Decisión ROL C1555-23
Reclamante: EDUARDO OLIVARES  
Reclamado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo contra de la Presidencia de la República respecto de fechas de emails enviados y recibidos por el Sr. Carlos Figueroa Salazar en el período marzo de 2022 hasta la fecha más reciente disponible, referidos a las palabras "TPP", "TPP11", TPP-11", "CPTPP" y "TLC", tanto en el asunto como en el cuerpo del correo; la materia tratada; la Unidad y repartición pública del emisor y receptor; organización, institución o corporación del emisor y receptor. Lo anterior, por cuanto dar a conocer correos electrónicos y todo elemento que se vincule a éstos, implicaría publicitar el contenido de los lineamientos del Jefe de Estado a sus ministros o a quien corresponda y el consecuente espacio de intercambio de opiniones, juicios y ponderaciones efectuados en tales comunicaciones, afectando con ello el privilegio deliberativo en materias de particular relevancia para el país, lo que eventualmente pudiera afectar la información en ellos tratada y que tiene potencial suficiente para influir en la toma de decisiones, motivo por el cual es posible colegir la configuración de la causal de reserva del artículo 21 Nº 1 de la Ley de Transparencia. A su vez se rechaza el amparo, en atención a que los correos electrónicos se enmarcan dentro de la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19 N°5 de la Constitución Política de la República, siendo comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios públicos no constituye por ello una excepción de tutela. Además el órgano requerido, para recabar la información solicitada debería revisar las comunicaciones electrónicas enviadas en el período de tiempo objeto de la solicitud de acceso a información que originó el presente amparo, lo que constituiría por sí sola una invasión inaceptable de la intimidad personal del titular de los correos electrónicos requeridos, lo que a juicio de este Consejo, configura la causal de reserva del artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia alegada por la Presidencia de la República. Por su parte, la información contenida en los tratados internacionales, por su propia naturaleza, afecta a todos aquellos Estados que participan en él y a su vez las materias en consignadas en el documento; consecuentemente, divulgar información relativa a este tipo de instrumentos internacionales, cuyas materias son sensibles afectaría afectaría la confianza entre las partes y la razonable expectativa respecto del carácter confidencial de las mismas, además del eventual daño específico en las relaciones bilaterales entre los países involucrados, por lo que la causal de reserva invocada por el servicio, artículo 21 Nº 4 tiene asidero en este punto. Finalmente, en la presente decisión consta el voto disidente del Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez, quien no comparte lo razonado en relación a la naturaleza de los correos electrónicos, para quien dichos antecedentes, generados desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias públicas, constituyen una manera de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública, no concurriendo -a su juicio-, una causal de secreto o reserva a su respecto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/15/2023  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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