Decisión ROL C1909-13
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Reclamante: FRANCISCO JAVIER VALDIVIESO  
Reclamado: CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO  
Resumen del caso:

Se dedujo dos amparos en contra del Consejo de Defensa del Estado, fundado en la respuesta negativa a sus solicitudes de información. La solicitud de origen del amparo C1909-13, es referente a conocer los antecedentes que fueron la base para dicho acuerdo (aprobación de propuesta de transacción causa 16-2012), así como el acta o actas del CDE en que eventualmente se haya discutido la materia, y el documento que contiene el acuerdo, firmado por los consejeros. La solicitud de origen del amparo Rol C1910-13, se solicita la documentación e información tenida a la vista por el CDE para acordar dicha aprobación. Adicionalmente, solicito el documento de aprobación (transación en causa SCM Eton Chile con Fisco )completo si lo hubiera, con las firmas de los consejeros del CDE asistentes a dicha sesión. Se acogen los amparos. El Consejo de Defensa del Estado funda su negativa en el secreto profesional que existe en la relación cliente-abogado con el Fisco de Chile. No obstante de la solicitud de información se desprende que estos sólo se encuentran vinculados con la decisión del CDE de aprobar la celebración de determinadas transacciones judiciales en el contexto de dos litigios con idéntico objeto -constitución de servidumbre minera- y no con una estrategia jurídica determinada cuya divulgación afecte el cumplimiento de sus funciones en los términos dispuestos por el artículo 21 n°5 de la Ley de transparencia. Esto se corrobora por el estado procesal de ambos procesos, encontrándose uno de estos terminada y otra con su etapa probatoria concluída.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/21/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C1909-13 Y C1910-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo de Defensa del Estado</p> <p> Requirente: Francisco Valdivieso Tagle</p> <p> Ingreso Consejo: 18.10.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 509 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1909-13 y C1910-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L N&deg; 1, del Ministerio de Hacienda, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado, D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Francisco Valdivieso Tagle, mediante presentaciones de 29 de agosto de 2013, solicit&oacute; al Consejo de Defensa del Estado, en adelante e indistintamente CDE, los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Solicitud que dio origen al amparo Rol C1909-13: &quot;En sesi&oacute;n del CDE de fecha 27 de noviembre del a&ntilde;o 2012, dicha entidad acord&oacute; no aprobar la propuesta de transacci&oacute;n en causa 16-2012 del Segundo Juzgado de Letras de Copiap&oacute;. Solicito por esta v&iacute;a conocer los antecedentes que fueron la base para dicho acuerdo, as&iacute; como el acta o actas del CDE en que eventualmente se haya discutido la materia, y el documento que contiene el acuerdo, firmado por los consejeros&quot;.</p> <p> b) Solicitud que dio origen al amparo Rol C1910-13: &quot;En sesi&oacute;n de fecha 31 de julio de 2012, el CDE aprob&oacute; la propuesta de transacci&oacute;n en causa SCM Eton Chile con Fisco, Rol 398-2012, Tercer Juzgado de Copiap&oacute;. Solicito que me sea enviada toda la documentaci&oacute;n e informaci&oacute;n tenida a la vista por el CDE para acordar dicha aprobaci&oacute;n. Adicionalmente, solicito el documento de aprobaci&oacute;n completo si lo hubiera, con las firmas de los consejeros del CDE asistentes a dicha sesi&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de septiembre de 2013, el Consejo de Defensa del Estado, respondi&oacute; a dichos requerimientos mediante los Oficios Nos 6.846 y 6.847, de id&eacute;ntico contenido. En dichos oficios, indic&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n requerida es reservada por tratarse de antecedentes propios del cumplimiento de las tareas que la ley encomienda al CDE, por lo tanto, se encuentran amparados por el secreto profesional del abogado, el que adem&aacute;s de encontrarse consagrado en diversos cuerpos legales, emana de la garant&iacute;a constitucional del derecho a defensa, establecida en el art&iacute;culo 19 N&ordm; 3 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> b) S&oacute;lo por medio del secreto profesional, se brinda una adecuada protecci&oacute;n a las comunicaciones entre el abogado y su cliente, de modo que cualquier acto u omisi&oacute;n que lo vulnere o amenace, debe ser entendido como un impedimento, restricci&oacute;n o perturbaci&oacute;n a la intervenci&oacute;n del letrado y, por ende, a la garant&iacute;a.</p> <p> c) Cit&oacute; lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 del C&oacute;digo de &Eacute;tica en lo relativo al deber de confidencialidad.</p> <p> d) De conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 61 de su Ley Org&aacute;nica, los funcionarios y profesionales de dicho &oacute;rgano, se encuentran obligados por ley a mantener reserva de los antecedentes que conozcan en el desempe&ntilde;o de sus funciones respecto de los casos en que &eacute;ste intervenga, bajos las saciones penales que protegen el secreto profesional.</p> <p> e) Agreg&oacute;, que la Corte Suprema con fecha 28 de noviembre del a&ntilde;o 2012, resolvi&oacute; una serie de recursos de queja en la disputa legal sostenida entre el Consejo de Defensa del Estado y el Consejo para la Transparencia Roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012, estableci&eacute;ndose en dichos procesos que &quot;los antecedentes que son entregados al CDE para representar los intereses de los distintos organismos fiscales se encuentran cubiertos por el secreto profesional de los abogados y, por lo tanto, se debe negar su acceso p&uacute;blico y mantenerse su reserva&quot;.</p> <p> 3) AMPAROS: El 18 de octubre de 2013, el solicitante dedujo sendos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del CDE, fundado en la respuesta negativa a sus solicitudes. Al efecto, agreg&oacute; con ocasi&oacute;n del amparo C1910-13 que adicionalmente requer&iacute;a informaci&oacute;n relativa al cumplimiento de los qu&oacute;rum &quot;para cesionar, las personas que participaron en la sesi&oacute;n, quienes votaron a favor del acuerdo, quienes en contra y quienes se abstuvieron...&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n los referidos amparos y, mediante el Oficio N&deg; 4.662, de 8 de noviembre de 2013, confiri&oacute; traslado al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos se refiriera espec&iacute;ficamente a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Al respecto, el Sr. Presidente del CDE evacu&oacute; sus descargos y observaciones mediante el Oficio N&deg; 8.241, de 19 de noviembre de 2013, reiterando lo ya se&ntilde;alado en su respuesta y se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n requerida es reservada de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, toda vez que son antecedentes relativos al cumplimiento de las funciones del CDE amparados por el secreto profesional.</p> <p> b) La asesor&iacute;a forense del abogado no ser&iacute;a libre si no estuviese protegida por la confidencialidad, pues contaminar&iacute;a todo consejo y asesor&iacute;a por la coerci&oacute;n de esa publicidad. Asimismo, existe un reconocimiento amplio del secreto profesional en la normativa comparada, el que ha sido expresamente consagrado en el art&iacute;culo 10 del C&oacute;digo de &Eacute;tica del Colegio de Abogados.</p> <p> c) Cit&oacute; jurisprudencia y legislaci&oacute;n comparada que protege el secreto profesional.</p> <p> d) El sentido de lo preceptuado en el art&iacute;culo 61 de su Ley Org&aacute;nica, radica en que &quot;los abogados del Consejo de Defensa del Estado est&aacute;n obligados a guardar reserva de la informaci&oacute;n de que conozcan en el ejercicio de sus funciones y que esta obligaci&oacute;n tiene por objeto lograr una defensa eficaz de los derechos del Estado- Fisco...&quot;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles C1909-13 y C1910-13 existe identidad respecto del solicitante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, adem&aacute;s de tratarse en ambos casos de solicitudes de informaci&oacute;n relacionadas con antecedentes correspondientes a determinados acuerdos adoptados por el CDE, respecto de la celebraci&oacute;n de transacciones judiciales en dos juicios ante los Juzgados de Letras de Copiap&oacute;, este Consejo para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, el Consejo de Defensa del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; de su Ley Org&aacute;nica, aprobada por el D.F.L. N&ordm; 1/1993, del Ministerio de Hacienda, &quot;...tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 3&ordm; N&ordm; 1 de la misma norma, establece, entre sus atribuciones, la de encargarse de &quot;...la defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios p&uacute;blicos&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 14 del citado cuerpo legal, dispone que los acuerdos del CDE se adoptar&aacute;n por la mayor&iacute;a de los miembros por acuerdo. Luego, el art&iacute;culo 4&deg; del Reglamento Org&aacute;nico del Consejo de Defensa del Estado, dispone cuales son sus funciones y atribuciones, estableciendo en su literal h) la de &quot;Acordar las directivas superiores en la defensa de todos los asuntos judiciales a cargo del Servicio&quot;. Del referido marco jur&iacute;dico, se colige que los acuerdos que adopte la reclamada, deben constar en alg&uacute;n acta o documento redactado para tal fin.</p> <p> 3) Que la solicitud de informaci&oacute;n tiene por objeto, la entrega por parte del CDE de los antecedentes que fundaron los acuerdos adoptados por la reclamada para aprobar y rechazar respectivamente las transacciones que le fueron propuestas con ocasi&oacute;n de los juicios sustanciados en el Segundo y Tercer Juzgado de Letras de Copiap&oacute;, siendo las demandantes la Compa&ntilde;&iacute;a Minera Cerro del Medio, y Eton Chile y la parte demandada el&not;&not;&not;&not;&not;&not;&not;&not; Fisco de Chile en los autos roles N&deg; Roles Nos 16-2012 y 398-2012 respectivamente. En virtud de lo anterior, se desestimara lo se&ntilde;alado por el reclamante con ocasi&oacute;n de su amparo C1910-13 en esta sede, toda vez que las precisiones que ah&iacute; requiere, no formaron parte de lo solicitado originalmente en su requerimiento, y pretenden ampliar el objeto la solicitud que dio origen al referido amparo.</p> <p> 4) Que determinada la informaci&oacute;n requerida por el solicitante, resulta &uacute;til tener presente que la controversia jur&iacute;dica que motiva el amparo en an&aacute;lisis, consiste en determinar si los antecedentes consultados se encuentran amparados por el secreto profesional que el CDE invoca como justificaci&oacute;n a la denegaci&oacute;n de su entrega y en consecuencia, si concurre la reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia invocada. Sobre el particular, la reclamada cit&oacute; lo resuelto por la Corte Suprema con fecha 28 de noviembre del a&ntilde;o 2012, oportunidad en que dicho tribunal resolvi&oacute; una serie de recursos de queja en la contienda legal sostenida entre el Consejo de Defensa del Estado y el Consejo para la Transparencia Roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012, y en que se se&ntilde;al&oacute; que &quot;los antecedentes que son entregados al CDE para representar los intereses de los distintos organismos fiscales se encuentran cubiertos por el secreto profesional de los abogados y, por lo tanto, se debe negar su acceso p&uacute;blico y mantenerse su reserva&quot;.</p> <p> 5) Que los antecedentes consultados han servido de base a la dictaci&oacute;n de un acto administrativo - acuerdo del CDE-, el cual tambi&eacute;n ha sido requerido. Por tal raz&oacute;n, estamos ante antecedentes de car&aacute;cter p&uacute;blico, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, cuyo texto expresa que &quot;En virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de fundamento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos&quot;. No obstante lo se&ntilde;alado, y atendido que la reclamada ha invocado la concurrencia de una causal de reserva, cabe pronunciarse sobre su procedencia.</p> <p> 6) Que para la aplicaci&oacute;n de una disposici&oacute;n que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la Ley N&ordm; 20.050 no s&oacute;lo basta que &eacute;sta conste en una norma de rango legal, sino que, de acuerdo al tenor literal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y la disposici&oacute;n primera transitoria, ambas de la Ley de Transparencia, dicha norma debe declarar el car&aacute;cter secreto o reservado de la informaci&oacute;n conforme con las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del CDE, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, atendido que se trata de una norma previa a la Ley N&ordm; 20.050, es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en la especie, el bien jur&iacute;dico que el CDE pretende proteger invocando la referida causal de reserva, es el debido cumplimiento de sus funciones, esto es, la defensa de los intereses del Fisco desarrollada en los procesos judiciales citados en el considerando 3&deg; precedente.</p> <p> 8) Que al respecto, cabe se&ntilde;alar que de la revisi&oacute;n de los antecedentes disponibles en el portal electr&oacute;nico del Poder Judicial - www.pjud.cl- se advierte, que en ambos procesos judiciales se impetr&oacute; id&eacute;ntica petici&oacute;n de constituir servidumbre respecto de un mismo predio de propiedad del Fisco. Por lo anterior, Compa&ntilde;&iacute;a Minera Cerro del Medio se hizo parte en el proceso Rol N&deg; 398-2012, en calidad de tercero independiente. En dicho proceso, la referida empresa en conocimiento de la celebraci&oacute;n de contrato de transacci&oacute;n entre el Fisco y la empresa Eton Chile - celebrada por escritura p&uacute;blica de 6 de junio de 2013, ante el notario Luis Alberto Contreras Fuentes de la ciudad de Copiap&oacute;-, solicit&oacute; al tribunal que decretara la prohibici&oacute;n de celebrar actos y contratos respecto del predio respecto del cual con anterioridad, hab&iacute;a solicitado la constituci&oacute;n de la ya referida servidumbre.</p> <p> 9) Que en dicho contexto, el Consejo de Defensa del Estado mediante presentaci&oacute;n de 11 de julio de 2013 - en cuaderno sobre medida precautoria- ante el Tercer Juzgado de Letras de Copiap&oacute; en la causal Rol N&deg; 398-2012, se&ntilde;al&oacute; que &quot;el Fisco de Chile tiene la facultad de acordar voluntariamente la constituci&oacute;n de una servidumbre que grave un inmueble de su propiedad. Y es justamente lo que ha ocurrido, ya que el demandante y el demandado han acordado poner fin al litigio a trav&eacute;s de un equivalente juridiccional extrajudicial como lo es la transacci&oacute;n que consta en escritura p&uacute;blica, de este modo, este litigio -Rol N&deg;398-2012- ha concluido, pues el demandante y el demandado, quienes sosten&iacute;an la divergencia en este juicio han decidido ponerle fin con el acuerdo se&ntilde;alado. A lo anterior, no obsta de modo alguno que dicha transacci&oacute;n no haya sido presentada al tribunal de la causa, por cuanto entre las partes dicho equivalente jurisdiccional opera ya plenamente...&quot;. Al efecto, agreg&oacute; en dicha presentaci&oacute;n que &quot;no puede sostenerse por el tercero a estas alturas del proceso que el hecho de constiuirse una servidumbre minera a favor de la sociedad contractual Eton Chile, impedir&iacute;a absolutamente la explotaci&oacute;n de sus concesiones mineras, por cuanto, el art&iacute;culo 126 del C&oacute;digo de Miner&iacute;a resuelve este tema de modo bastante simple, al expresar que la concesi&oacute;n minera en cuyo favor se haya constituido alguna de las servidumbres, est&aacute; sujeta al gravamen de que esa servidumbre sea utilizada tambi&eacute;n en provecho de otra concesi&oacute;n. Luego, habi&eacute;ndose constituido servidumbre minera en la especie de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 123 del C&oacute;digo de Miner&iacute;a [no existe] impedimento alguno para que el tercero impetre a quien corresponda su pretensi&oacute;n de utilizar en su provecho la servidumbre minera ya constituida&quot;. Identica presentaci&oacute;n, efectu&oacute; el CDE en el juicio Rol N&deg; 16-2012 ante el Segundo Juzgado de Letras de Copiap&oacute; el 5 de julio de 2013.</p> <p> 10) Que al efecto, cabe agregar que la etapa probatoria en el juicio sustanciado ante el Segundo Juzgado de Letras de Copiap&oacute; se encuentra terminada. No obstante lo anterior, dicho juicio se ha dilatado en cuanto a su resoluci&oacute;n en atenci&oacute;n a las incidencias generadas por la Comunidad Ind&iacute;gena Colla de R&iacute;o Jorquera -quien forma parte de dicho proceso en calidad de tercero-, como por gestiones requeridas por la demandante. En efecto, en dicho proceso la demandante requiri&oacute; como medida precautoria, la prohibici&oacute;n de celebrar actos y contratos por parte del Fisco en iguales t&eacute;rminos a id&eacute;ntica incidencia promovida en el proceso Rol 398-2012 ante el Tercer Juzgado de Letras de Copiap&oacute;, petici&oacute;n que fue rechazada en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 126 del C&oacute;digo de Miner&iacute;a por sentencia de 19 de agosto de 2013.</p> <p> 11) Que respecto de las servidumbres que gravan los predios superficiales, el C&oacute;digo de Miner&iacute;a dispone en su art&iacute;culo 123 que &quot;La constituci&oacute;n de las servidumbres, su ejercicio y las indemnizaciones correspondientes, se determinar&aacute;n por acuerdo de los interesados que conste en escritura p&uacute;blica, o por resoluci&oacute;n judicial. Podr&aacute; convenirse o resolverse que la indemnizaci&oacute;n se pague de una sola vez o en forma peri&oacute;dica. Para que las servidumbres sean oponibles a terceros, deber&aacute;n inscribirse en el Registro de Hipotecas y Grav&aacute;menes del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, o del de Minas, en su caso&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 124 de dicho c&oacute;digo precept&uacute;a que &quot;Las servidumbres son esencialmente transitorias; no podr&aacute;n aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesi&oacute;n o del establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y cesar&aacute;n cuando termine ese aprovechamiento. Podr&aacute;n ampliarse o restringirse, seg&uacute;n lo requieran las actividades propias de la respectiva concesi&oacute;n o del establecimiento&quot;. Por su parte el art&iacute;culo 126 dispone que &quot;La concesi&oacute;n minera en cuyo favor se haya constituido alguna de las servidumbres del presente t&iacute;tulo, est&aacute; sujeta al gravamen de que esa servidumbre sea utilizada tambi&eacute;n en provecho de otra concesi&oacute;n o de un establecimiento de beneficio; y, en general, a cualquier gravamen que sirva a otra concesi&oacute;n o a un establecimiento de beneficio&quot; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 12) Que la parte reclamante del presente amparo, es el patrocinante de la empresa minera Compa&ntilde;&iacute;a Minera Cerro del Medio en el proceso sustanciado ante el Segundo Juzgado de Letras de Copiap&oacute;, el cual tiene como causa de pedir la constituci&oacute;n de una servidumbre de tr&aacute;nsito y ocupaci&oacute;n por un plazo de 84 a&ntilde;os o por el tiempo que dure el aprovechamiento de la concesi&oacute;n minera de su representada. Al efecto, el CDE en su contestaci&oacute;n hizo presente que en forma previa al pronunciamiento del tribunal, la reclamada deb&iacute;a acreditar previamente, entre otras circunstancias, la necesidad de constituir la servidumbre solicitada. Agreg&oacute;, que &quot;para el caso en que se acoja la demanda, se declare que las servidumbres que se constituyan deban respetar cualquier derecho ya constituido en el referido terreno fiscal y se condene a la Compa&ntilde;&iacute;a Minera Cerro del Medio a pagar al Fisco de Chile una indemnizaci&oacute;n de perjuicios que sufrir&aacute; el predio fiscal superficial con la constituci&oacute;n de las servidumbres peticionadas en autos, la que se estima en la cantidad de 6.835,725 unidad de fomento, o bien, 5.723,03 unidades de fomento, seg&uacute;n el n&uacute;mero de hect&aacute;reas sometido a servidumbre&quot;.</p> <p> 13) Que sobre el particular, este Consejo ha resuelto a partir de la decisi&oacute;n C1351-12 que, en lo sucesivo aplicar&aacute; los criterios en materia de unificaci&oacute;n interpretativa de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, contenidos en las sentencias Roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012 -sobre secreto profesional- de 28 de noviembre de 2012. En las sentencias referidas, la Corte Suprema ha se&ntilde;alado que &quot;...la relaci&oacute;n que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relaci&oacute;n cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan sujetos a secreto profesional, secreto que... forma parte del derecho a defensa garantizado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot; (considerando 20&deg;) , y que corresponde a la hip&oacute;tesis de reserva descrita la letra a) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, &quot;...toda vez que teniendo el Consejo de Defensa del Estado por objeto principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado, la publicidad de los antecedentes que obren en su poder y que &eacute;l mismo genere en el marco de la decisi&oacute;n de defensa importa, entonces una violaci&oacute;n del secreto profesional y con ello al derecho a defensa, cuesti&oacute;n que se traduce en una afecci&oacute;n directa a la funci&oacute;n del &oacute;rgano...&quot; (considerando 22&deg;). Asimismo, ha precisado que este secreto &laquo;...se extiende... a todos a los antecedentes con que cuente el abogado y que digan relaci&oacute;n con el encargo que ha recibido, extensi&oacute;n que ya ha sido reconocida en fallo de esta Corte de fecha 13 de mayo de 1954, en los autos caratulados &quot;Guttman con Guttman&quot; (Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. I, p&aacute;g. 128, Vol. 51, 1954)&raquo; (considerando 13&deg;). En las sentencias citadas la Excelent&iacute;sima Corte Suprema ha afirmado adem&aacute;s que el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del CDE, no hace &quot;...sino precisar la prohibici&oacute;n de publicitar la informaci&oacute;n que ha sido puesta en su conocimiento, pues la misma la han recibido en su calidad de abogados y, por ende, queda amparada bajo el secreto profesional&quot; (considerando 14&deg;). Por ello, concluye que en estos casos la problem&aacute;tica no radica en establecer si los antecedentes solicitados &quot;...se encuentran o no se&ntilde;alados expresamente en el art&iacute;culo 61 de Ley Org&aacute;nica del mismo Consejo, sino si los mismos se encuentran sujetos a reserva en virtud del secreto profesional&quot; (considerando 17&deg;).</p> <p> 14) Que en id&eacute;ntico sentido se ha pronunciado la Corte Suprema en fallos de 8 de mayo y 29 de octubre de 2013, reca&iacute;dos en las causas sobre recursos de queja Roles Nos 4380-2012 y 5337-2013, precisando dicho tribunal en &eacute;ste &uacute;ltimo fallo que &quot;el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado constituye una ley de qu&oacute;rum calificado por as&iacute; haberlo dispuesto el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley N&deg; 20.285&quot;. Dicha precisi&oacute;n, si bien no resulta ser el fundamento por el cual acogi&oacute; el recurso, el cual como se indic&oacute; discurre en la misma l&iacute;nea argumentativa explicitada en los fallos citados en el considerando 10&deg; precedente, fue utilizada por la Corte Suprema a efecto de explicar que la restricci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 28 de la Ley de Transparencia y a la cual debe sujetarse la Corte de Apelaciones, no le vincula obligatoriamente pues en dicho procedimiento concurr&iacute;a una causal diversa de la consagrada en el numeral primero del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 del cuerpo legal citado, como lo era la del numeral 5&deg; del referido art&iacute;culo, como tambi&eacute;n por detentar la Corte Suprema la calidad de &quot;tribunal de justicia que ejerce funci&oacute;n jurisdiccional, la que consiste en la aplicaci&oacute;n del derecho en relaci&oacute;n con los t&eacute;rminos f&aacute;cticos en los que se plantea un conflicto jur&iacute;dico entre partes, raz&oacute;n por la cual el tribunal goza de libertad al momento de aplicar el derecho invocado&quot;.</p> <p> 15) Que a juicio de este Consejo, el alcance razonable que debe otorgarse al secreto profesional permite sostener, que este ampara el flujo de informaci&oacute;n que el cliente ha puesto a disposici&oacute;n de su abogado, en el contexto de una asesor&iacute;a, defensa, u otro quehacer espec&iacute;fico. Por tal raz&oacute;n, comprende tanto la documentaci&oacute;n que el cliente ha entregado a su abogado, como las circunstancias de hecho informadas a dicho profesional y, los antecedentes que el profesional haya generado en el &aacute;mbito relativo a los fines antes enunciados.</p> <p> 16) Que en la especie, la reclamada se ha limitado a denegar la entrega de los antecedentes que fundaron la toma decisi&oacute;n contenida en los acuerdos adoptados por el CDE en sesiones de fecha 31 de julio y 27 de noviembre de 2012, invocando el secreto profesional. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que en dichas sesiones seg&uacute;n indic&oacute; el reclamante, se habr&iacute;an adoptado por el CDE tanto la decisi&oacute;n de poner t&eacute;rmino al litigio pendiente en la causal Rol N&deg; 398-12 tramitada ante el Tercer Juzgado de Letras de Copiap&oacute;, entre el CDE en representaci&oacute;n del Fisco y la empresa Eton Chile por medio de una transacci&oacute;n extrajudicial, como la decisi&oacute;n de no acceder a la celebraci&oacute;n de una transacci&oacute;n a fin de dar t&eacute;rmino a la controversia jur&iacute;dica promovida en el litigio Rol N&deg; 16-2012 sustanciado ante el Segundo Juzgado de Letras de Copiapo. Lo anteriormente se&ntilde;alado -en el presente procedimiento- no ha sido controvertido por la reclamada .</p> <p> 17) Que resulta pertinente tener presente que de conformidad al art&iacute;culo 7&deg; de su Ley Org&aacute;nica, &quot;El Consejo de Defensa del Estado, con el voto de las tres cuartas partes de sus miembros en ejercicio y en sesi&oacute;n especialmente convocada con tal objeto, podr&aacute; acordar transacciones en los procesos en que intervenga. En el acta de la sesi&oacute;n en que se adopte el acuerdo de transigir deber&aacute; dejarse constancia de los fundamentos que se tuvieron para ello. Del mismo modo, podr&aacute; aprobar la celebraci&oacute;n de acuerdos reparatorios en los procedimientos penales en que intervenga como querellante (...) Los acuerdos a que se refieren los incisos anteriores, deber&aacute;n ser aprobados por resoluci&oacute;n del Ministerio de Hacienda cuando se trate de sumas superiores a tres mil unidades tributarias mensuales&quot;.</p> <p> 18) Que el Fisco de Chile puso fin al conflicto jur&iacute;dico que motiv&oacute; el juicio Rol N&deg; 398-2012, mediante transacci&oacute;n extrajudicial -equivalente jurisdiccional que exterioriza una forma de soluci&oacute;n de un conflicto-, en virtud de la cual se constituy&oacute; servidumbre sobre un predio de propiedad fiscal en beneficio de la concesi&oacute;n minera de la Empresa Eton Chile. Por su parte, de la revisi&oacute;n de los antecedentes contenidos en el portal del poder judicial se advierte, que la etapa de discusi&oacute;n y prueba en el juicio Rol 16-2012 se encuentran agotadas, restando s&oacute;lo el tr&aacute;mite de citaci&oacute;n a las partes a oir sentencia.</p> <p> 19) Que las alegaciones de la reclamada en ambos juicios, espec&iacute;ficamente aquellas contenidas en presentaciones formuladas a prop&oacute;sito del cuaderno sobre medida precautoria, consiste en sostener que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 126 del C&oacute;digo de Miner&iacute;a, no advierte cual ser&iacute;a el perjuicio provocado a la empresa minera Compa&ntilde;&iacute;a Minera Cerro del Medio con ocasi&oacute;n de la constituci&oacute;n de servidumbre a favor de la empresa Eton Chile. Lo anterior, toda vez que de conformidad al precepto citado, la demandante - reclamante en el proceso de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en an&aacute;lisis-, puede hacer uso de la referida servidumbre una vez constituida por sentencia judicial.</p> <p> 20) Que, por lo se&ntilde;alado, en la especie no es posible entender por configurada la causal de reserva alegada. En efecto, del an&aacute;lisis de los antecedentes se desprende que estos s&oacute;lo se encuentran directamente vinculados con la decisi&oacute;n del CDE de aprobar la celebraci&oacute;n de determinadas transacciones judiciales en el contexto de dos litigios con id&eacute;ntico objeto - la constituci&oacute;n de servidumbre minera- y no con una estrategia jur&iacute;dica determinada- cuya divulgaci&oacute;n afecte el cumplimiento de sus funciones en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. La referida circunstancia se corrobora en atenci&oacute;n al estado procesal de ambos procesos, encontr&aacute;ndose uno de estos terminado y el otro con su etapa probatoria conclu&iacute;da. Por tal motivo, la divulgaci&oacute;n de los referidos antecedentes relativos al acuerdo que permiti&oacute; la celebraci&oacute;n de una transacci&oacute;n, no provocar&iacute;a afectaci&oacute;n a una defensa jur&iacute;dica que el CDE utilice en el &uacute;nico proceso judicial en curso, por cuanto esta ya fue desplegada mediante la minuta de contestaci&oacute;n de la demanda en el proceso Rol 16-2012, sustanciado ante el Segundo Juzgado de Letras de Copiap&oacute;, como al momento de rendir la prueba en el referido proceso. Extender la cobertura del secreto profesional, ya no a los antecedentes aportados por el cliente, sino a todas las acciones y omisiones adoptadas por el Consejo de Defensa del Estado, equivaldr&iacute;a a sustraer del escrutinio y conocimiento p&uacute;blico el accionar de un ente estatal de un modo incompatible con el principio de publicidad de los actos administrativos.</p> <p> 21) Que, sin perjuicio de lo antes se&ntilde;alado, y entendiendo este Consejo que la alegaci&oacute;n del secreto profesional puede tambi&eacute;n ser reconducida a la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, igualmente se pronunciar&aacute; sobre su concurrencia.</p> <p> 22) Que, en virtud de dicha causal, se puede denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la misma afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. Los que, conforme al art&iacute;culo 7&ordm; N&ordm; 1, letra a), del Reglamento de la Ley de Transparencia, corresponden, entre otros, a &quot;aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;.</p> <p> 23) Que el bien jur&iacute;dico protegido por la causal en comento, resulta ser el mismo que funda la causal ya desestimada -debido cumplimiento de las funciones de la raclamada- consistente en la defensa de los intereses del Fisco en dos procesos judiciales aludidos precedentemente. Por tal raz&oacute;n, cabe igualmente desestimar dicha hip&oacute;tesis de reserva, por los mismos razonamientos ya vertidos anteriormente. En tal sentido, cabe adem&aacute;s se&ntilde;alar que en todo caso las causales de reserva siempre deben ser analizadas de forma restrictiva. Lo anterior, a fin de permitir que el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica -en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado- sea expedito, &iacute;ntegro y completo.</p> <p> 24) Que, refuerza lo antes resuelto, el evidente inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste la informaci&oacute;n requerida en atenci&oacute;n a su naturaleza. En efecto, el art&iacute;culo 122 del C&oacute;digo de Miner&iacute;a dispone, que las servidumbres se constituir&aacute;n previa determinaci&oacute;n del monto de la indemnizaci&oacute;n por todo perjuicio que se cause al due&ntilde;o de los terrenos o al de la concesi&oacute;n sirviente, en su caso, o a cualquiera otra persona. En la especie, la servidumbre en beneficio de la empresa Eton se ha constituido de mutuo acuerdo entre el Fisco y la referida empresa, siendo del todo necesario a fin de ejercer un control social, sobre la forma en que se procede respecto de la contituci&oacute;n de grav&aacute;menes y eventuales compensaciones por los da&ntilde;os que suponga la imposici&oacute;n de una servidumbre en bienes de propiedad fiscal, que la informaci&oacute;n tomada en consideraci&oacute;n para adoptar la decisi&oacute;n de proceder a la celebraci&oacute;n de una transacci&oacute;n respecto de un litigante y no del otro como el acuerdo en que se plasm&oacute; la autorizaci&oacute;n respectiva o la denegaci&oacute;n de la transacci&oacute;n propuesta, sean de conocimiento p&uacute;blico.</p> <p> 25) Que a mayor abundamiento, cabe sostener adem&aacute;s que la garant&iacute;a de igualdad ante la ley consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, hace necesario que los organismos del Estado transparenten aquella informaci&oacute;n que supuso obrar de un determinado modo respecto de un litigante y de otra forma respecto de uno diverso, no obstante encontrarse ambos ante casos id&eacute;nticos. En efecto, el Presidente de la Corte Suprema en voto disidente en fallo sobre recurso de queja reca&iacute;do en proceso Rol N&deg; 2582-2012, expuso que &quot;el Consejo de Defensa del Estado no puede asilarse en el secreto profesional, puesto que sus determinaciones deben ajustarse a la ley y deben ser conocidas de todos los afectados, puesto que ello es propio de un Estado de Derecho, al cual es consustancial el principio de responsabilidad. Adem&aacute;s, no es posible que bajo el amparo del secreto profesional desarrolle estrategias en perjuicio de su contraparte, mantenga en reserva antecedentes o elementos de juicio, puesto que su defensa siempre debe estar en consonancia con la verdad, poniendo a disposici&oacute;n del juez todos los antecedentes con los que cuente en relaci&oacute;n al caso, no le resulta l&iacute;cito a dicho &oacute;rgano, como no le es permitido al Estado mismo, litigar en contra de los ciudadanos como un individuo m&aacute;s, tiene est&aacute;ndares de probidad y excelencia superiores, esto mismo lleva a que sus deliberaciones, actos y antecedentes recabados y que tuvo en consideraci&oacute;n puedan ser conocidos por todos los interesados, como si se hicieran directamente ante la ciudadan&iacute;a, de quien derivan sus atribuciones y facultades, sin que le sea permitido ocultar ning&uacute;n an&aacute;lisis o antecedente que no quede comprendida en las excepciones constitucionales&quot; (considerando 10&deg; de la disidencia).</p> <p> 26) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega a don Francisco Valdivieso Tagle de copia de la informaci&oacute;n singularizada en sus presentaciones de 29 de agosto de 2013 que originaron los amparos Roles Nos C1909-13 y C1910-13.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger los amparos C1909-13 y C1910-13 interpuestos por don Francisco Valdivieso Tagle, en contra del Consejo de Defensa del Estado, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado que:</p> <p> a) Haga entrega al requirente de copia de la informaci&oacute;n singularizada en sus presentaciones de 29 de agosto de 2013 que originaron los amparos Roles Nos C1909-13 y C1910-13, anotados en el numeral 1&deg; de lo expositivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado y a don Francisco Valdivieso Tagle.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Alejandro Ferreiro Yazigi. Se deja constancia que el Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, no concurre al presente acuerdo por reconocer parentesco de afinidad dentro del segundo grado, con la autoridad o funcionario directivo del servicio de la Administraci&oacute;n del Estado interesado, en los t&eacute;rminos que ha sido dispuesto por el numeral 3, letra a), del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>