Decisión ROL C82-10
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Reclamante: CARLOS RUIZ-TAGLE GARCIA-HUIDOBRO  
Reclamado: OTRAS INSTITUCIONES  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos contra el Consejo para la Transparencia, frente a la falta de respuesta a diversas solicitudes, entre las que se cuenta, una de que se informe sobre los plazos del artículo 24 de la Ley Nº 19.880 y los de la Ley de Transparencia, en específico, acerca de qué, o cuando, priman unos y otros. El Consejo declaró inadmisible el recurso por ser incompetente para conocer los amparos en su contra, atendidos los principios de imparcialidad y abstención establecidos en la Ley N° 19.880.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/2/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Corporaciones y fundaciones de Derecho Privado >> Otros
 
Descriptores analíticos: Otros  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPAROS C607-09 y C82-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo para la Transparencia</p> <p> Requirente: Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a Huidobro</p> <p> Ingreso Consejo: 23.12.2009 y 11.02.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 129 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C607-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> El art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia..</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> a) El 20 de noviembre de 2009 don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro solicit&oacute; amparo de su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de las instituciones que all&iacute; se&ntilde;ala y por los motivos que all&iacute; expone, amparo al que se asign&oacute; el Rol C515-09. En dicha presentaci&oacute;n el requirente solicit&oacute;, adem&aacute;s, un pronunciamiento &ldquo;acerca de qu&eacute;, o cuando, priman:</p> <p> &bull; Los plazos del art. 24 de la Ley N&ordm; 19.880; o</p> <p> &bull; Los plazos que impone la Ley de Transparencia.&rdquo;</p> <p> b) Posteriormente, el 23 de diciembre de 2009 don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro present&oacute; amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra del Consejo para la Transparencia, indicando que no se le habr&iacute;a dado respuesta al amparo previamente presentado. A esta presentaci&oacute;n se asign&oacute; el Rol C607-09.</p> <p> c) Finalmente, el 11 de febrero de 2010 el requirente volvi&oacute; a hacer una presentaci&oacute;n ante este Consejo insistiendo en la falta de respuesta a su solicitud. El Rol de esta nueva presentaci&oacute;n es el C82-10.</p> <p> d) El 17 de febrero de 2010, mediante el Ord. N&deg; 285, el Director del Consejo para la Transparencia respondi&oacute; al solicitante manifest&aacute;ndole que &ldquo;&hellip;la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado (publicada en el Diario Oficial de 29.05.2003), se&ntilde;ala en el inciso 2&ordm; de su art&iacute;culo 1&ordm; que se aplicar&aacute; con car&aacute;cter de supletoria cuando una ley establezca procedimientos administrativos especiales. En consecuencia, cuando la Ley de Transparencia establece expresamente plazos debe darse preferencia a &eacute;stos y cuando no los consigna, se aplican los generales de la Ley N&deg; 19.880.&rdquo;</p> <p> e) Que dada la identidad sustancial de los amparos C607-09 y C82-10, tanto en el objeto pedido como en las partes, este Consejo ha decidido acumular ambos casos, conforme lo admite el art. 59 de la Ley N&deg; 19.880, del 2003.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, no obstante los amplios t&eacute;rminos con que fue redactada la disposici&oacute;n citada en el considerando anterior, fuerza concluir que este Consejo carece de competencia para pronunciarse sobre los amparos del derecho de acceso a la informaci&oacute;n que sean presentados en su contra, atendidos los principios de imparcialidad y abstenci&oacute;n establecidos en la Ley N&deg; 19.880, de 2003, sobre bases de los procedimientos administrativos, por lo que proceder&aacute; a declararse incompetente.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe se&ntilde;alar que las peticiones contenidas en las reclamaciones que han dado origen a estos amparos persegu&iacute;an informar a este Consejo de la presentaci&oacute;n por parte del reclamante de una serie de solicitudes a distintos &oacute;rganos de la administraci&oacute;n p&uacute;blica y obtener un pronunciamiento en lo relativo al plazo de que dispon&iacute;an dichos organismos para dar respuesta a tales presentaciones, sin que tampoco pudieran ser calificadas como solicitudes de informaci&oacute;n ni colocar a este Consejo en la posici&oacute;n de tener que responderlas en el plazo que, al efecto, establece el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual, tampoco puede servir de antecedente a los amparos del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica como son los que se ejercen en esta sede.</p> <p> 4) Que, por otro lado, la consulta sobre la aplicabilidad de los plazos constituye, m&aacute;s bien, una solicitud de pronunciamiento que debe tramitarse conforme a las normas generales de los procedimientos administrativos &mdash;supletoriamente regidos por la Ley N&deg; 19.880, de 2003&mdash; y no a trav&eacute;s de la v&iacute;a especial&iacute;sima de la Ley de Transparencia (en este sentido, v&eacute;ase la decisi&oacute;n de este Consejo reca&iacute;da en el amparo A61-09, de 24 de julio de 2009).</p> <p> 5) Que, no obstante lo anterior, cabe hacer presente que la petici&oacute;n de pronunciamiento sobre la aplicabilidad de los plazos formulada por el reclamante y cuya falta de respuesta ha dado origen a los presentes amparos, fue respondida en la decisi&oacute;n del amparo C515-09 y, adem&aacute;s, a trav&eacute;s del oficio que se indica en el literal d) de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n.</p> <p> &nbsp;</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> 1) Declararse incompetente para conocer de la reclamaci&oacute;n interpuesta por don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a Huidobro en contra del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 2) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro para efectos de lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi concurre a la presente decisi&oacute;n pero no firma por encontrarse fuera de la ciudad de Santiago. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>