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<strong>DECISIÓN AMPAROS C607-09 y C82-10</strong></p>
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Entidad pública: Consejo para la Transparencia</p>
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Requirente: Carlos Ruiz-Tagle García Huidobro</p>
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Ingreso Consejo: 23.12.2009 y 11.02.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 129 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C607-09.</p>
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VISTOS:</h3>
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El artículo 8° de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia..</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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a) El 20 de noviembre de 2009 don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro solicitó amparo de su derecho de acceso a la información pública en contra de las instituciones que allí señala y por los motivos que allí expone, amparo al que se asignó el Rol C515-09. En dicha presentación el requirente solicitó, además, un pronunciamiento “acerca de qué, o cuando, priman:</p>
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• Los plazos del art. 24 de la Ley Nº 19.880; o</p>
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• Los plazos que impone la Ley de Transparencia.”</p>
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b) Posteriormente, el 23 de diciembre de 2009 don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro presentó amparo a su derecho de acceso a la información, en contra del Consejo para la Transparencia, indicando que no se le habría dado respuesta al amparo previamente presentado. A esta presentación se asignó el Rol C607-09.</p>
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c) Finalmente, el 11 de febrero de 2010 el requirente volvió a hacer una presentación ante este Consejo insistiendo en la falta de respuesta a su solicitud. El Rol de esta nueva presentación es el C82-10.</p>
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d) El 17 de febrero de 2010, mediante el Ord. N° 285, el Director del Consejo para la Transparencia respondió al solicitante manifestándole que “…la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado (publicada en el Diario Oficial de 29.05.2003), señala en el inciso 2º de su artículo 1º que se aplicará con carácter de supletoria cuando una ley establezca procedimientos administrativos especiales. En consecuencia, cuando la Ley de Transparencia establece expresamente plazos debe darse preferencia a éstos y cuando no los consigna, se aplican los generales de la Ley N° 19.880.”</p>
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e) Que dada la identidad sustancial de los amparos C607-09 y C82-10, tanto en el objeto pedido como en las partes, este Consejo ha decidido acumular ambos casos, conforme lo admite el art. 59 de la Ley N° 19.880, del 2003.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, no obstante los amplios términos con que fue redactada la disposición citada en el considerando anterior, fuerza concluir que este Consejo carece de competencia para pronunciarse sobre los amparos del derecho de acceso a la información que sean presentados en su contra, atendidos los principios de imparcialidad y abstención establecidos en la Ley N° 19.880, de 2003, sobre bases de los procedimientos administrativos, por lo que procederá a declararse incompetente.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que las peticiones contenidas en las reclamaciones que han dado origen a estos amparos perseguían informar a este Consejo de la presentación por parte del reclamante de una serie de solicitudes a distintos órganos de la administración pública y obtener un pronunciamiento en lo relativo al plazo de que disponían dichos organismos para dar respuesta a tales presentaciones, sin que tampoco pudieran ser calificadas como solicitudes de información ni colocar a este Consejo en la posición de tener que responderlas en el plazo que, al efecto, establece el artículo 14 de la Ley de Transparencia, razón por la cual, tampoco puede servir de antecedente a los amparos del derecho de acceso a la información pública como son los que se ejercen en esta sede.</p>
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4) Que, por otro lado, la consulta sobre la aplicabilidad de los plazos constituye, más bien, una solicitud de pronunciamiento que debe tramitarse conforme a las normas generales de los procedimientos administrativos —supletoriamente regidos por la Ley N° 19.880, de 2003— y no a través de la vía especialísima de la Ley de Transparencia (en este sentido, véase la decisión de este Consejo recaída en el amparo A61-09, de 24 de julio de 2009).</p>
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5) Que, no obstante lo anterior, cabe hacer presente que la petición de pronunciamiento sobre la aplicabilidad de los plazos formulada por el reclamante y cuya falta de respuesta ha dado origen a los presentes amparos, fue respondida en la decisión del amparo C515-09 y, además, a través del oficio que se indica en el literal d) de la parte expositiva de esta decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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1) Declararse incompetente para conocer de la reclamación interpuesta por don Carlos Ruiz-Tagle García Huidobro en contra del Consejo para la Transparencia.</p>
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2) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro para efectos de lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Roberto Guerrero Valenzuela y don Raúl Urrutia Ávila. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi concurre a la presente decisión pero no firma por encontrarse fuera de la ciudad de Santiago. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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