Decisión ROL C80-10
Volver
Reclamante: MARIANA CECILIA GARCIA PIÑEIRO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VITACURA  
Resumen del caso:

Se formuló amparo en contra de la Municipalidad de Vitacura, por denegación de información sobre copia del acta completa del consejo de profesores del Liceo Municipal Amanda Labarca, de 2 de noviembre de 2009 y copia de la hoja de vida completa de la alumna que indica, que cursa el primer año de enseñanza media en el Liceo indicado. El Consejo señaló que revisada la normativa educacional y el reglamento interno del Liceo Amanda Labarca, se puede concluir que no existe ninguna disposición que exija que el consejo de profesores deje un acta en la que deban constar los fundamentos o argumentos vertidos durante las respectivas sesiones de dicho consejo, respecto a los datos personales de los menores que son tratados en el sistema educacional no pueden considerarse como provenientes de fuentes de acceso al público para proceder a su revelación y merecen protección pese a las falencias de nuestra legislación en la materia, especialmente teniendo en consideración que uno de los principios de nuestra legislación el del “interés superior del niño”, y atendidos los antecedentes de este caso, se estima que la publicidad, comunicación o conocimiento de la hoja de vida de la menor afecta la esfera de su vida privada. Por lo tanto, se rechazará el presente amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/12/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Datos personales >> Sanciones y penas >> Otros
 
Descriptores analíticos: Educación  
  • PDF
<p> <strong>INFORME AMPARO ROL C80-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Vitacura</p> <p> Reclamante: Mariana Garc&iacute;a Pi&ntilde;eiro</p> <p> Ingreso Consejo: 10.02.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 163 de su Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C80-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 4 y N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; la Ley N&deg; 20.285, de 2008, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; la Ley N&deg; 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n a la vida privada; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el Decreto N&deg; 830/1990, que aprueba y promulga la Convenci&oacute;n de los Derechos del Ni&ntilde;o; los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de enero de 2010, do&ntilde;a Mariana Garc&iacute;a Pi&ntilde;eiro &ndash;madre de una de las alumnas del Liceo Amanda Labarca de Vitacura&ndash; solicit&oacute; a la Directora del Departamento de Educaci&oacute;n de Vitacura, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia del Ordinario Municipal N&deg; 2 enviado por la Directora aludida en respuesta a un Ordinario enviado por el Departamento de Atenci&oacute;n Ciudadana del Ministerio de Educaci&oacute;n.</p> <p> b) Copia del acta completa del consejo de profesores del Liceo Municipal Amanda Labarca, de 2 de noviembre de 2009.</p> <p> c) Copia de la hoja de vida completa de la alumna que indica, que cursa el primer a&ntilde;o de ense&ntilde;anza media en el Liceo indicado.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante carta N&deg; 04/10, de 27 de enero de 2010, la Jefa del Departamento de Educaci&oacute;n de la Municipalidad de Vitacura, se&ntilde;al&oacute; a la requirente que:</p> <p> a) Adjunta copia del Ordinario N&deg; 2, de 5 de enero de 2010 y del acta del consejo de profesores del Liceo Labarca, de 2 de noviembre de 2009.</p> <p> b) En cuanto a la hoja de vida de la alumna que se individualiza, indica que no es posible acceder a la petici&oacute;n, pues es confidencial y personal.</p> <p> 3) AMPARO: Do&ntilde;a Mariana Garc&iacute;a Pi&ntilde;eiro, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, formul&oacute; amparo ante este Consejo el 10 de febrero de 2010, en contra de la Municipalidad de Vitacura, por denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n y que lo entregado no corresponde a lo solicitado, agregando, adem&aacute;s, que:</p> <p> a) Es profesora de planta en el Liceo Labarca, detectando en el mes de julio de 2009 la eliminaci&oacute;n del derecho de una de las alumnas de dicho establecimiento (hija de la reclamante) a una evaluaci&oacute;n diferenciada, de lo cual result&oacute; que deb&iacute;a repetir el a&ntilde;o escolar, pues padec&iacute;a de trastornos de aprendizaje y d&eacute;ficit atencional, acreditados y tratados por especialistas, de lo cual siempre estuvo en conocimiento los funcionarios del Liceo.</p> <p> b) En virtud de lo anterior, la reclamante y otro profesor denunciaron dichos hechos al Ministerio de Educaci&oacute;n. Debido a que &eacute;ste no intervino, se interpuso una demanda judicial por vulneraci&oacute;n de derechos en contra del Director del Liceo, en virtud de la cual, se debi&oacute; realizar una evaluaci&oacute;n diferenciada a la alumna afectada durante el segundo semestre de 2009. Como resultado de dicha acci&oacute;n, la alumna aprob&oacute; todos sus cursos y no tuvo que repetir el a&ntilde;o escolar.</p> <p> c) Con ocasi&oacute;n de una pelea escolar, la direcci&oacute;n del establecimiento educacional habr&iacute;an distorsionado y exacerbado los hechos, dejando a la alumna en estado condicional, no renov&aacute;ndosele la matr&iacute;cula para el a&ntilde;o escolar 2010. Esta medida fue adoptada por el consejo de profesores en una votaci&oacute;n de 11 a favor y una abstenci&oacute;n, 5 de ellos, son docentes-directivos que estar&iacute;an &ldquo;implicados en actos administrativos irregulares y coludidos contra la menor&rdquo;.</p> <p> d) A ra&iacute;z de los hechos relatados, la inspectora del Liceo, &ldquo;con clara animadversi&oacute;n&rdquo; habr&iacute;a culpado a la hija de la reclamante, suspendiendo tanto a aqu&eacute;lla como a la otra alumna involucrada en la pelea, pero dejando constancia de dicha situaci&oacute;n s&oacute;lo en la hoja de vida de la hija de la reclamante y no de la otra menor.</p> <p> e) Existir&iacute;a un conjunto de represalias en contra de la reclamante y su hija, trat&aacute;ndose de expulsarla del establecimiento sin fundamentos ni pruebas, contravini&eacute;ndose de esta forma el art&iacute;culo 2.2 de la Convenci&oacute;n de los Derechos del Ni&ntilde;o &ndash;promulgada en Chile por el Decreto N&deg; 830/1990&ndash; que reza: &ldquo;Los Estados Partes tomar&aacute;n todas las medidas apropiadas para garantizar que el ni&ntilde;o se vea protegido contra toda forma de discriminaci&oacute;n o castigo por causa de la condici&oacute;n, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares&rdquo;.</p> <p> f) Indica que el acta del consejo de profesores, de 2 de noviembre de 2009, que fue entregada por la Municipalidad no corresponde a lo requerido, pues no da cuenta de las razones y posiciones de cada profesor, respecto de la expulsi&oacute;n de su hija.</p> <p> g) La importancia de la copia del acta, en la forma en que la describe la reclamante, y de la hoja de vida de la alumna que individualiza, radica en los argumentos invocados por los profesores y en el conocimiento del estado de la anotaci&oacute;n por agresiones y condicionalidad de la menor, respectivamente.</p> <p> h) Estos documentos, agrega, son relevantes para proceder a interponer un recurso de apelaci&oacute;n en contra del establecimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estim&oacute; admisible este amparo. Por consiguiente, se procedi&oacute; a notificar la reclamaci&oacute;n antedicha y a conferir traslado al Alcalde de la Municipalidad de Vitacura, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 440, de 5 de marzo de 2010 y al representante legal de la menor cuya hoja de vida se solicit&oacute;, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 927, de 26 de mayo. Mediante Ord. Alc. N&deg; 1/115, de 26 de marzo de 2010, la autoridad reclamada formul&oacute; los siguientes descargos y observaciones al presente amparo:</p> <p> a) En cuanto a la supuesta insuficiencia de los documentos entregados, espec&iacute;ficamente el acta completa del consejo de profesores de 2 de noviembre de 2009, &eacute;ste es el &uacute;nico registro escrito que se encuentra en poder del establecimiento educacional respecto de dicho consejo, no existiendo documentos que contengan la discusi&oacute;n o argumentaci&oacute;n de los profesores asistentes. Hace presente que dicho documento fue entregado en forma oportuna, dentro de los plazos indicados en la Ley de Transparencia.</p> <p> b) En relaci&oacute;n con la hoja de vida de la alumna que individualiza, &eacute;sta se deneg&oacute; pues se trata de informaci&oacute;n personal de una menor de edad y su contenido es reservado, cuya denegaci&oacute;n se fundamenta en la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Existe una manifestaci&oacute;n de la apoderada de la menor, de fecha anterior al requerimiento de informaci&oacute;n objeto del presente amparo, en la que se pidi&oacute; al establecimiento en forma expresa protecci&oacute;n para su hija. Dicha petici&oacute;n se plasm&oacute; en el acta de entrevista personal de 13 de agosto de 2009, que adjunta. En consecuencia, el establecimiento y la Municipalidad, se comprometieron a tomar medidas en ese orden.</p> <p> d) Teniendo a la vista la solicitud expresa y anterior de la apoderada de la menor cuya hoja de vida se requiere por la reclamante, sumado al temor respecto de la integridad de su hija al interior del Liceo (pues la reclamante es profesora de dicho establecimiento), es que, respetando la voluntad de la apoderada, se procedi&oacute; a negar la informaci&oacute;n requerida, no consider&aacute;ndose necesario incoar el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, pues era claro que la representante de la menor ten&iacute;a la intenci&oacute;n de oponerse a la entrega de documentos que digan relaci&oacute;n con su hija. El 25 de marzo de 2010, la apoderada de la menor ratific&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, acompa&ntilde;&aacute;ndose a los descargos dicho documento, en virtud del cual se reitera su &ldquo;desaprobaci&oacute;n en la entrega de informaci&oacute;n relativa a mi hija, denegaci&oacute;n del d&iacute;a 27/01/2010, la que fue expresada por m&iacute; en acta de entrevista personal de fecha 13.08.09, en la que solicito protecci&oacute;n de mi hija al Colegio&rdquo;. Asimismo, la apoderada manifiesta su disposici&oacute;n para comparecer ante este Consejo.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL TERCERO: Mediante presentaci&oacute;n, recibida el 11 de junio de 2010, la madre de la menor cuya hoja de vida fue requerida por la reclamante, formul&oacute; los siguientes descargos u observaciones al amparo:</p> <p> a) Reitera su denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida por la reclamante.</p> <p> b) Su hija habr&iacute;a sido v&iacute;ctima de diversas agresiones f&iacute;sicas y sicol&oacute;gicas por parte de la hija de la reclamante dentro del establecimiento educacional, dando cuenta de esta situaci&oacute;n a la inspectora general.</p> <p> c) Opt&oacute; por no presentar una denuncia por lesiones ni llevar la situaci&oacute;n a tribunales, confiando en el Liceo Labarca y sus directivos con el fin de que se protegiera a la menor de dichas agresiones</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, la controversia en el presente caso, radica en la entrega incompleta por parte de la Municipalidad de Vitacura del acta del consejo de profesores del establecimiento municipal Liceo Labarca, de 2 de noviembre de 2009, en el que se acord&oacute; no renovar la matr&iacute;cula a la hija menor de edad de la reclamante. Asimismo, existe controversia respecto de la denegaci&oacute;n de la hoja de vida de otra menor, alumna del Liceo individualizado, fundamentada en la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia</p> <p> 2) Que, en primer lugar, debe indicarse que el Liceo Amanda Labarca es municipal, administrado por la Direcci&oacute;n de Servicios de Salud y Educaci&oacute;n de la Municipalidad de Vitacura, hecho que fue constatado en la p&aacute;gina web institucional de la reclamada (www.vitacura.cl/educacion/municipales_amanda.php). En consecuencia, es del todo procedente ejercer el derecho de acceso respecto de aquella informaci&oacute;n elaborada por dicho establecimiento, como lo son las actas de las sesiones del consejo de profesores.</p> <p> 3) Que respecto de la insuficiencia del acta del consejo de profesores, ya aludida, la municipalidad reclamada ha se&ntilde;alado en sus descargos que lo que se ha entregado a la reclamante es el &uacute;nico registro escrito que posee.</p> <p> 4) Que, revisada la normativa educacional y el reglamento interno del Liceo Amanda Labarca, se puede concluir que no existe ninguna disposici&oacute;n que exija que el consejo de profesores deje un acta en la que deban constar los fundamentos o argumentos vertidos durante las respectivas sesiones de dicho consejo.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, aplicando el criterio establecido por este Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C533-09, de 6 de abril de 2010, cuyo considerando 11&deg;, dispone que: &ldquo;&hellip;este Consejo estima que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &lsquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&rsquo; o en un &lsquo;formato o soporte&rsquo; determinado, seg&uacute;n reza el inc. 2&ordm; del art. 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad. En este &uacute;ltimo caso la solicitud no est&aacute; cubierta por dicha Ley sino que pasa a ser una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n &mdash;establecido en el art. 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental&mdash;, a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la ya citada Ley N&ordm; 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio&rdquo; (lo destacado es nuestro), se rechazar&aacute; el amparo en este punto, pues el acta entregada a la reclamante por la Municipalidad es el &uacute;nico documento en el que se plasma la sesi&oacute;n del consejo de profesores de 2 de noviembre de 2009.</p> <p> 6) Que en lo que dice relaci&oacute;n con la solicitud relativa a la hoja de vida de la menor, cuya apoderada se ha opuesto en este procedimiento a la entrega de la informaci&oacute;n, primeramente, debe hacerse un alcance de car&aacute;cter procedimental.</p> <p> 7) Que la Municipalidad de Vitacura ha manifestado en sus descargos que no entreg&oacute; la hoja de vida solicitada, en virtud de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, es decir, deneg&oacute; la informaci&oacute;n debido a que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta los derechos de la menor. Esta causal fue invocada s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de los descargos presentados ante este Consejo y no en la respuesta que se le dio a la reclamante.</p> <p> 8) Que la reclamada indica en sus descargos que, estimando que se afectaban los derechos de la menor, no dio inicio al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, pues previo al requerimiento de solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante, en una entrevista personal que se mantuvo con la madre de la menor cuya informaci&oacute;n se requiri&oacute;, &eacute;sta habr&iacute;a denegado que se otorgara informaci&oacute;n sobre su hija, ratific&aacute;ndose dicha negativa con posterioridad a la solicitud de informaci&oacute;n y a la interposici&oacute;n del presente amparo.</p> <p> 9) Que se estima que la Municipalidad de Vitacura, si bien contaba con ciertos antecedentes que le permitieran inferir la eventual oposici&oacute;n de la apoderada de la menor a la entrega de la informaci&oacute;n, debi&oacute; haber procedido a aplicar el art&iacute;culo 20 una vez recibida la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante si estim&oacute; que exist&iacute;an derechos de terceros que pod&iacute;an afectarse con la entrega de la informaci&oacute;n, pues expresamente lo se&ntilde;ala dicho art&iacute;culo (&ldquo;la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos, deber&aacute; comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo&rdquo;. Lo destacado es nuestro).</p> <p> 10) Que en cuanto al fondo del asunto, se debe se&ntilde;alar primeramente que, en virtud de que la hoja de anotaci&oacute;n o de vida solicitada por la reclamante se encuentra en poder del &oacute;rgano requerido, en conformidad con el art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es, en principio, p&uacute;blica.</p> <p> 11) Que debe dejarse constancia que este Consejo, para los efectos de resolver el presente amparo, ha tenido a la vista la hoja de vida solicitada y que fue remitida por la Municipalidad de Vitacura bajo la reserva del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, seg&uacute;n la doctrina, los datos personales de los menores que son tratados en el sistema educacional no pueden considerarse como provenientes de fuentes de acceso al p&uacute;blico para proceder a su revelaci&oacute;n (art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628) y merecen protecci&oacute;n pese a las falencias de nuestra legislaci&oacute;n en la materia, especialmente teniendo en consideraci&oacute;n que uno de los principios de nuestra legislaci&oacute;n el del &ldquo;inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o&rdquo; (DONOSO, Lorena. &ldquo;El tratamiento de datos personales en el sector de la educaci&oacute;n&rdquo;. /en/ En Foco N&deg; 136, Expansiva UDP, de 15 de abril de 2009).</p> <p> 13) Que, asimismo, la Convenci&oacute;n de Derechos del Ni&ntilde;o, en su art&iacute;culo 16.1 establece que &ldquo;Ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 14) Que, atendidos los antecedentes de este caso, este Consejo estima que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la hoja de vida de la menor afecta la esfera de su vida privada, derecho que tambi&eacute;n es consagrado en la Constituci&oacute;n en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental, configur&aacute;ndose as&iacute; la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Mariana Garc&iacute;a Pi&ntilde;eiro en contra de la Municipalidad de la Vitacura, por las consideraciones ya se&ntilde;aladas en esta decisi&oacute;n.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Mariana Garc&iacute;a Pi&ntilde;eiro y al Alcalde de la Municipalidad de Vitacura.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. No firma el Consejero Guerrero V. por encontrarse fuera del pa&iacute;s al momento de la firma. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>