositiva de esta decisión-, aclarar el amparo deducido en los términos ya referidos.</p>
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6) Que, el reclamante no realizó presentación alguna ante este Consejo destinada a aclarar la reclamación interpuesta en los términos requeridos.</p>
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7) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación al tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 de su Reglamento.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se hace presente a las partes que la declaración de inadmisibilidad sólo alcanza a esta reclamación, por lo que la tramitación del amparo Rol C1849-13 continúa su procedimiento regular. Las decisiones recaídas sobre dicha reclamación serán notificadas de conformidad a la normativa legal vigente, en particular, lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible, por las razones indicadas precedentemente, la reclamación deducida por doña María Isabel Valenzuela Urrutia en contra de la Inspección Provincial del Trabajo del Maipo.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Isabel Urrutia Valenzuela y al Sr. Inspector Provincial del Trabajo del Maipo, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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