Decisión ROL C83-10
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Reclamante: CAROLINA AROS BARRAZA  
Reclamado: SERVICIO ELECTORAL  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra el Servicio Electoral (SERVEL), frente a la denegación de acceso a: copia de correos electrónicos enviados por la persona que indica, gerente de imprenta de NCR, en la fecha señalada, al SERVEL; y a nómina del personal del SERVEL a quienes se divulgó el contenido de los precitados correos. El Consejo acogió parcialmente el amparo, desestimando la naturaleza privada de los correos solicitados, ordenando la entrega de copia íntegra de ellos. Por otro lado, denegó el acceso a la nómina mencionada, pues dar respuesta a tal requerimiento requeriría de su elaboración, por no obrar la información en un soporte material en poder de la Administración del Estado. Respecto de los correos mencionados, declaró que la comunicación solicitada no puede estimarse “privada”, en los términos del artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República, pues en ella no se expone antecedente alguno acerca de la intimidad o la vida privada del emisor del mensaje; consecuentemente, la divulgación de la información no supone una afectación a los derechos del tercero involucrado, en los términos del artículo 21 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/30/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
Descriptores analíticos: Trabajo; Otros  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C83-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Electoral</p> <p> Requirente: Carolina Aros Barraza</p> <p> Ingreso Consejo: 12.02.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 159 de su Consejo Directivo, celebrada el 22 de junio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C83-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de enero de 2010, do&ntilde;a Carolina Araos Barraza solicit&oacute; al Servicio Electoral (en adelante, indistintamente, SERVEL), la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de los correos electr&oacute;nicos enviados por do&ntilde;a Ximena G&oacute;mez, Gerente de imprenta de NCR, el 28 de diciembre de 2009, al SERVEL, los cuales contendr&iacute;an un reclamo respecto del trabajo efectuado por la solicitante en dicha empresa.</p> <p> b) N&oacute;mina del personal del SERVEL (nombres y apellidos) a quienes se divulg&oacute; el contenido de los precitados correos electr&oacute;nicos.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 3 de febrero de 2010, la Directora (s) del Servicio Electoral, mediante correo electr&oacute;nico dirigido a la casilla de la reclamante, notific&oacute; su respuesta a la precitada solicitud, adjuntando el Oficio Ord. N&deg; 355, de 29 de enero de 2009, mediante el que le indic&oacute; que la materia de su solicitud corresponde a asuntos internos, meramente administrativos, que distan de lo preceptuado por la Ley de Transparencia, y cuyo conocimiento corresponde, exclusivamente, a la Jefatura a cargo, en raz&oacute;n de sus funciones propias, lo que debe resolverse por los canales internos de la instituci&oacute;n. Agrega que &ldquo;el tema fue considerado como una decisi&oacute;n que tom&oacute; la jefatura respectiva en su momento, as&iacute; como se hace con muchos temas internos o procedimientos habituales&rdquo;.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de febrero de 2010, do&ntilde;a Carolina Araos Barraza reclam&oacute; ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n solicitada, fundada en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano. Al efecto, se&ntilde;al&oacute; que el servicio no argument&oacute; si la informaci&oacute;n es secreta o reservada, sino que &eacute;sta ser&iacute;a s&oacute;lo de conocimiento de la jefatura. Al efecto, agreg&oacute; que el contenido de los correos solicitados afecta su imagen funcionaria y &ldquo;niega la posibilidad que le asiste el C&oacute;digo Penal, respecto a aclarar opiniones sin fundamentos ni pruebas&rdquo; (sic).</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Director del Servicio Electoral, mediante Oficio N&deg; 432, de 5 de marzo de 2010, quien respondi&oacute; al mismo el 30 de marzo del mismo a&ntilde;o, mediante Ord. N&deg; 1030, formulando, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Argumenta que las comunicaciones entre privados y alguna Jefatura de la entidad no se encuadra en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, pues, de lo contrario, cualquier persona podr&iacute;a solicitar los mail de las autoridades superiores, sin que &eacute;stos se hayan traducido en alg&uacute;n acto administrativo o sirva de fundamento al mismo. Por lo tanto, consider&oacute; improcedente la solicitud y, consecuentemente, no resultaba necesario denegarla fundado en alguna de las causales de secreto o reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Sostiene que la solicitante requiere informaci&oacute;n en el hipot&eacute;tico supuesto de que &eacute;sta afectare su imagen funcionaria, no existiendo constancia de parte del Servicio de que ello haya ocurrido, lo que se desprende de sus calificaciones por desempe&ntilde;o durante el a&ntilde;o 2009, las cuales adjunta.</p> <p> c) Hace presente que el art&iacute;culo 98 de la Ley N&deg; 18.556, org&aacute;nica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y servicio electoral, establece que &ldquo;[e]l personal del Servicio Electoral deber&aacute; mantener absoluta reserva acerca de los antecedentes o documentos que conozca en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las publicaciones que deban efectuarse y de las informaciones que pueda proporcionar dicho Servicio en conformidad a la Ley&rdquo;.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante Oficio N&deg; 892, de 19 de mayo de 2010, el Director General del Consejo para la Transparencia requiri&oacute; al Director del Servicio Electoral remitir a este Consejo la informaci&oacute;n solicitada, quien el 2 de junio de 2010, mediante Oficio Ord. N&deg; 1689, de 28 de mayo del mismo a&ntilde;o, adjunt&oacute; los siguientes dos correos electr&oacute;nicos:</p> <p> a) Correo electr&oacute;nico de 28 de diciembre de 2009, dirigido al Jefe de Administraci&oacute;n del SERVEL. En dicha misiva do&ntilde;a Ximena G&oacute;mez Guerrero reenv&iacute;a al destinatario el correo electr&oacute;nico de un funcionario de la empresa, en &eacute;l &eacute;ste expresa que los criterios aplicados por SERVEL en su proceso de revisi&oacute;n resultar&iacute;an &ldquo;intolerables&rdquo;, raz&oacute;n por la cual, de continuar &eacute;stos, su trabajo terminar&iacute;a el 30 de diciembre.</p> <p> b) Correo electr&oacute;nico de 28 de diciembre de 2009, dirigido al Jefe de Administraci&oacute;n de SERVEL. En dicha misiva do&ntilde;a Ximena G&oacute;mez acompa&ntilde;a en copia a 2 funcionarios del servicio y 5 de la empresa y se&ntilde;ala que conforme a los criterios de revisi&oacute;n de las cedulas utilizados por do&ntilde;a Carolina Araos, result&oacute; imposible entregar la totalidad de las c&eacute;dulas en el tiempo estipulado en las bases acordadas con SERVEL. Posteriormente, describe cr&iacute;ticamente las caracter&iacute;sticas del proceso de revisi&oacute;n efectuado por dicha funcionaria, el que califica de extremo y obsesivo.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: Con fecha 30 de abril de 2010, el Director General del Consejo para la Transparencia traslad&oacute; el presente amparo a do&ntilde;a Ximena G&oacute;mez Guerrero, Gerenta de Imprenta NCR, mediante Oficio N&deg; 747, de 30 de abril de 2010, quien respondi&oacute; al mismo el 11 de mayo del mismo a&ntilde;o, formulando, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Se opone a la solicitud de la reclamante, pues lo solicitado es una comunicaci&oacute;n privada que no caer&iacute;a dentro de las hip&oacute;tesis de la Ley de Transparencia, toda vez que no se trata de un acto, resoluci&oacute;n, procedimiento ni documento emitido por la administraci&oacute;n, ni tampoco es un instrumento que d&eacute; sustento o sirva de complemento directo y esencial a actos o resoluciones administrativas.</p> <p> b) Asimismo, argumenta que el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica consagra la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, estableciendo que los documentos privados s&oacute;lo pueden interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley, situaci&oacute;n que no se da en la especie. En consecuencia, sostiene que si se permite el acceso al referido correo electr&oacute;nico, en contra de su voluntad, se violar&iacute;a el derecho constitucional antes se&ntilde;alado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el &oacute;rgano no ha invocado causal de secreto o reserva alguna, pues ha sostenido que aquella comunicaci&oacute;n con particulares que no ha servido de fundamento de un acto de la administraci&oacute;n del Estado, no constituye informaci&oacute;n susceptible ser solicitada a trav&eacute;s del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 2) Que el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que &ldquo;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&rdquo; (el destacado es nuestro).</p> <p> 3) Que la informaci&oacute;n solicitada es informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, teniendo por origen la misiva de un particular dirigida a un funcionario p&uacute;blico, raz&oacute;n por la cual &eacute;sta debe, en principio, considerarse p&uacute;blica, toda vez que conforme al principio de apertura o transparencia, consagrado en la letra c) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, &ldquo;la informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&rdquo;.</p> <p> 4) Que, conforme dispone el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, constituye una causal de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n que su publicidad afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada.</p> <p> 5) Que el emisor del correo electr&oacute;nico solicitado ha se&ntilde;alado que la divulgaci&oacute;n de &eacute;ste vulnerar&iacute;a el derecho consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, conforme al cual: &ldquo;La Constituci&oacute;n asegura a todas las personas: 5&ordm;.- La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicaci&oacute;n privada. El hogar s&oacute;lo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley&rdquo;.</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n expone Cea, &ldquo;en relaci&oacute;n con el sentido y alcance de la expresi&oacute;n comunicaciones privadas, en la Comisi&oacute;n de Estudios se manifestaron los siguientes juicios: el se&ntilde;os Silva Bascu&ntilde;&aacute;n pregunta (&hellip;) &iquest;Qu&eacute; es lo que se desea precisar? Aquel tipo de comunicaciones en que el emitente escoge, singularizadamente, la persona que la recibe. Ah&iacute; est&aacute; el problema. Si la palabra &ldquo;privada&rdquo; es suficiente para expresar esta idea, se declara de acuerdo con emplearla, porque lo que se quiere es que el tipo de comunicaci&oacute;n en el que quien la da a conocer elige soberanamente la persona del destinatario, debe ser protegido. Eso es lo que se desea consagrar (&hellip;)&rdquo;. / &ldquo;&hellip;el se&ntilde;or Ovalle cree que debe dejarse constancia en actas de que la definici&oacute;n del se&ntilde;or Silva Bascu&ntilde;&aacute;n &ndash;que, adem&aacute;s de muy precisa, le agrad&oacute; por la elegancia de su redacci&oacute;n- entiende por comunicaciones privadas todas aquellas en que el emitente singulariza el destinatario de su comunicaci&oacute;n, y agregar&iacute;a &lsquo;con evidente prop&oacute;sito de que s&oacute;lo &eacute;l la reciba&rsquo;&rdquo; (Cea, Jos&eacute; Luis. Derecho Constitucional Chileno. Tomo II. p. 192).</p> <p> 7) Que, sobre el particular, Vivanco se&ntilde;ala que &ldquo;se trata de comunicaciones restringidas entre dos o m&aacute;s personas y, por tanto, no est&aacute;n destinadas al dominio p&uacute;blico. As&iacute;, m&aacute;s que el medio empleado, prevalece la intenci&oacute;n de privacidad&rdquo; (Vivanco, &Aacute;ngela. Curso de Derecho Constitucional, Tomo II. p. 364).</p> <p> 8) Que, a su turno, sobre la justificaci&oacute;n del derecho en comento, Cea sostiene que la inviolabilidad &ldquo;es una proyecci&oacute;n de los atributos personal&iacute;simos del individuo en la familia, el trabajo y otras expresiones de su personalidad. Como tal, esa inviolabilidad integra el n&uacute;cleo de lo &iacute;ntimo, secreto o confidencial que toda persona y con base en lo cual puede proyectar su vida e infundirle un sello caracter&iacute;stico propio, irrepetible, superando la idea de un sujeto m&aacute;s en una masa indiferenciada (&hellip;) Por ende, es la intimidad, unida a la libertad, la base o cimiento de este derecho&rdquo; (Cea, op. cit., p. 193).</p> <p> 9) Que, respecto del acceso al correo electr&oacute;nico de un funcionario p&uacute;blico, el Instituto Federal de Acceso a la Informaci&oacute;n Mexicana en sus &ldquo;Recomendaciones para la organizaci&oacute;n y conservaci&oacute;n de correos electr&oacute;nicos institucionales de las dependencias y entidades de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica Federal&rdquo;, publicadas en el Diario Oficial de la Federaci&oacute;n, el 10 de febrero de 2009, se&ntilde;al&oacute;:</p> <p> Recomendaci&oacute;n Segunda: &ldquo;Los correos electr&oacute;nicos de archivo y sus documentos adjuntos se consideran documentos e informaci&oacute;n en t&eacute;rminos de las definiciones contenidas en las fracciones III y V del art&iacute;culo 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica Gubernamental, por lo que, en caso de que se presenten solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que versen sobre los mismos, resulta aplicable el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n previsto por el T&iacute;tulo II de dicho ordenamiento. / Los correos electr&oacute;nicos de car&aacute;cter estrictamente personal que no guardan relaci&oacute;n con el ejercicio de las atribuciones de la dependencia o entidad, ni con el desempe&ntilde;o o actividades de las personas en su calidad de servidores p&uacute;blicos, no son objeto de las presentes recomendaciones&rdquo; (el destacado es nuestro).</p> <p> Recomendaci&oacute;n Cuarta: &ldquo;Define correos electr&oacute;nicos de archivo&rdquo; en los siguientes t&eacute;rminos: &ldquo;Aquellos correos institucionales que registran informaci&oacute;n relativa a un hecho, acto administrativo, jur&iacute;dico, fiscal o contable, generado, recibido o conservado bajo cualquier t&iacute;tulo, en la organizaci&oacute;n del trabajo, en el ejercicio de atribuciones de las dependencias o entidades y la actividad o desempe&ntilde;o de los servidores p&uacute;blicos, incluidos los procesos deliberativos respectivos&rdquo; (el destacado es nuestro).</p> <p> 10) Que lo solicitado por la reclamante es la copia de una carta enviada por una particular, en su calidad de Gerente de Ventas de la empresa NCR Chile Ltda., dirigida a la casilla del correo electr&oacute;nico institucional de un funcionario de dicho &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en la cual se refiere, exclusivamente, a las labores efectuadas por uno de los funcionarios de dicho servicio, en el ejercicio de sus funciones, y a las consecuencias de estas labores en la ejecuci&oacute;n de los compromisos convenidos entre la empresa NCR Chile Ltda. y el SERVEL.</p> <p> 11) Que la comunicaci&oacute;n solicitada no puede estimarse &ldquo;privada&rdquo;, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, pues &eacute;sta versa, exclusivamente, sobre materias objeto de la relaci&oacute;n jur&iacute;dica que mantiene el particular con la Administraci&oacute;n del Estado acerca de las consecuencias en la ejecuci&oacute;n de un contrato regido por las normas de contrataci&oacute;n p&uacute;blica &mdash;que tiene en la transparencia uno de sus principios fundamentales&mdash;, y producto del desempe&ntilde;o o actividades de un funcionario p&uacute;blico, actuando en dicha calidad; en ellas no se expone antecedente alguno acerca de la intimidad o la vida privada del emisor del mensaje; y ha sido formulada en el contexto de la comunicaci&oacute;n cotidiana y expedita que debe sostener un particular con la Administraci&oacute;n del Estado, cuando &eacute;sta es su contraparte en una relaci&oacute;n jur&iacute;dica, no pudiendo sino ser de conocimiento del particular el car&aacute;cter p&uacute;blico del destinatario y del medio utilizado. Consecuentemente, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n no supone una afectaci&oacute;n a los derechos del tercero involucrado, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que en cuanto a la solicitud de entregar la n&oacute;mina del personal del SERVEL a quienes se les divulg&oacute; el contenido de dichos correos electr&oacute;nicos este Consejo estima que, atendido que dar respuesta a tal requerimiento requerir&iacute;a de la elaboraci&oacute;n de dicha n&oacute;mina deber&aacute; rechazarse, por no obrar la informaci&oacute;n en un soporte material en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, conforme exige el art. 10, inc, 2&ordm;, de la Ley. Sin perjuicio de ello, al entregarse copia &iacute;ntegra de los correos electr&oacute;nicos solicitados la requirente podr&aacute; verificar las casilla de correo electr&oacute;nico de sus destinatarios.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo presentado por do&ntilde;a Carolina Aros Barraza en contra del Servicio Electoral, por los fundamentos antes expuestos.</p> <p> II. Requerir al Director Nacional del Servicio Electoral:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia &iacute;ntegra de los correos electr&oacute;nicos solicitados.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carolina Araos Barraza y al Director Nacional del Servicio Electoral.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Roberto Guerrero Valenzuela. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>