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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1943-13</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío Bío.</p>
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Requirente: Comité de Damnificados Esperanza de Llico.</p>
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Ingreso Consejo: 07.11.2013.</p>
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En sesión ordinaria N° 479 de su Consejo Directivo, celebrada el 13 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1943-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 1° de octubre de 2013, don Cipriano Orellana, invocando la representación del Comité de Damnificados Esperanza de Llico, mediante correo electrónico remitido a la Sra. Andrea Chaparro, del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío Bío, habría solicitado la siguiente información:</p>
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a) ¿Quiénes son los encargados de la EGIS?;</p>
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b) ¿Cuándo se enviará acta de reinicio de obras, acta de entrega de obras y fecha de entrega de casas según reunión con autoridades en Llico?;</p>
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c) ¿Quiénes son los innominados, y bajo qué resolución denomina damnificados a 2 de 4?;</p>
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d) ¿Cuándo nos entregarán los informes técnicos de los inspectores del SERVIU?;</p>
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e) ¿Cuándo iniciarán las obras del proyecto multicancha?;</p>
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f) ¿Cuándo implementará proyecto de energía solar?;</p>
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g) ¿Qué solución le darán a la casa uno de la manzana uno, que fue fabricada en un lugar distinto al proyecto y que las aguas del techo caen en el sitio del vecino?;</p>
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h) ¿Cuándo se tendrá la reunión que fijada para entregar lugares de viviendas a las familias que no asistieron porque no se las citó?;</p>
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i) ¿Porqué se citó a reuniones del plan de habilitación social y no se invitó al requirente y cuando se llamó (por teléfono) no se le contestaba?;</p>
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j) ¿Porqué realizaron reuniones a espaldas de la directiva con un puñado de familias, de eso da cuenta que tuvieron que hacer 3 reuniones que al final no fueron validadas por no haber la cantidad que se le exige por normativa, dos de estas en un lugar oculto e ilegal ya que estaban en faena de construcción y ingresaron sin ningún implemento de seguridad?;</p>
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k) ¿Cuáles son los subsidios definitivos de invalidez o si habrá cambios?; y</p>
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l) ¿Cuándo enviará listado de asistencia de elección de casas?</p>
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2) Que, con fecha 7 de noviembre pasado, el Comité de Damnificados Esperanza de Llico dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) de la Región del Bío Bío, fundado en que no recibió respuesta a su requerimiento de información, dentro del plazo legal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, el legislador ha establecido en los artículos 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, las maneras de hacer solicitudes de información mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a saber:</p>
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a) Por escrito; mediante el formulario dispuesto en dependencias de los órganos de la Administración del Estado, principalmente en la oficina de informaciones, reclamos y sugerencias (OIRS), o a través de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio, o;</p>
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b) Por sitios electrónicos; a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público.</p>
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4) Que, según consta de los antecedentes aportados por los propios requirentes, la solicitud de información no habría sido formulada por ninguna de las vías señaladas en el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que se habría realizado a través de un correo electrónico, remitido a la casilla de una funcionaria del SERVIU de la Región del Bío Bío.</p>
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5) Que, en este sentido, cabe hacer presente que, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, dispone, en el párrafo segundo de su numeral 1.1. que “si el formato escogido por el solicitante es electrónico, en el banner a que se refiere el numeral 12 de la presente Instrucción General se deberá especificar el sitio web que se encuentra disponible para la recepción electrónica de las solicitudes, y redireccionar directamente a él”. Asimismo, el párrafo quinto del mismo numeral señala que “en caso que la solicitud se presente a través de canales no especificados para su recepción, como un correo electrónico o comunicación postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los términos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucción General, se entenderá validada con ello tanto la vía de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el órgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibió por una vía no dispuesta al efecto”.</p>
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6) Que, conforme lo anterior, este Consejo procedió a revisar el sitio electrónico institucional del SERVIU de la Región del Bío Bío, pudiendo verificarse la existencia de un canal habilitado para realizar requerimientos de información vía Ley N° 20.285 denominado “Solicitud de Información Ley de Transparencia”, el que se encontraría operativo.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos términos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisión en los amparos Roles C67-13, C68-13, C69-13, C70-13 y C73-13, entre otros.</p>
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8) Que, conforme a los razonamientos anteriores, y a lo expresado por los reclamantes respecto de la vía de ingreso de su requerimiento, resulta forzoso concluir que su presentación no cumplió los requisitos para ser admitida a tramitación como solicitud de información y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petición a reclamaciones de amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo señalado en los considerandos anteriores, se hace presente que a través los literales b), d), g), h), i) j) y l) de la presentación efectuada por los reclamantes, y que se detalla en el numeral 1° de la parte expositiva, no se requirió información alguna al órgano reclamado en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a “solicitar y recibir información” en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal, sino más bien, solicitan que el órgano reclamado se pronuncie en torno a una serie de hechos, relativo al envío de información y denuncias que señala, lo cual no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, por lo que no cabe referirse respecto a ello en esta sede.</p>
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10) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío Bío, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, y cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 22 de la Ley N° 19.880, realizando dicha solicitud a través de los canales y vías de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucción General N° 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por el Comité de Damnificados Esperanza de Llico en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío Bío, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cipriano Orellana, en representación del Comité de Damnificados Esperanza de Llico, y al Sr. Director del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío Bío, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se hace presente que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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