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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1908-13</strong></p>
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Entidad pública: Universidad de Chile</p>
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Requirente: Rodolfo Novakovic Cerda</p>
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Ingreso Consejo: 04.11.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 503 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1908-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, Nº 19.880 y N° 19.628; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de septiembre de 2013, don Rodolfo Novakovic Cerda solicitó a la Universidad de Chile, entre otros, los antecedentes académicos que se indican a continuación respecto de doña Michelle Bachelet Jeria, información respecto de la cual viene en deducir amparo:</p>
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a) «Fecha exacta de su ingreso a la carrera de medicina, y copia de los actos administrativos de respaldo.</p>
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b) Fecha en la cual suspendió y/o abandonó sus estudios, y copia de los actos administrativos de respaldo, habida consideración del pronunciamiento militar de 1973.</p>
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c) Copia de las asignaturas y créditos cursados en el periodo de estudios señalados en los puntos anteriores.</p>
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d) Fecha de reingreso a la carrera de Pregrado de Medicina, y copia de los actos administrativos que avalen su reincorporación a dicha facultad».</p>
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2) RESPUESTA: La Universidad de Chile respondió a la antedicha solicitud a través del Oficio U.G.I.I (O) 267/2013, de 21 de octubre de 2013. En dicha respuesta remitió al solicitante el Oficio Nº 1743, de la Decana de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, mediante el cual se le adjuntan un conjunto de antecedentes referidos al expediente académico de doña Michelle Bachelet Jeria, en particular certificados, constancias, actas de evaluaciones, resoluciones y diploma de título.</p>
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3) AMPARO: El 4 de noviembre de 2013, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Universidad de Chile, fundado en que ésta le habría denegado la información solicitada, respecto de lo cual argumentó que:</p>
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a) La simple lectura del conjunto de documentos que le fueran remitidos, permite advertir que no se da respuesta a las consultas formuladas. Esto porque respecto de la persona cuyos estudios se presumen efectuados en la Universidad de Chile, no se consignan los documentos que indiquen la fecha exacta de ingreso a dicha casa de estudios, la fecha en la cual suspendió sus estudios, los documentos de la época (anteriores a 1974) que demuestren los ramos cursados antes de abandonar la carrera en dicha institución, ni los documentos sobre la fecha de reingreso a la carrera casi cinco años después.</p>
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b) Además, en relación con los actos administrativos que demuestren el reingreso a la carrera no se indica la fecha exacta de la solicitud efectuada por el ex alumno, con el agravante que la Universidad de Chile acompañó una resolución ilegible, sin firma, con un membrete que también es ilegible y que correspondería a la Resolución N° 196 de 20 de abril de 1979 emitido por personas (cuyos nombres son también ilegibles) de la Facultad de Medicina, respecto a cuya resolución no se acompañan los actos administrativos de respaldo sobre la "toma de razón".</p>
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c) Como se puede observar del Oficio N° 267/2013 emitido por la Universidad de Chile, toda la documentación legible ha sido presuntamente confeccionada con posterioridad a 1982 (a excepción de la ilegible y presunta Resolución Nº 196, de 20 de abril de 1979), no existiendo documentación que compruebe que el alumno ingresó a dicha carrera y que cursó estudios de pregrado con anterioridad al año 1974, antes de abandonar la carrera.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 4.661, de 8 de noviembre de 2013, al Sr. Rector de la Universidad de Chile, solicitándole especialmente: (1°) señalar, si a su juicio los antecedentes proporcionados al reclamante, satisfacen íntegramente lo solicitado; (2°) señalar si la información requerida, a su juicio, afectaba derechos de la persona a quien se refiere la información pedida y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; y, (3°) en caso de haber procedido conforme a dicha norma, indicar si el tercero eventualmente afectado dedujó oposición, y en la afirmativa acompañar todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero.</p>
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La mencionada autoridad contestó el traslado a través del U.G.I.I Nº 307/2013, de 26 de noviembre de 2013, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) El reclamante manifiesta que no le habría sido remitida la información, sin embargo, dentro la información que le fue efectivamente enviada en la respuesta, figura aquella que responde a las consultas planteadas. En este sentido, señala, la Universidad ha preferido remitir directamente los antecedentes disponibles de la época, sin agregar propias inferencias o interpretaciones sobre los mismos. Si bien el tenor de la solicitud parece indicar que el requirente espera encontrar en la documentación histórica respuestas directas y específicas a cada una de sus consultas, tales expectativas resulta difícil satisfacerlas, toda vez que los antecedentes remitidos se elaboraron y suscribieron originalmente para otros efectos, siendo labor del intérprete que los analiza desde la perspectiva de esta época, obtener la información precisa que le interesa a partir del material que se encuentra disponible en la Universidad.</p>
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b) En relación a la letra a) de la solicitud, el documento titulado "Acta de Concentración de Notas'', acompañado a la respuesta da cuenta de exámenes y calificaciones a partir de agosto de 1970, lo cual permite inferir que la fecha exacta de ingreso a la carrera de medicina por la que se consulta es marzo de 1970. Asimismo, no se dispone de actos administrativos adicionales de respaldo al ingreso a la carrera. Sin embargo, sostiene, a partir de la información remitida no quedan dudas con respecto al ingreso efectivo a esta carrera y a la fecha en que ello tuvo lugar. En la misma línea de razonamiento, agrega, en relación a las letras b), c) y d) de la solicitud, el mismo documento mencionado también da cuenta de exámenes y calificaciones hasta enero de 1975, que luego se reanudan en septiembre de 1979. La misma información puede cotejarse con lo señalado en la Res. N° 196 de 20 de abril de 1979, la que debe ser complementada con la información que se indica a continuación.</p>
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c) El reclamante indicó que la información que le fuera remitida sería ilegible en su texto, por no tener firmas autorizadas, y por no acompañarse los documentos que confirmen la "toma de razón" efectuada por la Contraloría General de la República. Sin embargo, señala, en relación a este punto, siendo el documento efectivamente remitido una copia auténtica y la única disponible, pero no constando que aparezca fácilmente legible, se ha efectuado una transcripción del mismo, la cual se remite a los descargos para su entrega al solicitante.</p>
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d) Finalmente, señala que mediante oficio UGII (0) N° 242/2013 de fecha 26 de septiembre de 2013, se cumplió con notificar a la Sra. Michelle Bachelet Jeria, mediante carta certificada, para efectos del ejercicio del derecho a oposición. Sin embargo, señala, no ingresó presentación alguna en que se ejerciera el derecho de oposición. Adjunta al efecto la documentación pertinente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, la información solicitada en la especie corresponde a datos de carácter personales de titularidad de un tercero distinto al reclamante, según la definición que de estos contempla el artículo 2° de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. En efecto, se han solicitado antecedentes académicos referidos a una determinada persona, en específico, antecedentes sobre fechas de realización de estudios de pregrado e información sobre asignaturas cursadas. Es decir, se trata de «información concerniente a una persona natural, identificada o identificable» (art. 2°, letra f). Consecuentemente, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 4° del mismo cuerpo legal, el tratamiento de estos datos sólo podría efectuarse cuando una disposición legal lo autorice o el titular consienta expresamente en ello, entendiéndose por tratamiento, según los literales c) y o) de su artículo 2°, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos personales, esto es, «dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas».</p>
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2) Que, la Universidad de Chile, según se advierte de la documentación que acompañó a sus descargos, dio lugar al procedimiento de oposición reglado por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicando mediante carta certificada la solicitud de información a doña Michelle Bachelet Jeria, señalándole además sobre la facultad que le asistía para oponerse a la entrega de la misma, sin que conste que dicho tercero haya ejercido ante aquel organismo su derecho de oposición. Por tal razón, este Consejo estima que debe estarse a lo dispuesto en el inciso final del artículo 20 de la Ley de Transparencia, esto es, que en caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información, lo que se ve refrendado por la Instrucción General Nº 10, de este Consejo, en su acápite 2.4.</p>
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3) Que, por otra parte, y a mayor abundamiento, la jurisprudencia de este Consejo ha sostenido invariablemente que la órbita de privacidad de los funcionarios que trabajan para la Administración del Estado es más reducida que la del resto de las personas, argumento que resulta especialmente aplicable en este caso, atendido que la solicitud se refiere a los antecedentes académicos de quien ha ejercido y ejercerá a partir del 11 de marzo próximo la primera magistratura del país.</p>
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4) Que, es en este contexto, en que debe resolverse la controversia que específicamente se ha planteado en este caso, esto es, la suficiencia de la respuesta entregada por la Universidad de Chile, o en otras palabras, si con la información que remitiera dicha casa de estudios al reclamante en respuesta a la solicitud de acceso puede entenderse respondida la solicitud de información.</p>
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5) Que, examinado la documentación entregada por la Universidad de Chile al reclamante, este Consejo advierte que de la misma pueden desprenderse razonable e inequívocamente las respuestas a las consultas que aquel formulara, resultando, por tanto, dicha respuesta completa y suficiente. Bajo esta consideración, hace pleno sentido a este Consejo lo señalado por la Universidad de Chile en sus descargos, en orden a que para responder a las consultas que le fueron realizadas, ha preferido remitir directamente los antecedentes disponibles de la época, sin agregar propias inferencias o interpretaciones sobre los mismos, más allá de ciertas precisiones. Por lo demás, a este respecto cabe tener en cuenta lo razonado por esta Corporación en la decisión de amparo Rol C920-10, en el sentido que, para efectos de tener por respondida una solicitud tan sólo [podrá] requerirse al organismo reclamado que proceda a la entrega de lo pedido en la forma y bajo el mismo soporte en que dicha información obra en su poder, parámetro que es precisamente bajo el cual ha actuado la Universidad de Chile. Más aún, a efectos de facilitar su lectura, y bajo una lógica facilitadora, dicho organismo adjuntó a sus descargos una version transcrita de la Resolución Nº 196, de 20 de abril de 1979, para su entrega al reclamante, la que le será remitida conjuntamente con la notificación del presente acuerdo.</p>
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6) Que, por último, el reclamante ha argumentado en torno a la no entrega del documento en que conste la toma de razón de la señalada Resolución Nº 196, es decir, un timbre o membrete de la Contraloría General de la República; sin embargo, cabe consignar que en la solicitud que motiva el amparo no se ha pedido la información de ese modo específico, de manera que será rechazada tal pretensión, por exceder los términos de la solicitud de información. Que, por todo lo razonado en este y en los considerandos precedentes, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Rodolfo Novakovic Cerda, en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodolfo Novakovic Cerda, remitiéndole copia de la versión transcrita de la Resolución N° 196, de 20 de abril de 1979, al Sr. Rector de la Universidad de Chile, y a doña Michelle Bachelet Jeria, en su condición de tercero involucrado en este procedimiento.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos.</p>
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