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<strong>DECISIÓN AMPAROS ROLES C1909-13 Y C1910-13</strong></p>
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Entidad pública: Consejo de Defensa del Estado</p>
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Requirente: Francisco Valdivieso Tagle</p>
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Ingreso Consejo: 18.10.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 509 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1909-13 y C1910-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L N° 1, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Francisco Valdivieso Tagle, mediante presentaciones de 29 de agosto de 2013, solicitó al Consejo de Defensa del Estado, en adelante e indistintamente CDE, los siguientes antecedentes:</p>
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a) Solicitud que dio origen al amparo Rol C1909-13: "En sesión del CDE de fecha 27 de noviembre del año 2012, dicha entidad acordó no aprobar la propuesta de transacción en causa 16-2012 del Segundo Juzgado de Letras de Copiapó. Solicito por esta vía conocer los antecedentes que fueron la base para dicho acuerdo, así como el acta o actas del CDE en que eventualmente se haya discutido la materia, y el documento que contiene el acuerdo, firmado por los consejeros".</p>
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b) Solicitud que dio origen al amparo Rol C1910-13: "En sesión de fecha 31 de julio de 2012, el CDE aprobó la propuesta de transacción en causa SCM Eton Chile con Fisco, Rol 398-2012, Tercer Juzgado de Copiapó. Solicito que me sea enviada toda la documentación e información tenida a la vista por el CDE para acordar dicha aprobación. Adicionalmente, solicito el documento de aprobación completo si lo hubiera, con las firmas de los consejeros del CDE asistentes a dicha sesión".</p>
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2) RESPUESTA: El 27 de septiembre de 2013, el Consejo de Defensa del Estado, respondió a dichos requerimientos mediante los Oficios Nos 6.846 y 6.847, de idéntico contenido. En dichos oficios, indicó en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La información requerida es reservada por tratarse de antecedentes propios del cumplimiento de las tareas que la ley encomienda al CDE, por lo tanto, se encuentran amparados por el secreto profesional del abogado, el que además de encontrarse consagrado en diversos cuerpos legales, emana de la garantía constitucional del derecho a defensa, establecida en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República.</p>
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b) Sólo por medio del secreto profesional, se brinda una adecuada protección a las comunicaciones entre el abogado y su cliente, de modo que cualquier acto u omisión que lo vulnere o amenace, debe ser entendido como un impedimento, restricción o perturbación a la intervención del letrado y, por ende, a la garantía.</p>
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c) Citó lo dispuesto en el artículo 46 del Código de Ética en lo relativo al deber de confidencialidad.</p>
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d) De conformidad a lo dispuesto en el artículo 61 de su Ley Orgánica, los funcionarios y profesionales de dicho órgano, se encuentran obligados por ley a mantener reserva de los antecedentes que conozcan en el desempeño de sus funciones respecto de los casos en que éste intervenga, bajos las saciones penales que protegen el secreto profesional.</p>
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e) Agregó, que la Corte Suprema con fecha 28 de noviembre del año 2012, resolvió una serie de recursos de queja en la disputa legal sostenida entre el Consejo de Defensa del Estado y el Consejo para la Transparencia Roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012, estableciéndose en dichos procesos que "los antecedentes que son entregados al CDE para representar los intereses de los distintos organismos fiscales se encuentran cubiertos por el secreto profesional de los abogados y, por lo tanto, se debe negar su acceso público y mantenerse su reserva".</p>
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3) AMPAROS: El 18 de octubre de 2013, el solicitante dedujo sendos amparos a su derecho de acceso a la información en contra del CDE, fundado en la respuesta negativa a sus solicitudes. Al efecto, agregó con ocasión del amparo C1910-13 que adicionalmente requería información relativa al cumplimiento de los quórum "para cesionar, las personas que participaron en la sesión, quienes votaron a favor del acuerdo, quienes en contra y quienes se abstuvieron...".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación los referidos amparos y, mediante el Oficio N° 4.662, de 8 de noviembre de 2013, confirió traslado al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, solicitándole que al formular sus descargos se refiriera específicamente a las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada. Al respecto, el Sr. Presidente del CDE evacuó sus descargos y observaciones mediante el Oficio N° 8.241, de 19 de noviembre de 2013, reiterando lo ya señalado en su respuesta y señalando en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La información requerida es reservada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, toda vez que son antecedentes relativos al cumplimiento de las funciones del CDE amparados por el secreto profesional.</p>
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b) La asesoría forense del abogado no sería libre si no estuviese protegida por la confidencialidad, pues contaminaría todo consejo y asesoría por la coerción de esa publicidad. Asimismo, existe un reconocimiento amplio del secreto profesional en la normativa comparada, el que ha sido expresamente consagrado en el artículo 10 del Código de Ética del Colegio de Abogados.</p>
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c) Citó jurisprudencia y legislación comparada que protege el secreto profesional.</p>
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d) El sentido de lo preceptuado en el artículo 61 de su Ley Orgánica, radica en que "los abogados del Consejo de Defensa del Estado están obligados a guardar reserva de la información de que conozcan en el ejercicio de sus funciones y que esta obligación tiene por objeto lograr una defensa eficaz de los derechos del Estado- Fisco...".</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige responder con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles C1909-13 y C1910-13 existe identidad respecto del solicitante y del órgano de la Administración requerido, además de tratarse en ambos casos de solicitudes de información relacionadas con antecedentes correspondientes a determinados acuerdos adoptados por el CDE, respecto de la celebración de transacciones judiciales en dos juicios ante los Juzgados de Letras de Copiapó, este Consejo para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, el Consejo de Defensa del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° de su Ley Orgánica, aprobada por el D.F.L. Nº 1/1993, del Ministerio de Hacienda, "...tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado". Por su parte, el artículo 3º Nº 1 de la misma norma, establece, entre sus atribuciones, la de encargarse de "...la defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios públicos". A su turno, el artículo 14 del citado cuerpo legal, dispone que los acuerdos del CDE se adoptarán por la mayoría de los miembros por acuerdo. Luego, el artículo 4° del Reglamento Orgánico del Consejo de Defensa del Estado, dispone cuales son sus funciones y atribuciones, estableciendo en su literal h) la de "Acordar las directivas superiores en la defensa de todos los asuntos judiciales a cargo del Servicio". Del referido marco jurídico, se colige que los acuerdos que adopte la reclamada, deben constar en algún acta o documento redactado para tal fin.</p>
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3) Que la solicitud de información tiene por objeto, la entrega por parte del CDE de los antecedentes que fundaron los acuerdos adoptados por la reclamada para aprobar y rechazar respectivamente las transacciones que le fueron propuestas con ocasión de los juicios sustanciados en el Segundo y Tercer Juzgado de Letras de Copiapó, siendo las demandantes la Compañía Minera Cerro del Medio, y Eton Chile y la parte demandada el¬¬¬¬¬¬¬¬ Fisco de Chile en los autos roles N° Roles Nos 16-2012 y 398-2012 respectivamente. En virtud de lo anterior, se desestimara lo señalado por el reclamante con ocasión de su amparo C1910-13 en esta sede, toda vez que las precisiones que ahí requiere, no formaron parte de lo solicitado originalmente en su requerimiento, y pretenden ampliar el objeto la solicitud que dio origen al referido amparo.</p>
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4) Que determinada la información requerida por el solicitante, resulta útil tener presente que la controversia jurídica que motiva el amparo en análisis, consiste en determinar si los antecedentes consultados se encuentran amparados por el secreto profesional que el CDE invoca como justificación a la denegación de su entrega y en consecuencia, si concurre la reserva dispuesta en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia invocada. Sobre el particular, la reclamada citó lo resuelto por la Corte Suprema con fecha 28 de noviembre del año 2012, oportunidad en que dicho tribunal resolvió una serie de recursos de queja en la contienda legal sostenida entre el Consejo de Defensa del Estado y el Consejo para la Transparencia Roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012, y en que se señaló que "los antecedentes que son entregados al CDE para representar los intereses de los distintos organismos fiscales se encuentran cubiertos por el secreto profesional de los abogados y, por lo tanto, se debe negar su acceso público y mantenerse su reserva".</p>
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5) Que los antecedentes consultados han servido de base a la dictación de un acto administrativo - acuerdo del CDE-, el cual también ha sido requerido. Por tal razón, estamos ante antecedentes de carácter público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, cuyo texto expresa que "En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de fundamento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos". No obstante lo señalado, y atendido que la reclamada ha invocado la concurrencia de una causal de reserva, cabe pronunciarse sobre su procedencia.</p>
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6) Que para la aplicación de una disposición que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la Ley Nº 20.050 no sólo basta que ésta conste en una norma de rango legal, sino que, de acuerdo al tenor literal del artículo 21 N° 5 y la disposición primera transitoria, ambas de la Ley de Transparencia, dicha norma debe declarar el carácter secreto o reservado de la información conforme con las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución. Por tanto, si bien el artículo 61 de la Ley Orgánica del CDE, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, atendido que se trata de una norma previa a la Ley Nº 20.050, es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el artículo 8° de la Constitución.</p>
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7) Que, en la especie, el bien jurídico que el CDE pretende proteger invocando la referida causal de reserva, es el debido cumplimiento de sus funciones, esto es, la defensa de los intereses del Fisco desarrollada en los procesos judiciales citados en el considerando 3° precedente.</p>
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8) Que al respecto, cabe señalar que de la revisión de los antecedentes disponibles en el portal electrónico del Poder Judicial - www.pjud.cl- se advierte, que en ambos procesos judiciales se impetró idéntica petición de constituir servidumbre respecto de un mismo predio de propiedad del Fisco. Por lo anterior, Compañía Minera Cerro del Medio se hizo parte en el proceso Rol N° 398-2012, en calidad de tercero independiente. En dicho proceso, la referida empresa en conocimiento de la celebración de contrato de transacción entre el Fisco y la empresa Eton Chile - celebrada por escritura pública de 6 de junio de 2013, ante el notario Luis Alberto Contreras Fuentes de la ciudad de Copiapó-, solicitó al tribunal que decretara la prohibición de celebrar actos y contratos respecto del predio respecto del cual con anterioridad, había solicitado la constitución de la ya referida servidumbre.</p>
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9) Que en dicho contexto, el Consejo de Defensa del Estado mediante presentación de 11 de julio de 2013 - en cuaderno sobre medida precautoria- ante el Tercer Juzgado de Letras de Copiapó en la causal Rol N° 398-2012, señaló que "el Fisco de Chile tiene la facultad de acordar voluntariamente la constitución de una servidumbre que grave un inmueble de su propiedad. Y es justamente lo que ha ocurrido, ya que el demandante y el demandado han acordado poner fin al litigio a través de un equivalente juridiccional extrajudicial como lo es la transacción que consta en escritura pública, de este modo, este litigio -Rol N°398-2012- ha concluido, pues el demandante y el demandado, quienes sostenían la divergencia en este juicio han decidido ponerle fin con el acuerdo señalado. A lo anterior, no obsta de modo alguno que dicha transacción no haya sido presentada al tribunal de la causa, por cuanto entre las partes dicho equivalente jurisdiccional opera ya plenamente...". Al efecto, agregó en dicha presentación que "no puede sostenerse por el tercero a estas alturas del proceso que el hecho de constiuirse una servidumbre minera a favor de la sociedad contractual Eton Chile, impediría absolutamente la explotación de sus concesiones mineras, por cuanto, el artículo 126 del Código de Minería resuelve este tema de modo bastante simple, al expresar que la concesión minera en cuyo favor se haya constituido alguna de las servidumbres, está sujeta al gravamen de que esa servidumbre sea utilizada también en provecho de otra concesión. Luego, habiéndose constituido servidumbre minera en la especie de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 del Código de Minería [no existe] impedimento alguno para que el tercero impetre a quien corresponda su pretensión de utilizar en su provecho la servidumbre minera ya constituida". Identica presentación, efectuó el CDE en el juicio Rol N° 16-2012 ante el Segundo Juzgado de Letras de Copiapó el 5 de julio de 2013.</p>
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10) Que al efecto, cabe agregar que la etapa probatoria en el juicio sustanciado ante el Segundo Juzgado de Letras de Copiapó se encuentra terminada. No obstante lo anterior, dicho juicio se ha dilatado en cuanto a su resolución en atención a las incidencias generadas por la Comunidad Indígena Colla de Río Jorquera -quien forma parte de dicho proceso en calidad de tercero-, como por gestiones requeridas por la demandante. En efecto, en dicho proceso la demandante requirió como medida precautoria, la prohibición de celebrar actos y contratos por parte del Fisco en iguales términos a idéntica incidencia promovida en el proceso Rol 398-2012 ante el Tercer Juzgado de Letras de Copiapó, petición que fue rechazada en atención a lo dispuesto en el artículo 126 del Código de Minería por sentencia de 19 de agosto de 2013.</p>
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11) Que respecto de las servidumbres que gravan los predios superficiales, el Código de Minería dispone en su artículo 123 que "La constitución de las servidumbres, su ejercicio y las indemnizaciones correspondientes, se determinarán por acuerdo de los interesados que conste en escritura pública, o por resolución judicial. Podrá convenirse o resolverse que la indemnización se pague de una sola vez o en forma periódica. Para que las servidumbres sean oponibles a terceros, deberán inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces, o del de Minas, en su caso". A su turno, el artículo 124 de dicho código preceptúa que "Las servidumbres son esencialmente transitorias; no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o del establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento. Podrán ampliarse o restringirse, según lo requieran las actividades propias de la respectiva concesión o del establecimiento". Por su parte el artículo 126 dispone que "La concesión minera en cuyo favor se haya constituido alguna de las servidumbres del presente título, está sujeta al gravamen de que esa servidumbre sea utilizada también en provecho de otra concesión o de un establecimiento de beneficio; y, en general, a cualquier gravamen que sirva a otra concesión o a un establecimiento de beneficio" (lo destacado es nuestro).</p>
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12) Que la parte reclamante del presente amparo, es el patrocinante de la empresa minera Compañía Minera Cerro del Medio en el proceso sustanciado ante el Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, el cual tiene como causa de pedir la constitución de una servidumbre de tránsito y ocupación por un plazo de 84 años o por el tiempo que dure el aprovechamiento de la concesión minera de su representada. Al efecto, el CDE en su contestación hizo presente que en forma previa al pronunciamiento del tribunal, la reclamada debía acreditar previamente, entre otras circunstancias, la necesidad de constituir la servidumbre solicitada. Agregó, que "para el caso en que se acoja la demanda, se declare que las servidumbres que se constituyan deban respetar cualquier derecho ya constituido en el referido terreno fiscal y se condene a la Compañía Minera Cerro del Medio a pagar al Fisco de Chile una indemnización de perjuicios que sufrirá el predio fiscal superficial con la constitución de las servidumbres peticionadas en autos, la que se estima en la cantidad de 6.835,725 unidad de fomento, o bien, 5.723,03 unidades de fomento, según el número de hectáreas sometido a servidumbre".</p>
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13) Que sobre el particular, este Consejo ha resuelto a partir de la decisión C1351-12 que, en lo sucesivo aplicará los criterios en materia de unificación interpretativa de la Excelentísima Corte Suprema, contenidos en las sentencias Roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012 -sobre secreto profesional- de 28 de noviembre de 2012. En las sentencias referidas, la Corte Suprema ha señalado que "...la relación que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relación cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan sujetos a secreto profesional, secreto que... forma parte del derecho a defensa garantizado en la Constitución Política de la República" (considerando 20°) , y que corresponde a la hipótesis de reserva descrita la letra a) del N° 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, "...toda vez que teniendo el Consejo de Defensa del Estado por objeto principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado, la publicidad de los antecedentes que obren en su poder y que él mismo genere en el marco de la decisión de defensa importa, entonces una violación del secreto profesional y con ello al derecho a defensa, cuestión que se traduce en una afección directa a la función del órgano..." (considerando 22°). Asimismo, ha precisado que este secreto «...se extiende... a todos a los antecedentes con que cuente el abogado y que digan relación con el encargo que ha recibido, extensión que ya ha sido reconocida en fallo de esta Corte de fecha 13 de mayo de 1954, en los autos caratulados "Guttman con Guttman" (Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. I, pág. 128, Vol. 51, 1954)» (considerando 13°). En las sentencias citadas la Excelentísima Corte Suprema ha afirmado además que el artículo 61 de la Ley Orgánica del CDE, no hace "...sino precisar la prohibición de publicitar la información que ha sido puesta en su conocimiento, pues la misma la han recibido en su calidad de abogados y, por ende, queda amparada bajo el secreto profesional" (considerando 14°). Por ello, concluye que en estos casos la problemática no radica en establecer si los antecedentes solicitados "...se encuentran o no señalados expresamente en el artículo 61 de Ley Orgánica del mismo Consejo, sino si los mismos se encuentran sujetos a reserva en virtud del secreto profesional" (considerando 17°).</p>
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14) Que en idéntico sentido se ha pronunciado la Corte Suprema en fallos de 8 de mayo y 29 de octubre de 2013, recaídos en las causas sobre recursos de queja Roles Nos 4380-2012 y 5337-2013, precisando dicho tribunal en éste último fallo que "el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado constituye una ley de quórum calificado por así haberlo dispuesto el artículo 1° transitorio de la Ley N° 20.285". Dicha precisión, si bien no resulta ser el fundamento por el cual acogió el recurso, el cual como se indicó discurre en la misma línea argumentativa explicitada en los fallos citados en el considerando 10° precedente, fue utilizada por la Corte Suprema a efecto de explicar que la restricción contenida en el artículo 28 de la Ley de Transparencia y a la cual debe sujetarse la Corte de Apelaciones, no le vincula obligatoriamente pues en dicho procedimiento concurría una causal diversa de la consagrada en el numeral primero del artículo 21 N° 1 del cuerpo legal citado, como lo era la del numeral 5° del referido artículo, como también por detentar la Corte Suprema la calidad de "tribunal de justicia que ejerce función jurisdiccional, la que consiste en la aplicación del derecho en relación con los términos fácticos en los que se plantea un conflicto jurídico entre partes, razón por la cual el tribunal goza de libertad al momento de aplicar el derecho invocado".</p>
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15) Que a juicio de este Consejo, el alcance razonable que debe otorgarse al secreto profesional permite sostener, que este ampara el flujo de información que el cliente ha puesto a disposición de su abogado, en el contexto de una asesoría, defensa, u otro quehacer específico. Por tal razón, comprende tanto la documentación que el cliente ha entregado a su abogado, como las circunstancias de hecho informadas a dicho profesional y, los antecedentes que el profesional haya generado en el ámbito relativo a los fines antes enunciados.</p>
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16) Que en la especie, la reclamada se ha limitado a denegar la entrega de los antecedentes que fundaron la toma decisión contenida en los acuerdos adoptados por el CDE en sesiones de fecha 31 de julio y 27 de noviembre de 2012, invocando el secreto profesional. Al respecto, cabe señalar que en dichas sesiones según indicó el reclamante, se habrían adoptado por el CDE tanto la decisión de poner término al litigio pendiente en la causal Rol N° 398-12 tramitada ante el Tercer Juzgado de Letras de Copiapó, entre el CDE en representación del Fisco y la empresa Eton Chile por medio de una transacción extrajudicial, como la decisión de no acceder a la celebración de una transacción a fin de dar término a la controversia jurídica promovida en el litigio Rol N° 16-2012 sustanciado ante el Segundo Juzgado de Letras de Copiapo. Lo anteriormente señalado -en el presente procedimiento- no ha sido controvertido por la reclamada .</p>
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17) Que resulta pertinente tener presente que de conformidad al artículo 7° de su Ley Orgánica, "El Consejo de Defensa del Estado, con el voto de las tres cuartas partes de sus miembros en ejercicio y en sesión especialmente convocada con tal objeto, podrá acordar transacciones en los procesos en que intervenga. En el acta de la sesión en que se adopte el acuerdo de transigir deberá dejarse constancia de los fundamentos que se tuvieron para ello. Del mismo modo, podrá aprobar la celebración de acuerdos reparatorios en los procedimientos penales en que intervenga como querellante (...) Los acuerdos a que se refieren los incisos anteriores, deberán ser aprobados por resolución del Ministerio de Hacienda cuando se trate de sumas superiores a tres mil unidades tributarias mensuales".</p>
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18) Que el Fisco de Chile puso fin al conflicto jurídico que motivó el juicio Rol N° 398-2012, mediante transacción extrajudicial -equivalente jurisdiccional que exterioriza una forma de solución de un conflicto-, en virtud de la cual se constituyó servidumbre sobre un predio de propiedad fiscal en beneficio de la concesión minera de la Empresa Eton Chile. Por su parte, de la revisión de los antecedentes contenidos en el portal del poder judicial se advierte, que la etapa de discusión y prueba en el juicio Rol 16-2012 se encuentran agotadas, restando sólo el trámite de citación a las partes a oir sentencia.</p>
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19) Que las alegaciones de la reclamada en ambos juicios, específicamente aquellas contenidas en presentaciones formuladas a propósito del cuaderno sobre medida precautoria, consiste en sostener que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 126 del Código de Minería, no advierte cual sería el perjuicio provocado a la empresa minera Compañía Minera Cerro del Medio con ocasión de la constitución de servidumbre a favor de la empresa Eton Chile. Lo anterior, toda vez que de conformidad al precepto citado, la demandante - reclamante en el proceso de acceso a la información pública en análisis-, puede hacer uso de la referida servidumbre una vez constituida por sentencia judicial.</p>
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20) Que, por lo señalado, en la especie no es posible entender por configurada la causal de reserva alegada. En efecto, del análisis de los antecedentes se desprende que estos sólo se encuentran directamente vinculados con la decisión del CDE de aprobar la celebración de determinadas transacciones judiciales en el contexto de dos litigios con idéntico objeto - la constitución de servidumbre minera- y no con una estrategia jurídica determinada- cuya divulgación afecte el cumplimiento de sus funciones en los términos dispuestos en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República. La referida circunstancia se corrobora en atención al estado procesal de ambos procesos, encontrándose uno de estos terminado y el otro con su etapa probatoria concluída. Por tal motivo, la divulgación de los referidos antecedentes relativos al acuerdo que permitió la celebración de una transacción, no provocaría afectación a una defensa jurídica que el CDE utilice en el único proceso judicial en curso, por cuanto esta ya fue desplegada mediante la minuta de contestación de la demanda en el proceso Rol 16-2012, sustanciado ante el Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, como al momento de rendir la prueba en el referido proceso. Extender la cobertura del secreto profesional, ya no a los antecedentes aportados por el cliente, sino a todas las acciones y omisiones adoptadas por el Consejo de Defensa del Estado, equivaldría a sustraer del escrutinio y conocimiento público el accionar de un ente estatal de un modo incompatible con el principio de publicidad de los actos administrativos.</p>
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21) Que, sin perjuicio de lo antes señalado, y entendiendo este Consejo que la alegación del secreto profesional puede también ser reconducida a la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 Nº 1, letra a), de la Ley de Transparencia, igualmente se pronunciará sobre su concurrencia.</p>
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22) Que, en virtud de dicha causal, se puede denegar el acceso a la información cuando la publicidad, comunicación o conocimiento de la misma afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales". Los que, conforme al artículo 7º Nº 1, letra a), del Reglamento de la Ley de Transparencia, corresponden, entre otros, a "aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico".</p>
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23) Que el bien jurídico protegido por la causal en comento, resulta ser el mismo que funda la causal ya desestimada -debido cumplimiento de las funciones de la raclamada- consistente en la defensa de los intereses del Fisco en dos procesos judiciales aludidos precedentemente. Por tal razón, cabe igualmente desestimar dicha hipótesis de reserva, por los mismos razonamientos ya vertidos anteriormente. En tal sentido, cabe además señalar que en todo caso las causales de reserva siempre deben ser analizadas de forma restrictiva. Lo anterior, a fin de permitir que el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública -en poder de los órganos de la Administración del Estado- sea expedito, íntegro y completo.</p>
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24) Que, refuerza lo antes resuelto, el evidente interés público que reviste la información requerida en atención a su naturaleza. En efecto, el artículo 122 del Código de Minería dispone, que las servidumbres se constituirán previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente, en su caso, o a cualquiera otra persona. En la especie, la servidumbre en beneficio de la empresa Eton se ha constituido de mutuo acuerdo entre el Fisco y la referida empresa, siendo del todo necesario a fin de ejercer un control social, sobre la forma en que se procede respecto de la contitución de gravámenes y eventuales compensaciones por los daños que suponga la imposición de una servidumbre en bienes de propiedad fiscal, que la información tomada en consideración para adoptar la decisión de proceder a la celebración de una transacción respecto de un litigante y no del otro como el acuerdo en que se plasmó la autorización respectiva o la denegación de la transacción propuesta, sean de conocimiento público.</p>
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25) Que a mayor abundamiento, cabe sostener además que la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, hace necesario que los organismos del Estado transparenten aquella información que supuso obrar de un determinado modo respecto de un litigante y de otra forma respecto de uno diverso, no obstante encontrarse ambos ante casos idénticos. En efecto, el Presidente de la Corte Suprema en voto disidente en fallo sobre recurso de queja recaído en proceso Rol N° 2582-2012, expuso que "el Consejo de Defensa del Estado no puede asilarse en el secreto profesional, puesto que sus determinaciones deben ajustarse a la ley y deben ser conocidas de todos los afectados, puesto que ello es propio de un Estado de Derecho, al cual es consustancial el principio de responsabilidad. Además, no es posible que bajo el amparo del secreto profesional desarrolle estrategias en perjuicio de su contraparte, mantenga en reserva antecedentes o elementos de juicio, puesto que su defensa siempre debe estar en consonancia con la verdad, poniendo a disposición del juez todos los antecedentes con los que cuente en relación al caso, no le resulta lícito a dicho órgano, como no le es permitido al Estado mismo, litigar en contra de los ciudadanos como un individuo más, tiene estándares de probidad y excelencia superiores, esto mismo lleva a que sus deliberaciones, actos y antecedentes recabados y que tuvo en consideración puedan ser conocidos por todos los interesados, como si se hicieran directamente ante la ciudadanía, de quien derivan sus atribuciones y facultades, sin que le sea permitido ocultar ningún análisis o antecedente que no quede comprendida en las excepciones constitucionales" (considerando 10° de la disidencia).</p>
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26) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá a la reclamada que haga entrega a don Francisco Valdivieso Tagle de copia de la información singularizada en sus presentaciones de 29 de agosto de 2013 que originaron los amparos Roles Nos C1909-13 y C1910-13.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger los amparos C1909-13 y C1910-13 interpuestos por don Francisco Valdivieso Tagle, en contra del Consejo de Defensa del Estado, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Requerir al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado que:</p>
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a) Haga entrega al requirente de copia de la información singularizada en sus presentaciones de 29 de agosto de 2013 que originaron los amparos Roles Nos C1909-13 y C1910-13, anotados en el numeral 1° de lo expositivo de esta decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado y a don Francisco Valdivieso Tagle.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Alejandro Ferreiro Yazigi. Se deja constancia que el Consejero don José Luis Santa María Zañartu, no concurre al presente acuerdo por reconocer parentesco de afinidad dentro del segundo grado, con la autoridad o funcionario directivo del servicio de la Administración del Estado interesado, en los términos que ha sido dispuesto por el numeral 3, letra a), del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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