Decisión ROL C1932-13
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Reclamante: LIDIA DEL CARMEN COVARRUBIAS ESCOBAR  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO NORTE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud Metropolitano Norte, fundado en la ausencia de respuesta a una solicitud referente a la copia del Informe de Evaluación Psicológica de Acreditación para trabajar como Fonoaudióloga, realizada el 11 de junio a las 11:00 horas, con el resultado de todas las pruebas y detalle, el cuál fue firmado además por las personas que se indiviualizan. El Consejo rechaza el amparo. En cuanto al fondo, cabe señalar que la información solicitada procede reservarla toda vez que de difundirse esos informes hechos por expertos, se producirían cuestionamientos difíciles de dirimir, sometiendo el sistema de selección de personal del órgano a cuestionamientos que atentarían contra su debido funcionamiento y que, en muchos casos, no dejarían satisfechos a los interesados, lo que podría llevar a mermar la claridad y asertividad de los informes, transformándolos en herramientas poco útiles. No obstante, el órgano requerido hizo entrega a la reclamante de su propio informe psicolaboral, confirmándolo así ésta última.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/7/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Antecedentes o deliberaciones previas >> Estudios o informes
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1932-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Metropolitano Norte</p> <p> Requirente: Lidia Covarrubias Escobar</p> <p> Ingreso Consejo: 07.11.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 500 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de febrero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1932-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575 y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD Y DERIVACI&Oacute;N: El 5 de septiembre de 2013, do&ntilde;a Lidia Covarrubias Escobar present&oacute; una solicitud de acceso dirigida al Servicio de Salud Metropolitano Norte (en adelante SSMN), en dependencias de este Consejo, requiriendo la informaci&oacute;n que se describe en el numeral siguiente. Dicha solicitud fue derivada al &oacute;rgano requerido el 13 de septiembre de 2013, mediante el Oficio N&deg; 3.943, siendo recepcionada por aqu&eacute;l el 26 de septiembre siguiente.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de septiembre de 2013, do&ntilde;a Lidia Covarrubias Escobar solicit&oacute; al Servicio de Salud Metropolitano Norte una copia del Informe de Evaluaci&oacute;n Psicol&oacute;gica de Acreditaci&oacute;n para trabajar como Fonoaudi&oacute;loga, &ldquo;realizada el 11 de junio a las 11:00 horas, por la Sra. Mar&iacute;a Ester Cort&eacute;s, con el resultado de todas las pruebas y detalle, el cu&aacute;l fue firmado adem&aacute;s por las Sras. Mar&iacute;a Alejandra Guti&eacute;rrez Lobos y Bernardita Ferrier Vergara&rdquo;.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 7 de noviembre de 2013, do&ntilde;a Lidia Covarrubias Escobar dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Salud Metropolitano Norte, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Norte, mediante el Oficio N&deg; 4.772, de 15 de noviembre de 2013. El &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos el 28 de noviembre de 2013, por Oficio Ordinario N&deg; 2.124, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) El requerimiento de la solicitante ingres&oacute; por derivaci&oacute;n, el 26 de septiembre de 2013 y, estando dentro de plazo legal, se otorg&oacute; la informaci&oacute;n requerida, v&iacute;a correo postal, el 22 de octubre de 2013.</p> <p> b) La informaci&oacute;n otorgada consisti&oacute; en el informe psicolaboral de la solicitante y protocolos de respuesta.</p> <p> c) Adjunta a sus descargos copia de los siguientes antecedentes:</p> <p> i. Carta de respuesta, de 18 de octubre de 2013.</p> <p> ii. Gu&iacute;a de entrega de correspondencia N&deg; 70, de 22 de octubre de 2013, con timbre de recepci&oacute;n de empresa de correos de 23 de octubre siguiente.</p> <p> 5) PRESENTACI&Oacute;N DE LA RECLAMANTE: El 15 de noviembre de 2013, do&ntilde;a Lidia Covarrubias Escobar efectu&oacute; una presentaci&oacute;n a este Consejo, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El 7 de noviembre de 2013 recibi&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, por carta certificada.</p> <p> b) Manifiesta su disconformidad con las habilidades y el resultado que indica el informe &ndash;No recomendable-, ya que, en su opini&oacute;n, se contrapone a la realidad y evaluaci&oacute;n en su lugar de trabajo. Finaliza solicitando una nueva evaluaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, la solicitud de acceso fue recibida por el &oacute;rgano recurrido el 26 de septiembre de 2013, fecha a partir de la cual se devenga el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para que el &oacute;rgano se pronuncie sobre ella, plazo que venc&iacute;a el 24 de octubre siguiente. Luego, de los antecedentes allegados por el &oacute;rgano, queda acreditado que &eacute;ste otorg&oacute; respuesta a la solicitud, por carta enviada al domicilio designado por la recurrente el 23 de octubre de 2013, esto es, encontr&aacute;ndose dentro del plazo que contempla el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, queda establecido que el &oacute;rgano recurrido cumpli&oacute; su obligaci&oacute;n de informar oportunamente, desvirtu&aacute;ndose el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo, el objeto de la solicitud de acceso consisti&oacute; en la entrega del informe de evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica de la propia solicitante, realizada por el &oacute;rgano recurrido, en un proceso de selecci&oacute;n del cargo de fonoaudi&oacute;loga, encargado por el establecimiento educacional Centro de Lenguaje y P&aacute;rvulos Marcela Paz.</p> <p> 3) Que, la regla general en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se encuentra en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n los cuales son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones que establece la misma ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Asimismo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas. En la especie, encontr&aacute;ndose en poder del SSMN la informaci&oacute;n que se requiere, la que ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico y ha servido de fundamento para adoptar una decisi&oacute;n, debe estimarse que la misma es, en principio, p&uacute;blica, salvo que concurra alguna de las excepciones que establece la Ley de Transparencia u otras leyes de qu&oacute;rum calificado, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, trat&aacute;ndose en particular del requerimiento del informe psicolaboral de la propia solicitante, cabe precisar que, no obstante que por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;), de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, el titular de los datos es la persona a que se refieren dichos datos, este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C91-10 y C190-10, ha estimado que la informaci&oacute;n referida a la evaluaci&oacute;n sicol&oacute;gica, la evaluaci&oacute;n descriptiva de atributos y la conclusi&oacute;n &ndash;s&iacute;ntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas&ndash; contenidas en un informe psicolaboral, tanto respecto de la propia persona a la que se refieren como para terceros, considerando las particularidades espec&iacute;ficas del caso de que se trate, procede reservarla en virtud de la concurrencia de la causal de secreto o reserva prevista por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, atendido que &ldquo;la evaluaci&oacute;n de los antecedentes se&ntilde;alados corresponde a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos por un mandante, todo lo cual dificulta medirlos en t&eacute;rminos objetivos y supone la emisi&oacute;n de opiniones por parte de las consultoras dedicadas al reclutamiento de personal (&hellip;), cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestaci&oacute;n de sus servicios, tanto en el mundo p&uacute;blico como en el privado, y de evidente utilidad para quienes deben decidir qu&eacute; persona contratar&rdquo;, constituyendo un &quot;juicio de expertos&quot;, dif&iacute;cilmente objetivable. Por todo ello, este Consejo ha considerado que, de difundirse esas opiniones, se producir&iacute;an cuestionamientos dif&iacute;ciles de dirimir, sometiendo el sistema de selecci&oacute;n de personal del &oacute;rgano a cuestionamientos que atentar&iacute;an contra su debido funcionamiento y que, en muchos casos, no dejar&iacute;an satisfechos a los interesados, lo que podr&iacute;a llevar a mermar la claridad y asertividad de los informes, transform&aacute;ndolos en herramientas poco &uacute;tiles.</p> <p> 5) Que, no obstante lo razonado previamente, en la especie, el &oacute;rgano requerido hizo entrega a la reclamante de su propio informe psicolaboral, confirm&aacute;ndolo as&iacute; &eacute;sta &uacute;ltima, seg&uacute;n se consigna en el numeral 5&deg; de lo expositivo. En virtud de ello, se concluye que dicho organismo ha renunciado a invocar y fundamentar la concurrencia de la causal de reserva indicada en el considerando anterior, por entender que con la entrega de lo requerido no se producir&iacute;a la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, habi&eacute;ndose cumplido la obligaci&oacute;n de informar por parte del &oacute;rgano reclamado, se proceder&aacute; al rechazo del presente amparo.</p> <p> 6) Que, finalmente, en cuanto a las observaciones efectuadas por la recurrente, manifestando su disconformidad con el contenido y la conclusi&oacute;n que consigna dicho informe que le fue entregado, y la solicitud de que se le efect&uacute;e una nueva evaluaci&oacute;n, este Consejo no emitir&aacute; pronunciamiento sobre las mismas, atendido que ellas exceden de su &aacute;mbito de competencias, debiendo &eacute;stas plantearse en la sede que resulte pertinente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Lidia Covarrubias Escobar en contra del Servicio de Salud Metropolitano Norte, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Lidia Covarrubias Escobar y al Director del Servicio de Salud Metropolitano Norte.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que su Presidente, el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>