Decisión ROL C1903-13
Reclamante: MAURICIO ESTEBAN RIQUELME NARANJO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Transportes, fundado en que el requirente no recibió la información solicitada referente a: a) «Detalle de gastos y costos del programa de fiscalización V Región (no sueldos) periodo mensual semestral o anual, según disponibilidad [sic]. b) Ficha de recorrido de microbuses inscritos, de la provincia de San Antonio (vigentes)». El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto al literal a), el Consejo señala que el cumplimiento integro de la información de informar supone, además de la entrega de la información requerida, la certificación de su entrega efectiva, por lo que se acogerá el amparo en este punto requiriendo al órgano reclamado que entregue la información o, en su caso, certifique su entrega. Respecto al literal b), se acoge el amparo, toda vez que el reclamante ha requerido copias de los certificados que indica, no entendiéndose satisfecha la solicitud con la entrega al reclamante de los datos que figuran en tales certificados, consolidados en otro formato, en este caso, en una Planilla Excel. Por lo mismo, cabe concluir que el órgano reclamado, en rigor, no ha entregado aquello que le fuera específicamente requerido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/19/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Transporte  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1903-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Transportes</p> <p> Requirente: Mauricio Riquelme Naranjo</p> <p> Ingreso Consejo: 04.11.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 500 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de febrero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1903-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&ordm; 19.880 y N&deg; 19.628; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el D.S. N&deg; 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de septiembre de 2013 don Mauricio Riquelme Naranjo solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Transportes, entre otra, la siguiente informaci&oacute;n respecto de la cual viene en recurrir de amparo:</p> <p> a) &laquo;Detalle de gastos y costos del programa de fiscalizaci&oacute;n V Regi&oacute;n (no sueldos) periodo mensual semestral o anual, seg&uacute;n disponibilidad [sic].</p> <p> b) Ficha de recorrido de microbuses inscritos, de la provincia de San Antonio (vigentes)&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a de Transportes respondi&oacute; a la antedicha solicitud mediante el Oficio GS. N&ordm; 69323, de 15 de octubre de 2013. Respecto de lo solicitado en la letra a) de la solicitud adjunt&oacute; el NDF &ndash; 1835/13, que incluye una planilla Excel con informaci&oacute;n sobre los gastos consultados. En relaci&oacute;n a la letra b) de la misma petici&oacute;n, adjunt&oacute; el Memor&aacute;ndum N&ordm; 309, que incluye una planilla Excel con la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de noviembre de 2013 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Transportes de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, en adelante e indistintamente SEREMI de Transportes de Valpara&iacute;so, argumentando no haber recibido la informaci&oacute;n solicitada. El reclamante acompa&ntilde;&oacute; a su reclamaci&oacute;n dos correos electr&oacute;nicos enviados a la SEREMI de Transportes de Valpara&iacute;so previo a deducir el amparo, del siguiente tenor:</p> <p> a) Mediante correo electr&oacute;nico de 22 de octubre de 2013, hizo presente que la informaci&oacute;n entregada en respuesta a la letra a) de la solicitud, resulta incompleta por cuanto no incluye los costos operacionales del programa nacional de fiscalizaci&oacute;n, ni tampoco incluye los gastos realizados por la instituci&oacute;n respecto de combustible, arriendo de veh&iacute;culos (o compra), vi&aacute;ticos de fiscalizadores (cuando son enviados a fiscalizar fuera de Valpara&iacute;so), gastos de oficina, etc., en circunstancias que la solicitud debe entenderse referida a todos los costos y gastos de la instituci&oacute;n, exceptuando &uacute;nicamente los sueldos. Con fecha 24 de octubre de 2013 la Subsecretar&iacute;a de Transportes se&ntilde;al&oacute; al reclamante que la informaci&oacute;n entregada corresponde exactamente a lo solicitado, ya que no se incluy&oacute; en la solicitud espec&iacute;ficamente informaci&oacute;n concerniente a gastos operacionales, por lo mismo, y dado que, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute;, no resultaba posible entregar inmediatamente la informaci&oacute;n de inter&eacute;s del requirente, le inform&oacute; que ingres&oacute; una nueva solicitud de acceso respecto a la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n.</p> <p> b) Mediante correos electr&oacute;nicos de fechas 22 de octubre de 2013, hizo presente que la informaci&oacute;n entregada en respuesta a la letra b) de la solicitud, resulta incompleta por cuanto no se acompa&ntilde;aron las fichas de inscripci&oacute;n de recorridos del transporte p&uacute;blico mayor, resultando insuficiente la simple n&oacute;mina de estos. Asimismo, mediante correo de 24 de octubre se&ntilde;al&oacute; que en las fichas solicitadas aparece otra informaci&oacute;n como horario de servicio y frecuencia m&iacute;nima en horario punta ofrecida, la cual no se incluye en las planillas acompa&ntilde;adas.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 4.711, de 13 de noviembre de 2013, a la Sra. Subsecretaria de Transportes. En dicho oficio se hizo presente que, si bien reclamaci&oacute;n fue deducida en contra de la SEREMI de Transportes de Valpara&iacute;so, la solicitud de informaci&oacute;n fue dirigida a la Subsecretar&iacute;a de Transportes, siendo este mismo organismo el que respondi&oacute; a la solicitud, raz&oacute;n por la cual la reclamaci&oacute;n se entendi&oacute; dirigida en contra de este &uacute;ltimo.</p> <p> La mencionada autoridad contest&oacute; el traslado mediante el Ord. G.S. N&ordm; 008038, de 29 de noviembre de 2013, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n relativa a las fichas de recorridos, fue completamente entregada por cuanto los antecedentes contenidos en el archivo Excel preparado por la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, enviado por medio de correo electr&oacute;nico al requirente, contempla los mismos datos que contiene la ficha de inscripci&oacute;n (entendiendo &eacute;sta como el certificado de inscripci&oacute;n) a que con posterioridad hace alusi&oacute;n el solicitante, estos son, el n&uacute;mero de folio, tipo de trazado, calle, comuna y sentido. Acompa&ntilde;a al efecto copia de un certificado de inscripci&oacute;n del Registro Nacional de Servicios de Transporte P&uacute;blico de Pasajeros.</p> <p> b) Si bien no existe un documento denominado &laquo;ficha de inscripci&oacute;n&raquo; y en el entendido de que lo solicitado fueron los certificados de inscripci&oacute;n en el Registro Nacional de Servicios de Transporte P&uacute;blico Remunerados de Pasajeros (RNSTP), tales instrumentos son &uacute;nicos y que en virtud de las disposiciones pertinentes del D.S. N&deg; 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y por lo mismo s&oacute;lo se entregan al respectivo responsable de servicio, pues su finalidad es, precisamente, que se porten en los veh&iacute;culos a efectos de acreditar la inscripci&oacute;n del servicios en el RNSTP. Es por ello que en la respuesta se entreg&oacute; en Formato Excel, toda la informaci&oacute;n extra&iacute;da del RNSTP relativa a los servicios de transporte p&uacute;blico de pasajeros que operan en la Provincia de San Antonio.</p> <p> c) Los datos a que ha hecho menci&oacute;n el reclamante en los correos remitidos a la Subsecretar&iacute;a con posterioridad a la respuesta, y que dicen relaci&oacute;n con el horario del servicio y la frecuencia m&iacute;nima en hora punta, no son de aquellos datos que se encuentren contenidos en los certificados de inscripci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, conforme prescriben los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, as&iacute; como la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, salvo que concurran las excepciones establecidas por la propia Ley de Transparencia y en otras leyes de qu&oacute;rum calificado, las que no fueron invocadas por la Subsecretar&iacute;a de Transportes.</p> <p> 2) Que, atendido el fundamento del presente amparo, la controversia de la especie debe entenderse circunscrita a determinar si la informaci&oacute;n entregada por la Subsecretar&iacute;a de Transportes corresponde o no a la solicitada, esto es, si los antecedentes remitidos por dicha entidad al reclamante en respuesta a la solicitud pueden o no estimarse como una respuesta &iacute;ntegra que satisface suficientemente el requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en cuanto al literal a) de la solicitud &ndash;esto es el &laquo;Detalle de gastos y costos del programa de fiscalizaci&oacute;n V Regi&oacute;n (no sueldos) periodo mensual semestral o anual, seg&uacute;n disponibilidad&ndash;, atendido su amplitud y el hecho que no incluyera ninguna distinci&oacute;n sobre el tipo de gastos a que se incurri&oacute;, debe entenderse que ella comprende todo tipo de gastos y costos en que haya podido incurrirse en el marco del Programa Nacional de Fiscalizaci&oacute;n del Ministerio de Transportes, referido a la V Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so. Por lo mismo, debe entenderse que incluye los gastos operacionales y gastos por otros conceptos a que ha hecho referencia el reclamante en el correo electr&oacute;nico que remitiera a la Subsecretar&iacute;a de Transportes con fecha 22 de octubre de 2013. Tal interpretaci&oacute;n de la solicitud, por lo dem&aacute;s, encuentra respaldo en uno de los principios rectores del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, cual es, el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, conforme a cual &laquo;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales&raquo;.</p> <p> 4) Que, por tanto, debe estimarse que el hecho de haber ingresado a la Subsecretar&iacute;a una nueva solicitud con respecto a la informaci&oacute;n sobre gastos que el reclamante estim&oacute; no le hab&iacute;a sido entregada, result&oacute; inoficioso, produciendo un innecesario efecto dilatorio en la tramitaci&oacute;n de la petici&oacute;n que dio origen a este amparo. En efecto, como ya se ha se&ntilde;alado, dicha informaci&oacute;n razonablemente pudo estimarse comprendida en la solicitud original, y consiguientemente, pudo ser entregada por el municipio en el marco del procedimiento administrativo de acceso (o procedimiento de amparo) a que dio lugar la solicitud de informaci&oacute;n que motiva el presente amparo, evitando la iniciaci&oacute;n de otro procedimiento posterior.</p> <p> 5) Que, asimismo, por estimarse comprendida la informaci&oacute;n sobre gastos que mencion&oacute; el reclamante en el correo se&ntilde;alado (gastos operacionales y los otros gastos a que hizo menci&oacute;n el reclamante en el ac&aacute;pite 3 letra a) de lo expositivo) en la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; este amparo, y no haber sido esta entregada por la Subsecretar&iacute;a en su respuesta, debe concluirse que esta &uacute;ltima result&oacute; incompleta, concluy&eacute;ndose entonces que el amparo resulta fundado en esta parte.</p> <p> 6) Que, si bien el municipio se&ntilde;al&oacute; en sus descargos del presente amparo, haber entregado la informaci&oacute;n sobre gastos que el reclamante denunci&oacute; como faltante (aunque en el marco del procedimiento administrativo de acceso a que dio lugar la nueva solicitud ingresada), lo cierto es que dicha circunstancia no ha sido acreditada en esta sede. Al respecto, seg&uacute;n ha resuelto este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C639-10, el cumplimiento &iacute;ntegro de la obligaci&oacute;n de informar supone, adem&aacute;s de la entrega de la informaci&oacute;n requerida, la certificaci&oacute;n de su entrega efectiva, conforme lo dispone el inciso final del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia. Por lo mismo, se acoger&aacute; este amparo a efectos de que la Subsecretar&iacute;a reclamada entregue la informaci&oacute;n solicitada en el literal a) de la solicitud o, en su caso, certifique la entrega efectiva de la misma al reclamante, en los t&eacute;rminos que prev&eacute; el citado art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y la Instrucci&oacute;n General N&ordm; 10, de este Consejo, en su ac&aacute;pite 4.4.</p> <p> 7) Que, respecto de lo solicitado en la letra b) de la solicitud &ndash;esto es, &laquo;Ficha de recorrido de microbuses inscritos, de la provincia de San Antonio (vigentes)&raquo;&ndash; la Subsecretar&iacute;a ha explicado en sus descargos que no existe como tal un documento que responda espec&iacute;ficamente a la denominaci&oacute;n de &laquo;ficha de inscripci&oacute;n&raquo;, sino que la solicitud debe entenderse referida a los &laquo;certificados de inscripci&oacute;n&raquo; en el Registro Nacional de Servicios de Transporte P&uacute;blico Remunerados de Pasajeros (RNSTP), lo cual debe estimarse plausible toda vez que el propio reclamante se refiri&oacute;, en el correo electr&oacute;nico a que se ha hecho menci&oacute;n en el ac&aacute;pite 4 letra b) de lo expositivo, al mencionado registro para aludir a la informaci&oacute;n que se analiza.</p> <p> 8) Que, respecto de este punto, la reclamaci&oacute;n se fundamenta en que no fue entregada copia de los certificados de inscripci&oacute;n mismos y que, adem&aacute;s, en la informaci&oacute;n entregada (a trav&eacute;s de una Planilla Excel) no figura otra informaci&oacute;n como el horario de servicio y la frecuencia m&iacute;nima en horario punta ofrecida. Pues bien, en los certificados acompa&ntilde;ados por la Subsecretar&iacute;a a sus descargos se advierte que en &eacute;stos no figura informaci&oacute;n como la reci&eacute;n mencionada, raz&oacute;n por la cual la reclamaci&oacute;n en esta parte debe ser desestimada.</p> <p> 9) Que, en cuanto a la entrega de copia de los certificados mismos, la Subsecretar&iacute;a se ha limitado a se&ntilde;alar que tales instrumentos son &uacute;nicos y que en virtud de las disposiciones pertinentes del D.S. N&deg; 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, s&oacute;lo se entregan al respectivo responsable de servicio, pues su finalidad es, precisamente, que se porten en los veh&iacute;culos a efectos de acreditar la inscripci&oacute;n del servicios en el RNSTP. Es por ello que, seg&uacute;n explica, en su respuesta entreg&oacute; en formato Excel, toda la informaci&oacute;n extra&iacute;da de los se&ntilde;alados certificados, mas no los certificados mismos, cuesti&oacute;n esta &uacute;ltima que se ha podido constatar.</p> <p> 10) Que, sin embargo, en la especie el reclamante ha solicitado copia de los certificados de inscripci&oacute;n, no as&iacute; de los certificados originales, raz&oacute;n por la cual cabe desestimar lo alegado por la Subsecretar&iacute;a en orden a que no cabr&iacute;a la entrega de los documentos originales, dado que ello no ha sido lo solicitado. Por otra parte, atendido que el reclamante ha requerido las copias de los referidos certificados, no puede entenderse satisfecha la solicitud con la entrega al reclamante de los datos que figuran en tales certificados, consolidados en otro formato, en este caso, en una Planilla Excel. Por lo mismo, cabe concluir que el &oacute;rgano reclamado, en rigor, no ha entregado aquello que le fuera espec&iacute;ficamente requerido. En consecuencia, debe estimarse que el amparo en esta parte se encuentra fundado, raz&oacute;n por la cual ser&aacute; acogido, a efectos de que la Subsecretar&iacute;a de Transportes entregue copia de los certificados mismos.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mauricio Riquelme Naranjo en contra de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Transportes lo siguiente:</p> <p> a) Con respecto a la letra a) de la solicitud, certificar la entrega de la informaci&oacute;n referida a costos operacionales y otros gastos en que se incurri&oacute; en el Programa de fiscalizaci&oacute;n de la V Regi&oacute;n, en los t&eacute;rminos que prev&eacute; el inciso final del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y la Instrucci&oacute;n General N&ordm; 10 de este Consejo en su ac&aacute;pite 4.4, o en caso de no haber procedido a dicha entrega, proporcione al reclamante la informaci&oacute;n solicitada en el literal a) de la solicitud. Con respecto a la letra b) de la solicitud, entregar copia de los certificados de inscripci&oacute;n, mencionados en el considerando 7&ordm; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mauricio Riquelme Naranjo, y a la Sra. Subsecretaria de Transportes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>