Decisión ROL C1894-13
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Reclamante: PAMELA ORTIZ HERRERA  
Reclamado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Presidencia de la República, fundado en que la información entregada es incompleta, referente a: a) "los antecedentes que sirvan de sustento a las resoluciones de compra de dos banderas patrias para reposición, solicitadas el 8 de junio de 2011, y otras cinco banderas solicitadas el 11 de octubre del mismo año al proveedor extranjero U.S Flag and Flagpole Supply, LP de los Estados Unidos. Sean entendidos los antecedentes como órdenes de compra, e-mails o cualquier otro tipo de comunicación que se haya sostenido con el proveedor previo a las compras. . El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto a las comunicaciones cuyo soporte no es el correo electrónico, se rechaza el amparo, toda vez que la alegación de inexistencia por parte del órgano reclamado no ha podido controvertirse. Respecto a los correos electrónicos previos a la adquisición de las banderas, se acoge el amparo, requiriendo al órgano reclamado la entrega de aquellos que estén relacionados con la dictación de las resoluciones exentas Nos. 1584, de 8 de junio de 2011 y 2778, de 21 de octubre de 2011, que pudo identificar como aquellos vinculados a dicha materia, en cuanto ésta información obre en poder de la reclamada, o en caso de no existir tal información, señale tal circunstancia expresamente a la requirente, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/27/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Carga de la prueba de la causal de secreto >> De quien la invoca
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1894-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Presidencia de la Rep&uacute;blica</p> <p> Requirente: Pamela Ortiz Herrera</p> <p> Ingreso Consejo: 29.10.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 523 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1894-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de septiembre de 2013, do&ntilde;a Pamela Ortiz Herrera solicit&oacute; a la Presidencia de la Rep&uacute;blica, en adelante tambi&eacute;n &quot;Presidencia&quot;, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;los antecedentes que sirvan de sustento a las resoluciones de compra de dos banderas patrias para reposici&oacute;n, solicitadas el 8 de junio de 2011, y otras cinco banderas solicitadas el 11 de octubre del mismo a&ntilde;o al proveedor extranjero U.S Flag and Flagpole Supply, LP de los Estados Unidos. Sean entendidos los antecedentes como &oacute;rdenes de compra, e-mails o cualquier otro tipo de comunicaci&oacute;n que se haya sostenido con el proveedor previo a las compras.</p> <p> b) Adem&aacute;s, solicito las especificaciones t&eacute;cnicas de las banderas solicitadas: tipos de tela, medidas, vida &uacute;til de las banderas, cuidados requeridos y d&oacute;nde se almacenan. Requiero tambi&eacute;n las mismas especificaciones sobre pr&oacute;ximas compras de banderas que la entidad gubernamental pretenda efectuar en los meses que le quedan de mandato&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de octubre de 2013, la Presidencia de la Rep&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La Bandera Monumental, fue obra de la Direcci&oacute;n de Arquitectura, del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, MOP, denominada &quot;Construcci&oacute;n de Fundaciones e Instalaci&oacute;n de M&aacute;stil para Bandera Monumental&quot;. Para su ejecuci&oacute;n e implementaci&oacute;n el MOP contrat&oacute; los servicios de la empresa Constructora Bravo e Izquierdo Limitada. El m&aacute;stil comprende de seis secciones (de 12 metros cada una) que comenzaron a montarse a fines de agosto del a&ntilde;o 2010, y dan cuerpo a una estructura de 61 metros de alto, para sostener una bandera de 18 metros de ancho por 27 de largo, que fue izada por primera vez el 17 de septiembre de 2010, en el Plan de Conmemoraci&oacute;n del Bicentenario de la Rep&uacute;blica.</p> <p> b) Detalles t&eacute;cnicos:</p> <p> i. La Bandera Monumental es 18 x 27 metros, pesa cerca de 200 kilos y cumple con el Decreto Supremo N&deg; 1.534, sobre proporciones del pabell&oacute;n patrio.</p> <p> ii. El m&aacute;stil tiene una altura de 61 metros y pesa 50 toneladas.</p> <p> iii. Es de acero galvanizado y tiene la forma de un cono, que se va adelgazando de forma continua.</p> <p> iv. La base tiene 1,80 metros de di&aacute;metro y la punta es de 60 cent&iacute;metros de grosor.</p> <p> v. La tela es un nailon especial, similar al que utilizan las velas de los barcos: tiene costuras especiales y es muy resistente. Est&aacute; preparada para resistir vientos fuertes, que pueden ejercer una tonelada de presi&oacute;n.</p> <p> vi. La Bandera Monumental necesita un sistema de izaje mec&aacute;nico, que es un motor al que se le puede controlar la velocidad.</p> <p> vii. La Bandera Monumental tiene un peso de 70 kilos, aunque sumado a las argollas, &eacute;ste asciende a 200 kilos.</p> <p> c) La adquisici&oacute;n de la Bandera Monumental era parte de la obra y la empresa encargada -Constructora Bravo e Izquierdo Limitada- fue quien compr&oacute; las primeras Banderas a la proveedora de los Estados Unidos, U.S Flag and Flagpole Supply, LP. En el a&ntilde;o 2011, se realizaron las consultas pertinentes, y se pudo constatar que en Chile no hab&iacute;a proveedores que estuviesen en condiciones de cumplir con las condiciones t&eacute;cnicas requeridas.</p> <p> d) El 3 de enero de 2011, la obra antes mencionada en su conjunto, fue entregada en administraci&oacute;n a la Presidencia de la Rep&uacute;blica, mediante una Acta de Entrega a Explotaci&oacute;n&quot;, suscrita entre el Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica y el Director Nacional de Arquitectura del Ministerio de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> e) La Presidencia de la Rep&uacute;blica ha efectuado las gestiones y consultas pertinentes para entregar la informaci&oacute;n solicitada, y al efecto, se ha constatado en sus registros que solo posee los siguientes documentos: Memor&aacute;ndum N&ordm; 111, de 6 de junio de 2011, de la Encargada del Subdepartamento de Adquisiciones de la Direcci&oacute;n Administrativa de Presidencia, solicitando la elaboraci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que aprueba el contrato con la proveedora U.S Flag and Flagpole Supply LP, respecto de la compra de 2 banderas, compra que se materializo mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1584, de 8 de junio de 2011; oferta econ&oacute;mica de la proveedora, de 31 de mayo de 2011 y oferta econ&oacute;mica de la proveedora, de 30 de septiembre de 2011. Copias de los documentos fueron remitidos a la solicitante.</p> <p> f) Respecto de las especificaciones t&eacute;cnicas de las banderas, tipos de telas, medidas, etc., esta informaci&oacute;n se encuentra en las Ofertas Econ&oacute;micas, se&ntilde;aladas precedentemente, y en el detalle t&eacute;cnico indicado en la letra b) de la respuesta.</p> <p> g) En relaci&oacute;n al cuidado y lugar donde se almacenan, la administraci&oacute;n y cuidado de las banderas las realiza el Subdepartamento de Servicios Generales y Mantenci&oacute;n T&eacute;cnica, de la Direcci&oacute;n Administrativa de Presidencia de la Rep&uacute;blica, y se guardan o almacenan en nuestras propias dependencias.</p> <p> h) En lo pertinente a pr&oacute;ximas compras, inform&oacute; que esta administraci&oacute;n no pretende realizar otras compras de banderas.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de octubre de 2013, do&ntilde;a Pamela Ortiz Herrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada es incompleta.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Conforme lo previsto en el art&iacute;culo 46 inciso 2&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia, la Unidad de An&aacute;lisis de Admisibilidad de este Consejo, mediante oficio N&deg; 4659, de 8 de noviembre de 2013, solicit&oacute; a la reclamante que subsanase su amparo, a objeto que: (1&deg;) acompa&ntilde;ase copia &iacute;ntegra de la solicitud de informaci&oacute;n, junto con los antecedentes que acreditasen la fecha y medio de presentaci&oacute;n; (2&deg;) remitiese copia de la respuesta a la solicitud, junto con los antecedentes que den cuenta de la fecha en que fue notificado de ella; para ello se requiri&oacute; que adjuntase copia del sobre que la conten&iacute;a o del correo electr&oacute;nico mediante el cual la recibi&oacute;; y, (3&deg;) se&ntilde;alase los motivos por los cuales la informaci&oacute;n entregada resulta incompleta, especificando cu&aacute;l o cu&aacute;les antecedentes no le habr&iacute;an sido proporcionados por &oacute;rgano requerido.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 12 de noviembre de 2013 la reclamante acompa&ntilde;&oacute; copia en formato word de su solicitud y de la respuesta, sin timbre de recepci&oacute;n ni comprobante que acreditase fecha y medio de presentaci&oacute;n y recepci&oacute;n, respectivamente. Adem&aacute;s, adjunt&oacute; copia de memor&aacute;ndum N&ordm; 111/2011, de 6 de junio de 2011, por el cual se solicit&oacute; elaboraci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que aprob&oacute; contrataci&oacute;n con proveedor extranjero, y dos facturas de la empresa extranjera USFlag. Precis&oacute; que el amparo lo deduce porque no se le entreg&oacute; &quot;toda comunicaci&oacute;n previa que se haya sostenido con el proveedor, enti&eacute;ndase por ellos los e-mails u otra comunicaci&oacute;n previa a las compras realizadas.&quot;</p> <p> 5) SOLICITA COMPLEMENTAR SUBSANACI&Oacute;N: A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 12 de noviembre de 2013, este Consejo requiri&oacute; a la solicitante que complementara su solicitud, a fin de que: (1&ordm;) acompa&ntilde;ase los antecedentes que acrediten el medio y fecha de presentaci&oacute;n de su solicitud; y, (2&ordm;) remitiese copia de la respuesta y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que fue notificado de la misma. Para ello se le requiri&oacute; que adjuntase copia del sobre que conten&iacute;a dicha respuesta o del correo electr&oacute;nico mediante el cual la recibi&oacute;.</p> <p> Mediante correos electr&oacute;nicos de 15 de noviembre de 2013 la reclamante reenvi&oacute; correo electr&oacute;nico que contiene el tenor &iacute;ntegro de su solicitud N&ordm; AA001W-0000592, y la respuesta entregada por Presidencia el 22 de octubre de 2013. Se&ntilde;al&oacute; que no est&aacute; conforme con la informaci&oacute;n entregada porque considera que &eacute;sta es parcial debido a que &quot;el &oacute;rgano omiti&oacute; enviar toda comunicaci&oacute;n que se haya sostenido con el proveedor durante el per&iacute;odo presupuestario y las compras finales, enti&eacute;ndase por ello los e-mails u otra comunicaci&oacute;n previa&quot;.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo traslad&oacute; este amparo al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, mediante oficio N&deg; 4830, de 20 de noviembre de 2013. Se solicit&oacute; especialmente que: 1&ordm;) acompa&ntilde;ase los antecedentes que acrediten el medio y fecha de presentaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n; (2&ordm;) se&ntilde;alase si a su juicio, los antecedentes proporcionados en la respuesta entregada a la reclamante, satisfacen &iacute;ntegramente su solicitud de informaci&oacute;n; y, (3&ordm;) se refiriese a la eventual concurrencia de una causal de hecho, secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 1110, de 13 de diciembre de 2013, el Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La solicitante present&oacute; su requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n el 24 de septiembre de 2013, asignada con el N&deg;AA001W-0000592 en el Sistema de Gesti&oacute;n de Solicitudes.</p> <p> b) Con el prop&oacute;sito de entregar la informaci&oacute;n se efectuaron los procedimientos para recabar la informaci&oacute;n relacionada con la petici&oacute;n y antecedentes solicitados por la reclamante. En ese proceso de b&uacute;squeda en las unidades internas (Departamento de Administraci&oacute;n y Finanzas y Subdepartamento de Adquisiciones) se entregaron todos los antecedentes que se estimaron eran los efectivamente requeridos por la solicitante, y en ese contexto, se elabor&oacute; la respuesta y se entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, a saber: qui&eacute;n y c&oacute;mo se inici&oacute; la obra denominada &quot;Construcci&oacute;n de Fundaciones e Instalaci&oacute;n de M&aacute;stil para Bandera Monumental&quot;; compras de las primeras banderas; los detalles t&eacute;cnicos; cuidados preventivos; mantenci&oacute;n; lugar de almacenamiento de la Bandera Monumental; y de los antecedentes que obran en nuestro poder respecto de las compras posteriores de las banderas. La respuesta se entreg&oacute; a trav&eacute;s de la v&iacute;a que la solicitante se&ntilde;al&oacute; en su requerimiento, es decir, mediante correo electr&oacute;nico institucional de transparencia, de 22 de octubre de 2013, dirigido al correo electr&oacute;nico se&ntilde;alado en la solicitud, del que se adjunta copia simple.</p> <p> c) Se entreg&oacute; a la reclamante la informaci&oacute;n que obra en poder de Presidencia. Adem&aacute;s, los documentos que se entregaron, detallados en el numeral 2) de lo expositivo, son los antecedentes fundantes para la adquisici&oacute;n de las banderas, constituyendo informaci&oacute;n p&uacute;blica a luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg; de la Carta Fundamental.</p> <p> d) Respecto al reclamo por no entrega de correos electr&oacute;nicos, se procedi&oacute; a realizar una b&uacute;squeda de correos electr&oacute;nicos relacionados con la materia de la solicitud. Al respecto, &quot;si bien obran en poder de la Presidencia, no podemos sino denegar el acceso a los correos electr&oacute;nicos&quot;, porque lo solicitado no solo no constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica sino que su entrega vulnera derechos fundamentales garantizados a todas las personas, como son el respeto y protecci&oacute;n a la esfera privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada. Asimismo, la Ley de Transparencia no puede levantar la reserva de las comunicaciones amparadas por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5, como es el caso de los correos electr&oacute;nicos, tal como lo ha se&ntilde;alado el Tribunal Constitucional as&iacute; como los tribunales ordinarios (sentencias Corte de Apelaciones de Santiago Roles N&deg; 1086-2013, 5077-2012, 6074-2011 y 2496-2012, sentencias de la Corte Suprema Rol N&deg; 9563-2012 y sentencias del Tribunal Constitucional Roles N&deg; 2153-2011 y 2246- 2012). Por otra parte, permitir la publicidad de este medio de comunicaci&oacute;n vulnera la garant&iacute;a de igualdad ante la ley de los funcionarios p&uacute;blicos y las disposiciones de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> e) Por otra parte, &quot;dichos correos tampoco constituyen fundamentos o documentos que sirvan de sustento o complemento directo o esencial a un acto o resoluci&oacute;n, seg&uacute;n las letras g) y h) del art&iacute;culo 3&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia. Por ello, la informaci&oacute;n requerida no se ve alcanzada por el principio de publicidad, consagrado en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot;.</p> <p> f) Cita abundante doctrina y jurisprudencia para fundar su posici&oacute;n acerca de que los correos electr&oacute;nicos no constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica. Concluye que no es ni constitucional ni legalmente admisible entregar los correos electr&oacute;nicos solicitados pues no constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica amparada por la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> g) Asimismo, la protecci&oacute;n que la Constituci&oacute;n y las leyes, adem&aacute;s de la jurisprudencia de diversos tribunales, dan a los correos electr&oacute;nicos por la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5 de la Carta Fundamental, hacen imposible su entrega sin vulnerar derechos fundamentales de la autoridad requerida. Del mismo modo, la entrega vulnerar&iacute;a el art&iacute;culo 19 N&deg; 2 de la Carta Fundamental al discriminar arbitrariamente a los funcionarios p&uacute;blicos vulnerando sin justificaci&oacute;n los &aacute;mbitos de privacidad que le garantizan la Constituci&oacute;n y las leyes. Finalmente, la reserva de los correos electr&oacute;nicos tambi&eacute;n se justifica en la protecci&oacute;n que entrega la Ley N&deg; 19.628 a los datos sensibles.</p> <p> h) La entrega de correos electr&oacute;nicos enviados a determinados destinatarios con la finalidad que su conocimiento fuera exclusivo de &eacute;stos y en el entendido que dichas comunicaciones se encuentran amparadas por las garant&iacute;as constitucionales ya se&ntilde;aladas, vulnera los derechos de dichas personas, particularmente trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada, raz&oacute;n por la cual y, a mayor abundamiento, se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n reservada de acuerdo a lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En el caso de la especie, se ven afectados los derechos tanto de los funcionarios o autoridades titulares de dichos correos, como tambi&eacute;n de aqu&eacute;llas personas ajenas a la Administraci&oacute;n del Estado que han enviado correos a dichos funcionarios o autoridades, particularmente el derecho a la protecci&oacute;n de su vida privada y el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones. Esto, en primer t&eacute;rmino, porque se deber&iacute;a revisar todos sus correos electr&oacute;nicos, tanto aqu&eacute;llos que versan sobre asuntos relacionados con su privacidad como aqu&eacute;llos que no digan relaci&oacute;n directa con esta, todos los cuales se encuentran protegidos por la garant&iacute;a constitucional del numeral 5 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental, y adoptar la decisi&oacute;n de cu&aacute;les de &eacute;stos ser&iacute;an supuestamente p&uacute;blicos. Asimismo, al realizar dicha revisi&oacute;n tambi&eacute;n el Consejo y decidir hacer p&uacute;blicos algunos de esos correos, se vulnerar&iacute;an nuevamente dichos derechos consagrados en la Constituci&oacute;n.</p> <p> i) Asimismo, la entrega de los correos solicitados afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, de acuerdo a lo prescrito por el numeral 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, toda vez que desincentivar&iacute;a el uso de este medio de comunicaci&oacute;n entre los diversos funcionarios y autoridades que la integran y entre &eacute;stos y otras personas en el cumplimiento de sus funciones legales, toda vez que no garantizar&iacute;a la debida confidencialidad de las comunicaciones realizadas por este medio, con las consecuentes desventajas para realizar las labores propias sin contar con este medio de comunicaci&oacute;n Informal, expedito, que permite su acceso desde diversos lugares del pa&iacute;s y en el extranjero, como ocurri&oacute; en este caso.</p> <p> j) Por tanto, en el evento que el Consejo considerase que los correos constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, se invocan las causales de reserva contenidas en los numerales 1 y 2, del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por oficio N&deg; 638, de 12 de febrero de 2014, del Jefe de la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo dirigido al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, se hizo presente que, atendido el tenor de los descargos, era posible colegir que existen correos electr&oacute;nicos y que obran en poder de la Direcci&oacute;n Administrativa de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, y que adem&aacute;s constar&iacute;a la existencia de funcionarios y/o autoridades titulares de cuentas de casilla electr&oacute;nica desde y hacia las cuales se dirigieron los correos electr&oacute;nicos solicitados, y cuyos derechos podr&iacute;an verse afectados por la publicidad de los mismos. Por tanto, se requiri&oacute; que proporcionase a este Consejo la identidad y los datos de contacto -por ejemplo, domicilio, correo electr&oacute;nico y tel&eacute;fono- de los titulares de cuentas de casilla electr&oacute;nica desde y hacia las cuales se dirigieron los correos electr&oacute;nicos que se han requerido en el presente caso, con el objeto de evaluar la eventual aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento. Se se&ntilde;al&oacute; expresamente, que de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que suministre en respuesta al presente requerimiento. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento</p> <p> Por ordinario N&deg; 139, de 25 de febrero de 2014, el Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que la entrega de los datos solicitados, es decir, domicilio, correo electr&oacute;nico y tel&eacute;fono de los funcionarios p&uacute;blicos y/ autoridades remitentes y destinatarias de correos electr&oacute;nicos objeto de la solicitud, corresponden a datos personales seg&uacute;n lo establece la Ley N&deg; 19.628, en su art. 2&deg; lera f). En virtud de ello, no procede que la Presidencia de la Rep&uacute;blica entregue los datos requeridos.</p> <p> 8) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo de este Consejo, para una m&aacute;s acertada resoluci&oacute;n de la controversia planteada, decret&oacute; como medida para mejor resolver se solicitara mediante Oficio N&ordm; 1628, de 14 de abril de 2014, al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> a) Se reiter&oacute; que se remitan los datos de contacto (por ej. domicilio, correo electr&oacute;nico y tel&eacute;fono) de los titulares de las cuentas de casillas electr&oacute;nicas desde y hacia las cuales se dirigieron los correos solicitados, con el objeto de evaluar la eventual aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> b) Atendido lo se&ntilde;alado por la Presidencia de la Rep&uacute;blica en su respuesta a la solicitud, en torno a que habr&iacute;a procedido a la b&uacute;squeda de correos electr&oacute;nicos, logrando determinar que existieron tales correos vinculados con la dictaci&oacute;n de las Resoluciones Exentas Nos. 1584, de 8 de junio de 2011 y 2778, de 21 de octubre de 2011, lo cual permite establecer que dicho &oacute;rgano debi&oacute; acceder a correos electr&oacute;nicos de funcionarios, cuya materia se encuentra vinculada a la adquisici&oacute;n de las banderas, dado que pudo establecer su existencia y relaci&oacute;n con la materia consultada. Por lo anterior, se requiri&oacute; que remitiese copia de tales correos electr&oacute;nicos, que debieron ser tenidos a la vista y considerados por dicha autoridad, para la dictaci&oacute;n de las Resoluciones Exentas antes mencionadas.</p> <p> 9) RESPUESTA DE LA PRESIDENCIA A LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio N&deg; 430, de 7 de mayo de 2014, el Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica contest&oacute; la medida para mejor resolver, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Mediante ordinario N&deg; 139, de 25 de febrero de 2014, la Presidencia expuso los argumentos y antecedentes fundantes, existentes a la fecha, para denegar la solicitud. Sin perjuicio de lo dicho en esa oportunidad, las casillas de correo que se solicitan se encuentran, a la fecha, caducadas toda vez que los titulares de dichas cuentas en la actualidad no forman parte de ese &oacute;rgano.</p> <p> b) Precisando los argumentos contenidos en los oficios Nos. 1110, de 13 de diciembre de 2013 y 139, de 25 de febrero de 2014, la informaci&oacute;n requerida est&aacute; amparada por el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. En el presente caso, por una parte, se requiri&oacute; remitir los datos de contacto de los titulares de las casillas electr&oacute;nicas. Sin embargo, esa informaci&oacute;n tendr&iacute;a el car&aacute;cter de datos personales. Conforme al art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la Ley N&deg; 19.628. Por tanto, no se podr&iacute;a, sin infringir dicha ley, proporcionar esa informaci&oacute;n.</p> <p> c) Respecto de las copias de los correos, en la medida que constituir&iacute;an correspondencia de las personas que los intercambiaron, sin existir causal legal para levantar la privacidad, integran la esfera de su vida privada. En el presente caso, los correos electr&oacute;nicos no constituir&iacute;an fundamento o antecedente de acto administrativo alguno. Seg&uacute;n consta de las Resoluciones Exentas respectivas, no se tuvieron correos electr&oacute;nicos como parte de los antecedentes justificativos de su dictaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que de acuerdo a lo se&ntilde;alado por la reclamante en la subsanaci&oacute;n de su amparo y posterior complementaci&oacute;n del mismo, actuaciones consignadas en los numerales 4) y 5) de lo expositivo, este debe entenderse circunscrito a la solicitud del literal a) del requerimiento, especialmente aquella parte referida a los antecedentes que sirvieron de sustento a las resoluciones de compra a que alude la solicitud, en espec&iacute;fico los correos electr&oacute;nicos o cualquier otro tipo de comunicaci&oacute;n que se haya sostenido con el proveedor previo a las compras. Esto por cuanto solo respecto de dicha informaci&oacute;n, la solicitante manifest&oacute; expresamente su disconformidad con la informaci&oacute;n recibida. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que la solicitante indic&oacute; expresamente en su requerimiento que lo solicitado son los antecedentes que sirvieron &quot;de sustento&quot; para les resoluciones de compra de banderas nacionales que indica. La propia solicitante precis&oacute; qu&eacute; era lo que deb&iacute;a ser entendido por tales &quot;antecedentes&quot;, esto es, aquellos que sirvieron de &quot;sustento&quot; a las resoluciones de compra se&ntilde;aladas. En lo pertinente, consisten en &quot;(...) los e-mails o cualquier otro tipo de comunicaci&oacute;n que se haya sostenido con el proveedor previo a las compras&quot;.</p> <p> 2) Que, sobre la materia, cabe se&ntilde;alar que de acuerdo a lo explicado por la Presidencia de la Rep&uacute;blica en su respuesta, la solicitud se refiere a la adquisici&oacute;n de 7 banderas nacionales, dentro de las actividades del Plan de Conmemoraci&oacute;n del Bicentenario de la Rep&uacute;blica. Revisado el sitio web Transparencia Activa de Presidencia de la Rep&uacute;blica, en la secci&oacute;n &quot;otras compras y adquisiciones&quot;, &eacute;sta mantiene publicadas las Resoluciones Exentas Nos. 1584, de 8 de junio de 2011 y 2778, de 21 de octubre de 2011. Por la primera de ellas se aprob&oacute; la adquisici&oacute;n de 2 banderas patrias para reposici&oacute;n, de las mismas caracter&iacute;sticas y calidad que las que est&aacute;n destinadas para el m&aacute;stil del Pabell&oacute;n Bicentenario instalado frente al Palacio de La Moneda. En tanto, por la segunda de las citadas resoluciones exentas, se aprob&oacute; la adquisici&oacute;n de 5 banderas, en iguales t&eacute;rminos se&ntilde;alados previamente. En ambos casos, la modalidad de compra de tales productos fue la contrataci&oacute;n directa, atendido que, seg&uacute;n se consigna en la parte considerativa de ambas resoluciones, entre otras consideraciones, consultado el mercado nacional a proveedores especializados, no fue posible encontrar banderas con similares condiciones de calidad y confecci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, del tenor expreso de la solicitud en los t&eacute;rminos antes referidos, se colige que lo requerido es copia de los antecedentes que sirvieron &quot;de sustento&quot; para la dictaci&oacute;n de las resoluciones de compra de dos banderas nacionales solicitadas el 8 de junio de 2011, y otras cinco banderas solicitadas el 11 de octubre del mismo a&ntilde;o al proveedor extranjero U.S Flag and Flagpole Supply, LP de los Estados Unidos. De lo anterior, puede razonablemente entenderse que lo solicitado son los antecedentes que sirvieron de base o constituyeron el complemento directo y esencial de los actos administrativos que aprobaron las compras se&ntilde;aladas, a saber, las citadas Resoluciones Exentas Nos. 1584 y 2778, ambas de 2011, espec&iacute;ficamente, los &quot;e-mails o cualquier otro tipo de comunicaci&oacute;n que se haya sostenido con el proveedor previo a las compras&quot;, en la medida que hayan servido de sustento para la dictaci&oacute;n de ambos actos administrativos.</p> <p> 4) Que definida la &oacute;rbita que comprende el requerimiento en an&aacute;lisis, cabe concluir que lo se&ntilde;alado por la solicitante en las presentaciones posteriores a su amparo, en que alude a que la reclamada omiti&oacute; enviar &quot;toda comunicaci&oacute;n&quot; que se haya sostenido con el proveedor, entendido por tales, correos electr&oacute;nicos u otras comunicaciones sostenidas con el proveedor previo a las compras, exceder&iacute;a la solicitud que origin&oacute; el presente amparo, en tanto la misma solo se ha dirigido a obtener copia de las comunicaciones que hubieren servido de sustento para la dictaci&oacute;n de los actos administrativos antes individualizados.</p> <p> 5) Que en lo que ata&ntilde;e a las comunicaciones cuyo soporte no es el correo electr&oacute;nico, la Presidencia de la Rep&uacute;blica se&ntilde;al&oacute; en su respuesta y luego en sus descargos que entreg&oacute; a la solicitante toda la informaci&oacute;n que obra en poder de Presidencia. Adem&aacute;s, agreg&oacute; que los documentos que se entregaron, detallados en el numeral 2) de lo expositivo, son los antecedentes fundantes para la adquisici&oacute;n de las banderas, y por ende, para la dictaci&oacute;n de los actos administrativos que aprobaron la compra de las referidas banderas nacionales. A mayor abundamiento, este Consejo tuvo a la vista las Resoluciones Exentas que aprobaron la adquisici&oacute;n de las banderas nacionales consultadas. Revisado su contenido, no se aprecia que existan otros documentos distintos a los entregados, que hubieren servido de sustento para la dictaci&oacute;n de ambos actos administrativos. Por tal raz&oacute;n, no pudiendo este Consejo controvertir la alegaci&oacute;n de inexistencia, y no habiendo aportado la solicitante otros antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por la reclamada, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 6) Que, respecto de correos electr&oacute;nicos previos a la adquisici&oacute;n de las banderas, cabe tener presente que este Consejo de manera un&aacute;nime se ha pronunciado a favor de la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos cuando estos constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo, es decir, cuando constituyen su sustento o complemento directo y esencial. Ello por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 5&ordm;, inciso primero, y 10 de la Ley de Transparencia. As&iacute; se ha resuelto en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C864-12, C1320-12 y C1328-12, entre otras. Tal posici&oacute;n ha sido ratificada por la Excma. Corte Suprema en la sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol 4060-3102 caratulada &quot;Subsecretar&iacute;a de Transportes con CplT&quot;, pronunci&aacute;ndose en este mismo sentido el Tribunal Constitucional en las sentencias Roles 2153-2011, 2246-2012 y 2351-2012, en la cuales defini&oacute; el estatuto de publicidad o reserva aplicable a los correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos que obran en servidores institucionales y cuya entrega no sea consentida por sus titulares.</p> <p> 7) Que, en el presente caso, la reclamada se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que obran en su poder correos electr&oacute;nicos &quot;relacionados con la materia de la solicitud&quot;, pero que estos no constitu&iacute;an informaci&oacute;n p&uacute;blica. Agreg&oacute;, en relaci&oacute;n a los correos electr&oacute;nicos vinculados a la materia de la solicitud, que &quot;dichos correos tampoco constituyen fundamentos o documentos que sirvan de sustento o complemento directo o esencial a un acto o resoluci&oacute;n&quot;. De lo anterior, cabe concluir que la reclamada ha reconocido la existencia de correos electr&oacute;nicos vinculados a la materia consultada, esto es, a la dictaci&oacute;n de los actos administrativos que autorizaron la adquisici&oacute;n de las banderas se&ntilde;aladas, por cuanto ha manifestado expresamente que existen tales correos. Adem&aacute;s, seg&uacute;n el contexto de sus alegaciones, los argumentos esgrimidos para no considerar tales correos electr&oacute;nicos dentro de la &oacute;rbita de elaboraci&oacute;n y dictaci&oacute;n de los actos administrativos en que concurren, esto es, para excluirlos como sustento o complemento directo y esencial de tales actos, m&aacute;s bien descansa en la posici&oacute;n general sostenida por la reclamada, que estima que los correos electr&oacute;nicos quedar&iacute;an fuera del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, este Consejo revis&oacute; el contenido de las Resoluciones Exentas Nos. 1584, de 8 de junio de 2011 y 2778, de 21 de octubre de 2011, ambas de Presidencia de la Rep&uacute;blica, por las cu&aacute;les se aprob&oacute; la adquisici&oacute;n de las banderas nacionales referidas por la solicitante en su requerimiento. Del contenido de tales actos administrativos no se aprecia referencia directa o indirecta a comunicaciones que pudieren estar contenidas en correos electr&oacute;nicos. No obstante lo anterior, cabe se&ntilde;alar que la circunstancia de que un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n hubiere excluido de los vistos de las resoluciones administrativas los actos u otros antecedentes que pudieron haber servido de fundamento para la dictaci&oacute;n de dicho acto administrativo, no excluye la posibilidad de que tales antecedentes constituyan fundamento del acto de que se trata. Lo contrario, esto es, estimar que solo constituyen fundamentos aquellos antecedentes mencionados en un determinado acto administrativo, posibilitar&iacute;a para la autoridad, un ejercicio amplio y discrecional que puede conllevar a restringir el principio de publicidad, gobernado por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 9) Que, adem&aacute;s, en este caso particular la modalidad espec&iacute;fica de contrataci&oacute;n utilizada, cual es, el trato directo con una compa&ntilde;&iacute;a extranjera, proveedora de las banderas, permite razonablemente colegir que, a lo menos, las materias vinculadas con la dictaci&oacute;n de las se&ntilde;aladas resoluciones administrativas debieron constar en alg&uacute;n soporte, en que se hubiere plasmado los elementos esenciales de la contrataci&oacute;n de que se trata. En ese contexto, el propio reconocimiento que ha hecho la reclamada acerca de la existencia de correos electr&oacute;nicos relacionados con la adquisici&oacute;n de las consultadas banderas, no hace sino arribar a la antedicha conclusi&oacute;n, pues no parece consistente que, por un lado, identifique determinados correos y les asigne una connotaci&oacute;n - vinculados a la materia- y por otro lado, se&ntilde;ale que los mismos no sirvieron de base para la dictaci&oacute;n de tales actos, por no ser mencionados en el cuerpo de las referidas resoluciones.</p> <p> 10) Que, por lo tanto, si bien los correos electr&oacute;nicos que ha podido identificar la reclamada como vinculados a la materia sobre la cual versan las citadas resoluciones no se han explicitado en el cuerpo de las Resoluciones Exentas Nos. 1584, de 8 de junio de 2011 y 2778, de 21 de octubre de 2011, este Consejo no puede sino concluir que tales comunicaciones debieron formar parte del iter decisorio de la autoridad, que en definitiva llev&oacute; a adoptar la decisi&oacute;n de autorizar la adquisici&oacute;n de las banderas. En ese contexto, la autoridad administrativa, previo a la dictaci&oacute;n de tales actos administrativos, debi&oacute; acordar con la empresa los t&eacute;rminos contractuales m&iacute;nimos a objeto de determinar el objeto de la adquisici&oacute;n, tales como el precio, caracter&iacute;sticas de las banderas, plazos de entrega, etc., que debieron encontrarse contenidos en los correos que pudo identificar como vinculados a tal materia. En consecuencia, en aplicaci&oacute;n del criterio desarrollado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C864-12, C1320-12 y C1328-12, en tanto se tratar&iacute;a de correos electr&oacute;nicos que fueron sustento o complemento esencial para la dictaci&oacute;n de actos administrativos, emanados de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, en ejercicio de sus competencias, corresponder&iacute;a su entrega al reclamante, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y al art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que cabe adem&aacute;s pronunciarse acerca de las alegaciones de la reclamada contenidas en la respuesta a la medida para mejor resolver propiciada por seste Consejo, seg&uacute;n consta en el numeral 9), letra a) de lo expositivo, conforme a las cu&aacute;les la Presidencia de la Rep&uacute;blica indica que las cuentas de los funcionarios que habr&iacute;a remitido correos electr&oacute;nicos vinculados a la adquisici&oacute;n de las banderas, se encontrar&iacute;an caducadas. Al respecto, cabe desestimar tales alegaciones, en tanto la caducidad de la cuenta de correo no excluye que tales sean eliminados de los registros del servidor de que dispone el &oacute;rgano reclamado. Por lo tanto, dicha informaci&oacute;n debe mantenerse en los registros respectivos.</p> <p> 12) Que, con todo, cabe hacer presente que el &oacute;rgano reclamado neg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida, en t&eacute;rminos generales, por considerar que los correos electr&oacute;nicos solicitados no se encuentran dentro del &aacute;mbito de informaci&oacute;n p&uacute;blica, por tratarse de comunicaciones privadas. Dicha posici&oacute;n la se&ntilde;al&oacute; en su respuesta, descargos y en respuesta a la medida para mejor resolver propiciada por este Consejo. Por tanto, habiendo desarrollado la Presidencia tal argumentaci&oacute;n para denegar la entrega de los correos solicitados, resultaba procedente que &eacute;sta aplicara el procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunicando la solicitud a los terceros cuyos derechos, a su juicio, pod&iacute;an verse afectados con la entrega de esa informaci&oacute;n, a objeto que &eacute;stos pudieren manifestar expresamente su autorizaci&oacute;n, situaci&oacute;n que no se verific&oacute; en la especie. No resulta consistente sostener, por una parte, que los correos electr&oacute;nicos constituyen informaci&oacute;n de car&aacute;cter privada, referida s&oacute;lo a sus intervinientes, y, por otra, desestimar la posibilidad de que a dichos intervinientes les sea comunicada la solicitud conforme al citado art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, a efectos de que &eacute;stos, si as&iacute; lo estiman, accedan a su divulgaci&oacute;n. En consecuencia, se concluye que el &oacute;rgano reclamado no ajust&oacute; su actuar a lo dispuesto en la norma citada, toda vez que no dio aplicaci&oacute;n al citado procedimiento, hecho que debe serle representado a la Presidencia de la Rep&uacute;blica reclamada, para que, en lo sucesivo, adopte las medidas para que dicha situaci&oacute;n no se reitere.</p> <p> 13) Que, por su parte, debe consignarse que, habi&eacute;ndosele solicitado expresamente a la reclamada, a trav&eacute;s de los oficios N&deg; 638, de 12 de febrero de 2014 y N&ordm; 1628, de 14 de abril de 2014, la Presidencia de la Rep&uacute;blica, se neg&oacute; a proporcionar a este Consejo los datos de contacto del titular o titulares de los correos electr&oacute;nicos solicitados. Dicha medida se decret&oacute; en ejercicio de la facultad concedida a este Consejo en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia, y bajo la reserva contemplada en el art&iacute;culo 26 del mismo cuerpo legal, con el preciso fin de evaluar la aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento. Disponer de esos antecedentes al momento de resolver el presente amparo habr&iacute;a permitido emplazar a tales terceros en este procedimiento, a fin de consultarse si acced&iacute;an o no a la entrega de la informaci&oacute;n requerida al solicitante. Se concluye luego que, no obstante haber requerido este Consejo al &oacute;rgano reclamado la remisi&oacute;n de los datos de contacto de los terceros involucrados, en ejercicio de una facultad legal, y bajo la reserva del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, &eacute;ste no accedi&oacute; a tal requerimiento, por estimar que la sola entrega de tales datos, constitu&iacute;a una infracci&oacute;n a la Ley N&deg; 19.628. Dicha actitud denota una evidente falta de colaboraci&oacute;n con esta Corporaci&oacute;n, lo que tambi&eacute;n le ser&aacute; representado en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 14) Que atendidas las razones previamente anotadas, dada la falta de colaboraci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado en esta materia, este Consejo se ha visto impedido de evaluar la posible afectaci&oacute;n que pudiere originar para los titulares de los correos electr&oacute;nicos, la divulgaci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos vinculados a la dictaci&oacute;n de las resoluciones administrativas que aprobaron la adquisici&oacute;n de las banderas consultadas.</p> <p> 15) Que, en base a lo razonado precedentemente, y sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en los considerandos 12, 13) y 14 anteriores, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, que entregue al solicitante copia de los correos electr&oacute;nicos relacionados con la dictaci&oacute;n de las Resoluciones Exentas Nos. 1584, de 8 de junio de 2011 y 2778, de 21 de octubre de 2011, que pudo identificar como aquellos vinculados a dicha materia, en cuanto &eacute;sta informaci&oacute;n obre en poder de la reclamada, o en caso de no existir tal informaci&oacute;n, se&ntilde;ale tal circunstancia expresamente a la requirente, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Pamela Ortiz Herrera, en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de los correos electr&oacute;nicos relacionados con la dictaci&oacute;n de las Resoluciones Exentas Nos. 1584, de 8 de junio de 2011 y 2778, de 21 de octubre de 2011, que pudo identificar como aquellos vinculados a dicha materia, en cuanto &eacute;sta informaci&oacute;n obre en poder de la reclamada, o en caso de no existir tal informaci&oacute;n, se&ntilde;ale tal circunstancia expresamente a la requirente, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica:</p> <p> a) No haber dado aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia respecto a los terceros que podr&iacute;an ver afectados sus derechos con el conocimiento o publicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada por la requirente, a fin de que, en lo sucesivo, adopte las medidas para que dicha situaci&oacute;n no se reitere.</p> <p> b) La falta de colaboraci&oacute;n con este Consejo, al no haber proporcionado los datos de contacto del titular o titulares de los correos electr&oacute;nicos solicitados, requeridos en ejercicio de una facultad legal y bajo la reserva del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Pamela Ortiz Herrera y al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>