Decisión ROL C1908-13
Reclamante: RODOLFO JOSÉ NOVAKOVIC CERDA  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Universidad de Chile, fundado en que ésta le habría denegado la información solicitada referente a los antecedentes académicos que se indican a continuación respecto a la persona que se señala. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que examinado la documentación entregada por la Universidad de Chile al reclamante, se advierte que de la misma pueden desprenderse razonable e inequívocamente las respuestas a las consultas que aquel formulara, resultando, por tanto, dicha respuesta completa y suficiente

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/27/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1908-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Chile</p> <p> Requirente: Rodolfo Novakovic Cerda</p> <p> Ingreso Consejo: 04.11.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 503 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1908-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&ordm; 19.880 y N&deg; 19.628; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de septiembre de 2013, don Rodolfo Novakovic Cerda solicit&oacute; a la Universidad de Chile, entre otros, los antecedentes acad&eacute;micos que se indican a continuaci&oacute;n respecto de do&ntilde;a Michelle Bachelet Jeria, informaci&oacute;n respecto de la cual viene en deducir amparo:</p> <p> a) &laquo;Fecha exacta de su ingreso a la carrera de medicina, y copia de los actos administrativos de respaldo.</p> <p> b) Fecha en la cual suspendi&oacute; y/o abandon&oacute; sus estudios, y copia de los actos administrativos de respaldo, habida consideraci&oacute;n del pronunciamiento militar de 1973.</p> <p> c) Copia de las asignaturas y cr&eacute;ditos cursados en el periodo de estudios se&ntilde;alados en los puntos anteriores.</p> <p> d) Fecha de reingreso a la carrera de Pregrado de Medicina, y copia de los actos administrativos que avalen su reincorporaci&oacute;n a dicha facultad&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Universidad de Chile respondi&oacute; a la antedicha solicitud a trav&eacute;s del Oficio U.G.I.I (O) 267/2013, de 21 de octubre de 2013. En dicha respuesta remiti&oacute; al solicitante el Oficio N&ordm; 1743, de la Decana de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, mediante el cual se le adjuntan un conjunto de antecedentes referidos al expediente acad&eacute;mico de do&ntilde;a Michelle Bachelet Jeria, en particular certificados, constancias, actas de evaluaciones, resoluciones y diploma de t&iacute;tulo.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de noviembre de 2013, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Universidad de Chile, fundado en que &eacute;sta le habr&iacute;a denegado la informaci&oacute;n solicitada, respecto de lo cual argument&oacute; que:</p> <p> a) La simple lectura del conjunto de documentos que le fueran remitidos, permite advertir que no se da respuesta a las consultas formuladas. Esto porque respecto de la persona cuyos estudios se presumen efectuados en la Universidad de Chile, no se consignan los documentos que indiquen la fecha exacta de ingreso a dicha casa de estudios, la fecha en la cual suspendi&oacute; sus estudios, los documentos de la &eacute;poca (anteriores a 1974) que demuestren los ramos cursados antes de abandonar la carrera en dicha instituci&oacute;n, ni los documentos sobre la fecha de reingreso a la carrera casi cinco a&ntilde;os despu&eacute;s.</p> <p> b) Adem&aacute;s, en relaci&oacute;n con los actos administrativos que demuestren el reingreso a la carrera no se indica la fecha exacta de la solicitud efectuada por el ex alumno, con el agravante que la Universidad de Chile acompa&ntilde;&oacute; una resoluci&oacute;n ilegible, sin firma, con un membrete que tambi&eacute;n es ilegible y que corresponder&iacute;a a la Resoluci&oacute;n N&deg; 196 de 20 de abril de 1979 emitido por personas (cuyos nombres son tambi&eacute;n ilegibles) de la Facultad de Medicina, respecto a cuya resoluci&oacute;n no se acompa&ntilde;an los actos administrativos de respaldo sobre la &quot;toma de raz&oacute;n&quot;.</p> <p> c) Como se puede observar del Oficio N&deg; 267/2013 emitido por la Universidad de Chile, toda la documentaci&oacute;n legible ha sido presuntamente confeccionada con posterioridad a 1982 (a excepci&oacute;n de la ilegible y presunta Resoluci&oacute;n N&ordm; 196, de 20 de abril de 1979), no existiendo documentaci&oacute;n que compruebe que el alumno ingres&oacute; a dicha carrera y que curs&oacute; estudios de pregrado con anterioridad al a&ntilde;o 1974, antes de abandonar la carrera.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 4.661, de 8 de noviembre de 2013, al Sr. Rector de la Universidad de Chile, solicit&aacute;ndole especialmente: (1&deg;) se&ntilde;alar, si a su juicio los antecedentes proporcionados al reclamante, satisfacen &iacute;ntegramente lo solicitado; (2&deg;) se&ntilde;alar si la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afectaba derechos de la persona a quien se refiere la informaci&oacute;n pedida y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; y, (3&deg;) en caso de haber procedido conforme a dicha norma, indicar si el tercero eventualmente afectado deduj&oacute; oposici&oacute;n, y en la afirmativa acompa&ntilde;ar todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero.</p> <p> La mencionada autoridad contest&oacute; el traslado a trav&eacute;s del U.G.I.I N&ordm; 307/2013, de 26 de noviembre de 2013, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) El reclamante manifiesta que no le habr&iacute;a sido remitida la informaci&oacute;n, sin embargo, dentro la informaci&oacute;n que le fue efectivamente enviada en la respuesta, figura aquella que responde a las consultas planteadas. En este sentido, se&ntilde;ala, la Universidad ha preferido remitir directamente los antecedentes disponibles de la &eacute;poca, sin agregar propias inferencias o interpretaciones sobre los mismos. Si bien el tenor de la solicitud parece indicar que el requirente espera encontrar en la documentaci&oacute;n hist&oacute;rica respuestas directas y espec&iacute;ficas a cada una de sus consultas, tales expectativas resulta dif&iacute;cil satisfacerlas, toda vez que los antecedentes remitidos se elaboraron y suscribieron originalmente para otros efectos, siendo labor del int&eacute;rprete que los analiza desde la perspectiva de esta &eacute;poca, obtener la informaci&oacute;n precisa que le interesa a partir del material que se encuentra disponible en la Universidad.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a la letra a) de la solicitud, el documento titulado &quot;Acta de Concentraci&oacute;n de Notas&#39;&#39;, acompa&ntilde;ado a la respuesta da cuenta de ex&aacute;menes y calificaciones a partir de agosto de 1970, lo cual permite inferir que la fecha exacta de ingreso a la carrera de medicina por la que se consulta es marzo de 1970. Asimismo, no se dispone de actos administrativos adicionales de respaldo al ingreso a la carrera. Sin embargo, sostiene, a partir de la informaci&oacute;n remitida no quedan dudas con respecto al ingreso efectivo a esta carrera y a la fecha en que ello tuvo lugar. En la misma l&iacute;nea de razonamiento, agrega, en relaci&oacute;n a las letras b), c) y d) de la solicitud, el mismo documento mencionado tambi&eacute;n da cuenta de ex&aacute;menes y calificaciones hasta enero de 1975, que luego se reanudan en septiembre de 1979. La misma informaci&oacute;n puede cotejarse con lo se&ntilde;alado en la Res. N&deg; 196 de 20 de abril de 1979, la que debe ser complementada con la informaci&oacute;n que se indica a continuaci&oacute;n.</p> <p> c) El reclamante indic&oacute; que la informaci&oacute;n que le fuera remitida ser&iacute;a ilegible en su texto, por no tener firmas autorizadas, y por no acompa&ntilde;arse los documentos que confirmen la &quot;toma de raz&oacute;n&quot; efectuada por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Sin embargo, se&ntilde;ala, en relaci&oacute;n a este punto, siendo el documento efectivamente remitido una copia aut&eacute;ntica y la &uacute;nica disponible, pero no constando que aparezca f&aacute;cilmente legible, se ha efectuado una transcripci&oacute;n del mismo, la cual se remite a los descargos para su entrega al solicitante.</p> <p> d) Finalmente, se&ntilde;ala que mediante oficio UGII (0) N&deg; 242/2013 de fecha 26 de septiembre de 2013, se cumpli&oacute; con notificar a la Sra. Michelle Bachelet Jeria, mediante carta certificada, para efectos del ejercicio del derecho a oposici&oacute;n. Sin embargo, se&ntilde;ala, no ingres&oacute; presentaci&oacute;n alguna en que se ejerciera el derecho de oposici&oacute;n. Adjunta al efecto la documentaci&oacute;n pertinente.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, la informaci&oacute;n solicitada en la especie corresponde a datos de car&aacute;cter personales de titularidad de un tercero distinto al reclamante, seg&uacute;n la definici&oacute;n que de estos contempla el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En efecto, se han solicitado antecedentes acad&eacute;micos referidos a una determinada persona, en espec&iacute;fico, antecedentes sobre fechas de realizaci&oacute;n de estudios de pregrado e informaci&oacute;n sobre asignaturas cursadas. Es decir, se trata de &laquo;informaci&oacute;n concerniente a una persona natural, identificada o identificable&raquo; (art. 2&deg;, letra f). Consecuentemente, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 4&deg; del mismo cuerpo legal, el tratamiento de estos datos s&oacute;lo podr&iacute;a efectuarse cuando una disposici&oacute;n legal lo autorice o el titular consienta expresamente en ello, entendi&eacute;ndose por tratamiento, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos personales, esto es, &laquo;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&raquo;.</p> <p> 2) Que, la Universidad de Chile, seg&uacute;n se advierte de la documentaci&oacute;n que acompa&ntilde;&oacute; a sus descargos, dio lugar al procedimiento de oposici&oacute;n reglado por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunicando mediante carta certificada la solicitud de informaci&oacute;n a do&ntilde;a Michelle Bachelet Jeria, se&ntilde;al&aacute;ndole adem&aacute;s sobre la facultad que le asist&iacute;a para oponerse a la entrega de la misma, sin que conste que dicho tercero haya ejercido ante aquel organismo su derecho de oposici&oacute;n. Por tal raz&oacute;n, este Consejo estima que debe estarse a lo dispuesto en el inciso final del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, esto es, que en caso de no deducirse la oposici&oacute;n, se entender&aacute; que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha informaci&oacute;n, lo que se ve refrendado por la Instrucci&oacute;n General N&ordm; 10, de este Consejo, en su ac&aacute;pite 2.4.</p> <p> 3) Que, por otra parte, y a mayor abundamiento, la jurisprudencia de este Consejo ha sostenido invariablemente que la &oacute;rbita de privacidad de los funcionarios que trabajan para la Administraci&oacute;n del Estado es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas, argumento que resulta especialmente aplicable en este caso, atendido que la solicitud se refiere a los antecedentes acad&eacute;micos de quien ha ejercido y ejercer&aacute; a partir del 11 de marzo pr&oacute;ximo la primera magistratura del pa&iacute;s.</p> <p> 4) Que, es en este contexto, en que debe resolverse la controversia que espec&iacute;ficamente se ha planteado en este caso, esto es, la suficiencia de la respuesta entregada por la Universidad de Chile, o en otras palabras, si con la informaci&oacute;n que remitiera dicha casa de estudios al reclamante en respuesta a la solicitud de acceso puede entenderse respondida la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, examinado la documentaci&oacute;n entregada por la Universidad de Chile al reclamante, este Consejo advierte que de la misma pueden desprenderse razonable e inequ&iacute;vocamente las respuestas a las consultas que aquel formulara, resultando, por tanto, dicha respuesta completa y suficiente. Bajo esta consideraci&oacute;n, hace pleno sentido a este Consejo lo se&ntilde;alado por la Universidad de Chile en sus descargos, en orden a que para responder a las consultas que le fueron realizadas, ha preferido remitir directamente los antecedentes disponibles de la &eacute;poca, sin agregar propias inferencias o interpretaciones sobre los mismos, m&aacute;s all&aacute; de ciertas precisiones. Por lo dem&aacute;s, a este respecto cabe tener en cuenta lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n de amparo Rol C920-10, en el sentido que, para efectos de tener por respondida una solicitud tan s&oacute;lo [podr&aacute;] requerirse al organismo reclamado que proceda a la entrega de lo pedido en la forma y bajo el mismo soporte en que dicha informaci&oacute;n obra en su poder, par&aacute;metro que es precisamente bajo el cual ha actuado la Universidad de Chile. M&aacute;s a&uacute;n, a efectos de facilitar su lectura, y bajo una l&oacute;gica facilitadora, dicho organismo adjunt&oacute; a sus descargos una version transcrita de la Resoluci&oacute;n N&ordm; 196, de 20 de abril de 1979, para su entrega al reclamante, la que le ser&aacute; remitida conjuntamente con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo.</p> <p> 6) Que, por &uacute;ltimo, el reclamante ha argumentado en torno a la no entrega del documento en que conste la toma de raz&oacute;n de la se&ntilde;alada Resoluci&oacute;n N&ordm; 196, es decir, un timbre o membrete de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica; sin embargo, cabe consignar que en la solicitud que motiva el amparo no se ha pedido la informaci&oacute;n de ese modo espec&iacute;fico, de manera que ser&aacute; rechazada tal pretensi&oacute;n, por exceder los t&eacute;rminos de la solicitud de informaci&oacute;n. Que, por todo lo razonado en este y en los considerandos precedentes, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Rodolfo Novakovic Cerda, en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodolfo Novakovic Cerda, remiti&eacute;ndole copia de la versi&oacute;n transcrita de la Resoluci&oacute;n N&deg; 196, de 20 de abril de 1979, al Sr. Rector de la Universidad de Chile, y a do&ntilde;a Michelle Bachelet Jeria, en su condici&oacute;n de tercero involucrado en este procedimiento.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos.</p> <p> &nbsp;</p>